REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORME DE LA PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre del 2014, mediante diligencia (f. 514) suscrita por la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2014 (fs. 501 al 505) dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO en su condición de tercero, en contra de los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, por partición de bienes de la sociedad conyugal, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tercería.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 519), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 22 de enero de 2015, mediante diligencia (f. 520), la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, en su condición de coapoderada de la parte demandada, consignó escrito de informes en diez (10) folios útiles (fs. 521 al 530). En la misma fecha, la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes en un (01) folio útil (f. 532 y vto.)
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, esta Alzada, dijo “VISTOS” entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Mediante auto de fecha 20 de abril del 2015 (f. 536), este Tribunal, dejó constancia de que no profiere la sentencia en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual se difiere la publicación para el trigésimo día.
En auto de fecha 15 de junio de 2015 (f. 537), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 31 de julio de 2018, mediante auto (f. 550), esta Alzada, acordó solicitar mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, información respecto a si fue dictada sentencia en la causa contenida en el expediente signado con el número 03297 de la nomenclatura de ese juzgado, que tiene por motivo la Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal, incoado por la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, a los fines de que surta efectos en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 554), este Tribunal, dejó constancia de que fue recibido oficio N° 0255-2018 de fecha 06 de noviembre de 2018 (f. 553), procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se informa que esa alzada no ha dictado sentencia respecto al recurso de apelación intentado.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 555), la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, debidamente asistida por el abogado HOMERO J. MONSALVE, solicitó se active la presente causa, en espera de sentencia desde noviembre de 2018.
En auto de fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 556), la suscrita Jueza, asumió el conocimiento la causa a que se contrae el presente cuaderno de tercería.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de marzo de 2010(fs. 1 al 7) por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada MILDRRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.989.197, inscrita en el inpreabogado bajo el número 110.5288, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.990.268, en contra de los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números4.489.995 y 5.204.685, por partición de bienes de la comunidad conyugal, libelo expuesto en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 9 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, le dio entrada a la demanda por motivo de Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal, por juicio ordinario, identificado con número de expediente 22.172, incoada por la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, identificados plenamente en la referida demanda. Pero es en fecha 28 de septiembre de 2009, que ese Tribunal dicta sentencia, de la cual fue apelada por la parte actora en fecha 08 de octubre de 2009, en consecuencia ese expediente fue remitido al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, con el número de expediente 03297, donde actualmente reposa.
Que en fecha 28 de abril de 1971, su representado el ciudadano LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, contrajo matrimonio con la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.489.995, domiciliada en la Ciudad de Méridadel Estado Mérida, por ante la Prefectura Civil del Municipio La Punta del Distrito Libertador del Estado Mérida. Pero es el caso que la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, introduce demanda de Divorcio en contra de su representado, y fue para la fecha 03 de noviembre de 1982, que queda legalmente disuelto el vínculo matrimonial, según sentencia de Divorcio dictado por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, todo como se puede evidenciar en el expediente número 4047, registrado ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, folios 42 al 48, archivado en el bulto N°692 del año 1981, que anexó marcado con la letra “B”. Que en la referida sentencia hace reseña a que se procediera a la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, del cual nunca se realizó, todo como lo establece la norma del artículo 186 del Código Civil Venezolano.
Que en fecha 23 de octubre de 1972, su representado, realizó solicitud de vivienda por ante el Banco Obrero, como se evidencia en solicitud de vivienda, que anexó marcada con la letra “C”.
Que en el año 1973, a su representado, de acuerdo a la solicitud de adscripción al fondo de garantía del Banco Obrero, le fue aprobado el crédito para la construcción de la vivienda ubicada en la Vereda 24, casa N° 19, Urb, Carabobo II Mérida, que anexó marcado con la letra “D”.
Que en fecha 25 de octubre de 1973, su representado realiza contrato de servicio eléctrico para su vivienda, por ante la empresa C.A.D.A.F.E., todo de acuerdo al contrato N° 00987, que anexó marcado con la letra “E”.
Que fue para la fecha 01 de noviembre de 1973, en que su representado y la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, firmaron contrato a plazo con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siendo ese el domicilio conyugal en ese momento los referidos ciudadanos, todo como se puede observar en el contrato de venta a plazo para casas de interés social, de fecha 01/11/1973, contrato N° 449, que anexó marcado con la letra “F”.
Que este bien está ubicado en la Urbanización Carabobo II, (El Chama), Vereda 24, casa N° 19, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente, en una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts) con vereda 24; fondo, en igual extensión que el anterior lindero, con la casa N° 20 de la vereda 26; por un costado, en una extensión de quince metros (15 mts), con casaN°7 de la vereda 21; y por el otro costado, en una extensión igual que el anterior lindero, con la casa N° 21 de la vereda 24.
Que este bien conyugal no fue repartido en su debida oportunidad, por cuanto no se tenía el título de propiedad, la deuda contraída con el Instituto Nacional de la Vivienda fue asumida por la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE, de la cual se le descontaba de su nómina y paga, como fue la misma a INAVI, esta institución protocolizo la propiedad según documento registrado ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 1992, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 31 del ° Trimestre, que anexó marcado con la letra “G”.
Que este bien fue constituido como el domicilio conyugal de los referidos ciudadanos, donde compartieron un hogar con sus tres hijas del matrimonio, identificadas como MARICELA JOHANNA HERNÁNDEZ MONSALVE, MALLIVI JULISSA HERNÁNDEZ MONSALVE y MAYURI JOSEFINA HERNÁNDEZ MONSALVE, según consta en partidas de nacimiento números 234, 321 y 2532, en su orden, que anexó marcadas con las letras “H”, “I”, “J”.
Que el bien descrito anteriormente perteneció a la sociedad conyugal del primer matrimonio de la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y el ciudadano LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, debió haberse liquidado en su debido momento, pero no fue así motivado a, que cuando se declara la disolución del matrimonio, el inmueble todavía presentaba una deuda.
Que esta deuda fue asumida por la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, ya identificada, como se puede evidenciar en e contrato de venta a plazo N° 449-153757, según sesión N° 076 de fecha 28 de febrero de 1984, del Instituto Nacional de la Vivienda, que anexó marcado con la letra “K”.
Que para el año 1980, ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO comienza a trabajar como personal fijo de la empresa CADAFE, es por ello que asume la deuda como se puede demostrar en los recibos de pagos donde se le descuenta por concepto de INAVI, como pago de su vivienda ubicada en la Carabobo, como se puede evidenciar en las nóminas de pago de la referida ciudadana, que anexa marcada con la letra “L”.
Que en fecha 20 de julio de 1984 la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, contrae matrimonio civil con el ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ; estos ciudadanos tenia pleno conocimiento que el referido inmueble fue adquirido en el primer matrimonio de la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y su representado, como prueba fundamental, según sus propias palabras que quedaron plasmadas en un escrito de solicitud de vivienda, donde no reconocen la casa ubicada en La Carabobo (el Chama) como su domicilio conyugal, como se manifestaron mediante escrito de fecha 07 de octubre del 2002, al detallar y evidenciar el escrito que anexó marcado con la letra “M”, ya que los mismos adquirieron una vivienda en la Urbanización Villa Santa, ubicada en el Sector El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante crédito obtenido por la entidad Bancaria Del Sur Banco Universal, como se evidencia en documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 47, Tomo 19, Protocolo 1°, Primer Trimestre, que anexó en copia fotostática marcada con la letra “N”.
Que este bien está siendo objeto de demanda por partición de bienes de la sociedad conyugal entre los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, como un bien conyugal a repartir, según causa civil N° 03297 del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, identificado con el número de expediente 22.172, específicamente en el particular sexto, descrito como inmueble, adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal por la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Carabobo II, (Tienditas del Chama), distinguido con el 19 de la vereda 24, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, que anexó en copia certificada marcada con la letra “O”.
Que por estas circunstancias es que demanda, en base al artículo 370 ordina 1°, concatenadamente con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Que actualmente las hijas del primer matrimonio entre el ciudadano LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, las ciudadanas MARICELA JOHANNA HERNÁNDEZ MONSALVE, MALLIVI JULISSA HERNÁNDEZ MONSALVE y MAYURI JOSEFINA HERNÁNDEZ MONSALVE, residen allí, todo como se puede evidenciar en las constancias de residencias emitidas por el consejo comunal del sector que anexó marcadas con las letras “P”, Q”, “R”, e incluso allí también está viviendo la ciudadana JESSIKA AYMARA MÁRQUEZ MONSALVE, hija del segundo matrimonio de la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO.
Que el ciudadano LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, ya identificado, tiene el derecho de intentar esta acción como tercero, ya que tiene un derecho preferente sobre uno de los bienes que está siendo objeto de la demanda por partición de bienes de la sociedad conyugal, incoada por los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, que cursa por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsitoy de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, según la causa civil N° 03297, el cual fue remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, identificado con el número de expediente 22.172.
Que su representado, tiene plena legitimidad para intentar esta acción, para obtener el reconocimiento, basándose en la norma del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, igualmente según la norma del artículo 148 del Código Civil. Que los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, quienes dicen ser propietarios de un bien perteneciente a una sociedad conyugal no liquidada, deben solventar el derecho que le corresponde como copropietario a su representado.
Que a todos los efectos de este escrito, se señala el fundamento legal que protege cada uno de los derechos como acreedor de su representado y para fundamentar la acción que se intenta:
Que en relación a los bienes mancomunados, entre la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y su representado, bienes que nunca fueron liquidados, invocó el artículo 148 del Código Civil.
Que en relación a la intervención del tercero, del ciudadano LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, quien tiene un derecho preferente sobre un inmueble objeto de demanda de partición de bienes conyugales, invocó los artículos 370 ordinal 1° concatenadamente con el 371 y en armonía con el 376, todos del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo IV, titulado “DE LAS PRUEBAS”, expuso lo siguiente:
1. Sentencia de divorcio entre los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, número de expediente 4047, del Tribunal Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida.
2. Solicitud de vivienda, de HERNANDEZ CARRERO LUIS, de fecha 23/10/1972.
3. Solicitud de adscripción al fondo de garantía del Banco Obrero, del año 1973.
4. Contrato de servicio eléctrico por CADAFE.
5. Contrato de venta a plazo para casas de interés social a nombre de LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, de fecha 01/11/1973.
6. Documento registrado, de fecha 30 de marzo de 1992.
7. Partidas de nacimiento de las ciudadanas MARICELA JOHANNA HERNÁNDEZ MONSALVE, MALLIVI JULISSA HERNÁNDEZ MONSALVE y MAYURI JOSEFINA HERNÁNDEZ MONSALVE.
8. Contrato de venta a plazo a nombre de la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO.
9. Nóminas de pago emitido a nombre de la ciudadana ELSY JOSEFINA HERNÁNDEZ NIÑO.
10. Escrito de fecha 07 de octubre de 2002, dirigido a la caja de ahorro y préstamo de CADAFE, solicitud de crédito para vivienda.
11. Documento registrado de compra venta realizada por el ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ, de fecha 24 de marzo de 2003.
12. Sentencia de partición de bienes emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, certificada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida.
13. Constancias de residencias emitidas por el consejo comunal El Manzanero de las ciudadanas MARICELA JOHANNA HERNÁNDEZ MONSALVE, MALLIVI JULISSA HERNÁNDEZ MONSALVE y MAYURI JOSEFINA HERNÁNDEZ MONSALVE.
Que según los hechos narrados, su representado, en condición de ex conyuge-comunero, demanda a los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, plenamente identificados en el libelo, por cuanto han desplegado acciones que demuestran su intención de participación de un bien conyugal que no fue liquidado en su oportunidad, como loestablece la sentencia de divorcio de fecha 03 de noviembre de 1982, para que ambos convengan o en su defecto sean condenados a:
Primero: que no sea considerado la partición del bien descrito en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado con el número del expediente 22.172, que riela en el folio 190, específicamente en el partículas «SEXTO» descrito como un inmueble, adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal por la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, constituido por una casa para habitación familiar, cuya ubicación, linderos y medidas están debidamente descritos en el libelo.
Segundo: que se ordene la apertura de la averiguación de oficio en contra de los demandados en el expediente llevado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según la causa civil N° 03297, el cual fue remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado con el número de expediente 22.172.
Tercero: que sea admitida la presente demanda de Tercería con los respectivos pronunciamientos de ley.
Cuarto: que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), más las costas y costos del procedimiento.
Quinto: que señala como domicilio procesal la Av. Bolívar, N° 1-14, a dos cuadras subiendo de la Plaza Bolívar de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Sexto: que indica como domicilio de las partes:
ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, en la Urbanización Villa Santa, casa N° A-9, Sector El Arenal, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, en el Sector Chamita, calle Tamanaco, Pasaje La Orquídea, casa N° 3-22, Mi Pequeña Valeria, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010 (f. 117), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la demanda y ordenó formar cuaderno de tercería. Asimismo ordenó emplazar a los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, a los fines de que comparezcan para que den contestación a la demanda de tercería. Que de la revisión que se hiciera los libros de entradas de causas llevados por este Tribunal se observó que el expediente principal fue remitido en fecha 15 de enero de 2009 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se ordenó remitir el presente cuaderno a los fines de que la causa continúe su curso legal, en virtud de que el expediente principal le correspondió a ese Juzgado por distribución.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 119), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó incorporar el cuaderno de tercería al expediente que cursa actualmente en ese Tribunal bajo el número 03297 de su numeración interna.
Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2010 (fs. 120 al 123), el anterior Tribunal, declaró la nulidad de la providencia contenida en la parte in fine del auto de fecha 8 de marzo de 2010 inserta al folio 117, mediante el cual ordeno remitir a ese Juzgado Superior el cuaderno de tercería, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha08 de marzo de 2010. Asimismo ordeno remitir el presente cuaderno de tercería al Tribunal de origen.
En auto de fecha 2 de junio de 2010 (f. 133), la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el cuaderno de tercería.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2010 (f. 134), el Tribunal de la causa, hizo saber a la parte actora que comenzaba a correr el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 08 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010 (fs. 135 y 136), previo computo, se determinó que se encuentra vencido el lapso para que las artes ejerzan el recurso de regulación de competencia y en consecuencia ordeno remitir el presente cuaderno de tercería al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En auto de fecha 22 de junio de 2010 (f. 138), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenó la incorporación del presente cuaderno al expediente principal que actualmente cursa en ese Tribunal, por apelación a sentencia definitiva, bajo el guarismo 03297 de su numeración propia y a los fines de determinar si acepta la competencia que le fue deferida por el juzgado declinante, resolverá por auto separado.
En fecha 29 de junio de 2010, mediante auto (fs. 139 al 146), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la aceptación de la competencia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…se considera FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, en primer grado de jurisdicción, de la referida tercería de dominio contenida en el libelo presentado en fecha 8 de marzo de 2010 (folios 1 al 7), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, propuesta por el ciudadano LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO contra los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, quienes actúan como parte en el juicio a que se contrae el presente expediente identificado con el guarismo 03297 de la numeración propia de este Tribunal, contentivo del juicio principal incoado por la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, por partición de bienes de la sociedad conyugal, que cursa en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta el 8 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte actora, profesional del derecho REINA RANGEL RIVAS contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer, sustanciar y decidir en primer grado jurisdiccional de la referida tercería de dominio. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, a los efectos que sea dirimido, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente cuaderno a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como también de las que obran en la pieza principal del presente expediente…»
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2010 (f. 151), el Juez, abogado DANIEL F. MONSALVE TORRES (†) , asumió nuevamente el conocimiento de la causa.
En auto de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 152), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dio por recibidas actuaciones correspondientes a las copias simples de la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia ordenó remitir el presente cuaderno de tercería al Tribunal declarado competente.
Por auto de fecha 13 de junio de 2011 (f. 167), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente cuaderno de tercería.
En auto de fecha 16 de junio de 2011 (f. 168), el Tribunal de la causa, a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictad por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil, reanudó la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2011 (f. 169), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigno emolumentos para la citación de los demandados.
Por auto de fecha 22 de junio de 2011 (f. 170), el Tribunal de la causa, ordenó librar recaudos de citación al demandado de autos.
En fecha 9 de agosto de 2011 (fs. 173 y 174), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, ubicada en fecha 02/08/2011 y devolvió la boleta de citación, sin firmar junto a sus recaudos, librada al ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ (fs. 175 al 184).
Obra inserto del folio 190 al 366 del presente cuaderno de tercería, copias certificadas de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, que declara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida competente.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 369), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libren los carteles de citación al ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, para su publicación por la prensa.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (f. 370), el Tribunal de la causa, ordenó citar al ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, por carteles a fin de que se dé citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011 (f. 372), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación.
En escrito de fecha 30 de noviembre de 2011 (f. 373), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, pidió se deje sin efectos los carteles de citación librados al ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ y solicitó que se libren nuevos recaudos de citación para agotar la citación personal.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2011 (f. 377), el Tribunal de la causa, negó lo solicitado por la parte actora, por cuanto se observa que se agotó la citación personal.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 373), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó su pedimento de que deje sin efecto el auto de fecha 30/09/2011 y se acuerde la citación personal.
En auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 379), el Tribunal de la causa, instó a la parte actora para que indique el nuevo domicilio del ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, parte codemandada, a los fines de librar los recaudos d citación y consigne los fotostatos respectivos.
Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2012 (f. 380), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, indicó el domicilio procesal de la parte codemandada.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2012 (f. 381), el Tribunal de la causa, instó a la parte actora para que mediante diligencia consigne los fotostatos necesarios.
En diligencia de fecha 23 de febrero de 2012 (f. 382), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, indicó el domicilio procesal de la parte codemandada e igualmente consignó los emolumentos necesarios.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 (f. 383), el Tribunal de la causa, exhortó a la parte actora para que clarifique su pedimento.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2012 (f. 384), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, actualizo el domicilio procesal de la parte codemandada y consignó emolumentos para los fotostatos necesarios.
En auto de fecha 03 de octubre de 2012 (f. 385), el Tribunal de la causa, negó el pedimento suscrito por la abogado diligenciante, instándola para que consigne los fotostatos.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 (f. 386), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, expuso que en fecha 28 de septiembre de 2012 dejo constancia de haber pagado las copias fotostáticas necesarias para la citación.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012 (f. 387), el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación a la parte codemandada.
En fecha 30 de octubre de 2012 (fs. 388 al 368), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió la boleta de citación, sin firmar junto a sus recaudos, librada al ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 399), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libren carteles de citación de la parte codemandada para su debida publicación por la prensa.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (f. 400), el Tribunal de la causa, ordenó citar al ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ por medio de carteles.
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 402), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejo constancia de haber recibido el cartel de citación para su publicación.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012 (f. 403), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó dos ejemplares de los diarios donde se publicaron los carteles de citación “Diario Los Andes”, de fecha 30 de noviembre de 2012 pagina 22-publicidad, y el diario “Pico Bolívar”, de fecha 04 de diciembre de 2012, página 13-publicidad.
En fecha 20 de febrero de 2013, mediante auto (f. 407), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de que se trasladó a fijar cartel de citación librado a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013 (f. 408), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de que el ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, en su carácter de parte demandada, no se dio por citado en el presente juicio.
Por escrito de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 409), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le nombre apoderado judicial al ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, parte demandada.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2013 (f. 410), el Tribunal de la causa, acordó designar como defensora judicial a la abogada YILMARY NATHALI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.200.265, a quien se ordenó notificar para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 8 de abril de 2013, mediante diligencia (f. 411), el ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, debidamente asistido por la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, procedió a darse por citado y a fijar su domicilio procesal, así mismo confirió poder apud acta a las abogadas ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, mayores de edad, venezolanas, titulares de la cedula de identidad números V-8.048.635 y 9.317.873, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 65.350 y 36.790.
En fecha 9 de abril de 2013 (fs. 412 y 413), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana abogada YILMARY NAYHALI GARCIA, ubicada en fecha 08/04/2013.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2013 (f. 414). El Tribunal de la causa, se abstuvo de verificar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial, por cuanto el ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, debidamente asistido, se dio por notificado.
Por escrito de fecha 8 de mayo de 2013 (f. 415), la abogada ANA DELINDA SOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda constante de ocho (08) folios útiles y dos (02) anexos, que obran del folio 416 al 434.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2013 (f. 415), la abogada ANA DELINDA SOSA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que señala el demandante y es cierto que en fecha 09 de abril de 2009, el Tribunal conoció de la demanda por partición de bienes de la sociedad conyugal expediente N° 22.172, incoada por la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO en contra de su representado JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, y en fecha 28 de septiembre de 2009 el Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la misma, fallo que fue objeto de apelación por la parte demandante.
Que igualmente resulta cierto que en dicho juicio de partición en primera instancia se falló que dentro de los bienes de la sociedad conyugal a liquidar esta un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Carabobo II, Tienditas del Chama, distinguida con el N° 19 de la vereda 24, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno del cual era propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda y luego paso a ser propiedad de los aquí codemandados, cuyos linderos y medidas son: frente: en una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts); fondo: en igual extensión que el anterior lindero, con la casa N° 20 de la vereda 26; por un costado, en una extensión de quince metros (15 mts), con casa N° 17 de la vereda 24 y por el otro costado, en una extensión igual a la del anterior lindero con la casa N° 21 de la vereda 24 y las mejoras realizadas sobre el mismo las cuales consisten en planta baja: tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, porche y placa para la edificación del primer y segundo piso; primer piso: tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina; segundo piso: dos habitaciones, un closet, un baño, cocina, comedor, observándose de la lectura del fallo que el juzgador valoro como pruebas para dictaminar que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal entre ELSY JOSEFINA NIÑO MONSALVE y su representado, el acta de matrimonio del 20 de julio de 1984 y documento público de copra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida el 30 de marzo de 1992, copia certificada del mismo fue incorporado como prueba por el demandante en tercería sumando a que admite la fecha de matrimonio entre los codemandados, por consecuencia admite que el bien fue adquirido aproximadamente a los ocho años de haberse iniciado el matrimonio entre su poderdante y la mencionada ciudadana procediendo en consecuencia la partición entre ellos de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.
Que la casa tenía en un primer momento un solo nivel, posteriormente su representado y su ex cónyuge realizaron mejoras pasando el inmueble a tener tres niveles o plantas con las características antes indicadas y respecto del terreno sobre el cual está construida la casa era propiedad de INAVI y paso a ser propiedad de los codemandados tal como se desprende del documento que se anexa marcado “1”, compra que se protocolizó el 03 de marzo de 2004acotando que el matrimonio entre los codemandados se inició el 20 de julio de 1984 y se disolvió el 03 de octubre de 2005.
Que señala el demandante en tercería LUIS LEONARDO HENÁNDEZ CARRERO, en el punto relativo a la relación matrimonial, que mantuvo una unión matrimonial con la ex cónyuge de su representado ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, desde el 28 de abril de 1971 hasta el 03 de noviembre de 1982, situación que igualmente resulta cierta.
Que el demandante en tercería manifiesta que el bien antes identificado no pertenece a la comunidad conyugal entre ELSY JOSEFINA NIÑO MONSALVE y su poderdante, sino que el mismo pertenece a la comunidad conyugal que existió entre él y la referida ciudadana, lo cual se niega por ser falso, y se impugna la sentencia de divorcio que anexa marcada “B”, con la cual pretende demostrar tal aseveración por impertinente, pues en la referida documental el Juez solo se limita a disolver el vínculo matrimonial.
Que pretende sustentar el demandante su acción manifestando que en fecha 23 de octubre de 1972, efectuó solicitud de vivienda ante el extinto Banco Obrero, al respecto manifiestan que si lo hizo o no, resulta inocuo para la presente acción, pues ello no implica la obtención de un derecho y menos el de propiedad, en todo caso sería una simple expectativa; anexa marcado “C”, documental que denomina solicitud de vivienda, documento que se impugna por cuanto además de ser emanado de un tercero ajeno al proceso, resulta impertinente para demostrar que el mismo tiene derecho de propiedad del inmueble objeto de la tercería.
Que en el año 1973 de acuerdo a solicitud de adscripción al Fondo de Garantía del Banco Obrero, le fue aprobado un crédito para construcción de la vivienda ubicada en la vereda 24, casa N° 19 de la Urbanización Carabobo II, lo cual es totalmente falso, y consigna documental anexa marcada “D”, que se impugna por cuanto además de ser emanado de un tercero ajeno al proceso, resulta impertinente para demostrar que el mismo tiene derecho de propiedad del inmueble objeto de la tercería.
Que en fecha 25 de octubre de 1973 realizo contrato de servicio eléctrico para su vivienda por ante la empresa CADAFE anexando documental marcada “E”, niegan que el bien objeto de la demanda sea propiedad del demandante y a todo evento se impugna la documental que anexa por cuanto además de ser emanado de un tercero ajeno al proceso, resulta impertinente para demostrar el que el mismo tiene el derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda de tercería.
Que para el 1º de noviembre de 1973 firmó junto con ELSY JOSEFINA MONALVE NIÑO contrato a plazo con el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y que el bien objeto de la demanda en tercería era el domicilio conyugal de el con la referida ciudadana, lo cual se niega a todo evento, de igual forma se impugna la documental que anexa marcada “F”, por cuanto resulta impertinente para demostrar que el demandante tiene el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda de tercería.
Que el bien objeto no fue repartido en su debida oportunidad por cuanto no se tenía el título de propiedad; que la deuda contraída con el INAVI la asumió ELSY JOSEFINA MONSALVE la cual se descontaba de su nómina y pagada la misma, la institución protocolizo la propiedad según documento registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 30 de marzo de 1992, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 31 del 1° Trimestre, anexando dicho documento marcado “G”. A confesión de parte relevo de prueba, en efecto la fecha en que contrae matrimonio su representado y la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE fue el 20 de julio de 1984, tal como bien lo admite el demandante y por tanto no es un hecho controvertido, concatenado con el documento público cuyo mérito invocan sobre la base del principio de unidad de la prueba que anexa el demandante marcado “G”, prueba claramente que cuando contaban con ocho años de matrimonio su representado y la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE adquirieron la propiedad del bien objeto de la demanda de tercería, por tanto forma parte de la comunidad conyugal entre ellos, excluyendo toda la posibilidad de que al demandante le asista l derecho de propiedad sobre dicho bien, máxime cuando el documento público que atribuye la titularidad no ha sido tachado en falsedad, por el contrario su valor es ratificado por el demandante al consignarlo a los autos.
Que señala también el demandante que el bien objeto de la demanda fue su hogar con la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE, donde compartieron con sus tres hijas, lo cual se niega; anexa a su vez marcadas “H”, “I”, “J”, actas de nacimiento, documentales que se impugnan por ser impertinentes a la causa por cuanto no prueban de modo alguno que el demandante en tercería posea algún derecho de propiedad del bien a que se ha hecho referencia.
Que de igual forma manifiesta que el bien objeto de la demanda de tercería no se liquidó cuando su matrimonio fue disuelto, porque existía una deuda, la cual fue asumida por la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE, y presenta como prueba contrato de venta a plazo N° 499-153757, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda el cual anexa marcado “K”. que tal como se puede apreciar la fecha del referido contrato es 22/05/1985, es decir que fue suscrito a casi un año de la unión matrimonial entre su mandante y ELSY JOSEFINA MONSALVE y no el 28/02/1984 como lo pretende hacer ver el demandante, por consecuencia con esta documental se abunda en pruebas para que se declare sin lugar la tercería; sumado a las nóminas de pago que anexa el demandante marcadas “L”, fechadas todas durante la unión matrimonial entre ELSY JOSEFINA MONALVE con JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, el esfuerzo conjunto para pagar y adquirir tal bien lo conoce plenamente la referida ciudadana, por ello al interponer la demanda de partición contra su representado sin lugar a dudas lo incluyo dentro de la comunidad de gananciales, resultando inocuo la pretensión del demandante de argumentar que la ex cónyuge ingreso como fija a CADAFE en 1980 para pretender vincular su unión matrimonial con el bien objeto del litigio.
Que afirma el demandante que el 20 de julio de 1984 su representado contrajo matrimonio con la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, hecho que es cierto, lo que se niega rotundamente es que el bien objeto de la tercería haya sido adquirido durante el primer matrimonio de la ciudadana en cuestión, es decir entre ella y LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, pues ha quedado debidamente probado con las mismas documentales aportadas por el demandante y que no fueron impugnadas que el bien fue adquirido entre el matrimonio ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, resultando a todo evento falso tanto en los hechos como en derecho el contenido de la documental que fue anexada marcada “M”, pues que del documento público que el demandante anexo junto al libelo marcado “G”, contrato de venta marcado “K” y nominas marcadas “L”, se evidencia que el bien es de su mandante y de su ex cónyuge, resultando impertinente a la presente causa el documento anexo al libelo marcado “N”, relativo a la adquisición por parte de los aquí codemandados de una casa en la Urbanización Vila Santa.
Que manifiesta el demandante que tanto las hijas del primer matrimonio de la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO como la del segundo matrimonio habitan el inmueble objeto de la demanda de tercería, lo cual si es cierto o no, resulta inocuo para el asunto debatido en la presente causa, por eso se impugnan desde ya las constancias de residencia promovió junto con el escrito libelar marcadas “P”, “Q”, “R”, por ser impertinentes.
Que se niega que el demandante tenga legitimidad alguna para sostener la demanda de tercería, pues no posee ningún derecho preferente sobre el inmueble objeto de la tercería, pues no posee ningún derecho preferente sobre el inmueble objeto de la tercería ni obstenta cualidad de copropietario y así se desprende de las pruebas que trajo a los autos y que no fueron impugnadas, mas a un tales pruebas reafirma que el inmueble en referencia forma parte de los bienes que componen la sociedad conyugal entre ELSY JOSEFINA MONSALVE MIÑO y su poderdante JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, tal como lo fue sentenciado en la primera instancia en la causa principal.
Que niegan que sea procedente en la presente causa la aplicación del artículo 148 del Código Civil, pues el demandado no tiene ningún derecho de propiedad sobre el bien objeto de la demanda de tercería, dicho bien pertenece a la comunidad conyugal existente entre ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y nuestro poderdante JOSE ANTONIO MÁRQUEZ y por consecuencia resulta igualmente improcedente la aplicación del artículo 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
Que ratifican lo esgrimido a lo largo del presente escrito de contestación:
1. Que la copia certificada de sentencia de divorcio anexa al libelo marcada “B” se impugna por cuanto es una prueba impertinente, no es un documento atributivo del derecho de propiedad.
2. Que la planilla de solicitud de vivienda, anexa marcada “C”, se impugna por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, sumado al hecho de ser impertinente por ser un documento no atributivo del derecho de propiedad.
3. Que la planilla de solicitud de adscripción al fondo de garantía del extinto Banco Obrero, anexa al libelo marcada “D”, se impugna por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, sumado al hecho de ser impertinente por ser un documento no atributivo del derecho de propiedad.
4. Que el contrato de servicio eléctrico anexo al libelo marcado “E”, se impugna por ser un documento emanado de tercero ajeno al juicio, sumado al hecho de ser impertinente por ser un documento no atributivo del derecho de propiedad.
5. Que el contrato de venta a plazo para casas de interés social, anexo al libelo marcado “F”, se impugna por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, sumado al hecho de ser impertinente por ser un documento no atributivo del derecho de propiedad.
6. Que el documento público de compra venta del inmueble objeto de tercería anexo al libelo marcado “G”, invocan el principio de unidad de la prueba, pues esta documental prueba que el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la tercería solo le asiste a los codemandados ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSE ANTONIO MÁRQUEZ.
7. Que las actas de nacimiento anexas al libelo marcadas “H”, “I”, “J”, se impugnan por cuanto es una prueba impertinente, no son atributivos del derecho de propiedad.
8. Que el contrato de compra venta a plazo anexo al libelo marcado “K”, sobre el principio de unidad de la prueba invocan el valor de esta documental suscrita el 22/05/1985 a casi un año de la unión matrimonial entre su mandante y ELSY JOSEFINA, el cual prueba el origen del derecho de propiedad a favor de los codemandados sobre el bien objeto de la tercería.
9. Que las nóminas de pago anexas al libelo marcada “L”, de igual forma sobre el principio de unidad de la prueba invocan el valor de esta documental fechadas durante la unión matrimonial entre su mandante y ELSY JOSEFINA, concatenada con la documental “G” y “K”, prueba el origen del derecho de propiedad a favor de los codemandados sobre el bien objeto de la tercería.
10. Que el oficio anexo al libelo marcado “M”, el cual se impugna por cuanto su contenido resulta contrario al contraste con la pruebas promovidas como documentales anexas al libelo marcadas “G”, “K”, “L”.
11. Que el documento de compra venta anexo al libelo marcado “N”, este documento se impugna por ser impertinente pues nada puede aportar a la causa que se ventila el documento de propiedad de una casa que tienen todos los codemandados y que no es objeto de la tercería.
12. Que la sentencia de partición de bienes emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexa al libelo marcado “O”, sobre el principio de la unidad de la prueba invocan el mérito de la misma pues sobre la base del material probático el Juez de primera instancia sentenció el bien objeto de la tercería como integrante de los bienes que conforman la comunidad conyugal entre los codemandados; prueba además la falta de buena fe procesal, pues esta copia certificada fue solicitada por ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO asistida por la profesional del derecho MILDRED JANET CARRERO PAREDES a efectos de que luego la presentara como prueba en este juicio de tercería, donde la profesional pasaría a ser la abogada redactora de la demanda de tercería y apodera del demandante.
13. Que las constancias de residencias anexas al libelo marcadas “P”, “Q” y “R”, documentales se impugnan por ser impertinentes, no son documentos atributivos del derecho de propiedad.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitan: que se declare sin lugar la demanda de tercería incoada por el ciudadano LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO contra los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, por determinarse que el bien forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los codemandados y en consecuencia se siga e curso de la partición en la causa principal.
Que se declare sin lugar la solicitud formulada por el demandante sobre la apertura de una averiguación de oficio en contra de su representado.
Que visto que en el juicio de partición, su poderdante obtiene sentencia favorable, repentinamente resulta codemandado en una acción de tercería por parte del ex cónyuge de ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, lo cual no le es extraño, lo que resulta totalmente extraño es que previo a la demanda de tercería la misma ciudadana asistida por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES solicita copia certificada de la sentencia proferida en el juicio principal y se la suministra a su ex cónyuge para que la demande, prueba de ello es la documental que el accionante en tercería anexa marcado “O”, sumado a ello está el hecho que su abogada asistente MILDRED JANET CARRERO PAREDES se convierta luego en su contraparte como apoderada del actor en la demanda de tercería; máxime cuando esa relación cliente-abogada entre estas ciudadanas ha existido antes y después de la demanda de tercería tal como se desprende de documentales que se anexan en ocho folios marcados “2” documentos que evidencian la vinculación abogada-cliente antes y después de la demanda de tercería entre la profesional del derecho y la codemandada ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, circunstancias que hacen presumir la actuación conjunta de estas personas de utilizar el proceso, con el fin único de defraudar a su poderdante en su legítimo derecho de propiedad sobre el bien tantas veces indicado.
Que en razón de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la existencia de colusión el presente caso.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013 (f. 436), el Tribunal de la causa, dejó constancia de que la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO no consignó escrito de contestación de la demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2013 (f. 437) la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
Pruebas documentales:
Marcada “B” copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue incoada junto con el libelo de la demanda. La finalidad de esta probanza es la de demostrar que la relación matrimonial entre la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y su mandante, duro desde el 28 de abril de 1971 hasta el 11 de mayo de 1981, fecha en la cual el cónyuge LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO abandonó la vivienda adquirida a plazos en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), marcada como casa N° 19, ubicada en la vereda 24 de la urbanización Carabobo II, El Chama, en Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, sitio en el cual tenían constituido su hogar y en el que Vivian junto a sus hijas MARICELA JOHANNA HERNÁNDEZ MONSALVE, MALLIVI JULISSA HERNÁNDEZ MONSALVE y MAYURI HOSEFINA HERNÁNDEZ MONSALVE. Este documento público demuestra la preexistencia del inmueble como vivienda de la comunidad conyugal al matrimonio que posteriormente contrajera el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ con ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO. Surge de este documento público demostración plena y fehaciente de que adquirieron la vivienda por compra a plazos, marcada N° 19, antes descrita. Vivienda de la cual emitió documento definitivo de propiedad con posterioridad a la sentencia de divorcio, pero que no es óbice para que perviviera el derecho de su mandante sobre el inmueble en cuestión por no haberse disuelto de la comunidad de bienes ordinaria subsistente por la falta de liquidación tal como fue ordenada en la sentencia de divorcio.
Marcada “G”, copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, N° 6, Protocolo ¡°, Tomo 31, 1er Trimestre de fecha 30 de marzo de 1992, que se consignó con el libelo de demanda, donde se demuestra que fue emitida como consecuencia de haberse cumplido con el pago del precio en la forma convenida, tal y como consta de las líneas 16 a la 19 del vuelto del folio inicial del documento de propiedad. este título de propiedad convalida el contrato de venta a plazos para casa de interés social, de fecha 01 de noviembre de 1973, N° 449, suscrito entre LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO y el Banco Obrero para la adquisición de la vivienda N° 19, vereda 24, urbanización Carabobo II, El Chama.
Prueba de informes:
Marcada “C” copia de la solicitud de vivienda por ante el Banco Obrero, que fue anexa al libelo de la demanda, con la finalidad de demostrar que el 23 de octubre de 1972 su representado, solicito una adjudicación de vivienda por ante el Instituto Nacional de la Vivienda. Esta solicitud hecha sobre un formato pre elaborado por el INAVI no es un documento proveniente de un tercero extraño al proceso, sino emanado del propio demandante, para establecer que esta solicitud fue el origen de esta adjudicación de la vivienda N° 19, vereda 24, urbanización Carabobo II, El Chama, pidió que se solicite al INAVI, región Mérida, sede ubicada en la avenida 6 entre calles 24 y 25, Edificio INAVI, que informe si para el año 1972 era requisito pedir mediante formato pre elaborado la adjudicación de una vivienda, y si el tramite conlleva a la elaboración de un informe social sobre el solicitante y su grupo familiar.
Marcada “D”, copia de solicitud de adscripción al Fondo de Garantía del Banco Obrero, Departamento administración de vivienda, la cual fue consignada junto al libelo de la demanda. La copia en cuestión no es emanada de Banco Obrero, sino es un formato pre elaborado en el cual se asentaban los datos de identificación del ocupante de la vivienda, en este caso LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO, quien figura como ocupante de la casa N° 19, vereda 24, urbanización Carabobo II, El Chama. Pidió que se solicite informe del Instituto Nacional de la Vivienda, Región Mérida, pidiéndole que indique en qué consistía el trámite de solicitud de adscripción al fondo de garantía y si esa adscripción implicaba que el solicitante estuviese en posesión de la vivienda propiedad del INAVI.
Marcada “E”, copia del contrato N° 00987, con fecha 25 de octubre de 1973, celebrado entre CADAFE y LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, que se consignó con el libelo de la demanda. La finalidad de esta probanza es demostrar que LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO vivía en esa vivienda. Pidió que se solicite a CADAFE actualmente CORPOELEC – Región Mérida, sede administrativa, ubicada en la calle 16 entre avenida 2 y 3, edificio CADELA, en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, que informe acerca de la existencia del contrato N° 00987 y contrato SUS 3, de fecha 06 de diciembre de 1974, N° 001307, e indique quien es el beneficiario del servicio eléctrico y en qué lugar se instaló.
Marcado “F”, copia del contrarío de venta a plazo para casas de interés social, N° 499, de fecha 01 de noviembre de 1979, suscrito entre el Banco Obrero y LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, que se consignó junto al libelo de la demanda. Solicitó que se recabe informe del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) región Mérida, sede ubicada en la avenida 6 entre calles 24 y 25, Edificio INAVI, acerca de la existencia en sus archivos del contrato de venta a plazos para casas de interés social, de fecha 01/11/1973, N° 499. Esta probanza sirve para demostrar que su poderdante adquirió aplazo la vivienda N° 19, vereda 24, urbanización Carabobo II, El Chama, con un crédito suministrado por el Banco Obrero en forma previa a la disolución del matrimonio existente para esa fecha entre LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO.
Marcada “M”, copia de la solicitud de préstamo para adquisición de vivienda a la caja de ahorros y préstamos de CADAFE, que se consignó junto al libelo de la demanda, suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO MÁRQUEZ y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, en su condición de trabajadores de CADAFE, en la cual el ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, acepta con su rúbrica, que la vivienda cuya partición pretende en este juicio fue había durante el matrimonio existente entre ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO. Pidió se ordene a la caja de ahorros y préstamos de CORPOELECT, ubicada en el sector Belén, avenida 8, edificio CADELA, en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, que remita informe acerca de las resultas de las solicitudes referidas, igualmente remita copias certificadas de la carta fechada 07 de octubre 202 (sic), mediante la cual solicitan el crédito para la compra de una casa ubicada en el Conjunto Residencial Villa Santa y se indique si la misma fue adquirida o no. Probanza que por estar suscrita hace plena prueba en su contra.
Que en cuanto al alegato de colusión fraudulenta entre la demandada ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y su poderdante LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO y ella, como abogada actuante en su representación, niega rechaza y contradice los alegatos de la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013 (f. 438) la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
Documentales:
1. Copia de acta de matrimonio en 01 folio marcada “1” y copia de sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en 07 folios marcado “2”. Estas documentales prueban que su poderdante JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ MONSALVE y la codemandada ELSY JOSEFINA MONSALVE mantuvieron una relación matrimonial desde el 20 de julio de 1984 hasta el 03 de octubre del año 2005.
2. Contrato de compra venta a plazo que obra en el expediente en los folios 36 al45 ambos inclusive, aportado por el demandante junto con el libelo marcado “K”, para ello invocan el principio de unidad de la prueba. Esta documental suscrita el 22/05/1985, prueba que la compra a plazo o crédito del bien objeto de la tercera, fue celebrado dentro del tiempo que su representado y la codemandante ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, estuvieron casados, es decir forma parte de su comunidad de gananciales.
3. Nóminas de pago que obran en el expediente en los folios 46 y 62 ambos inclusive, aportadas por el demandante junto con el libelo marcado “L”, por ello invocan el principio de la unidad de la prueba. El valor de estas documentales concatenadas con el contrato de compra venta a plazo promovido en el numeral 2, prueba parte de los pagos que durante la unión entre su mandante y ELSY JOSEFINA se hicieron sobre el precio establecido para adquirir el derecho de propiedad del bien objeto de la tercería.
4. Copia de documento público de compra del inmueble objeto de tercería protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida el 30 de marzo de 1992, anexo en 04 folios marcados “3”. Esta documental prueba que realizado el pago total del precio fijado en la compra a plazo o crédito del bien objeto de la tercería, los aquí codemandados adquirieron la plena propiedad del bien objeto de la tercería.
5. Documento público de compra del terreno sobre el cual está construida la casa objeto de la tercería anexo a la contestación marcado “1”, que obra a los folios 424 al 426 ambos inclusive. Documental que concatenada con el documento promovido en el numeral anterior prueban que tanto la casa y las mejores realizadas sobre la misma así como el terreno sobre las cuales están construidas son propiedad de su representado y la codemandada ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO.
6. Sentencia de partición de bienes emitida por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 69 al 110 ambos inclusive, aportada por el demandante y por ello invocan el principio de la unidad de la prueba. Esta documental prueba la falta de buena fe procesal pues como consta específicamente al folio 110 fue solicitada por ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO asistida por la profesional dl derecho MILDRED JANET CARRERO PAREDES a efectos de que luego la presentara como prueba en este juicio de tercería, donde la profesional pasaría a ser la abogada redactora de la demanda de tercería y apoderada del demandante.
7. Documentos que obran a los folios 427 al 434 ambos inclusive promovidos con el escrito de contestación. Estos documentos prueban la relación cliente-abogada que ha existido antes y después de la demanda de tercería entre la codemandada ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y la profesional del derecho MILDRED JANET CARRERO PAREDES quien a su vez es la abogada del demandante en tercería, circunstancias que sumadas a la prueba promovida en el numeral que antecede hacen presumir la actuación conjunta de estas personas de utilizar el proceso, con el único fin de defraudar a su poderdante en su legítimo derecho de propiedad sobre el bien tantas veces indicado.
Testificales
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueven los siguientes testigos:
1. MERCEDES MARÍA GONZÁLEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 8.026.707, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
2. MARIA COINTA RAMÍREZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°1.588.210, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013 (fs.458 al 460), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en los términos que se exponen a continuación:
«Vista la prueba promovidas por la abogado MILDRED JANET CARRERO PAREDES, apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito que obra agregado del folio 439 al 441 y sus vueltos y estando en la oportunidad legal para su admisión en Tribual:
PRIMERO: En cuanto a la especificada como PRIMERO (DOCUMENTALES), Marcadas “B” y “G” se admiten en cuanto a lugar a en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.
SEGUNDO:En cuanto a la especificada como PRUEBA DE INFORMES, el Tribunal admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar:
1. Al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), RegiónMérida, a los fines que informe:
• Si para el año 1972 era requisito pedir mediante formato pre elaborado, la adjudicación de una vivienda y si el trámite conlleva a la elaboración de un informe social sobre el solicitante y su grupo familiar.
• En qué consistía el trámite de solicitud de adscripción al fondo de garantía y si esta adscripción implicaba que el solicitante estuviese en posesión de la vivienda propiedad del INAVI.
• Si existe en sus archivos el contrato de venta a plazos para casas de interés social de fecha 01 de noviembre de 1973, N° 449.
2. A CORPOELEC, Región-Mérida, a los fines que informe si existe el contrato N° 00987 y contrato SUS 3, de fecha 6 de diciembre de 1974, N° 001307 y quien es el beneficiario del servicio eléctrico y en qué lugar se instaló.
3. A la caja de ahorros y préstamos de CORPOELEC, a los fines que informe cual es la resulta de la solicitud de préstamo para adquisición de vivienda a la caja de ahorros y préstamos de CADAFE, suscrita por los ciudadanos JOSE ANTONIO MARQUEZ y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, en sus condiciones de trabajadores de CADAFE y remita a este Tribunal copia certificada de la carta fechada 07 de octubre de 2002, mediante la cual solicitan el crédito para la compra de una casa ubicada en el Conjunto Residencial Villa Santa e indiquen si la misma fue adquirida o no.
Y vista igualmente las pruebas promovidas por los abogados ELIZABETH CAROLINA PEÑA y ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, apoderadas judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ, parte co-demandada, mediante escrito que obra agregado del folio 442 al 444 y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a las especificadas como (DOCUMENTALS) numerales 1,2, 3, 4, 5, 6 y 7, se admiten en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la especificada como (TESTIFICALES), el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento Civil y para su evacuación se fija el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy para la presentación y comparecencia de las testigos promovidas conforme a la Ley, ciudadanas MERCEDES MARIA GONZALEZ DE QUINTERO y MARIA COINTA RAMIREZ DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.026.707 y V-1.588.210, en su orden, a las DIEZ Y MEDIA y ONCE DE LA MAÑANA, respectivamente, a los fines que rindan sus correspondientes declaraciones. Y así se decide.»
En fecha 21 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de interrogatorio dela testigo ciudadana MERCEDES MARIA GONZALEZ DE QUINTERO, en los términos que constan en el acta (f. 464). En la misma fecha, de igual manera tuvo lugar el acto de interrogatorio de la testigo ciudadana MARIA COINTA RAMIREZ DE ROJAS, en los términos que constan en el acta (f. 465). Ambos actos se declararon desiertos.
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2013 (f. 466), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se oficie nuevamente a los siguientes organismos: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Región Mérida, CORPOELEC Región Mérida y a la caja de ahorros de CORPOELEC Región Mérida, para que con la urgencia del caso se remitan las pruebas de informes, para su evacuación.
En auto de fecha 8 de julio de 2013 (f. 467), el Tribunal de la causa, acordó oficiar a los organismos Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Región Mérida, CORPOELEC Región Mérida y a la caja de ahorros de CORPOELEC Región Mérida, ratificando en todas y cada una de sus partes los oficios enviados en fecha 18 de junio de 2013.
Por diligencia de fecha16 de julio de 2013, la abogada ANNE YELITZA BUITRAGO RIVAS, actuando con el carácter de asesora legal de la Caja de Ahorro y Préstamos de C.A.D.A.F.E., Administración Regional Mérida Sociedad Civil, entregó las copias certificadas de las cartas fechadas con 07 de octubre de 2002 en cinco (05) folios útiles (fs. 470 al 474).
Obran insertas a los folios 476 y 477, informe procedente del Instituto Nacional de la Vivienda.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 478), la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en diez (10) folios útiles (fs. 479 al 488).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 (f. 490), la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en cinco (05) folios útiles (fs. 491 al 495).
En auto de fecha 15 de octubre de 2013 (f. 496), el Tribunal de la causa, dejo constancia de que la abogada la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, también dejó constancia de que no se hizo presente la parte demandante ni la otra co-demandada a consignar escrito de informes. En la misma fecha mediante auto (vto. f. 496), el mismo Tribunal, dejo constancia de que comenzaran a discurrir el lapso para las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 497), el Tribunal de la causa, dejó constancia de que no se presentaron las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de observaciones a los informes en la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2013, mediante auto (f. 498), el Tribunal de la causa, entró en termino para decidir en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014 (f. 499), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la decisión.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2014 (f. 500), la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de agosto de 2014 (fs. 501 al 505) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la demanda de tercería, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«Este Juzgado vistas las pruebas traídas al proceso como son: Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 03 de noviembre de 1982, la solicitud de vivienda por ante el Banco Obrero realizada por Luis Leonardo Hernández Carrero y Contrato de Venta a Plazo para casas de Interés Social, N° 449, de fecha 01 de noviembre de 1979, suscrito entre el Banco Obrero y el demandante antes identificado, entre otras, logró demostrar fehacientemente el accionante que el inmueble objeto de la litis, preexistía antes del matrimonio que sostuvieron los aquí codemandados. Es de significar, que el mismo codemandado JOSE ANTONIO MARQUEZ, identificado en autos, reconoce en su escrito de contestación a la demanda; que en el juicio de partición en primera instancia se falló que dentro de los bienes de la sociedad conyugal entre el demandante y la codemandada Elsy Josefina Monsalves Niño, a liquidar esta un inmueble constituido por una casa para habitación familiar(objeto de la presente litis), ubicada en la urbanización Carabobo II, Tienditas de Chama, distinguida con el N° 19 de la vereda 24, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, construidas sobre un lote de terreno el cual era propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda y luego paso a ser propiedad de los aquí codemandados. Aunado a ello, se evidenció que no fue liquidada la comunidad de gananciales entre Luis Leonardo Hernández Carrero y Elsy Josefina Monsalves Niño; razón por la cual este Tribunal le reconoce el 50% del inmueble ubicado en la vereda 24, casa N° 19, Urb. Carabobo II (Tienditas del Chama), al demandante LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al pedimento del actor de ordenar la apertura de la averiguación de oficio en contra de los demandados en el expediente llevado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según la causa Civil N° 03297, el cual fue remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado con el N° 22.172. Este Juzgador niega dicha solicitud por cuanto no fue debidamente formulada incumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
En conclusión, este Juzgador hecho los anteriores pronunciamientos y con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamentoen lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tercería incoada por el ciudadano Hernández Carrero Luis Leonardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.990.268, de conformidad con los artículos 148 del Código Civil, en concordancia con los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del presente folio Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tercería incoada por el ciudadano Hernández Carrero Luis Leonardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.268, debidamente asistido por la abogada Mildred Janet Carrero Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.528, contra los ciudadanos Elsy Josefina Monsalve Niño y José Antonio Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 4.489.995 y 5.204.685, de conformidad con el artículo 144 del Código Civil, en concordancia con los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se le reconoce al ciudadano Hernández Carrero Luis Leonardo el 50% del inmueble ubicado en la vereda 24, casa N° 19, Urb. Carabobo II (Tienditas del Chama) por no haber sido liquidada la comunidad conyugal entre el demandante antes identificado y la codemandada Elsy Josefina Monsalves Niño, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.»
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2014 (f. 514), la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, parte codemandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014 (vto. f. 516), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DEL CODEMANDADO EN TERCERÍA
JOSE ANTONIO MARQUEZ
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015 (f. 521), la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 521 al 530 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que en fecha 8 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de tercería incoada por el ciudadano HERNÁNDEZ CARRERO LUIS LEONARDO, contra la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y su representado, reconociendo al demandante el 50% del inmueble ubicado en la vereda 24, casa N° 19, Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), por no haber sido liquidada la comunidad conyugal entre el demandante y la codemandada.
Que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, fue impugnada mediante recurso de apelación que se interpuso en fecha 02 de octubre de 2014, por adolecer el fallo de los siguientes vicios:
1. Silencio de pruebas: el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al dictar sentencia infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar por completo las pruebas promovidas a favor de su representado, de igual forma silencia por completo las pruebas documentales promovidas por el mismo demandante en tercería sobre las cuales invocaron el principio de comunidad de la prueba.
En efecto en la parte motiva del fallo, capítulo II de las Pruebas, se observa que el sentenciador lo que hizo fue una transcripción de los escritos de promoción de las partes, limitándose luego de las transcripciones, a señalar que hizo un análisis probatorio cuando ello no se desprende del fallo.
El juez afirma haber realizado una actividad que no realizo, pues no consta el análisis que dice haber hecho sobre las pruebas, solo toma en cuenta la sentencia de divorcio entre el demandante en tercería y la codemandada ELSY JOSEFINA MONSALVE para afirmar que daba por demostrado que el bien litigioso formaba parte de la comunidad conyugal de los referidos ciudadanos y sobre las demás pruebas solo se limita a decir que se le da pleno valor probatorio a las pruebas traídas por el demandante y no se le da valor a las pruebas testificales traídas por el codemandado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ MONSALVE porque no fue evacuada en la oportunidad procesal, que obsérvese como no se hace referencia a cuáles son las demás pruebas traídas por el demandante, tampoco se pronuncia sobre el principio de unidad de prueba incoado sobre algunas pruebas de la contraparte; y en cuanto a las pruebas por ellas promovidas, si bien es cierto que las testificales no se evacuaron, por qué silenció la documentales promovidas por ellas. Es decir el juez incumplió con su obligación de analizar cada prueba para precisar el servicio, la necesidad o su conveniencia en la resolución de la pretensión contenciosa y no lo hizo.
Que tal vicio se patentiza también en la parte III consideraciones para decidir, momento donde el juez para sentenciar toma en cuenta solo parte de las pruebas documentales promovidas por el actor en tercería, sin indicar porque no consideró las pruebas promovidas por ellas y las documentales del demandante sobre las cuales invocaron el principio de comunidad de la prueba.
Que según lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, cumplen con el requisito de señalar las pruebas silenciadas y lo determinante de las mismas en demostrar que el bien litigioso pertenece a la comunidad conyugal que existe entre su cliente y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y no como lo pretende hacer ver el demandante en tercería LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO:
1. Copia de acta de matrimonio que obra al folio 445 y copia de sentencia de divorcio entre ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y su poderdante que obra a los folios 446 al 452, estas son copias de documentos públicos no impugnados aportados por ellas en el escrito de promoción, y en su conjunto prueban que el vínculo matrimonial entre su mandante y la codemandada existió desde el 20 de julio de 1984 hasta el 03 de octubre de 2005, lo cual resulta importante por la data de documentos públicos existentes sobre el derecho de propiedad del inmueble.
2. Promovió el demandante en tercería junto con el libelo, marcado “K”, contrato de venta a plazo con anexos suscritos entre el Banco Obrero y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO del bien objeto de la tercería, sobre el cual invocaron el principio de la unidad de la prueba y nada dice el a quo al respecto. Esta documental fue suscrita el 22 de mayo de 1985 quedando probada así la compra a plazo de la vivienda durante la unión matrimonial entre la codemandada y su poderdante. Esta prueba está compuesta por: 1. A los folios 36 y 37 obra el contrato de venta a plazo observándose al vuelto del folio 36 el pago de la inicial. 2. Al folio 38 obra documento de fecha 05 de marzo de 1991 que prueba que su representado y ELSY JOSEFINA a los seis años de haber firmado la compra a plazo y recibir el inmueble, pagaron la totalidad del precio, acompañando los correspondientes recibos de pago que obran a los folios 39 al 45 ambos inclusive.
3. Promovió el demandante en tercería junto con el libelo marcado “1”, nóminas de pago que obran en los folios 46 al 62 ambos inclusive, sobre las que invocaron el principio de unidad de prueba y nada dice el a quo al respecto. Estos documentos, atendiendo las fechas en las cuales fueron emitidos (09/1985 a 01/1987) concatenados con el contrato de venta a plazo del 22/05/1985 y sus anexos indicados en el punto anterior, prueban el pago del precio del inmueble objeto de tercería durante la unión matrimonial entre su mandante y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO.
4. Copia de documento público de compra de la vivienda objeto de tercería de fecha 30 de marzo de 1992, es decir fue suscrito durante la unión matrimonial entre ELSY JOSEFINA y su poderdante, aportado en el escrito de promoción folios 453 al 456, prueba también aportada por el demandante en el libelo anexo “G”, folios 30, 31 y 32, documento silenciado a pesar de ser promovido por ambas partes y ser la prueba por excelencia en el ordenamiento jurídico para demostrar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble.
5. Copia certificada del documento público de compra del terreno sobre el cual está construida la vivienda objeto de la tercería del 3/3/2004, anexo a la contestación marcado “1”, que obra a los folios 424 al 426, documento que no fue tachado por la contraparte e inexplicablemente el juez sentenciador también silencia. Instrumento que concatenado con el documento de propiedad de la vivienda señalado en el numeral anterior constituyen prueba fehaciente que la casa. Las mejoras realizadas sobre la misma así como el terreno sobre las cuales están constituidas son propiedad de su representado y la codemandada.
Que si el a quo hubiera analizado los elementos probatorios antes señalados en el dispositivo no podría ser otros que establecer sin lugar la demanda de tercería, por haber quedado probado mediante documentos públicos que el bien inmueble litigioso fue adquirido durante el matrimonio entre ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y su poderdante y no como lo señala el demandante que se adquirió durante su unión con la codemandada.
Que sobre el vicio de suposición falsa, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha indicado lo que debe entenderse por suposición falsa.
Que la sentencia recurrida adolece del presente vicio en primer lugar por establecer un hecho positivo como lo es, que el bien litigioso pertenece a la comunidad d gananciales entre el demandante en tercería y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, y por tanto que al demandante en tercería le corresponde el 50% del aludido bien, sobre la base de un supuesto reconocimiento que a su decir hizo el codemandado en el escrito de contestación, cuando en realidad tal mención no está contenida en el referido instrumento.
Que el escrito de contestación de la demanda, no contempla el supuesto reconocimiento que atribuyó el a quo.
Que el juez sentenciador atribuye al escrito de contestación menciones que no contiene, incurriendo en el vicio denunciado, pues lejos de un reconocimiento, se negó por ser falso que el bien litigioso haya pertenecido a la comunidad conyugal de LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO e incluso se objetó su legitimidad para interponer la acción.
Que también incurre el fallo en el vicio de suposición falsa por determinar que el actor, logró demostrar fehacientemente que el inmueble litigioso pertenece a la sociedad conyugal no liquidada entre la codemandada y el demandante, hecho que no tiene soporte alguno en las pruebas cursantes en autos por el contrario los documentos públicos que obran a los folios 31, 31, 32, 424 al 426 y 453 al 456, prueban que la propiedad del bien corresponde a JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y ELSY JOSEFINA MONSALVE, por tanto debió el juez a quo concluir que el demandante en tercería no logro probar con instrumento fehaciente tener algún derecho sobre el objeto litigioso.
Que el sentenciador erróneamente señala que el actor probó el derecho de propiedad e indica que la prueba que lo lleva a tal conclusión es la sentencia de divorcio entre el demandante y ELSY JOSEFINA, instrumento del que no se desprende derecho de propiedad alguno. Por otra parte el juzgador afirma que JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO liberaron la deuda con el INAVI y obtuvieron el título de propiedad, hecho que si está probado en autos, y erradamente culmina concluyendo sin elemento probatorio que sustente tal conclusión, que el inmueble pertenece al demandante porque el bien ya existía para cuando JOSÉ ANTONIO y ELSY JOSEFINA contrajeron matrimonio, sin considerar que la existencia del bien no fue un hecho controvertido, pues la litis se trabo sobre a cuál de las comunidades gananciales le pertenecía y quedo probado que INAVI anterior propietario del inmueble procedió a vendérselo a JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO una vez que estos pagaron el precio, en consecuencia debió declarar sin lugar la demanda de tercería por no existir prueba fehaciente que le otorgue un derecho preferente al demandante.
Que en cuanto a las únicas pruebas consideradas por el juez de la recurrida, las mismas no se corresponden con la prueba fehaciente que exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil para poder declarar con lugar la tercería como lo es el documento público.
Que de conformidad con el 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el hecho controvertido sin lugar a dudas es determinar si el tercero tiene un derecho de propiedad sobre el inmueble litigioso y el sentenciador concluye que si le asiste tal derecho sobre pruebas legalmente ineficaces, apartándose de la normativa legal existente en el ordenamiento jurídico que señala el documento público como prueba por excelencia del derecho de propiedad sobre inmuebles, si el sentenciador hubiese aplicado las normas reguladoras de tal circunstancia en su fallo indudablemente se basaría en los documentos públicos existentes en los autos que le atribuyen la propiedad del inmueble a su poderdante JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO.
Que en efecto si el juez hubiera aplicado el artículo 1920 del Código Civil que señala que está sometido a la formalidad de registro todo acto entre vivos, sea título gratuito sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, el artículo 1924 que establece que cuando la ley exige título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, el articulo 1357 eiusdem que señala que el documento público es el que sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, el artículo 1359 del Código Civil que señala que el instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar; el articulo 1360 indica que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respeto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; el artículode la ley del Registro Público y del Notariado que señala que el registro público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles; y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo referente a que en los casos de demanda de tercería conforme al artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil debe el demandante en tercería presentar documento fehaciente que no dé lugar a duda sobre la titularidad, siendo esa prueba fehaciente por excelencia en el caso de actos traslativos de propiedad el documento registrado, la conclusión no odia ser otra que declarar sin lugar la demanda de tercería por existir documentos públicos incluso traídos por el mismo demandante que constituyen fecha fehaciente que el bien no le pertenece, si no que por el contrario prueban que la propiedad le asiste es a la comunidad de gananciales entre su poderdante y ELSY JOSEFINA MONSAL NIÑO.
Que según el criterio de la Sala de Casación Civil, la errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Que en el presente asunto el juez en el dispositivo, punto primero declara con lugar la demanda sobre la base del artículo 144 del Código Civil, 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el 144 se refiere a la validez de las modificaciones de las capitulaciones norma que no subsume ni a los alegatos de partes ni las pruebas traídas a los autos, pues en el proceso no se ventilo asunto relativo a las capitulaciones. Que el articulo376 exige al tercero sustentarla demanda en instrumento público fehaciente y el juez no le da el verdadero sentido a esta norma extrayendo de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, o que se evidencia cuando declara con lugar la tercería aplicando este articulo pero con base a documentos que no constituyen instrumentos fehacientes, de haberla interpretado correctamente su conclusión no podía ser otra que declarar sin lugar la demanda de tercería por no haber aportado el demandante el documento público fehaciente que le acredite la titularidad sobre el bien litigioso.
Que en el punto SEGUNDO del fallo el sentenciador reconoce al demandante en tercería el 50% del inmueble sobre la base del artículo 148 del Código Civil que establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Que como puede apreciarse no se le da el verdadero sentido a esta norma y se extrae de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, pues si del contenido se extrae que bienes de la comunidad conyugal son los que se obtienen dentro del matrimonio y los documentos públicos traídos a los autos prueban que el bien litigioso no se obtuvo dentro del matrimonio entre el demandante y la codemandada ELSY JOSEFINA, mal podría darse la consecuencia de reconocerle el 50% de la propiedad del mismo, por el contrario el artículo se corresponde con el asunto pero su consecuencia necesariamente debe ser declarar sin lugar lo peticionado por el actor.
Que el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa por la falta de pronunciamiento sobre el alegato del fraude procesal formulado en la oportunidad de la contestación en la parte concerniente al petitorio en el punto tercero.
Que para fundamentar lo peticionado invocan el principio de la comunidad de la prueba sobre la copia certificada de sentencia de partición de bienes emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aportada por el demandante, documento el cual evidencia que dicha copia certificada fue solicitada por ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, asistida por la profesional del derecho MILDRED JANET CARRERO PAREDES a efectos de entregársela a LUIS LEONARDO en contra de la misma ELSY JOSEFINA y su poderdante y para mayor abundamiento la misma profesional que asiste a ELSY JOSEFINA solicitando la copia certificada en el juicio principal, funge en la tercería como apoderada de LUIS LENARDO CARRERO, igualmente promovieron en la oportunidad en la oportunidad de la contestación documentos para evidenciar que entre la apoderada judicial del demandante en tercería y ELSY JOSEFINA ha existido una relación cliente-abogada antes y después de incoada la demanda de tercería contra ella misma y su poderdante, sumado al hecho de que la codemandada ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO no desplego en todo el iter procesal de la tercería ningún acto orientado a su defensa, es decir, no contesto la demanda, no promovió pruebas en su favor, en fin solo se limitó a darse por notificada, circunstancias que prueban la actuación conjunta de esas personas de utilizar el proceso, con el único fin de defraudar a su poderdante en su legítimo derecho de propiedad sobre el bien tantas veces indicado.
Que todo esto se invocó en la oportunidad de la contestación, prueba e informes y en el fallo no hay ningún pronunciamiento al respecto, aun cuando la Sala Constitucional en el mismo fallo que cita el sentenciador de la causa establece que en resguardo del orden público debe el juez pronunciarse cuando existen suficientes pruebas en autos que evidencien que los litigantes se están sirviendo del proceso para defraudar a otros.
Que por las consideraciones anteriores es por lo que solicitan se declare con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de agosto de 2014, y declare sin lugar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO contra su representado JOSE ANTONIO MARQUEZ y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO.
INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2015,la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio 532 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que pretendió la acción intentada en tercería excluir de la partición de bienes promovida judicialmente por JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ contra ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO un inmueble ubicado en la vereda 24, casa N° 19, de la urbanización “Carabobo II”, también conocida como “Tienditas del Chama”.
Que se fundamentó la pretensión de dominio excluyente en el hecho de que el bien en cuestión fue habido durante la existencia del vínculo matrimonial entre ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, y que tal bien nunca fue partido o liquidado a la extinción por divorcio de la comunidad de bienes existente entre ambos ciudadanos, razón por la cual no formaba parte de la comunidad de gananciales existente entre ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ como consecuencia de su posterior matrimonio. Del análisis realizado por el Juez a quo sobre la acción, la excepción y las probanzas aportadas, llego a la conclusión de que efectivamente pervivía por su no liquidación el derecho de propiedad de LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO sobre el inmueble ubicado en la vereda 24, casa N° 19, de la urbanización “Carabobo II”, por lo cual el juzgador considero pertinente la pretensión contenida en la tercería y declaro como propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble a LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO y no JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, es de derecho que la comunidad de gananciales, una vez declarado el divorcio, se convierte en una comunidad ordinaria que subsiste hasta su disolución o bien amistosa, o bien judicial, pero no se extingue con el transcurso del tiempo, por ende la decisión atacada por la parte perdidosa está en un todo ajustada a derecho.
Que por otra parte, se puede observar con el simple análisis de la sentencia, en su parte motiva que el sentenciador a quo analizo suficientemente, una por una las pruebas aportadas al proceso, por lo que no incurrió en omisión de pronunciamiento, ni en insuficiente valoración ya que de su apreciación se deduce el proceso mental por el cual llego a la conclusión convertida en pronunciamiento de fondo. Tampoco incurrió en errónea apreciación de norma jurídica alguna cuando entendió que al no disolverse previamente la comunidad de gananciales preexistente entre ELSY JOSEFINAMONSALVE NIÑO y LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO no procedía declarar con lugar de JOSE ANTONIO MARQUEZ. Que como conclusión, se entiende que el juez de la causa dio cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en las causales de nulidad previstas en los artículos 244 y 246, ídem, por lo que mal puede ser declarada con lugar la apelación intentada, por ende debe ser negada su procedencia.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL FALLO APELADO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial del codemandado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“En efecto en la parte motiva del fallo, capítulo II de las Pruebas, se observa que el sentenciador lo que hizo fue una transcripción de los escritos de promoción de las partes, limitándose luego de las transcripciones, a señalar que hizo un análisis probatorio cuando ello no se desprende del fallo.
El juez afirma haber realizado una actividad que no realizo, pues no consta el análisis que dice haber hecho sobre las pruebas, solo toma en cuenta la sentencia de divorcio entre el demandante en tercería y la codemandada ELSY JOSEFINA MONSALVE para afirmar que daba por demostrado que el bien litigioso formaba parte de la comunidad conyugal de los referidos ciudadanos y sobre las demás pruebas solo se limita a decir que se le da pleno valor probatorio a las pruebas traídas por el demandante y no se le da valor a las pruebas testificales traídas por el codemandado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ MONSALVE porque no fue evacuada en la oportunidad procesal, que obsérvese como no se hace referencia a cuáles son las demás pruebas traídas por el demandante, tampoco se pronuncia sobre el principio de unidad de prueba incoado sobre algunas pruebas de la contraparte; y en cuanto a las pruebas por ellas promovidas, si bien es cierto que las testificales no se evacuaron, por qué silenció la documentales promovidas por ellas. Es decir el juez incumplió con su obligación de analizar cada prueba para precisar el servicio, la necesidad o su conveniencia en la resolución de la pretensión contenciosa y no lo hizo.
Que tal vicio se patentiza también en la parte III consideraciones para decidir, momento donde el juez para sentenciar toma en cuenta solo parte de las pruebas documentales promovidas por el actor en tercería, sin indicar porque no consideró las pruebas promovidas por ellas y las documentales del demandante sobre las cuales invocaron el principio de comunidad de la prueba.”
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber. Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]” (sic) ( HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve" http://www.tsj.gov.ve)
Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Como puede apreciarse del escrito de informes de la alzada, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por la apoderada judicial del codemandado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita. En efecto, como fundamento de esa delación, dicho mandante indicó que “el sentenciador lo que hizo fue una transcripción de los escritos de promoción de las partes, limitándose luego de las transcripciones, a señalar que hizo un análisis probatorio cuando ello no se desprende del fallo” (sic), adicionando que en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, está previsto el requisito de congruencia del fallo, norma que a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 12 eiusdem y, que en el artículo 244 del mismo Código ritual, esta sancionada con nulidad, la sentencia que incurra en falta de dicha congruencia.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión del fallo apelado, evidenciando que el a quo no emitió pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, como acertadamente fue denunciado en sus informes presentados en esta instancia la representación procesal del codemandado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y así se declara.
Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 15 de noviembre de 2014 (fs. 501 al 505), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2014 (fs. 501 al 505), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de tercería incoada por el ciudadano HERNANDEZ CARRERO LUIS LEONARDO está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada.
DEL MÉRITO DE LA TERCERÍA
La cuestión a dilucidar en esta Alzada se centra en determinar si el derecho invocado por el tercero interviniente, ciudadano LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO, se trata de un derecho preferente sobre uno de los bienes objeto de la demanda del juicio principal de partición de bienes de la sociedad conyugal, consistente en un inmueble ubicado en la vereda 24, casa Nº 19, Urb. Carabobo II (Tienditas del Chama), en virtud de que el mencionado bien perteneció a la sociedad conyugal de la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE con el demandante en tercería, cuyo bien «…debió haberse liquidado en su debido momento, pero no fue así motivado a, que cuando se declara la disolución del matrimonio, el inmueble presentaba una deuda...»
Por su parte, el codemandado en tercería ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, contradijo dicha pretensión negando que el demandante tenga legitimidad alguna para sostener la demanda en tercería, pues «…no posee ningún derecho preferente sobre el inmueble objeto de la tercería ostenta cualidad de copropietario…»; por lo que solicita: «…se declare sin lugar la demanda de tercería…por determinarse que el bien forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los codemandados y en consecuencia se siga el curso de la partición en la causa principal»
Ahora bien, la intervención del tercero, en el caso de especie, se subsume en el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,la misma se intenta contra las partes del juicio principal y debe discurrir por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 371 ídem. En efecto, las referidas normas señalan:
«Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)»
«Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciaría y sentenciará según su naturaleza y cuantía». (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, en este sentido, en el artículo 376 del precitado Código, indica el supuesto de que la tercería se propusiera antes de ejecutarse la sentencia:
«Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva». (Subrayado de este Juzgado).
Por ello, a los fines de decidir esa cuestión controver¬ti¬da, debe procederse a la enunciación, análisis y valoración de los medios de prueba evacuados en la causa, a cuyo efecto el Tribunal de Apelación, observa:
PRUEBAS DEL INTERVINIENTE EN TERCERÍA:
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2013 (f. 437) la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
Pruebas documentales:
Marcada “B” copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue incoada junto con el libelo de la demanda.
De la revisión efectuada de las actas procesales, observa esta Jurisdicente que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandante, por lo que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio para dar por comprobado que la relación matrimonial entre la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y el aquí demandante, duró desde el 28 de abril de 1971 hasta el 11 de mayo de 1981, fecha en la cual el cónyuge LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO abandonó la vivienda adquirida a plazos en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde vivía con sus hijas MARICELA JOHANNA HERNANDEZ MONSALVE, MALLIVI JULISSA HERNANDEZ MONSALVE y MAYURI HOSEFINA HERNANDEZ MONSALVE y que la vivienda objeto de la presente tercería, fue adquirida por compra a plazos durante esa unión matrimonial, perdurando el derecho de la parte actora sobre el inmueble, por no haberse disuelto de la comunidad de bienes, por la falta de liquidación, como así lo estableció la sentencia de divorcio. Así se decide.
Marcada “G”, copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, N° 6, Protocolo 1°, Tomo 31, 1er Trimestre de fecha 30 de marzo de 1992, que se consignó con el libelo de demanda, donde se demuestra que fue emitida como consecuencia de haberse cumplido con el pago del precio en la forma convenida, tal y como consta de las líneas 16 a la 19 del vuelto del folio inicial del documento de propiedad, este título de propiedad convalida el contrato de venta a plazos para casa de interés social, de fecha 1º de noviembre de 1973, N° 449, suscrito entre LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO y el Banco Obrero para la adquisición de la vivienda N° 19, vereda 24, urbanización Carabobo II, El Chama.
Observa esta Jurisdicente que el documento público que consta a los folios 275 y 276 del mencionado cuaderno, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio, por porvenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello. Y así se decide.
Prueba de informes:
Marcada “C” copia de la solicitud de vivienda por ante el Banco Obrero, que fue anexa al libelo de la demanda, con la finalidad de demostrar que el 23 de octubre de 1972 su representado, solicito una adjudicación de vivienda por ante el Instituto Nacional de la Vivienda. Esta solicitud hecha sobre un formato pre elaborado por el INAVI no es un documento proveniente de un tercero extraño al proceso, sino emanado del propio demandante, para establecer que esta solicitud fue el origen de esta adjudicación de la vivienda N° 19, vereda 24, urbanización Carabobo II, El Chama, pidió que se solicite al INAVI, región Mérida, sede ubicada en la avenida 6 entre calles 24 y 25, Edificio INAVI, que informe si para el año 1972 era requisito pedir mediante formato pre elaborado la adjudicación de una vivienda, y si el tramite conlleva a la elaboración de un informe social sobre el solicitante y su grupo familiar.
Marcada “D”, copia de solicitud de adscripción al Fondo de Garantía del Banco Obrero, Departamento administración de vivienda, la cual fue consignada junto al libelo de la demanda. La copia en cuestión no es emanada de Banco Obrero, sino es un formato pre elaborado en el cual se asentaban los datos de identificación del ocupante de la vivienda, en este caso LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO, quien figura como ocupante de la casa N° 19, vereda 24, urbanización Carabobo II, El Chama. Pidió que se solicite informe del Instituto Nacional de la Vivienda, Región Mérida, pidiéndole que indique en qué consistía el trámite de solicitud de adscripción al fondo de garantía y si esa adscripción implicaba que el solicitante estuviese en posesión de la vivienda propiedad del INAVI.
Observa esta Juzgadora que, se obtuvo respuesta mediante oficio Nº DM-ME/DVR/Nº074 de fecha 30 de julio de 2013, el cual corre inserto a los folios 476 y 477, donde se evidencia que uno de los requisitos que se pide al beneficiario de un inmueble, es la adjudicación en el mismo, también era así para el año 1972; que una vez hecha la solicitud, se procede a elaborar un informe social sobre el solicitante y su grupo familiar; a fin de verificar que el mismo y su grupo familiar necesitan de una vivienda de interés social y que el solicitante una vez tiene la adjudicación del inmueble, debe formalizar el pago del mismo mediante contrato de venta a plazos en el cual estará el monto a cancelar por concepto al fondo de garantía, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.
Marcada “E”, copia del contrato N° 00987, con fecha 25 de octubre de 1973, celebrado entre CADAFE y LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO, que se consignó con el libelo de la demanda. La finalidad de esta probanza es demostrar que LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO vivía en esa vivienda. Pidió que se solicitara a CADAFE actualmente CORPOELEC – Región Mérida, sede administrativa, ubicada en la calle 16 entre avenida 2 y 3, edificio CADELA, en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, que informe acerca de la existencia del contrato N° 00987 y contrato SUS 3, de fecha 06 de diciembre de 1974, N° 001307, e indique quien es el beneficiario del servicio eléctrico y en qué lugar se instaló.
Observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que, no se recibió respuesta alguna sobre la información requerida, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “F”, copia del contrato de venta a plazo para casas de interés social, N° 499, de fecha 1º de noviembre de 1979, suscrito entre el Banco Obrero y LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO, que se consignó junto al libelo de la demanda. Solicitó que se recabe informe del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) región Mérida, sede ubicada en la avenida 6 entre calles 24 y 25, Edificio INAVI, acerca de la existencia en sus archivos del contrato de venta a plazos para casas de interés social, de fecha 01/11/1973, N° 499. Esta probanza sirve para demostrar que su poderdante adquirió aplazo la vivienda N° 19, vereda 24, urbanización Carabobo II, El Chama, con un crédito suministrado por el Banco Obrero en forma previa a la disolución del matrimonio existente para esa fecha entre LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO.
Observa esta Juzgadora que, Observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que, no se recibió respuesta alguna sobre la información requerida, por lo que no se le otorga valor probatorio, como así fue señalado en el oficio Nº DM-ME/DVR/Nº074 de fecha 30 de julio de 2013, el cual corre inserto a los folios 476 y 477, al indicar que el “contrato de venta a plazos que solicita, de existir debe reposar en el expediente del inmueble, para lo cual se necesita de la dirección exacta del mismo o cedula de identidad del adjudicatario del inmueble; es por ello que no se envía con este oficio el Nº de expediente como usted lo solicita” (sic). Y así se decide.
Marcada “M”, copia de la solicitud de préstamo para adquisición de vivienda a la caja de ahorros y préstamos de CADAFE, que se consignó junto al libelo de la demanda, suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO MARQUEZ y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, en su condición de trabajadores de CADAFE, en la cual el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ, acepta con su rúbrica, que la vivienda cuya partición pretende en este juicio fue había durante el matrimonio existente entre ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO. Pidió se ordene a la caja de ahorros y préstamos de CORPOELECT, ubicada en el sector Belén, avenida 8, edificio CADELA, en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, que remita informe acerca de las resultas de las solicitudes referidas, igualmente remita copias certificadas de la carta fechada 7 de octubre 202 (sic), mediante la cual solicitan el crédito para la compra de una casa ubicada en el Conjunto Residencial Villa Santa y se indique si la misma fue adquirida o no. Probanza que por estar suscrita hace plena prueba en su contra.
Observa esta Juzgadora que, se obtuvo respuesta mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013, inserta al folio 469, suscrita por la abogada ANNE YELTZA BUITRAGO RIVAS, actuando con el carácter de asesora legal de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE C.A.D.A.F.E, Administración Regional Mérida Sociedad Civil, quien expuso que hacía entrega de las copias certificadas de las cartas fechadas con 7 de octubre de 2002, mediante la cual los ciudadanos JOSE ANTONIO MARQUEZ Y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO en su condición de asociados de la Caja de Ahorros de CADAFE- Región Mérida, solicitaron el crédito para la compra de una casa ubicada en el Conjunto Residencial Villa Santa, la cual si fue adquirida, y del igual manera consignó las copias de los cheques que se le realizaron y se le entregaron a cada uno de fecha 14 de octubre, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO EN TERCERÍA JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013 (fs. 442 al 444), la representación judicial del codemandado en tercería ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ, promovieron los medios de prueba siguientes:
1. Copia de acta de matrimonio en 01 folio marcada “1”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que ambos medios de prueba documentales promovidos, obra igualmente en copias simples de copia certificada, al folio 445 obra acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 038458, de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARQUEZ y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de una copia fotostática de una copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARQUEZ y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, emanada de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 20 de julio de 1984, los mencionados ciudadanos, contrajeron matrimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
2. Copia de sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en 07 folios marcado “2”.
. Esta Superioridad, puede constatar, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el medio de prueba promovido obrade los folios 446 al 451, contentivo de sentencia de divorcio expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2006.Del análisis de este medio de prueba documental, consiste en actuaciones procesales que aparecen contenidas en copias fotostáticas de las copias certificadas debidamente expedi¬das por la Secretaria del Tribunal en el que se encuentra archivado el expediente donde se hallan sus originales, a saber: Número 12118; MOTIVO: DIVORCIO ART. 185-A.De confor¬midad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las copias en cuestión deben considerarse como auténti¬cas, por lo que este Tribunal las aprecia con todo su mérito probato¬rio para dar por comprobados los hechos y actos jurí-dicos siguientes:
a) Que «…QUEDA TOTALMENTE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los referidos ciudadanos…» en fecha 22 de septiembre del año 2005.
b) Que «…en cuanto a los bines adquiridos en la comunidad conyugal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, las partes procederán a liquidar los mismos…».
c) Que la referida sentencia quedó definitivamente firme, por no haberse interpuesto oportunamente contra ella el co¬rrespondiente recurso de apelación, tal como fue declarado por auto de fecha 03 de octubre de 2005.
Este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a ambas pruebas documentales analizadas, puesto que prueban suficientemente que los codemandados mantuvieron una relación matrimonial desde el 20 de julio de 1984 hasta el 03 de octubre del año 2005. Así se establece.-
3. Contrato de compra venta a plazo, aportado por el demandante junto con el libelo marcado “K”, invocando el principio de unidad de la prueba.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios36 y 37, copia fotostática simple de contrato de venta a plazo N° 499 153757, de fecha 22 de mayo de 1985, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO.
El documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.
Así las cosas, esta Alzada observa que el documento privado sub examine fue producido por la parte actora, y se refiere a un contrato de venta a plazo mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda le vende a plazos a la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, parte codemandada el inmueble objeto de la controversia, ubicado en Vereda 24 Casa Nº 19, Urbanización Carabobo II Mérida, Estado Mérida.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionado y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple a los folios36 y 37de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Nóminas de pago, aportadas por el demandante junto con el libelo marcado “L”, invocando el principio de la unidad de la prueba.
Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra del folio 46 al 62, copias fotostáticas del acervo de nóminas de pago de la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, desde el 15 de setiembre de 1985 hasta el 15enero de 1987, donde se identifica el descuento por el pago con concepto de INAVI.
Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de copias simples del desglose de la nómina de pago de la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, expedida por la oficina de contabilidad de CADAFE, los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto a que la mencionada ciudadana pagó por ese periodo, parte del precio establecido para adquirir el derecho de propiedad del bien objeto de la tercería.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
5. Copia de documento público de compra del inmueble objeto de tercería protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida el 30 de marzo de 1992, marcados “3”.
Observa esta Juzgadora que dicha prueba ya fue valorada.
6. Documento público de compra del terreno sobre el cual está construida la casa objeto de la tercería anexo a la contestación marcado “1”.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, observa este Tribunal Superior, que obra a los folios 424 al 426, copia fotostática de la copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2004, bajo el Nº 5, Protocolo 1º,Folios 24 al 29, Tomo 24, Trimestre 1º, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda, dio en venta a la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.489.995, un lote de terreno ocupado por una vivienda ubicada en Vereda 24, casa Nº 19, de la Urbanización “Carabobo II” (Tienditas del Chama), de esta Ciudad de Mérida, dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: «…SUROESTE: con Vereda Nº 24 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada partiendo del punto L1 que denominaremos original de coordenadas Norte 511,50, Este 508,93, con distancia 8,10 mts, Y rumbo Nº 83º 24´36” O llegando al punto L2.- NORESTE: Con la casa Nº 21 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L2 de coordenadas Norte 512,43 y Este 500,86, con distancia 14,55 mts. Y Rumbo N 6º35´24” E llegando al punto L3.- NORESTE: Con casa Nº 20 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo desde el punto L3 de coordenadas Norte 526,88 y Este 502,55 con distancia 8,10 mts. YRumbo S83º24´36” E llegando al punto L4.- SURESTE: Con casa Nº 17 de la Urbanización, mediante (1) línea recta determinada así: partiendo del punto L4 de coordenadas Norte 252,95 y Este 510,60 con distancia de 14,55 mts. Y Rumbo S 06º35´24” W llegando al punto de origen L1 cerrando así la poligonal...»
Del análisis conjunto de ambos instrumentos públicos probatorios, esta Alzada observa que se tratan de documentos públicos autenticados por la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, adquirió la plena propiedad tanto del inmueble constituido por una casa para habitación, así como del lote de terreno sobre el cual está construida la misma, por haber pagado la totalidad el pago convenido.
7. Sentencia de partición de bienes emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aportada por el demandante, invocando el principio de la unidad de la prueba.
Esta Alzada, del análisis de las actas procesales del presente expediente, observa que obra del folio 70al 109, copia certificada de decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la partición intentada por la parte demandante ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, en el juicio por partición de bienes del sociedad conyugal seguido contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ. De confor¬midad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las copias en cuestión deben considerarse como auténti¬cas, por lo que este Tribunal las aprecia con todo su mérito probato¬rio.
Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, no le otorga valor y mérito jurídico a la referida sentencia por cuanto la misma no se encuentra definitivamente firme. Así se decide.
8. Documentos que obran a los folios 427 al 434 ambos inclusive promovidos con el escrito de contestación.
Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra del folio 427 al 434, copias fotostáticas del conjunto de documentos suscritos por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES.
Este Juzgado observa que no pueden ser apreciados en la presente causa, porque se tratan de documento privado que en el mismo interviene un tercero ajeno a la presente causa, motivo por el cual al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, esta Juzgadora observa que el demandante logró demostrar fehacientemente que el inmueble objeto de la presente demanda, preexistía antes del matrimonio que sostuvo con la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, que consiste en una casa para habitación familiar (objeto de la presente litis), ubicada en la urbanización Carabobo II, Tienditas de Chama, distinguida con el Nº 19 de la vereda 24, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, construidas sobre un lote de terreno el cual era propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda y luego pasó a ser propiedad de la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, lo cual se desprende de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 03 de noviembre de 1982, de la solicitud de vivienda por ante el Banco Obrero realizada por Luis Leonardo Hernández Carrero y del contrato de venta a plazo para casas de interés social, Nº 449, de fecha 1º de noviembre de 1979, suscrito entre el Banco Obrero y el demandante.
Asimismo quedó evidenciado que no ha sido liquidada la comunidad de gananciales entre el ciudadano LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO y la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVES NIÑO; por lo cual al actor de autos le corresponde el 50% del inmueble ubicado en la vereda 24, casa Nº 19, Urb. Carabobo II (Tienditas de Chama), de conformidad con el artículo 148 del Código Civil.
En merito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarará con lugar la acción demanda de tercería interpuesta por el ciudadano LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, contra los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia (f. 514) suscrita por la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2014 (fs. 501 al 505) dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO en su condición de tercero, en contra de los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, por partición de bienes de la sociedad conyugal, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tercería.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 8 de agosto de 2014 (fs. 501 al 505), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO en contra de los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio
Queda en estos términos NULA la sentencia definitiva apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Inde-pendencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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