REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2021, mediante diligencia (f. 303) suscrita por el JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO contra la sentencia (fs. 291 al 299) dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el referido ciudadano en contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA por cobro de bolívares por vía ejecutiva, mediante la cual, declaró CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano Miguel Eduardo Hernández Molina, en su carácter de parte co-demandada, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019, y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de noviembre del año 2019.
Por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 2021 (folio 307) se le dio entrada ante este tribunal a dicho expediente y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
Mediante escrito presentado en la oportunidad procesal, la parte demandada, ciudadana NAIBY MORALES MORA asistida por la abogada en ejercicio ISMENIA ROSALIN TORO presentó ante esta Alzada escrito de pruebas (folios 310 al 352).
Obra en folio 353 diligencia mediante la cual la ciudadana NAIBY MORALES MORA en fecha 23-11-21 confiere poder apud acta en cuanto a derecho se requiere, a la abogada en ejercicio ISMENIA ROSLIN TORO.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021 (folio 354 al 356) este Juzgado admitió lo concerniente a la fotocopia certificada (f. 314 y 315) de registro de Vivienda Principal ante la oficina del SENIAT Nº 202054300-70-19-00585000 de fecha 01/11/2019 y negó el informe técnico de avaluó, por no ser de las pruebas admisibles en segunda instancia.
Mediante escrito presentado en la oportunidad procesal, la parte demandada presentó informes ante esta Alzada (folios 358 al 362)
Por auto de fecha 17 de enero de 2022 (folio 364), esta Alzada, dijo “VISTOS” entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 07) presentado por el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.711.420, asistido por el abogado, JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, Venezolano, titular de la cedula 16.201.770 inscrito en el Inpreabogado con el número 214.886, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicitó medida de embargo contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.317.718, en los términos que se resumen a continuación:
Que debido a lo establecido en la cuarta clausula del documento autenticado en la notaria publica del municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida en fecha 10 de septiembre de dos mil diecinueve, bajo el Nº 32 tomo 32 folios 97 hasta 99 se desprende que las partes declaran de manera clara someternos a la jurisdicción y competencia de los tribunales del municipio libertador de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, acogiéndose al articulo 47 de la norma civil adjetiva.
Que según consta en documento autenticado previamente mencionado y anexo en tres folios útiles marcados con la letra “A” se observa la existencia de una obligación que han contraído los deudores ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA Y NAIBY MORALES MORA en realizar el pago efectivamente, siendo la obligación una suma liquida exigible inicialmente sobre dos instrumentos cambiarios (letras de cambio) emitidas en la población de bailadores la primera instrumental cambiara librada en fecha 16 de noviembre de 2018 por la cantidad de trescientos quince millones de bolívares (315.000.000 bs) con fecha de vencimiento 16 de junio de 2019, la segunda instrumental cambiaria emitida en bailadores en fecha diez de mayo de 2019, por la cantidad de nueve mil doscientos millones de bolívares (9.200.000.000,00 bs) con vencimiento de fecha diez de agosto de 2019, ambas a favor del ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, ya aceptadas para ser pagas a su vencimiento.
Que los deudores no han efectuado el pago y ante la negativa de realizar el pago de manera voluntaria y agotadas las gestiones de cobranza extrajudiciales respectivas resultando nugatorias por cuanto los deudores se niegan a cumplir con el pago de la obligación asumida manifestando que no van a pagarlas por no estar solventes
Que agotadas las diligencias extrajudiciales de cobranza teniendo la legitimación activa procede al ejercicio de la acción de la vía ejecutiva para obtener la tutela judicial efectiva con prontitud.
Que el negocio jurídico celebrado por ambas partes contiene de manera clara y evidente los elementos característicos de esta acción, a saber a) sujetos activos y pasivos de la obligación, b) el señalamiento de la cantidad liquida de dinero adeudada; c) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido, quedando constituido y así se desprende de las clausulas del documento autenticado de manera clara la obligación contraída.
Que según lo establecido en el articulo 1133 del código civil “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Que en el presente caso de marras la situación jurídica planteada fue la obligación contraída por los deudores de realizar el pago definitivo de la cantidad de dinero señalada en el documento debidamente autenticado. Que en el documento publico se evidencia de manera clara que los deudores ciudadanos partes demandadas se obligaron a pagar una cantidad de nueve mil quinientos quince millones de bolívares que reconocen y adeudan a la parte demandante, aceptando dar pago definitivo a la obligación contraída en el documento up supra señalado, obligación que no ha sido pagada por cuanto han asumido una conducta que no asume la obligación y manifiestan no hacer el pago de la misma.
Que el procedimiento aplicable al caso de marras es el previsto en el capitulo I titulo II parte primera del libreo cuarto del código de procedimiento civil.
Que la norma rectora del procedimiento de la vía ejecutiva se encuentra contenida en el artículo 630 del código de procedimiento civil, cuyo tener es el siguiente: “cuando el demandante presente instrumento publico y otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuera de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
Seguidamente fundamenta la pretensión en el artículo 634, 636 y 637
Que de la interpretación conjunta y sistemática de las normas procesales contenidas en los dispositivos legales mencionados, se desprende que tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia la vía ejecutiva no es mas que el mismo procedimiento ordinario cuya especialidad radica que principia con la medida de embargo ejecutivo y continua con las demás actuaciones propias del tramite de ejecución forzada.
Que de acuerdo al carácter jurisprudencial de la antigua sala de casación civil, mercantil y del transito de la extinta corte suprema de justicia “la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno separado de medidas de ejecución, embargos de bienes, publicación de carteles, justiprecio, los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro, se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos, las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución, y, recíprocamente”
Que de igual forma en fallo del 15 de marzo de 1995 la sala de casación civil de la mencionada corte expreso que “el proceso por vía ejecutiva en el cual corren paralelamente y sustanciándose en cuadernos separados, un procedimiento ordinario y uno ejecutivo ambos son autónomos, pues como lo explica el Dr. Arminio Borjas “los dos procedimientos (el principal ordinario y el de la vía ejecutiva) se siguen separadamente y para nada influyen en el ejecutivo las peripecias del principal” y seguidamente asienta: “entonces, sustanciándose en forma autónoma el cuaderno de ejecución, la misma debe regirse por los principios que regulan la ejecución de sentencia”
Seguidamente procede a citar la sentencia del 13 de abril de 2000 dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, al Sala de casación Civil del tribunal supremo de justicia, en la cual se señala
“que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelanta y substancia en cuaderno separado, medidas de ejecución, embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada. Por tanto, los vicios o errores en que se incurran en alguno de los procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución y viceversa. Por consiguiente, sin (sic) el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio ordinario y la de ejecución, por lo que mal podría el Juez pronunciarse sobre una oposición formulada e un procedimiento sustanciado de manera separada al principal (omissis)”

Que los deudores incumplieron la obligación contraída asumida en primer lugar en las letras de cambio y posteriormente y producto de la prorrogada otorgada, reconocidas en el documento debidamente autenticad. Incumpliendo así lo establecido en los artículos 1133, 1205, 1264, 1270, de la norma civil sustantiva.
Que se cumplen de manera concurrente los requisitos que prevé el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “… cuando el demándate presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido…”
Que la obligación se encuentra de plazo vencido y del documento debidamente autenticado se desprende que el plazo de diez días dado a los deudores se encuentra igualmente de plazo cumplido y ciertamente la obligación de pagar recae sobre una cantidad liquida con plazo cumplida; es decir que se evidencia que la obligación de pago recae sobre una suma liquida de dinero con plazo cumplido, contenida en documento público autenticado.
Que por las razones expuestas acude al honorable juez para demandar por vía ejecutiva a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA y NAIBY MORALES MORA, ya identificadas para que convenga a ello o sea compelidos por el tribunal a pagar la cantidad de nueve mil quinientos quince millones de bolívares, junto con el pago de los intereses causado desde la fecha del documento autenticado hasta la interposición de la presente demanda y los que se sigan causando hasta el pago definitivo y la indexación de la cantidad demandada y se aplique el ajuste monetario derivado de la inflación y de la perdida del valor adquisitivo de la moneda Venezolana.
Que estima la demanda en la cantidad de nueve mil quinientos quince millones de bolívares (9.515.000.000,00 bs) equivalentes a ciento noventa millones trescientos mil unidades tributarias (190.300.000 U.T) a la fecha.
Que por cuanto la demanda esta fundada en documento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 630 de la norma civil adjetiva pide al tribunal que se decrete el embargo ejecutivo sobre un inmueble y las mejoras que se construyen sobre ele consistente en una casa totalmente cercada por la perimetral con paredes de concreto armado y debidamente frisada y pintadas, con columnas y rejas de hierro, remetidas por el frente con un porto de hierro, las demás paredes de bloque frisadas sin rejas y pintadas, con pisos exteriores de cemento que da acceso a una casa dividida en dos plantas de dos pisos cada una y anexo para salón de fiesta, una piscina en la parte trasera, un estacionamiento, tres jardineras, las tres plantas forman una sola unidad, conformadas por pisos de porcelanato, paredes de bloque y cabilla frisad y pintadas, con ventanales columnas frisadas y pintadas, varias habitaciones en ambas plantas, escalera para el segundo nivel, techo de teja sobre machihembrado y vigas de hierro. Puertas y ventanas en depósito en el mismo inmueble para instalar, con canales de agua fluviales en los vértices de los techos, tres pórticos de entrada con columnas, así mismo balcones sobre los pórticos, sala, comedor, cocina y habitaciones con baño, servicios de agua blanca y servidas, electricidad es decir cableado interno. Dicho lote de terreno con un área de mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (1.556 mts) comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: OESTE: en la medida de veintiséis metros con diez centímetros colinda con terrenos que es o fue de Manuel Medina, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L1 pasando por el punto L2 hasta el punto L3. SUR: en la medida de cuarenta y nueve metros con setenta centímetros colinda con terreno que es o fue de la sucesión castro M. de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L3 pasando por el punto L4, L5, al punto L6. ESTE: en la medida de cuarenta y seis metros (46 mts) colinda con Winston Sosa, hoy de Miguel Hernández, de acuerdo al planto (sic) topográfico este lindero va desde el punto L6 al L7. NORTE: en la medida de cincuenta metros con cuarenta centímetros, colinda con Carrera Uno de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L7 al punto L1. Que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha treinta (30) de Julio de dos mil quince, anotado bajo el Nº 2015.132, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº376.12.17.1.2467, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, del conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 637 ejusdem.
Obra auto (f. 09) en el cual se evidencia que se admitió y se le dio entrada a la demanda, bajo el Nº 24214, pero no se libraron los recaudos de citación a la demandada en virtud de la parte interesada no consignó los fotostatos correspondientes exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2019, el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO titular de la cedula de identidad V.8.711.420 otorgo poder APUD ACTA al abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.16.201.770, inscrito bajo Inpreabogado Nº 214.886. seguidamente consigna con la misma diligencia copia simple del documento de compra venta mediante el cual la ciudadana MayraYanira Zambrano Ramírez vende al ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, parte demandada en la presente causa, el lote de terreno sujeto actualmente a controversia mediante la solicitud de embargo realizada en el libelo de la demanda.
Por medio de auto de fecha 10 de octubre del año 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordena formar cuaderno separado con las copias consignadas a los fines de resolver lo conducente sobre la MEDIDA CUATELAR DE EMBARGO EJECUTIVO solicitada.
Obra de folio 20 al 21, sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado de la causa, en fecha 4 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en el decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y en la sentencia emanada por la sala de Casacion civil del tribunal supremo de Justicia de fecha 17/04/2013 Exp Nro.AA20-C 2012-0000712, por lo que procede a declarar IMPROCEDENTE la medida de embargo ejecutivo por cuanto apuntar al contexto contrario supone contravenir la decisión antes citada , así como el ordenamiento vigente
Obra en folio 22 y vuelto, diligencia del ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, parte demandante asistido por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, solicitando se decrete el embargo de conformidad articulo 630 del Código de Procedimiento Civil y en la cual aclara que el inmueble mencionado en el libelo de demandada sobre el cual se solicita el embargo no se encuentra habitado en virtud que solo es una construcción por tanto reiteran la solicitud de embargo ejecutivo sobre el lote de terreno descrito en el documento, anexa en dicha diligencia copia simple del documento de compra venta del referido inmueble bajo legajo signado “A”
Obra en folio 30 auto mediante el cual decide lo conducente al embargo respecto a lo expresado en la diligencia que obra en folio 22,y con respecto a lo expresado en esta, decretó la medida de embargo ejecutivo, de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que se deja expresa constancia que están prohibidos los desalojos de vivienda conforme al ordenamiento jurídico vigente por lo que si en dicho terreno se encuentra vivienda familiar habitada deberá suspenderse la ejecución de la medida decretada.
Obra de folios 32 al 73, comisión dirigida al Juzgado de la causa, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual fijan la fecha para llevar a cabo la medida de embargo en el lote de terreno, el cual se llevó a cabo en fecha 7 de noviembre de 2019 con la presencia de las partes y sus respectivos apoderados judiciales, al igual que con la presencia de la misión conferida por el Tribunal, cumplida la comisión se anexan las resultas de la misma recibidas por parte del tribunal primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra en folio 74, diligencia de fecha 18 de noviembre de 2019, introducida por el abogado asistente JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA exponiendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1921 de la Norma Civil sustantiva se sirva expedirle al mismo copia debidamente certificada del decreto de embargo agregado a los folios 33 y 34 y del acta de embargo agregado a los folios 41 al 45 y sus vueltos.
Riela en folio 75, diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2019, suscrita por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA solicitando que de conformidad con los artículos 556 y 557 de la norma civil adjetiva solicita se sirva comisionar a la mayor brevedad posible al juzgado del municipio Rivas Dávila a quien corresponda a los fines de que se practique las diligencias correspondientes al justiprecio del bien embargado para dar impulso procesal correspondiente al embargo ejecutivo y que de igual forma sirva librar oficio correspondiente al registro del municipio Rivas Dávila haciéndole saber del embargo ejecutivo.
Obra de folio 76 al 78, diligencia del ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO RODRÍGUEZ asistido por la abogada ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO cuyos términos se resumen de la siguiente manera:
Que de conformidad con el articulo 546 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 370 numeral 2 y el articulo 377 del Código de Procedimiento Civil se opone al embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de octubre de 2019 sobre un bien de propiedad del ciudadano Miguel Eduardo Hernández Molina, consistente en un lote de terreno con las mejoras y bienhechurías sobre el construidas ubicado en bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida
Que el inmueble descrito fue adquirido por el demandado mediante documento protocolizado por ante la oficina de registro publico de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha de 30 julio de 2015 bajo el Numero 2015.132 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2467
Que se opone al embargo por cuanto posee un derecho exigible sobre la cosa embargada.
Que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, expediente Nº 8992 demanda por intimación con el carácter de librador y tenedor legitimo de una letra de cambio única por la cantidad de ochocientos veinte mil dólares de estados unidos de norte América a su orden, para ser pagada por su librado aceptante y principal pagador el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA
Que de acuerdo a lo planteado existe un derecho exigible sobre la cosa embargada por lo tanto solicita que la oposición de embargo fuese admitida y sustanciada y tramitada conforme a derecho.
Obra en folio 81 auto de fecha 22 de noviembre de 2019 emanado del a quo mediante el cual expresa que lo solicitado por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2019 debido a que la co-demandada ciudadana NAIBY MORALES MORA no se encontraba a derecho a la fecha.
En folio 83 obra auto mediante el cual el a quo respecto a la oposición suscrita mediante diligencia por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ asistido por la abogado ANA MARIA DE JESUS CASTRO Nº 271.503 resolviendo que de la revisión que hiciera a las actas el a quo observa que no existe escrito formal de tercería enmarcado dentro de las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que mal podría otorgársele cualidad de tercero al ciudadano ASDRIBAL ANTONIO RODRIGUEZ lo que resultaría violatorio a la constitución y las leyes que atribuyen a los órganos del poder judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia al desarrollar los juicios conforme a los procedimientos establecidos por al ley, resguardando el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, eh insta al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGEUZ para que mediante escrito indique la cualidad con la que pretende hacerse parte en la causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2019 el Juzgado a quo, declaró improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada y ratifica la misma, la cual fue ejecutada por el juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Rivas Dávila y padre noguera de la circunscripción judicial dele Estado Bolivariano de Mérida en fecha 7 de noviembre de 2019, recaída sobre el inmueble en controversia en el presente cuaderno de medidas.
Obra en folio 93 oficio Nº 356-2019 Mérida 22 de noviembre de 2019 Dirigido al registrador del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida (Bailadores) informándole sobre el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2467 correspondiente al libro el folio Real el año 2015, remisión que se hace a los fines de que le sea estampada la debida nota marginal sobre la medida anteriormente señalada.
Obra en folio 97 oficio 17-2020 de fecha 15 de Enero de 2020 dirigido al ciudadano Juez de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida refiriendo copias certificadas de la totalidad del cuaderno Separado de Medida de Embargo Nº de expediente 24214, cuya remisión realiza a los fines que se proceda mediante nombramiento de los expertos respectivos a fijar el justiprecio del bien inmueble embargado ejecutivamente en fecha 30 de octubre de 2019.
Obra en folio 98 diligencia de los abogados JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA e ISMENIA ROSLIN TORO, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.326.674, V-16.605.581 inscritos en el Inpreabogado bajo el 48.082 y 214.605 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA y NAIBY MORALES MORA, mediante la cual solicitan la reanudación de la causa a los fines de la prosecución del tramite procedimental tal como lo establece la resolución Nº.- 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada por la sala de Casacion civil del tribunal supremo de justicia, y consignan poder que les acredita la cualidad en el respectivo expediente (Fs. 103 al 105)
Obra de folio 99 al 101 escrito de solicitud de nulidad de actos procesales presentado por los abogados JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA e ISMENIA ROSLIN TORO en fecha 18 de abril de 2021
Obra en folios 107 al 204 copias simples de las actuaciones y el expediente remitidas por comisión, y recibida por distribución por el Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción, a los fines que se realice el nombramiento de expertos para justiprecio de un bien inmueble.
Riela en folio 206 auto del referido tribunal a quo, de fecha 27 de enero del año 2020 en el cual ordena oficiar a la dirección de infraestructura y/o a quien corresponda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS DAVIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y al Núcleo de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL KLEBER RAMIREZ – EXTENSION BAILADORES a los fines que ambas instituciones se sirvan de postilar un (01) experto a los fines de realizar experticia judicial sobre el bien inmueble identificado anteriormente en autos, de igual forma solicita oficiar al ingeniero WUILLIANS ALBERTO BELANDRIA ORTUÑO, domiciliado en dicha jurisdicción para que se sirva a prestar juramento ante dicho tribunal como experto designado por el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Riela en folio 207 oficio Nº 2740-11 emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dirigido al director de la dirección de infraestructura de la alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que procedan a postular un experto para que proceda a realizar el justiprecio del bien sujeto a embargo y en controversia en la presente causa.
Riela en folio 208 oficio Nº 2740-12 emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dirigido al coordinador del programa de construcción civil de la Universidad Kleber Ramírez del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que proceda a postular un experto para que proceda a realizar el justiprecio del bien sujeto a embargo y en controversia en la presente causa.
Riela en folio 208 oficio Nº 2740-13 emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dirigido al Ingeniero Wuillians Alberto Belandria Ortuño, a los fines que proceda a presentar juramento ante este tribunal para realizar el justiprecio del bien sujeto a embargo y en controversia en la presente causa.
Obra en folio 210 oficio PNF-CC/001-2020 emitido por la Coordinadora PNF de Construcción Civil de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida, a los fines de dar respuesta al oficio Nº 2740-12 y postulando como experto al ingeniero Civil RAFAEL EDGARDO AROCHA C.I V-8.045.536, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 126270
Riela en folio 211 oficio DINFRA 004/2020 emanado por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila a los fines de dar respuesta al oficio Nº 2740-11 y postulando como experto al ingeniero Civil NELLY ISABEL RAMIREZ DE ROSALES C.I V-10.896.093, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 236.894
Riela en folio 212, comunicación S/N realizada por el ingeniero civil Rafael Edgardo Arocha Hernández mediante la cual expresa que acepta realizar la experticia solicitada por el tribunal a quo.
Riela en folio 213, comunicación S/N emanada por el T.S.U en construcción civil, Williams Alberto Belandria Ortuño mediante la cual expresa que acepta realizar la experticia solicitada por el tribunal a quo.
Obran de folio 214 al 216 boletas de notificación mediante las cuales se informa a los expertos mencionados
En folios 217 al 218, se observa actas que dejan constancia de la realización del acto de juramentación de los referidos expertos previamente postulados, el cual fue aceptado por todos los expertos, de igual forma solicitaron un lapso adecuado para cumplir con el justiprecio solicitado y expresan acogerse al termino establecido por el despacho del a quo para consignar el informe respectivo, acordando de conformidad con lo establecido en el articulo 461 del código de procedimiento civil y de común acuerdo con los expertos, un lapso de 20 días de despacho, contadas a partir de la fecha 05 de Febrero de 2020.
Obra en folio 219, comunicado dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 4 de marzo de 2020, mediante la cual los ciudadanos Nelly Isabel Ramírez de Rosales, Williams Alberto Belandria Ortuño y Rafael Edgardo Arocha Hernández, solicitan al tribunal que se les otorgue una prórroga de quince días un vez vencido el lapso legal otorgado para entregar el justiprecio solicitado en la comisión signada con el Nº 2020-828.
Obra en folio 220, auto de fecha 10 de marzo del año 2020, mediante el cual el tribunal previamente mencionado otorga la prórroga de quince días de despacho para la entrega del informe solicitado.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre del año 2020, que obra en folio 221, los expertos previamente mencionados y juramentados en el expediente, realizaron la entrega del informe de avaluó con el justiprecio del bien inmueble sujeto a controversia, el cual fue presentado en un CD (anexo folio 222) con la información digital del informe en formato PDF, debido a que no fue consignado por las partes el material necesario para hacer la entrega en físico (hojas y tinta), por lo que se realizo en formato digital a los fines de cumplir con la entrega a la fecha del justiprecio en la comisión signada con el Nº 2020-828
Obra diligencia en el folio 223 del abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se ordene a los expertos debidamente juramentado que el informe sea presentado conteniendo detalladamente de a cuerdo a los m2 de construcción, los materiales de construcción utilizados, es decir que se exponga desglosadamente la cantidad utilizada, de igual forma que se motive dicho informe a los fines de establecer de manera correcta el justiprecio.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre del año 2020, contenido en folio 224 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, vista la diligencia presentada en folio 223, y acuerda oficiar a los expertos juramentados a los fines de que su informe contenga de manera desglosada la cantidad de materiales usados por M2 de construcción.
Mediante comunicación de fecha 20 de noviembre de 2020, contenida en folio 226 y dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los expertos juramentados hicieron entrega de una lista de materiales contentiva de 7 hojas y una hoja resumen detallando los gastos del presupuesto entregado en el informe de avaluó.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre del 2020 (F. 235) el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA apoderado judicial de la parte actora solicitó se sirva nombrar un experto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1426 del Código Civil, para que efectué un calculo y realice un nuevo informe realmente motivado que determine el costo real del Inmueble.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre del 2020 (F. 236) el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA apoderado judicial de la parte actora expuso que el contenido del informe agregado al folio 120 y los anexos agregados a folios 121 al 127 no cumplen con lo dispuesto en el articulo 1425 del código civil, y en consecuencia solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1426 se oficie a la mayor brevedad posible al colegio de ingenieros del estado Mérida a fin de poder establecer con claridad cual es el costo o valor real del metro cuadrado de construcción, de igual manera solicita no le sea conferido valor alguno al informe presentado.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre del año 2020 (f. 237) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, vistas la diligencias presentadas por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA ordenando oficiar al colegio de ingenieros del estado bolivariano de Mérida para que informe a este tribunal del costo real de metro cuadrado de Construcción, y de igual forma el tribunal nombra al ciudadano JESUS ALEJANDRO SIMANCAS QUIÑÓNEZ, de profesión ingeniero civil para que realice el calculo e informe motivado sobre el costo real del inmueble, es todo.
Obra en folio 39 comunicación de los expertos Nelly Isabel Ramírez, Rafael Edgardo Arocha y Williams Alberto Belandria en la cual solicitan que ya habiendo sido entregado en la fecha acordado el informe solicitado, y tras haber transcurrido15 días sin tener respuesta, acuden ante tribunal para que anteceda ante las partes y realice el pago del 40% restante de lo acordado verbalmente ante el tribunal.
Consta en acta 9 de febrero del año 2021 (f. 241) se realizó la juramentación del experto designado por el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadano JESUS ALEJANDRO SIMANCAS QUIÑONES en el cual se juramentó y manifestó no tener impedimento alguno para cumplir fielmente con el cargo de experto en la presente comisión.
Consta en expediente oficio Nº 2740-06 de fecha 10 de febrero de 2021 dirigida al área de ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se remita a la brevedad posible copia de la solicitud del permiso de construcción con los respetivos anexos y levantamientos topográficos correspondientes a la propiedad del ciudadano Miguel Eduardo Hernández Molina, la cual esta ubicada en la prolongación calle 0 del referido municipio ,apara ser anexado a la comisión Nº 2020-828 que cursa ante el despacho del referido tribunal.
Obra en folios 245 y 246 acta que deja constancia que en fecha 02 de marzo de 2021 los ciudadanos RAFAEL EDGARDO AROCHA HERNANDEZ, WILLIAMS ALBERTO BELANDRIA ORTUÑO y NELLY ISABEL RAMIREZ DE ROSALES, expertos juramentados quienes fueron los encargados de realizar el primer informe de justiprecio, al igual que el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, asistido jurídicamente por el Abogado en Ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, comparecieron al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de discutir y aclarar ciertas dudas y vicios relacionadas con el informe previamente mencionado, ante lo cual el ciudadano en presencia del Juez del tribunal tras la escogencia de partidas al azar, fue evidenciado que existen alteraciones y precios exorbitantes en algunos puntos relacionados al momento de realizar el informe, tales como la disparidad entre materiales utilizados en relación a la estructura del análisis, discordancias entre precios de ciertos equipos no ajustados a la realidad, entre otros vicios, solicitando así en este momento el derecho de palabra el ciudadano RAFAEL EDGARDO AROCHA HERNÁNDEZ, ingeniero juramentado en la presente comisión, expresando que asumía la total responsabilidad sobre la alteración y los vicios existentes en el presupuesto presentado en el informe/avaluó por cuanto fue el quien transcribió y “paso los datos” al sistema para determinar el valor del avaluó, el mismo modo manifestó que eximia de toda responsabilidad civil y penal a los ingenieros Williams Alberto Belandria Ortuño y Nelly Isabel Ramírez De Rosales, pues estos no intervinieron en la alteración del informe presentado al tribunal, seguidamente solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora solicitando que en vista de las declaraciones del ciudadano RAFAEL EDGARDO AROCHA HERNANDEZ, ratifica lo expresado en la diligencia presentada al tribunal en folio 129, y solicita sirva desechar y desestimar el informe por existir vicios en el mismo que hacen del mismo nulo de nulidad absoluta, y que en su debida oportunidad solicitaran la responsabilidad civil y penal en la que incurrió el ingeniero RAFAEL EDGARDO AROCHA HERNÁNDEZ ante los organismos competentes, se anexan 05 folios útiles de las partidas analizadas (fs. 247 al 251)
Obran de folios 252 al 273 informe técnico de Vivienda Unifamiliar Aislada de Miguel Eduardo Hernández Molina ubicada en el municipio Rivas Dávila estado Bolivariano de Mérida, presentado por el experto juramentado para la elaboración del mismo Ing. Jesús A. Simancas, el cual consta de 21 folios útiles, y se agrego a la comisión.
Obra de folios 276 al 286 escrito de “oposición a la solicitud de suspensión y reanudación de la causa” suscrito por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado de la parte demandante ALBEIRO ROSALES CARRERO.
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

Obra en folios 294 al 298 sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante la cual procede a resolver la validez o no de la oposición a la medida de embargo ejecutivo realizada por la accionada en fecha 7 de noviembre de 2019, en la ejecución de la misma, en los términos siguientes:
“En este orden de ideas y observando que el derecho a una vivienda adecuada es un derecho humano reconocido en la normativa internacional de los derechos humanos como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. Una de las primeras referencias a este derecho es la del párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Así pues siendo un derecho humano el derecho a una vivienda digna, en donde todo hombre, mujer, joven y niño tiene derecho a tener un hogar seguro en el que puedan vivir con paz, con dignidad, decencia y decoro, con un espacio, seguro y con todos los servicios mínimos para un buen vivir, tal y como lo prevé nuestra Constitución nacional en su Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”; es decir, nuestra carta magna reconoce el derecho de toda persona a disponer de una vivienda, adecuada, segura, cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales, enmarcada dentro del derecho humano, consistente este como el derecho a que tienen todas las personas a vivir en condiciones de seguridad, paz y dignidad en alguna parte, sin que predomine ningún tipo de discriminación (de raza, color, religión, política, etc); y protegida por toda una estructura y normativa jurídica; en consecuencia, por todas las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición hecha por el ciudadano Miguel Eduardo Hernández Molina, titular de la cedula de identidad N° V- 16.317.748, asistido por el abogado Jesús Manuel Pernia Belandria, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.994, en su carácter de parte co-demandada, contra la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019, y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de noviembre del año 2019, sobre un inmueble consistente en sobre el lote de terreno con un área de 1556 mts, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: OESTE: en la medida de 26,10 mts, colinda con terrenos que es o fue de Manuel Medina, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L1 pasando por el punto L2 hasta el punto L3; SUR: en la medida de 49,70 mts, colinda con terreno que es o fue de la Sucesión Castro M; de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L3 pasando por el punto L4, L5 al punto L6; ESTE: en la medida de 46 mts, colinda con Winston Sosa, hoy de Miguel Hernández, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L6 al L7; NORTE: en la medida de 50,40 mts, colinda con Carrera Uno, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L7 al punto L1; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de julio de 2015, anotado bajo el N° 2015.132, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2467 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se suspende la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2019 y oficiar a los organismos competentes de dicha suspensión una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a los justificables de la presente decisión, y por cuanto el demandante tiene su domicilio procesal en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y el demandado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, se comisionan ampliamente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR) y al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIUDADANO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), a los fines de la efectividad de la notificación. Y ASI SE DECLARA”.

Obra en el folio 303, diligencia de fecha 1º de noviembre de 2021, mediante la cual el abogado de la parte actora ejerce recursos de apelación sobre las interlocutorias que cursan en folios 290 al 292 y 296 al 301 del presente expediente.
Riela en el folio 303, el auto mediante el cual decreta la admisión de la apelación y oye de la misma en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir original del cuaderno de medida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DE LAS PRUEBAS EN ESTA INSTANCIA

Obra en folios 310 al 313 escrito de promoción de pruebas presentado ante esta alzada, el cual se resume en sus términos pertinentes a continuación:
Solicita al tribunal que ratifique en todas y cada una de sus partes del auto dictado de fecha 07 y el 19 de Julio de 2021 de los folios 290 y 292 y 296 al 301 del expediente Nº 24.214 de la nomenclatura llevada en el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar ajustada a pleno derecho.
Anexa informe técnico de avaluó (f. 316 y al 352) donde se puede apreciar todas y cada una de las características de la Vivienda y de los detalles que faltaban por terminar la habitabilidad de la casa áreas en pleno uso de la familia, avalúo del mismo bien inmueble vivienda unifamiliar, realizado por la perito Gloria Dávila Acevedo SOITAVE 1,467, SUDEBAN P2309 en fecha 08 de octubre de 2019 solicitado por los propietarios, con un legajo contentivo de 33 folios útiles, en su original, para que sean agregadas a las actas y valorado en definitiva.
Que la vivienda familiar se entiende como el lugar o recinto donde se efectúan y ejercen las funciones básicas y más elementales de la vida humana y donde se realiza de manera fundamental la convivencia del grupo familiar.
“En materia tributaria se habla de vivienda principal al inmueble que ha servido de asiento al hogar del causante”, si bien con una connotación diferente a la institución de hogar prevista en el código civil, también se consagra como una regulación atinente a la vivienda de la familia con el mismo objetivo de la protección a la familia.
Que tanto la constitución nacional en el articulo 82 como el decreto con rango, valor, y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas establecen y garantizan la protección del derecho ala vivienda, y este ultimo decreto formaliza un instrumento eficaz para la protección de la familia a partir de una regulación jurídica apropiada en materia de vivienda familiar.
Consignó que ante este insigne tribunal superior fotocopia certificada (f. 314 y 315) de registro de Vivienda principal ante la oficina del SENIAT Nº 202054300-70-19-00585000 de fecha 01/11/2019, para certificar que el fin único y exclusivo de la construcción de esa vivienda siempre ha sido para el disfrute del núcleo familiar, siendo su VIVIENDA PRINCIPAL y así debe ser valorado y protegido.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021 (folio 354 al 356) este Juzgado admitió lo concerniente a la fotocopia certificada (f. 314 y 315) de registro de Vivienda Principal ante la oficina del SENIAT Nº 202054300-70-19-00585000 de fecha 01/11/2019 y negó el informe técnico de avaluó, por no ser de las pruebas admisibles en segunda instancia.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Obra de folios 358 al 363 escrito de informes consignado por la ciudadana NAIBY MORALES MORA asistida en el acto por el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, Venezolano, mayor de dada y abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.635, titular de la cédula de identidad número 3.499.266, en los términos que se resumen a continuación:
Que la decisión que da lugar a la apelación es por el cual el tribunal de la causa declara con lugar, la oposición hecha por el ciudadano Miguel Eduardo Hernández Molina contra la medida de embargo decretada en fecha 30 de octubre del año 2019 y practicado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medias de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de La Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre del año 2019.
Que si bien la oposición fue realizada de forma tempestiva, es cierto que la jurisprudencia de la sala de Casacion civil y la sala constitucional, han asentado y mantenido jurisprudencia pacifica y reiterada en cuanto a la tempestividad de las solicitudes hecha por las partes en determinados procesos lo cual es procedente ya que con ello tanto toda solicitud que se haga en forma tempestiva, aun sin haber comenzado a correr el lapso o termino que pueda indicar la ley subjetiva, la misma debe ser tomada por el juez que conozca la causa como si se hubiese efectuado después de aperturado el lapso correspondiente, ya que el referido lapso no a fenecido.
Que en el proceso que cursa el demandante tiene a su favor una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el mismo bien inmueble del cual se suspendió la medida de embargo decretada y ejecutada y que dio origen a la apelación que hoy cursa ante este tribunal, por lo que considera la parte demandada que es desproporcionada la actuación contra ellos al haber solicitado tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo sobre el mismo bien inmueble, siento que este es la vivienda principal de los demandados.
Que el tribunal supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de CASACION Civil mediante sentencia de fecha 176 de Abril de 2013 Nº AA20-C2012-000712 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
“El ambiente subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no solo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesara alguna garantía real. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa, o judicial que pudiera derivar en la perdida de la posesión o tenencia solo de inmuebles destinados a la vivienda familiar. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley”.

Que por tales argumentos de derecho debe ser confirmada y ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, y solicita a esta instancia que condene en costas a la parte apelante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2021 (fs. 294 al 298), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano Miguel Eduardo Hernández Molina, en su carácter de parte co-demandada, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019, y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de noviembre del año 2019, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Ahora bien, en cuanto al embargo establece la ley Adjetiva en su artículo 534 que:
“el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal Bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el tribunal decretara el v levantamiento del Embargo que se haya practicado sobre el bien inmueble que le sirva de morada…”.

Siendo la presente causa ventilada por la vía ejecutiva, se entiende que el embargo decretado sobre el bien inmueble al cual se atiene es del tipo Ejecutivo.

El Código Civil venezolano establece en su artículo 1929, que los bienes que no se encuentran sujetos a ejecución de las sentencias emanadas de los tribunales y por ende inembargables son:

“el lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos. 2º la ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia. 3º Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión arte u oficio del deudor. 4º los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor. 5º el hogar constituido legalmente. 6º Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios”

Así, debe entenderse que el legislador sustantivo, ha querido proteger a la persona en cuyo patrimonio recae la medida de embargo, a fin de que el cumplimiento de una obligación en forma forzosa por su parte, no represente un daño en sus derechos humanos.
De igual forma, el contenido de la norma contenida en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 75, expresa: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas [...]”
Seguidamente, en su artículo 82 reza: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias […]”
Por lo que mal podría consagrar la legislación sin colidir con el imperativo de la Carta Magna permitir la ejecución de medida de embargo, sobre bienes que por su naturaleza y uso inmediato son muy personal y atienden a las elementales necesidades del ser humano: vestido, alimento, trabajo que garantiza la subsistencia, y descanso natural intervivos y mortis causa.
Este asunto tiene su justificación en el hecho de que si bien es cierto que al deudor moroso, el derecho positivo le ha establecido un conjunto de mecanismos dirigidos a que cumpla su obligación tal como fue contraída en los términos determinados en la convención, también es verdad que de forma paralela, ese deudor moroso se encuentra amparado por el derecho positivo en derechos naturales, coma es el derecho a la vida, que intrínseco y propio de la persona humanidad a la que es inherente.
Ahora bien, en el caso in comento, se observa que el embargo se ha decretado sobre un bien inmueble el cual consta en copias certificadas emitidas por el SENIAT que el mismo se ha establecido como vivienda principal familiar, y el uso y fin del mismo es consecuentemente el mismo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17/03/2013, expediente Nro.AA20-C-2012-0000712 al resolver el recurso de interpretación propuesto respecto al decreto con rango, valor, y fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, estableció que:
“El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas comprende no solo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
El decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial que pudiera derivar en la perdida de la posesión o tenencia solo de inmuebles destinados a vivienda familiar”

Se entiende que la previsión del ordenamiento jurídico vigente, interpretado a su vez por el Máximo Tribunal de la República establece que la protección contenida en dicho decreto con rango valor y fuerza de ley, se extiende a toda aquella medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación.
Por lo que resulta aplicable al presente caso la prohibición expresada en el referido decreto con rango valor y fuerza de ley en su artículo 16, la cual reza:
“A partir de la publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato, y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipotecas”

Aun cuando este dispositivo refiera únicamente al secuestro, es aplicable por cuanto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como ya fue mencionado con anterioridad ha interpretado que las prohibiciones establecidas en la ley se extienden a todas aquellas medidas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, siendo una de estas el embargo, ya sea del tipo ejecutivo o preventivo.
Habiéndose determinado así suficientemente que el inmueble sobre el cual ha recaído el embargo posee un destino principal y único como vivienda familiar, y por los argumentos de derecho previamente expuestos los cuales establecen las imposibilidades y prohibiciones de decretar algún tipo de medida de despojo material contra aquellos inmuebles que cumplan las funciones de hogar a las personas, puesto que el decretar estas medidas en dichos inmuebles contravendría y violentaría los derechos fundamentales de los ciudadanos de la república y el ordenamiento jurídico vigente al igual que la jurisprudencia y criterios reiterados de el máximo tribunal, esta Alzada mal podría revocar la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 30 de octubre de 2019.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, se confirma la sentencia 19 de julio de 2021 (f. 294 al 298) dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO contra la sentencia (fs. 291 al 299) dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el referido ciudadano en contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA por cobro de bolívares por vía ejecutiva, mediante la cual, declaró CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano Miguel Eduardo Hernández Molina, en su carácter de parte co-demandada, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019, y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de noviembre del año 2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 19 de Julio de 2021, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y por consiguiente la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo en fecha 30 de octubre de 2019.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haberse confirmado el fallo apelado.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintidós.- Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil