REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2021, por el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no admitió la apelación intentada por considerar la apelación inútil e innecesaria, conforme el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 19 de noviembre de 2021, en el juicio que por desalojo de local comercial, es seguido por el ciudadano JOEL ALBERTO PIRELA PUENTES contra el recurrente, ciudadana CIRO MONTES PEREIRA.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2021 (f. 15), se le dio entrada y el curso de ley y por cuanto no fueron acompañadas las actuaciones conducentes para su resolución en copias certificadas, se exhortó al recurrente para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, consignara en copia certificada las actuaciones siguientes: 1. De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2. De la diligencia mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado a quo; y4. De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a la parte recurrente que el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
En fecha 18 de enero de 2022 (f. 17), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha, vencieron los cinco (5) días de despacho previstos para la consignación de las actuaciones solicitadas mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2021.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
ÚNICO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o quese la admita en ambos efectos”.
El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley procesal, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambosefectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a)Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado dentro del lapso previsto.
b) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido, a pesar de que este Juzgado, mediante auto de fecha08 de diciembre de 2021 (f. 15), instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuación, advirtiendo que, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientesal vencimiento del lapso señalado.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido, a pesar de queeste Juzgado, mediante auto de fecha8 de diciembre de 2021 (f. 15), instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuación, advirtiendo que, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientesal vencimiento del lapso señalado.
d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido, a pesar de que este Juzgado, mediante auto de fecha8 de diciembre de 2021 (f. 15), instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuación, advirtiendo que, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientesal vencimiento del lapso señalado.
e)Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos.Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido, a pesar de queeste Juzgado, mediante auto de fecha8 de diciembre de 2021 (f. 15), instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuación, advirtiendo que, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientesal vencimiento del lapso señalado.
Considera la sentenciadora, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el Juez emitir su decisión.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. (caso: Noe Bernal contra Judith Rivera. Sent. 42. Exp. 01-820), en la cual estableció lo siguiente:
“… A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
‘...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...’
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RH-0042-220302-01820.HTM).
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, que en efecto, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que obre en copia certificada las siguientes actuaciones:
1) Providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2021.
2) Escrito de fecha 22 de noviembre de 2021, mediante el cual el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, en su carácter de parte demandada, interpuso el correspondiente recurso de apelación.
3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2021, y
4) De la providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictada en fecha 25 de noviembre de 2021.
Observa igualmente quien decide, que no obstante que este Juzgado, mediante auto de fecha8 de noviembre de 2021 (f. 15), instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, copia certificada de las actuaciones señalados ut supra, advirtiendo que, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientesal vencimiento del lapso señalado, no fueron consignadas tales actuación procesales, las cuales resultan imprescindibles para la resolución de la presente incidencia, lo cual impide a este Juzgador evaluar la procedencia y/o admisibilidad del medio de gravamen ejercido, lo cual se evidencia de la constancia expedida por la Secretaria Titular de este Tribunal (f.17).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (caso: Alvann Art Deco C.A. Sent. 927. Exp. 11-936), dejó sentado:
“Ahora, visto que la parte recurrente no consignó las copias certificadas requeridas, al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Vid. sentencia n.°: 103/1995) y que esta Sala asumió como acertada en la decisión n.°: 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia. En este sentido, el referido criterio fue establecido en los términos siguientes:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples’ (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: ‘Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido’.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, debía decidir dentro de los cinco (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, siempre que se hayan acompañado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas
No obstante, en el presente caso, se observa que una vez introducido el recurso de hecho y recibido por esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, la Sala solicitó la consignación, por parte de la recurrente, de las copias certificadas necesarias para su conocimiento y le otorgó a la misma un lapso de cinco (05) días continuos siguientes a su notificación para que cumpliera con la carga procesal, por lo cual, esta Sala considera que al evidenciarse en autos que transcurrió con creces el lapso concedido para la consignación de las copias, opera la consecuencia prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.
Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133, anteriormente transcrito, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala.
Por tanto, esta Sala Constitucional, coherente con la Ley y su doctrina, una vez que verificó que no se trajo a las actas procesales las copias certificadas solicitadas a la recurrente mediante decisión n.°: 1523, del 11 de octubre de 2011, indispensables para el conocimiento del presente recurso de hecho, siendo estas: copia certificada completa de la decisión objeto del recurso de apelación, de la diligencia mediante la cual se ejerció la apelación y del auto del Juzgado Superior donde niega oír dicho recurso, concluye que el mismo resulta inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal Superior).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/927-28612-2012-11-0936.HTML).
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, debía decidir dentro de los cinco (5) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, solicitadas mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2021 (f. 15), y visto que la parte recurrente no cumplió con su obligación ineludible como carga procesal que le correspondía de consignar las copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2021; 2) Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2021; y 4) De la providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en INADMISIBLE, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2021, por el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA, debidamente asistido por la abogadoFRANCISCO ARGENIS MANJARRES, contra la providencia de fecha 25 de noviembre de 2021, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2021, en el juicio que por desalojo de local comercial, es seguido por el ciudadano JOEL ALBERTO PIRELA PUENTES, contra el ciudadano CIRO MONTES PEREIRA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a al primer día del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa