REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DELA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 54), por el profesional del derechoLEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, actuando ennombre y representación propia, en su condición de parte demandada, contra los autos de fecha 04 de noviembre de 2021 (fs. 371 y 372), mediante la cual el JUZGADOTERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la prueba documental de las fotografías promovidas por la parte demandante e inadmitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el juicio seguido por ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA contra el recurrente, ciudadanoLEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021 (vto. f. 59), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 60), el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, actuando en nombre y representación propia, en su condición de parte demandada, fundamentó la apelación.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, los abogados JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA,mediante escrito de fecha 20 de octubre 2021 (fs. 01 al 11), promovieronlas siguientes pruebas:
PRIMERO: Invocaron el valor probatorio del instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, inserto con el Nº 12, Tomo 22, folios 35 al 37 de fecha 13 de mayo de 2021, ya consignado en actas procesales, marcado «A», con el objeto de probar la representación judicial invocada.
SEGUNDO: Valor probatorio del Documento Público Administrativo autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020, numero de tramite 147.2020.4.184, planilla número 14700089866, inserto junto al escrito libelar marcado «B», con el objeto de probar que las ciudadanas RAQUEL ELENA OBALLOS RIVERO, YADIRA JOSEFINA ARAUJO, MARÍA COROMOTO MEZA CARRIZO, SIOLY MARÍA LEÓN DUGARTE, JOHANNA ISBEL HERRERA BARRIOS, YARITZA ZULAY TORRES HERNÁNDEZ y MARITZAROJAS DE CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.327.082, V-17.975.422, V-8.037.623, V-14.131.102, V-11.507.056, V-11.736.446 y V-10.107.883, en su orden, estado civil solteras, la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, la sexta divorciada y la séptima viuda, dan fe de los siguientes particulares:
UNO: Que conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace cuánto tiempo a la demandante, ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA.
DOS: Que del conocimiento que dicen tener de dicha ciudadana, saben y les consta que el ciudadano LEOBARDO NAVA fue su pareja o concubino.
TRES: Que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, mantuvieron una relación fundada en el amor, el respeto mutuo, la colaboración, vida social conjunta desde el mes de septiembre del año 2011, hasta la formalización de la unión, en matrimonio en el año 2014.
CUATRO: Que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓNmantuvierondurante su unión concubinaria como domicilio la siguiente dirección: Sector Loma Linda, casa sin número, 300 metros abajo del Hotel Sierra Linda, Los Dos Caminos,Vía Principal de Mucunután, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: Que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en el momento de su unión concubinaria, adquirieron materiales tanto muebles como inmuebles.
SEXTO: Que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, ha administrado todos los bienes antes del matrimonio y luego de la unión matrimonial.
SÉPTIMO: Que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, eran los responsables tanto de la administración, mantenimiento, funcionamiento, operatividad y desarrollo del Complejo Turístico Estancia Vista Hermosa C.A., mejoras que fomentaron durante la unión concubinaria.
TERCERO: Valor probatorio del Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 17 de enero de 2014, que se anexó junto con el escrito libelar en copia certificada, marcada «C»para probar que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓNcontrajeron matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Civil.
Que el acta de matrimonio fue emitida por autoridad pública competente y que el funcionario que suscribió el acta, autoriza el acto con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil, y de la previa fijación de carteles por tener perfecto conocimiento personal de que no existía impedimento legal para realizar el matrimonio.
Que tanto los contrayentes como los testigos dan fe del contenido del acta de matrimonio.
Que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, actuó de manera libre y voluntaria sin coacción alguna.
Que los contrayentes conocen el contenido del acta de matrimonio, ya que es deber del funcionario dar lectura a la misma antes de que los contrayentes la firmen, por lo cual el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, como abogado litigante tuvo conocimiento de dicho acto.
CUARTO: CUARTO: Valor probatorio del libelo de la demanda - consignada marcada «1» - que por Daño Moral fue interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN contra la hoy demandante, ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, y signada con el número de expediente 24.305, para probar que en el folio dos de esa demanda, el hoy demandado manifiesta ser abogado litigante, especialista en derecho penal, licenciado en administración policial, especialista en teoría del delito, técnico en explosivos, técnico medio en electrónica, especialista en derecho constitucional.
Que se comprueba que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓNes una persona capacitada, inteligente, de trayectoria como abogado litigante, por lo que resulta extraño el alegato en esta demanda de haber sido engañado por su representada al momento de contraer matrimonio.
Señala la parte demandante, que se comprueba de esta manera que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDON, hace mención de su capacidad intelectual a su conveniencia, ya que siendo abogado litigante,pretende desconocer que el funcionario que realiza el acto de matrimonio, debe por Ley leer a viva voz el contenido del acta matrimonial, para darle fe pública.
QUINTO: Valor probatorio de constancia emitida por el Ambulatorio Urbano I Tabay, en fecha 26 de enero de 2016, marcada «C-1» para probar que la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA se desempeñó como médico interno rotatorio, con pasantía rural en el Ambulatorio rural I Mucunután.
Que en la fecha que la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA solicita las pasantías para el sector Mucunután vivía con el ciudadano demandado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y es por ello que decide hacer su pasantía rural en ese sector.
SEXTO: Valor probatorio de la constancia emitida por el Consejo Comunal Mucunután, Municipio Santos Marquina, Tabay, de fecha 24 de abril del año 2013, consignada marcada «C-2», con el objeto de probar que la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA laboró en el Ambulatorio Rural Tipo I de Mucunután.
Que la duración de la residencia de la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, en el ambulatorio fue desde el 01/07/2012 hasta el 31/12/2012, fecha esta en la que mantenía ya una unión estable de hecho con el demandado por lo cual solicitó su residencia para esa localidad.
SÉPTIMO: Valor probatorio del Acta Compromiso «Proyecto Turístico Estancia Vista Hermosa» de fecha 21 de marzo de 2012, consignada marcada «D-2»,para probar que para la fecha que se denota en la referida acta, el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, tenía su domicilio en el sector Mucunután,Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Que para la fecha 21 de marzo de 2012, fecha en la que ya el demandado mantenía una unión estable de hecho con la actora,asistía a reuniones que tenían como fin último la construcción del proyecto Estancia Vista Hermosa, proyecto que fundaron en común.
Que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN vivía en Mucunután, por cuanto para hacer trámites ante instituciones públicas-como los tramites que realizaban para la construcción del complejo turístico Estancia Vista Hermosa-, los solicitantes debían estar atentos a los estados de los trámites y las reuniones referentes a la permisología, inspecciones y demás, por eso mal podría decir el ciudadano demandado que tenía su domicilio para esas fechas en la Capital de la Republica, porque cuando se necesitaba de su presencia, siempre estaba atento a los llamados por las instituciones para tramitar todos los permisos concernientes a dicho proyecto antes mencionado los cuales acudía con surepresentada.
OCTAVO: Valor probatorio de comunicación contentiva de la respuesta de la Dirección de Infraestructura y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina sobre lasolicitud de revisión de proyecto para la construcción del proyecto denominado «Desarrollo Turístico Vista Hermosa» de fecha 03 de abril de 2012 -que fuera consignado marcado «D-2»-, para probar que el demandado fue notificado sobre los particulares para la construcción proyecto turístico Estancia Vista Hermosa.
Que para la fecha en que se realizaban todos esos trámites, el demandado vivía en el sector Mucunután, Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
NOVENO: Valor probatorio del informe de inspección en Mucunután, parte media del terreno donde se desarrollaba el proyecto antes mencionado, de fecha 14 de enero de 2013, marcado «D-3», para probar que la respuesta de la inspección va dirigida al ciudadano demandado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN. Que esta inspección fue realizada con fines de nuevos desarrollos turísticos y recreacionales.
DECIMO: Valor probatorio del permiso otorgado por la dirección de ordenación del territorio y gestión ambiental de la alcaldía del Municipio Santos Marquina,Tabay, Estado Mérida, de fecha 14 de enero de 2013, permiso de movimiento de tierra, en una superficie de terreno de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 Mts2) con fines de adecuar el área para la construcción de un restaurante y la casona indicadas en el proyecto antes mencionado, anexo marcada «D-4»,para probar que el permiso va dirigido al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN como propietario del terreno. Que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN firma como recibido, es decir que estaba conforme.
Señala la parte demandante, que todo lo expresado hasta ahora resulta cierto, pues las pruebas determinan que el demandado para la fecha que han demostrado, si vivía en Mucunután y que todas las pruebas presentadas determinan que su representada tenía conocimiento de todo ese proyecto pues de la mano con él realizaba todos los trámites para lograr realizar su proyecto en común, denominadoEstancia Vista Hermosa, el cual fundaron desde el principio,juntos como una pareja estable, como una unión que se asemeja a un matrimonio.
DÉCIMO PRIMERO: Valor probatorio del original de la constancia emitida por la empresa telefónica MOVISTAR, en fecha 04 de octubre de 2021, consignada marcada «2» para probar que la constancia es emitida para saber el estatus telefónico del númerocelular 0424-7157788, perteneciente a la cliente de esta empresa,ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA; allí se determinó que la línea estaba activa, que la fecha de inicio del contrato de la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA fue el 11 de mayo de 2007, y hasta la fecha de presentación de la demanda, el número 0424-7157788, pertenecía a la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA.
DÉCIMO SEGUNDO: Valor probatorio del tríptico original informativo, descriptivo del Complejo Turístico Estancia Vista Hermosa, consignado marcado «F», para probar que se describe de forma detallada los servicios que ofrece el referido complejo turístico recreativo, cuyas mejoras fueron fomentadas por su representada con el aquí demandado. Se comprueba que entre los números de teléfono de contactos aparece el número telefónico 0416-6181818, perteneciente al demandado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, conforme se observa en los escritos presentados por dicho ciudadano, que lo indica como su número de contacto; asimismo se comprueba que el número telefónico 0424-7157788 que aparece como contacto en el tríptico, pertenece a la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA.
Señala la parte demandante, que se comprueba la veracidad de todos los hechos alegados en esta demanda,por cuanto queda verificado que cuando inició el funcionamiento del complejo turística Estancia Vista Hermosa, los concubinos para ese momento eran los encargados del funcionamiento del mismo, y la prueba irrefutable es que colocan el número de contacto de ambos para todo lo relacionado con el alquiler y visitas al complejo turístico ya fomentado por ambos y se dejó constancia que la construcción estuvo a cargo de los concubinos para ese momento y ya cuando comenzó su funcionamiento los dos se colocan en el tríptico como dueños de la construcción.
DÉCIMO TERCERO:Valor probatorio del documento expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Coordinación Misión Árbol Mérida, en fecha 12 de enero de 2013, con el número 01, representada para lafecha por la ingeniera forestal MELISSA MONCADA, donde en apoyo al paisajismo comunal del complejoturísticorecreacional Estancia Vista Hermosa, aprueba un aporte por la cantidad de trescientas cinco (305) plantas, de las siguientes especies: bambucillo (50), níspero (200), sauce (15), cayenas (40), croto (40), total plantas 305, inserto marcado «K», con el objeto de probar que es un documento emanado de un organismo competente.
Que la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA realizó la solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Coordinación Misión Árbol Mérida, en el que dicha ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA se identifica como propietariadel complejo turístico recreativo Estancia Vista Hermosa. Que dicho ministerio aprueba las contribuciones una vez cumplidos los requisitos, tales como señalamiento de representante legal, proyecto y su distribución para realizar el aporte solicitado, realizando luego una inspección para constatar si fue destinado para lo que fue solicitado y no para la venta, cumpliendo todo esto a cabalidad.
DéCIMO CUARTO: Valor probatorio de la copia de la cédula de identidad del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, distinguida con el número 8.037.547, emitida en fecha 06 de octubre de 2011, por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, marcada «3», con el objeto de probar que el referido documento de identidad personal le corresponde al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, todo de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación y para dejar constancia de los rasgos fisionómicos del referido ciudadano.
DÉCIMO QUINTO: Valor probatorio de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, distinguida con el número V-10.106.685, emitida en fecha 28 de mayo de 2015, por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, marcada «4», para probar que el referido documento de identidad personal, le corresponde a la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, todo de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación y para dejar constancia de los rasgos fisionómicos de la referida ciudadana.
DÉCIMO SEXTO: Valor probatorio de la constancia de residencia emitida por los voceros del Consejo Comunal Mucunután, emitida en el año 2016 a las comunidades para adquirir productos de primera necesidad dentro del área geográfica del Municipio Santos Marquina, marcada «5», para probar que la constancia es emitida a los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN.
Señala la parte demandante, que se comprueba que los voceros del Consejo Comunal Mucunután dan fe que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, tenían su residencia en esa comunidad desde el año 2011, y dejan constancia con las fotos que tiene dicho carnet, cuales son los rasgos fisionómicos de la actora y del demandando.
DÉCIMO SéPTIMO: Valor probatorio del original de aval de residencia emitido por los voceros del Consejo ComunalMucunután, con fecha 22 de enero de 2013, a favor del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en el cual se evidencia que ese era su domicilio desde hace cinco años, marcada «6», con el objeto de probar que el aval de residencia es emitido al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN.
Señala la parte demandante, que se comprueba que los voceros del Consejo Comunal Mucunután dan fe que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, tiene su residencia en esa comunidad desde enero de 2008.
Que del folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y siete (197) consta la contestación de la presente demanda realizada por el demandado,quien manifiesta fundamento jurídico del valor probatorio de las cartas de residencias otorgadas por los consejos comunales, en la cual cita una jurisprudencia emanada de la SalaPolítico Administrativacon ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel de fecha 11 de febrero del 2021, en la cual otorga pleno valor jurídicos de estos documentos emitidos por los Consejos Comunales como si fueran emanados de un ente público tal como los registros civiles.
DÉCIMO OCTAVO: Valor probatorio de la constancia expedida por el ciudadano Edgar A. Osorio M. Coordinador de la Mesa Técnica de Agua de Mucunután, de fecha 08 de febrero de 2011 al ciudadano LEOBARDOJOSÉ NAVA RONDÓN, consignada marcada «7», con el objeto de probar que dicha constancia es un aval para un punto de agua de un nuevo proyecto de acueducto de Mucunután, para el sector Prado Paraíso proyecto Estancia Vista Hermosa -dos pulgadas de agua- y que demuestra que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓNtenía su domicilio en Mucunután.
DÉCIMO NOVENO: Valor probatorio del aval para futura construcción emitido por los voceros del Consejo Comunal Mucunután, en fecha 19 de agosto de 2011, a favor del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, marcada «8», con el objeto de demostrar que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓNtenía su domicilio en Mucunután.
VIGÉSIMO: Valor probatorio de la carta remitida por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, al ciudadano Luis Balza y miembros de la Sala situacional, en fecha 17 de julio de 2018, marcado «9», con el objeto de probar que en dicha carta, el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, expresa los motivos de sus continuos viajes a la ciudad de Caracas, e igualmente expresa sus largos tiempos fuera de su residencia. Es de tomar en cuenta que desde el año 2008, él tenía su residencia emanada del Consejo Comunal de dicho sector, tal cual lo demuestra la prueba identificada en el numeral décimo séptimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Valor probatorio del original de aval del consejo comunal Mucunután, de fecha 07 de julio de 2018, consignado marcado «10», con el objeto de probar que el aval se emite a favor del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN; que el aval establece que el ciudadano demandado ya identificado, se encuentra residenciado desde hace 30 años en esa comunidad, en el sector Vista Hermosa parte Alta; que el aval lo solicitó el demandado de autos y se expidió para trámites legales. Con la original de la constancia con el sello húmedo del Consejo Comunal Mucunután, se comprueba que para el año 2011 el demandado tenía su residencia en esa comunidad como se ha probado en esta demanda y se prueba con este escrito.
VIGÉSIMO SEGUNDO:Valor probatorio de la carta contentiva de la solicitud de fecha 16 de julio de 2013, dirigida al ingeniero Crisanto Silva por parte del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, marcado «11», con el objeto de probar que el ciudadanoLEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, solicitó la venta de 200 pacas de cemento para desarrollar un proyecto turístico de nombre Estancia Vista Hermosa; que el referido ciudadano manifestó directamente que es un proyecto que se estaba desarrollando en la aldea Mucunután, y que para el desarrollo de ese proyecto turístico Estancia Vista Hermosa, se requiere de una cantidad considerable de cemento, demostrando asítodo lo que han probado a lo largo de esta demanda, que el complejo turístico es construido por el ciudadano demandado, mientras vivió en concubinato con su representada, como ha quedado suficientemente demostrado.
VIGËSIMO TERCERO:Valor probatorio de las pruebas fotográficas, marcadas «12», «12.1», «12.2», «12.3», «12.4» y«12.5», con el objeto de probar que de las imágenes fotográficas allí estampadas aparece la figura con los rasgos fisionómicos de los concubinos, ciudadanos LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, con lo cual se demuestra el trato de marido y mujer que se daban entre sí. Que con las imágenes fotográficas promovidas se comprueba que en la fotografía marcada «12.1», aparece la demandante con el proyecto de Estancia Vista Hermosa en las manos una vez fue aprobado; en la marcada «12.2»,se comprueba que luego de ser operada en el Hospital Universitario de Los Andes en fecha 03 de diciembre de 2012, su concubino, ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN prestó su apoyo y cuidado para su recuperación; en la marcada «12.3», , se observa a los ciudadanos LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, preparando almuerzo para la celebración del cumpleaños de la actora en noviembre de 2012; en la marcada «12.4», de fecha 30 de julio de 2013, se observa a los ciudadanos LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA en familia junto con los hijos de ambos, conviviendo en paz y armonía, y demostrando ante todos ser prácticamente un matrimonio consumado, puesto que hacía ya años que vivían juntos en unión estable de hecho desde el año 2011; en la marcada «12.5», se observa a la demandante recorriendo el terreno sobre el cual se construiría Estancia Vista Hermosa
VIGÉSIMO CUARTO: Valor probatorio de fotografías encontradas en la página de Facebook de Estancia Vista Hermosa, consignada marcada «13»,Para probar que el número de teléfono y correo de contacto para acceder a los servicios del complejo turístico Estancia Vista Hermosa son del ciudadano demandado. Se observa en las fotografías marcadas “13.1” las dependencias del complejo turístico Estancia Vista Hermosa como piscina, cabañas, restaurante.
VIGÉSIMO QUINTO: invocaron el valor probatorio de las fotografías marcadas«14», «14,1», «14.2», con el objeto de probar que la fotografía «14» pertenece al complejo turístico Estancia Vista Hermosa. Se comprueba que la fotografía «14» parte in fine es del restaurantedel complejo turístico Estancia Vista Hermosa.Se comprueba en la fotografía «14.1» que la piscina pertenece al complejo Estancia Vista Hermosa. Se comprueba en la fotografía «14.2» que el restaurante que aparece en la página de Facebook del complejo turístico Estancia Vista Hermosa, es el mismo en el cual aparecen los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN en diciembre del año 2013, luego de haber concluido con la construcción y siendo concubinos.
VIGÉSIMO SEXTO: Valor probatorio de la fotografía marcada «15»,con el objeto de probar que la construcción que se ve en proceso en la cual aparece el ciudadano demandado con su hijo y la hija de su representada pertenece al complejo turístico Estancia Vista Hermosa. Se comprueba que es Estancia Vista Hermosa en proceso de construcción por que al momento de contrastar estas fotografías con las que aparecen en el Facebook del complejo turístico, se verifica que es el mismo techo, las mismas columnas, los colores de las paredes, el mismo piso.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Valor probatorio de la fotografíaconsignada marcada «16» para probar que se observa a los ciudadanos LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA el día que contrajeron matrimonio en las instalaciones de Estancia Vista Hermosa, y que allí el demandado se observa feliz, bajo ningún tipo de coacción, firmando el acta de manera voluntaria y que tuvo entre sus manos el acta de matrimonio anteriormente leída por la Secretaria que estuvo presente en el acto, es decir que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN sabia el contenido de lo que estaba firmando.
VIGÉSIMO OCTAVO: Valor probatorio de la fotografía consignada marcada «17», con el objeto de probar que se observa en las fotografías que el demandado y la actora aparecen junto con la madrina de la hija de ésta. Que las fotografías de ambos son el mismo día por la vestimenta de la comadre de la demandante. Que se observan fueron tomadas en Estancia Vista Hermosa antes de ser culminado el proyecto, puesto que son las mismas dependencias que aparecen en la página del Facebook del complejo turístico.
VIGÉSIMO NOVENO: Valor probatorio de fotografías marcadas «18»,«18.1», «18.1», con el objeto de probarque la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, formó parte del proyecto Estancia Vista Hermosa, cuando se encontraba en proceso de construcción. Se comprueba que las fotografías son de los archivos personales de la demandante quien iba tomando fotografías para llevar un control de los avances en la construcción,porque era el sueño de ella y el demandado como concubinos; asimismo con estas fotografías se comprueba que la construcción fue realizada por los concubinos,y que la piscina que se observa en proceso de construcción es la misma que aparece en la página de Facebook del complejo turístico Estancia Vista Hermosa.
Que el demandado de autos,LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su contestación de la demanda consigna facturas en las cuales manifiesta que su domicilio es la capital de la Republica, facturas estas que solicita la parte actora no se le de valor probatorio, porque el demandado de autos pretende probar donde vivía en los años 2008 al 2010, cuando estas fechas no tienen nada que ver con el objeto de esta demanda; es de hacer notar que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, a su antojo cambia su domicilio dependiendo del acto que vaya a realizar, y pretenden comprobar lo alegado de la manera siguiente:
PRIMERO: Invocaron el valor probatorio del certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de productores y productorasagrícolas de fecha 22/11/2016, marcado «19», con el objeto de probar que el demandado manifiesta tener su domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
SEGUNDO: Valor probatorio de comprobante de ingreso emitido por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, Dirección de Tributos Municipales, de fecha 22/05/2018, consignada marcada «19», con el objeto de probar que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN manifiesta tener su domicilio en la avenida Monseñor Duque, Ejido, Nº B-1.
TERCERO: Valor probatorio de factura emitida por la empresa Materiales Los Andes C.A. de fecha 13/03/2018 consignada marcada «19», con el objeto de probar que para el año 2018 el ciudadano demandado manifiesta tener su dirección en Pedregosa Media residencia los Cocos.
Que es necesario hacer notar que enel escritode contestación de la demanda,(vuelto del folio 195), el demandado manifiesta que el 09 de julio de 2013 vendió esta casa en el sector la Pedregosa, y para el año 2018, manifiesta tener el mismo domicilio, demostrando así que el demandado de autos a conveniencia coloca los domicilios que le parezcan en determinados momentos, y pretende hacer pensar que su representada es una persona que contradice a la ley, porque siempre mantuvo su domicilio fiscal en su casa materna en Los Curos.
CUARTO: Valor probatorio del folio 15 de la demanda por daño moral intentada por el hoy demandado en contra de la demandante, en fecha 16 de agosto de 2021, consignada marcada «1», con el objeto de probar que el demandado manifiesta tener su domicilio en UrbanizaciónLa Estancia, calle principal, casa Nº 6, Quinta María José, sector Zumba. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que la insistencia en estas pruebas es para demostrar que el demandado cambia de domicilio en sus actuaciones conforme le convenga, sabiendo el mismo que su domicilio real siempre ha sido en el sector Mucunután, Municipio Santos Marquina del estado Mérida,hasta antes de contraer matrimonio con su representada y que sigue siendo su domicilioluego de su separación porque él vive en Estancia Vista Hermosa, construcción que se realizócon ayuda de la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA,su concubina desde el año 2011 hasta el día que legalizaron su unión en matrimonio civil, como ha sido suficientemente demostrado a lo largo de este procedimiento.
Que es de suma importancia que el Tribunal le haga un llamado de atención al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, parte demandada ya que dicho demandado acostumbra desconocer la norma para tratar de confundir a este digno tribunal ya que siendo él ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL, como lo esgrime en el libelo de la demanda por daño moral, folio dos (02), signada con el número de expediente 24.305 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano deMérida, consignado marcado «1», en repetidas ocasiones incluso en esta ha intentado utilizar las actuaciones relacionada con la causa número MP-420173-2013, en donde expone de manera temeraria argumentos como que una niña de tan solo año ocho años fue abusada sexualmente por el cuñado de la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA de nombre JAVIER HASSAM. Teniendo el demandado la certeza de que el Ministerio Publico nunca apertura ninguna investigación en contra del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓNno solo en esta demanda sino también en la de partición de bienes conyugales llevado por ante el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcióndel Estado Bolivariano de Mérida expediente 11.386, copias de este expediente, actuaciones estas que se encuentran en reserva legal tal como lo establece el CódigoProcesal Penal vigente en su articulo 304.
Que el ciudadano expone al escarnio público a la menor involucrada en los hechos, delito enmarcado en el Código Penal vigente.
Que los hechos involucran auna menor de edad, de dicha menor para el momento tenía nueve años de edad, es de hacer notar que el ciudadano demandado con esta acción busca tratar de confundir el criterio del Tribunal ya que una niña de nueve años no tiene capacidad de entender de manera clara que es una unión estable de hecho y mucho menos su domicilio ya que ella vivía en casa del novio de su mama hoy el demandado, pero su domicilio era la casa de su abuela ya que en su corta vida, era solo lo que conocía. Que puesto que no tiene el demandado claro cuál es su domicilio ya que como se demostró, el mismo cambia su domicilio según su convivencia, incluso mencionando como domicilio inmuebles que ya no son de su propiedad, pretende confundir con la declaración que dio una menor que era incapaz por su edad, que no podía saber que es un domicilio y que es una unión estable de hecho.
Que solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva oír las declaraciones de los testigos, que serán presentados en la fecha y hora que fie el juzgador:
UNO: ANFHERSON RAFAEL RIVERO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.592, domiciliado en Mucunután sector los dos caminos, casa 8-B.
DOS: SILVIA NAYARIT TEKES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.996.070; Barrio Buenos Aires, calle principal; casa • 41-13, Guanare Estado Portuguesa.
TRES: NIXA ESPERANZA MARTÍNEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.623.546, con domicilio av. Baralt, QtaCrespo, Res. Bucaret, torre B, piso 20, apartamento 206, Distrito Capital.
Que para confirmar las veracidad del justificativo de testigos promovido como prueba y que corre inserto en este expediente marcado «B», hacen conocer que quienes fueran testigos evacuadas por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, también serán llamadas como testigos en esta oportunidad estando en la disponibilidadde acudir a ratificar su testimonio de ser necesario y si así lo creyere conveniente el juzgador y al mismo tiempo de ser llamadas a rendir testimonio sobre lo expresado en el justificativo de testigos en el que fueron parte, se reservan el derecho de realizar nuevas preguntas de considerarlo necesario; las testigos son las ciudadanas: RAQUEL ELENA OBALLOS RIVERO, YADIRA JOSEFINA ARAUJO, MARÍA COROMOTO MEZA CARRIZO, SIOLY MARÍA LEÓN DUGARTE, JOHANNA ISBEL HERRERA BARRIOS, YARITZA ZULAY TORRES HERNÁNDEZ y MARITZA ROJAS DE CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-6.327.082, V-17.975.422, V-8.037.623, V-14.131.102, V-11.507.056, V-11.736.446 y V-10.107.883, en su orden, estado civil la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, solteras, la sexta divorciada y la séptima viuda, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se sirva citar al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad numero V-8.037.547 domiciliado en Urbanización la Estancia, calle principal casa 6, quinta María José, sector Zumba, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto este domicilio fue fijado `por el demandado en sus escritos, a fin de que en la fecha y hora que previamente fije el juzgador, y bajo juramento, conteste o absuelva posiciones juradas, que debidamente serán formuladas, sobre hechos pertinentes de su conocimiento personal. De esta misma manera, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 ejusdem, su poderdante ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero Nº V-10.106.685, domiciliada en calle 1 Lara, casa Nº 2-17, La Avioneta, sector la Parroquia del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que se compromete a comparecer y absolver las posiciones recíprocas, que formule el acá demandado.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en los folios. 29 al 35 del expediente que se encuentra en esta Superioridad, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2021 mediante el cual promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Copia certificada de ubicación geográfica del Consejo Nacional Electoral, donde lo ubica inscrito en la Unidad Educativa Colegio Nazareth deSan Benardino,Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta la fecha 31 de enero de 2012, anexo marcada«A»,valor y merito probatorio de la prueba, que tiene como objeto de mostrar que para el 31 de enero de 2012vivía en Caracas, Parroquia San Benardino, avenida Adolf Ernst, casa Nº 10 y no tenía ningún tipo de relación con la demandante, ni la conocía.
2.- Original del Registro de Información Fiscal del demandado en fecha de expedición 02 de octubre de 2007 y vencimiento del 02 de octubre de 2010, dirección avenida Adolf Ernst, casa Nº 10, Parroquia San Benardino, zona postal 1010, Caracas, consignada en original marcada «B»,. El valor y mérito de esta prueba documental, tiene por objeto ubicar al demandaddo residiendo en la ciudad de Caracas, en cuya ciudad además de tener constituida su residencia, también tenía constituido su domicilio, por cuanto laboraba como abogado en instituciones del gobierno, lo que deja sin fundamento lo narrado por la demandada en su libelo de demanda al manifestar que entre los años 2009hasta el 2011 mantuvo una relación de noviazgo con su persona.
3.- Originales de facturas de compras de vehículos, bienes de todo tipo que reflejan la ubicación en Caracas, La Pedregosa del Municipio Libertador del estado Mérida y de las cabañas de Mucunután, Municipio Santos Marquina. Fueron consignadas marcadas «C». El valor y mérito de las pruebas, tiene por objeto demostrar la coherencia de los hechos de su residencia y domicilio, ubicado en la ciudad de Caracas, y en temporada de vacaciones en la Pedregosay sus cabañas en Mucunután hasta octubre de 2012, en que decidió mudarse definitivamente a la ciudad de Mérida, específicamente en sus cabañas en Mucunután, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
4.- Originales deconstancia de trabajo que lo ubican para el año 2012 laborando en la Comisión de Seguridad Ciudadana del Cabildo Metropolitano de Caracas en la ciudad de Caracas, consignada en original marcada «D». El valor y merito jurídico de la prueba, tiene por objeto demostrar que para el año 2012 aún trabajaba en la ciudad de Caracas.
5.- Original de la planilla de Recepción de Postulación al Concurso para Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia que lo ubica en la ciudad de Caracas para la fecha 15de octubre de 2010, en el renglón de dirección de habitación Av. Adolf Ernest casa 10 San Benardino, y teléfono de habitación 0212-4283568. Consignada en original con el sello húmedo de la Asamblea Nacional,marcado «E». El valor y mérito de esta prueba documental demuestra que hacía vida en Caracas y aún no se había radicado en la ciudad de Méridacomo erróneamente y con un acto de mala fe pretende demostrar la demandante que para la fecha eran novios.
6.- Copia del documento de venta de propiedad de la casa de La Pedregosa, asentado en el Registro Subalterno del Municipio Libertador de fecha 09 de julio de 2013, protocolizado bajo el Nº 2013.455, Asiento Principal 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.2505 y correspondiente al libro del folio real 2013, donde también residía cuando venía a la ciudad de Mérida de vacaciones y se quedaba unos días en las cabañas ubicadas en la aldea Mucunután y otros en la ciudad de Mérida, en dicha casa, consignado marcado «F». El valor y mérito de prueba, que tiene por objetoque resulta pertinente señalar que la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, no hace mención a esta propiedad, lo que evidencia que no conocía de su existencia, por cuanto la realidad es que no podía conocerla, en virtud a que no vivían juntos para la época de venderla el 09 de julio de 2013.
7.- Original del aval de residencia del Consejo Comunal«Mucunután», Rif J-31729168-9,en el que los integrantes de dicho consejo comunal dan fe el día 14 de agosto de 2021, que reside en la aldea Mucunután,de nueve años antes a esta fecha, lo que lo ubica en la fecha de octubre de 2012, año en que el demandado llegó de Caracas a vivir en Mucunután, anexada en original marcada «G». El valor y mérito de esta prueba resulta el hecho de dejar sentado que a partir de octubre de 2012 comenzó a vivir en sus cabañas en Mucunután, en consecuencia mal podría el tener una unión estable antes de esa fecha con la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA.
8.- Copia certificada de ubicación geográfica del Consejo Nacional Electoral, donde ubican a la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, inscrita desde la fecha 25 de agosto de 2008 hasta el 31 de mayo de 2012, y sufragando en la Unidad Educativa Escuela Bolivariana 10 de Diciembre, ubicada en la Parroquia Osuna Rodríguez de los Curos,, Municipio Libertador estado Mérida. Consignado en copia certificada marcada «H».Elmérito y valor de esta prueba tiene como objeto establecer la residencia de la demandante en los años 2009 al 2013 siempre fue en su apartamento ubicado en la Urbanización Osuna Rodríguez, bloque 14,apartamento 03-30, parte media de Los Curos, detrás del Mercado Municipal Municipio Libertador del Estado Mérida, y no como afirma en el libelo de la demanda la demandante, que residía en la aldea Mucunután y lo reafirman sus testigos falsos. Esta prueba documental la adminiculará el demandado con prueba testimonial del testigo vecino de la demandante GERARDO JOSE ANGULO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.434.264, número de teléfono 0412-1629588, correo electrónico gerardocastro@hotmail.com.
9.- Copia de documento de compra de una alícuota de un apartamento ubicado en la Urbanización Los curos para la fecha 11 de junio de 2012, por parte de la ciudadana demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, al mencionar como domicilio el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida y no el Municipio Santos Marquina donde quedan las cabañas. Se consignó copia simple de documentoprotocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida marcado «J». El mérito y valor de la presente prueba de confesión en un documento público tiene como objeto comprobar que l ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA residía en los Curos y no en Mucunután como lo afirma en su libelo de demanda antes de contraer nupcias con su persona.
9.- Copia de requisitos exigidos por la Universidad de los Andes para que la demandante se graduara de médico, planilla de derecho a grado, de fecha 09 de diciembre de 2011, en cuya planilla al llenar el renglón de dirección de habitación indica: Urb. Los Curos bloque 14 apto 03-30 parte media detrás del mercado Mérida. Consignada marcada «L». El mérito de la prueba resulta útil para demostrar que no residían en el mismo techo como lo manifiesta la demandante en su libelo de demanda, para que la fecha en que se gradúaen la Universidad de Los Andes, ni eran novios y ni la conocí para esa fecha.
10.- Copia de la historia médica para la fecha 03 de diciembre de 2012, fecha en que fue operada en el Hospital Universitario de los Andes la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA. Consignada en copia marcada «M». El mérito y valor de la prueba documental que consignó y dela cualsolicitó pruebas de informes, tiene por objetoevidenciar que para la fecha 03 de diciembre de 2012, no residía bajo el mismo techo con la demandante como lo manifiesta ésta en su libelo de demanda y sus testigos falsos.
11.- Copia de Registro de Información Fiscal donde la actora señala como domicilio para el año 2011 y los años subsiguientes, la Urbanización Los Curos. El valor y mérito de esta prueba resulta el hecho de demostrar que la demandante no vivía con el demandaddobajo el mismo techo, para el año 2011 y años subsiguientes, como lo manifiesta en el libelo de demanda, y así lo reafirman sus testigos falsos.
12.- Copia de la evaluación psicológica realizada por el Servicio Nacional de Medicatura Científica y Forense, la cual fue realizada el 22 de julio de 2018, practicada por la psicóloga Tahiri Rojas de Astudillo, psicólogo clínico forense. A la respuesta de antecedentes personales relevantes, señala lo siguiente: relación de 6 años con el denunciado, refiere violencia verbal psicológica y económica desde el inicio, donde la demandante señala que como antecedentes relevantes personales, que cita textualmente relación de seis años con el denunciado. Con tal señalamientola ubica haciendo una resta de seis años menos de la fecha en que fue evaluada el 22 de junio de 2018, en el año y fecha 22 de junio del 2012 que comenzó dicha relación con el victimario, refiriéndose al demandado. Consignada en copia marcada «O»El valor de esta prueba documental tiene como objetodemostrar que resulta esta afirmación una confesión de la demandante de admitir que la relación de noviazgo comenzó en el 2012.
13.- Copia de apertura de cuenta del Banco Mercantil de fecha 31 de agosto de 2011, colocando como domicilio la Urbanización Los Curos, bloque 14, apto 03-30, se anexo en copia marcada «P». El valor y mérito de esta prueba documental que tienepor objeto demostrar que para el año 2011, la demandanteROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA NO VIVIA EN LAS CABAÑAS DE Mucunután en el mismo techo con el demandado.
14.- Copia de apertura del Banco de Venezuela, de fecha 30 de octubre de 2013, anexada en copia marcada «Q», en donde la demandante manifiesta que residía en la Urb. Los Curos, bloque 14, apto 03-30,parte media detrás del Mercado Mérida. El valor y mérito de esta prueba que tiene por objeto demostrar que para el año 2013 la demandante no convivía con el demandado en el mismo techo en Mucunután como lo asevera en el escrito libelar.
15.- Copia simple del libelo de demanda de divorcio incoado en su contra por la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, en la que manifiesta que comenzó a vivir en las cabañas donde establecieron su primer domicilio conyugal, una vez contraído matrimonio, en fecha 17 de enero de 2014, expediente 11.332 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Anexado en copia simple marcada «I». El valor y mérito de esta prueba tiene como objeto demostrar que la ciudadana demandante CONFIESA en ese acto libelar que comenzó a vivir en Mucunutána partir de que contrajo nupcias con el demandado para el 17 de enero de 2014, en el mismo techo, en las cabañas ya que estaban construidas con inversión de su propio peculio.
16.- Copia certificada de investigación de la Fiscalía 14, expediente MP-420173-2013, consignada en copia certificada marcada «I» donde su hija AURA GABRIELA AREVALO HERNANDEZ, en fecha 30 de septiembre de 2013, confiesa que residían en Los Curos, y su madre, la demandante, con su firma convalida el testimonio de su hija de apenas 9 años. Consignado en copia certificada de investigación penal donde la niña con tan solo 8 años fue abusada sexualmente por el cuñado de la hoy demandanteROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA de nombre JAVIER HASSAM, y no fue sino hasta queun vigilante del complejo de piscina en ejecución -perteneciente a su hijo KEVIN JOSE NAVA GIL-, pretendió abusar de la niña y cuando la llevaron a la unidad especial de niño y niña de la policía estada del Mérida, manifestó que había sido también abusada para la fecha diciembre de 2012 por el ciudadano JAVIER HASSAM, tío político de ella. A las preguntas de donde ocurrieron los hechos del intento de abuso del vigilante contestó: que en el restaurante del novio de su mamá, y a la pregunta, su madre ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA contestó: nos retiramos a nuestra residencia en los Curos. El valor y mérito de esta prueba tiene como objeto de acuerdo a la confesión proferida, que residía en Los Curos para el año 2013, y no en la aldea Mucunután como lo afirma en su libelo de demanda la actora y sus testigos falsos.
17.- Copia certificada del escrito decontestación a la partición, en el que la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, manifiesta al vuelto del folio 76, del expediente 11.386 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Consignada marcada «K», que comenzó la relación concubinaria en febrero de 2008. El valor y mérito de la prueba, resulta el hecho de que la demandante pretende demostrar una unión estable de hecho, que según ella y los testigos que promueve, comenzó el 10 de septiembre de 2011 y en el escrito de contestación de la demanda manifiesta que comenzó en febrero de 2008, con esta manifestación se contradice y hace que las testimonialesresulten ser absolutamente inverosímiles, así como su relato en la presente causa, donde afirma que la unión estable de hecho comenzó el 10 de septiembre de 2011.
18.- Prueba de informes al Registro Subalterno del Municipio Libertador del EstadoMérida con relación a la protocolización de documento de venta de casa ubicada en la Urbanización La Pedregosa Media, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada en el Registro Subalterno del Municipio Libertador de fecha 09 de julio de 2013, protocolizado bajo el Nº 2013.455, Asiento Principal 2 del inmueble matriculado con el Nº373.12.8.5.2505 y correspondiente al libro del folio real 2013. Anexado en copia marcado «F». El valor y mérito de esta prueba tiene por objeto dejar sentado que aún en propiedad de esa casa -que vendió para el año 2013-, no existe ningún elemento de prueba que ubique al demandado viviendo con la demandante en esa casa, ni ella menciona esta propiedad, por cuanto desconocía que la poseía y cuándo él viajaba de Caracas para Mérida en vacaciones o permisos de trabajo, se quedaba en esa propiedad.
19.- Prueba de informes de documento de compra de una alícuota de un apartamento ubicado en la Urbanización Los Curos para la fecha 11 de junio de 2012, por parte de la ciudadana demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, al mencionar como domicilio el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida y no el Municipio Santos Marquina, donde quedan las cabañas. Documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando sentado con el número 36, folio 253, tomo 32, del protocolo de transcripción del año 2012, anexado marcado «J».El documento puede ser solicitado a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El mérito y valor de este documento público, tiene como objeto comprobar que para el 11 de junio de 2012, la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, residía en el Municipio Libertador y no en el Municipio Santos Marquina, sector Mucunután como lo afirma en su libelo de demanda ella y sus testigos falsos.
20.- Copia simple del libelo de demanda de divorcio incoado en su contra por la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, expediente 11.332, en el que manifiesta que comenzó a vivir en las cabañas donde establecieron su primer domicilio conyugal una vez contraído matrimonio, en fecha 17 de enero de 2014, anexado en copia marcado «I»Esta prueba pide se solicite al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El valor y mérito de esta prueba tiene como objeto demostrar que la demandante confiesa en ese acto libelar que para los años anteriores al 2014, vivía en los Curos y no en Mucunután como lo afirman sus testigos.
21.- Prueba de informes de planilla de graduación exigida por la facultad de medicina de la Universidad de Los Andes, para conferir el grado de médico de la ciudadana demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, para la fecha 09 de diciembre de 2011, fue anexado el documento, anexado marcado «L». El lugar donde se encuentra la prueba documental es la Oficina de Grado del Rectorado de la Universidad de Los Andes, ubicada en la avenida 3 Independencia, entre calle 23 y 24. Valor y mérito de la prueba que tiene por objeto dejar sentado el hecho cierto que la ciudadana demandante para el 9 de diciembre de 2011 al llenar dicha planilla en el renglón de dirección, coloca la siguiente:Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, bloque 14; apto 03-30, detrás del mercado municipal, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y no en Mucunután viviendo en el mismo techo con él.
22.- Prueba de informes de la copia del documento del Registro de Información Fiscal, de la ciudadana demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA del Servicio Nacional de Administración Tributaria, en cuyo documento aparece como domicilio la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, bloque 14; apto 03-30, detrás del mercado municipal, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida desde el año 2011 en adelante. Dicho documento puede ser ubicado en las Oficinas del SENIAT Mérida, en el centro comercial RAMIRAL, detrás del estadio Lourdes del centro de la ciudad de Mérida. Valor y mérito de la prueba que tiene por objeto dejar sentadoque para la fecha en que la ciudadana demandante pretende demostrar una unión de estable de hecho con su persona, ella tenía como domicilio el sector de los Curos en la ciudad de Mérida y no Mucunután como quiere hacer ver en el libelo de demanda.
23.- Prueba de informes de la copia de la historia médica para la fecha 03 de diciembre de 2012, fecha en que la demandante ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, fue operada en el Hospital Universitario de los Andes e indica como dirección la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, bloque 14; apto 03-30, detrás del mercado municipal, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y como familiar más cercano coloca a su hermana AUFARA HERNÁNDEZ PEÑA. Consignada marcada «M». Dicho documento puede solicitarse en el Departamento de Archivo del dicho Hospital, ubicado entre el sector Campo de Oro y Santa Elena de la Ciudad de Mérida, avenida 16 de septiembre. El mérito y valor de esta prueba documental tiene por objeto evidenciar que para la fecha 03 de diciembre de 2012, el demandado no residía bajo el mismo techo con la demandante, ni tenía ningún tipo de relación ni de amistad con ella.
24.- Prueba de informes de la copia de la evaluación psicológica realizada por el Servicio Nacional de Medicatura Científica y Forense, la cual fue realizada el 22 de junio de 2018, practicada por la psicóloga Tahiri Rojas de Astudillo, psicólogo clínico forense. A la respuesta de antecedente personales relevantes, señala lo siguiente: relación de 6 años con el denunciado, refiere violencia verbal psicológica y económica desde el inicio, donde la demandante señala que como antecedentes relevantes personales, que cita textualmente relación de seis años con el denunciado. Dicha prueba puede solicitarse al Servicio Nacional de Medicatura Científica y Forense, ubicado en la avenida la Américas, frente al Circuito Judicial Penal, contiguo al C.I.C.P.C., de la ciudad de Mérida. El valor y mérito de esta prueba tienepor objeto demostrar que haciendo una resta de 6 años menos de la fecha en que fue evaluada la demandante en el SENAMECF, el 22 de junio de 2018, resulta que la conoció el 22 de junio del 2012, que comenzó dicha relación con el demandado. Fue consignada marcada «O»Asimismo señala el demandado que resulta una confesión de la demandante al omitir que la relación de noviazgo comenzó en el 2012.
25.- Prueba de informes de la copia de apertura de cuenta del Banco Mercantil de fecha 31 de agosto de 2011, colocando como domicilio la Urbanización Los Curos, bloque 14, apto 03-30. Solicito prueba de informes ante el Banco Mercantil, anexado en copia marcada «P». Dicha prueba puede solicitarse en la sede del Banco Mercantil de la avenida 5, torre Mercantil. El mérito de esta prueba documental tiene por objeto demostrar que para el año 2011 la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, no vivía en las cabañas de Mucunután en el mismo techo con el demandado.
26.- Prueba de informes de la copia de apertura del Banco de Venezuela, de fecha 30 de octubre de 2013, anexado marcado «Q», donde la demandada manifiesta que residía en la Urb. los Curos bloque 14 apto 03-30 parte media detrás del mercado Mérida. El valor y mérito de esta prueba que tiene por objeto demostrar que para el año de apertura de la cuenta bancaria 2013 la demandante no convivía con el demandado en el mismo techo en Mucunután como lo asevera en el escrito libelar.
Solicitó la admisión de Posiciones Juradas que deberán ser contestadas bajo juramento por la demandada ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, referidas a la unión estable de hecho que pretende solicitar en la presente causa al tribunal y que se contradicen con las pruebas documentales, testimoniales, de informes y de testigo que he promovido, las cuales dan cuenta que no existió ningún concubinato pretérito al matrimonio como de manera tendenciosa afirma la demandante y sus testigos que serán solicitada su tacha en el lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil. Resulta pertinente que en aras del principio de la comunidad de pruebas, se somete a las posiciones juradas que tengan a bien la parte contraída hacerle, en este caso la demandante.
27.- Promovió la declaración de los testigos que darían fe que la residencia del demandado, a partir de noviembre del año 2012, fueron las cabañas ubicadas en el sector Los Dos Caminos, vía principal, a 300 metros del Hotel Sierra Linda, sector Loma Linda, Mucunután medio, desde octubre de 2012 hasta la fecha en que contrajo matrimonio el 17 de enero de 2014, y que además residía solo. Que promueve como testigos los siguientes ciudadanos que habitan en la Aldea Mucunután y son sus vecinos:
YINDRIVETH UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.001.754, correo electrónico yinuzcategui@gmail.com, número de teléfono 0424-7236908, quien puede ser citada en la siguiente dirección Mucunután medio, sector los Raíces, Municipio Santos Marquina, Tabay.
JESÚS ALBERTO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.803.169, correo electrónico valerojesus77@gmail.com número de teléfono 0424-7179006, quien puede ser citado en la siguiente dirección Mucunután medio, sector los Raíces, Municipio Santos Marquina, Tabay, estado Mérida.
JOSÉ LEOPOLDO NAVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.037.547, correo electrónico leopoldonava@hotmail.com, quien puede ser citado en la siguiente dirección Mucunután medio, sector la Santa Cruz, casa S/N. teléfono 0424-1456269, Municipio Santos Marquina, Tabay, estado Mérida.
JIMER JOSÉ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, correo jimeralarcon14@gmail.com, número telefónico 0412-6181810, quien puede ser citado en la siguiente dirección Mucunután medio, a 100 metros subiendo de la escuela de Mucunután, pasando el puente, familia Alarcón Ruiz, Municipio Santos Marquina, Tabay.
DAMASO HENÁNDEZ OCARIZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.955.594, número de teléfono 0424-7073149, correo electrónico damasohernan@gmail.com quien puede ser citado en la siguiente dirección Mucunután medio, los dos caminos, calle los Sulbaranes, frente a la familia Sulbaran, Municipio Santos Marquina, Tabay, estado Mérida.
MARÍA ALEJANDRA NAVA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.350.140, correo electrónico nava710@hotmail.com, número de teléfono 0416-6749567, sector calle los frailes, número 17, al final las parcelas, segunda casa, color blanca, sector Chamita, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que estas pruebas indubitadas que presenta, ubican a la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, antes de contraer nupcias, para la fecha 17 de enero de 2014, viviendo en la parroquia Osuna Rodríguez, sector Los Curos, bloque 14, apto 03-30, detrás del mercado municipal, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y no en Mucunután, Municipio Santos Marquina, y reafirma que el hecho de haber contraído nupcias con la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA por el artículo 70 del Código Civil, incurriendo en falsa atestación ante funcionario público, no determina una posesión de estado perse, en virtud que se obviaron las esponsales que correspondían, de manera alevosa y predeterminada a su caso particular, por cuanto no existía una unión estable pretérita y así lo demuestra el bagaje de pruebas que ha promovido para su evacuación. Que dicho artículo 70 no puede interpretarse de manera infinita la relación previa de concubinato, y resulta imperativo demostrar el comienzo de la relación, por cuanto la norma admite la prueba en contrario. Que en el caso de marras no hay ni una prueba verosímil que demuestre una cohabitación previa al matrimonio, ni obligaciones que aparejen una vida en unión estable de hecho.
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2021 (fs. 36 al 49), la parte demandada, se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante en los términos siguientes:
PRIMERA: Señala el demandado, que la demandante invocó como prueba el valor del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020, número de tramite 147.2020.4.184, planilla número 14700089866, inserto junto al escrito libelar marcado «B», justificativo de testigos de las ciudadanas RAQUEL ELENA OBALLOS RIVERO, YADIRA JOSEFINA ARAUJO, MARÍA COROMOTO MEZA CARRIZO, SIOLY MARÍA LEÓN DUGARTE, JOHANNA ISBEL HERRERA BARRIOS, YARITZA ZULAY TORRES HERNÁNDEZ y MARITZA ROJAS DE CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.327.082, V-17.975.422, V-8.037.623, V-14.131.102, V-11.507.056, V-11.736.446 y V-10.107.883, en su orden, quienes respondieron al siguiente interrogatorio:
UNO: Si conocen suficientemente al demandadode vista trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo?
DOS: Si por el conocimiento que dicen tener del demandadosaben y les consta que el ciudadano LEOBARDO NAVA fue pareja o concubino de la actora?
TRES: Si les consta que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, mantuvieron una relación fundada en el amor, el respeto mutuo, la colaboración, vida social conjunta desde el mes de septiembre del año 2011, hasta la formalización de la unión, en matrimonio en el año 2014?
CUATRO: Si les consta que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN mantuvieron al momento de su unión concubinaria como domicilio la siguiente dirección: Sector Loma Linda, casa sin número, 300 metros abajo del Hotel Sierra Linda, Los Dos Caminos Vía Principal de Mucunután, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida?
Asimismo el demandado se opone a la admisión de la referida prueba, por cuanto resulta inverosímil e incongruente, en virtud que la ciudadanaROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA en las pruebas documentales y de confesión certificadas, que él presentó con el escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, la ubican para los años 2011, 2012y 2013 en su domicilio y residenciada en la siguiente dirección urbanización Osuna Rodríguez, bloque 14, apartamento 03-30, parte media de los Curos detrás del Mercado Municipal, Municipio Libertador del Estado Mérida, más aun si el argumento que esgrime en el escrito libelar de esta demanda de unión estable, es que vivía en el mismo techo con él desde el 10 de septiembre de 2011.
Que en el libelo de demanda de divorcio que interpuso en su contra la hoy actora ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente 11.332que fue consignada marcada «I», en la contestación de la demanda, y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, la mencionada demandante confiesa que para el 17 de enero de 2014, fue cuando comenzó a vivir con él en las cabañas ubicadas en Loma Linda, casa sin número, 300 metros abajo del Hotel Sierra Linda, los Dos Caminos VíaPrincipal de Mucunután, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Que por otro lado en la contestación a la demanda de partición que interpuso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente 11.386, documental marcada «K» en el escrito de promoción de pruebas, la referida demandante manifiesta que comenzó una relación concubinaria con él para febrero de 2008, lo que evidencia la incongruencia entre lo manifestado por los testigos y la confesión de la demandante.
Asimismo, de la investigación penal llevada por la Fiscalía 14 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de abuso sexual de la menor AURA GABRIELA AREVALO HERNANDEZ, hija de la demandante, por parte de su tío JAVIER HASSAM, expediente MP-420173-2013, la niña, en fecha 30 de septiembre de 2013, afirma que residían en los Curos y su madre la demandante con su firma y huellas dactilares, convalida el testimonio de su hija de aentonces 9 años.
Que igualmente, las pruebas documentales certificadas e indubitadas presentadas por él (demandado), lo ubican domiciliado y residenciado en la ciudad de Caracas, para antes de octubre de 2012,fecha en la que la ciudadana demandante desea probar una unión estable de hecho con él, lo que indudablemente deja por sentado que los testigos al estampar su firma en el documento de justificativo de testigos, aseveran algo que resulta inverosímil e incongruente.
Que en el Justificativo de testigos, los testigos de la demandante contestan afirmativo a las siguientes preguntas:
QUINTO: Que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en el momento de su unión concubinaria, adquirieron bienes materiales tanto muebles como inmuebles.
SEXTO: Que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, ha administrado todos los bienes antes del matrimonio y luego de la unión matrimonial.
SÉPTIMO:Que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, eran los responsables tanto de la administración, mantenimiento, funcionamiento, operatividad y desarrollo del Complejo Turístico Estancia Vista Hermosa C.A., mejoras que fomentaron durante la unión concubinaria.
Que vista la declaración de los testigos, se opone a la admisión de esta prueba documental de justificativo de testigos, por cuanto resulta impertinente el hecho que los testigos manifiesten circunstancias que no tengan nada que ver con la probanza de una unión estable de hecho, sino por el contrario sobre situaciones propias de un juicio de bienes patrimoniales.
SEGUNDA: Que la demandante invocó el valor probatorio del libelo de la demanda por Daño Moral, intentada en su contra por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, contenida en el expediente número 24.305 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consignada marcada «I».
El demandado se opone a la admisión de esa prueba por cuanto resulta impertinente, nada aporta a lo que esté relacionado con el juicio de unión estable de hecho.
TERCERA: Que la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, invocó el valor probatorio de la constancia emitida por el Ambulatorio Urbano I deTabay, de fecha 26 de enero de 2016, marcada «C.1», para probar que ella se desempeñó como médico interno rotatorio con pasantía rural en el Ambulatorio Rural I Mucunután, y también para probar que en la fecha que solicitó las pasantías para el sector Mucunután vivía con el demandado,LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y es por ello que decide hacer su pasantía rural en ese sector.
El demandado se opone a la admisión de esa prueba documental por impertinente e irrelevante, pues en cuanto a la primera probanza,si es cierto que la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, realizó las pasantías en el Ambulatorio de Mucunután donde la conoció para noviembre de 2012; sin embargo con respecto a la segunda probanza, no presenta la acora ninguna prueba de solicitud ante los organismos de salud, donde manifieste solicitar que se le asignara a ese lugar para las pasantías y no media ningún documento de respuesta de este ente de salud que le asigna el Ambulatorio de Mucunután para realizar sus pasantías. Que por esta razón adminiculada con las pruebas que la ubican viviendo en la urbanización Osuna Rodríguez, bloque 14, apartamento 03-03, parte media de Los Curos detrás del Mercado Municipal, Municipio Libertador del Estado Mérida, SOLICITÓ QUE ESTA PRUEBA NO SE ADMITA.
CUARTA: Señala el demandado que la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, invocó el valor probatorio de la constancia emitida por el Consejo Comunal Mucunután, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina Tabay, de fecha 24 de abril del año 2013, marcada «C.2», para probar que ella laboró en el Ambulatorio Rural Tipo I de Mucunután, y para probar que la fecha de su residencia en el ambulatorio fue desde el 01/07/2012 hasta el 31/12/2012, fecha esta en la que mantenía ya una unión estable de hecho con el demandado por lo cual solicitó su residencia para esa localidad.
El demandado se opone a la admisión de esa prueba documental por impertinente e irrelevante, por cuanto lo que deja por sentando este documento es que la ciudadana laboró en el Ambulatorio de Mucunután desde el 01/07/2012 hasta el 31/12/2012, y la demandante desvirtúa la prueba al agregarle en la probanza dos, palabras que no contiene el documento, como es el hecho de: fecha esta en la que mantenía ya una unión estable de hecho con el demandado por lo cual solicitó su residencia para esa localidad.
QUINTA: Señala el demandado que la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, invocó el valor probatorio del Acta Compromiso «Proyecto Turístico Estancia Vista Hermosa» de fecha 21 de marzo de 2012, consignada marcada «D.1», para probar que para la fecha que se denota en la referida acta, el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, tenía su domicilio en el sector Mucunután Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y también para probar que para la fecha 21 de marzo de 2012, fecha en la que ya mantenía una unión estable de hecho con ella (la actora) asistía a reuniones que tenían como fin último la construcción del proyecto Estancia Vista Hermosa, proyecto en común que fundaron, y también para probar que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN vivía en Mucunután,señalando que para hacer trámites ante instituciones públicas como eran los que realizaban para la construcción del complejo turístico Estancia Vista Hermosa, los solicitantes debían estar atentos a los estados de los trámites y las reuniones referentes a la permisología, inspecciones y demás, por eso mal podría decir el demandado que tenía su domicilio para estas fechas en la Capital de la Republica, porque cuando se necesitaba de su presencia, siempre estaba atento a los llamados por las instituciones para tramitar todos los permisos concernientes a dicho proyecto antes mencionado, a los cuales acudía con lademandante.
Señala el demandado que se opone a la admisión de esa prueba, por impertinente e irrelevante, nada aporta a la pretensión del juicio de unión estable de hecho, solo deja por sentado que para el 21 de marzo de 2012, se hacían trámites para solicitar permisos de construcción ante la Alcaldía del Municipio Santos Marquina.
SEXTA: Indica el demandado que la demandante invocó el valor probatorio de respuesta de la Dirección de Infraestructura y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina a solicitud de revisión de proyecto para la construcción del denominado«Proyecto Turístico Estancia Vista Hermosa» de fecha 03 de abril de 2012, «D.2», para probar que el demandado, ya identificado, fue notificado sobre los particulares para la construcción referido proyecto turístico, y para la fecha en que se realizaban todos esos trámites, el demandado vivía en el sector Mucunután, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Señala el demandado que se opone a la admisión de esa prueba por impertinente e irrelevante, pues solo deja por sentado que para la fecha 03 de abril de 2012 solicitaba permisos a la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, pero en el contenido de esos permisos nada dice con respecto a su domicilio y residencia ni menciona ninguna vinculación de pareja o relación concubinaria de la actora con él bajo el mismo techo, para la mencionada fecha.
SÉPTIMA: Expresa el demandado que la demandante invocó el valor probatorio del informe de inspección en Mucunután parte media del terreno donde se desarrollara el proyecto antes mencionado, de fecha 14 de enero de 2013, inserto marcado «D.3», para probar que la respuesta de la inspección va dirigida al demandado, ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y que esta inspección fue realizada con fines de nuevos desarrollos turísticos y recreacionales.
Asimismo, se opone a la admisión de esa prueba por irrelevante e impertinente, ya que la actorano menciona ninguna vinculación de concubinato en el mismo techo con él, para la fecha 14 de enero de 2013.
OCTAVA: Dice el demandado que la demandante invocó el valor probatorio del permiso otorgado por la Dirección de Ordenación del Territorio y Gestión Ambiental de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina,Tabay, Estado Mérida, de fecha 14 de enero de 2013, permiso de movimiento de tierra, en una superficie de terreno de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 Mts2) con fines de adecuar el área para la construcción de un restaurante y la casona indicadas en el proyecto antes mencionado, marcada «D.4», para probar que el permiso va dirigido al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN como propietario del terreno, quien firma como recibido, es decir que estaba conforme. Que según la actora todo lo expresado resulta cierto, pues las pruebas determinan que el demandado para la fecha que han demostrado, si vivía en Mucunután y que todas las pruebas presentadas determinan que la demandante tenía conocimiento de todo ese proyecto, pues de la mano con el demandado realizaba todos los trámites para lograr realizar su proyecto en común Estancia Vista Hermosa, el cual fundaron desde el principio juntos, como una pareja estable, con una unión que se asemeja a un matrimonio.
El demandado se opone a la admisión de esta prueba por irrelevante e impertinente, ya que la actora no menciona ninguna vinculación de pareja con nadie, ni de relación concubinariacon él, bajo el mismo techo, para la fecha 14 de enero de 2013, solo afirma que el demandado estaba residenciado en Mucunután.
NOVENA: Apunta el demandado que la demandante invocó el valor probatorio de original de constancia emitida por la empresa telefónica MOVISTAR de fecha 04 de octubre de 2021, marcada «2», para probar que la constancia es emitida para saber el estatus telefónico del número celular 0424-7157788, perteneciente a la cliente de esta empresa, ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y que el estado de la línea es activa. Señalala ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA que ello comprueba que el número 0424-7157788, pertenece a la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA desde la fecha de inicio del contrato, el 11 de mayo de 2007, hasta la fecha de promoción de esta documental.
El demandado se opone a la admisión de esta prueba por irrelevante e impertinente, pues la actora no menciona ninguna vinculación de pareja con nadie, ni de relación concubinaria bajo el mismo techo con él, para la fecha 11 demayo de 2007, solo indica que el demandado estaba residenciado en Mucunután.
DÉCIMA: Asevera el demandado que la demandante invocó el valor probatorio del tríptico original informativo, descriptivo del Complejo Turístico Estancia Vista Hermosa, marcada «F», para probar que se describe de forma detallada los servicios que ofrece el complejo turístico recreativo Estancia Vista Hermosa, cuyas mejoras fueron fomentadas por ella con el aquí demandado y señala que se comprueba que entre los números de teléfono de contactos aparece el número telefónico 0416-6181818, perteneciente al demandado, esto de conformidad a que en los escritos presentados por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN lo indica como su número de contacto. Que se comprueba que el número telefónico 0424-7157788 que aparece como contacto en el tríptico pertenece a la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA. Se comprueba la veracidad de todos los hechos alegados por la parte demandante en esta demanda por cuanto queda verificado que cuando inició el funcionamiento del complejo turístico Estancia Vista Hermosa, los concubinos para ese momento eran los encargados del funcionamiento del mismo y la prueba irrefutable es que colocan el número de contacto de ambos para todo lo relacionado con el alquiler y visitas al complejo turístico fomentado por ambos, por lo que deja constancia que la construcción de Estancia Vista Hermosa estuvo a cargo de los concubinos para ese momento y ya cuando comenzó su funcionamiento los dos se colocan en el tríptico como dueños de la construcción.
El demandado se opone a la admisión de esa prueba por irrelevante e impertinente, pues la acora no menciona ninguna vinculación de pareja con nadie, ni de relación concubinaria, ni tiene fecha de impresión, es un bien de su hijo KEVIN JOSE NAVA GIL, que él ha administrado como padre.
DÉCIMO PRIMERA: Manifiesta el demandado que la demandante invocó el valor probatorio del documento emanado bajo el número 01, por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Coordinación Misión Árbol Mérida, de fecha 12 de enero de 2013, representada para la fecha por la ingeniera forestal MELISSA MONCADA, donde en apoyo al paisajismo comunal del complejo turístico recreacional Estancia Vista Hermosa, aprueba un aporte por la cantidad de trescientas cinco (305) plantas: de las siguientes especies: bambucillo (50), níspero (200), sauce (15), cayenas (40), croto (40), total plantas 305, marcado «K», para probar que es un documento emanado por un organismo competente. Que la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA realizó la solicitud ante el ente señalado, y en el escrito se afirma como propietaria del complejo turístico recreativo Estancia Vista Hermosa. Que dicho ministerio aprueba las contribuciones una vez cumplidos los requisitos tales como representante legal, proyecto y su distribución para realizar el aporte solicitado, realizando luego una inspección para constatar si fue destinado para lo que fue solicitado y no para la venta, cumpliendo todo esto a cabalidad.
El demandado se opone a la admisión de esa prueba por irrelevante e impertinente, pues en esta documental no se menciona ninguna vinculación de pareja con nadie, ni concubinaria de la actora bajo el mismo techo con el demandado,para la fecha 12 de enero de 2013, no es un documento de propiedad que demuestre que el Complejo Turístico Recreativo Estancia Vista Hermosa es propiedad de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA.
DÉCIMOSEGUNDA: Indica el demandado que la demandante invocó el valor probatorio de la copia de la cédula de identidad, signada con el Nº 8.037.547, emitida en fecha 06 de octubre de 2011, por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consignada marcada «3», para probar que el referido documento de identidad personal, le corresponde al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, todo de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación y para dejar constancia de cuáles son los rasgos fisionómicos del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN.
El demandado s opone a la admisión de esta prueba por irrelevante e impertinente, no se menciona ninguna vinculación de pareja ni de relación concubinaria de nadie.
DÉCIMOTERCERA: Dice el demandado, que la demandante,ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, invocó el valor probatorio de la copia de su cedula de identidad, signada con el Nº V-10.106.685, emitida en fecha 28 de mayo de 2015, por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, marcada «4», para probar que el referido documento de identidad personal, le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación y deja constancia de cuáles son sus rasgos fisionómicos.
El demandado se opone a la admisión de esta prueba por irrelevante e impertinente, pues la actora solo menciona que para la fecha 28 de mayo de 2015 ya estaba casada con él, pero la prueba no tiene vinculación alguna con la pretensión de la demandante.
DÉCIMO CUARTA: Señala el demandado, que la demandante, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, invocó el valor probatorio de la Constancia de Residencia emitida por los voceros del Consejo Comunal Mucunután, constancias que se emitían en el año 2016 a las comunidades para adquirir productos de primera necesidad dentro del área geográfica del Municipio Santos Marquina, marcada «5», para probar que la constancia es emitida a los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, con lo que, según la demandante, los voceros del Consejo Comunal Mucunután dan fe que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN tenían su residencia en esa comunidad desde hacía cinco años-desde el año 2011- asimismo la actora quiere con esta prueba dejar constancias con las fotos que tiene dicho carnet, cuales son los rasgos fisionómicos de ella y del demandando.
El demandado se opone a la admisión de esa prueba por falsa, en virtud que el ánimo de la demandante es confundir al Juez, desconoce la existencia de ese documento tipo carnet, que no firmó tal documento recibiendo ningún producto, y se utiliza su fotos para hacer un montaje de un documento tipo carnet donde aparece la foto de la demandante y del demandado, una al lado de la otra. Que resulta irrelevante el documento para la pretensión de la ciudadana demandante por cuanto la fecha del documento que presentan como prueba es del año 2016 y para esa fecha ya estaban casados, en consecuencia resulta irrelevante e impertinente.
DÉCIMO QUINTA: Indica el demandado, que la demandante, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, invocó el valor probatorio de original de aval de residencia emitido por los voceros del CconsejoComunal Mucunután, con fecha 22 de enero de 2013, a favor del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en el cual se evidencia que ese era su domicilio desde hacía cinco años, marcada «6», para probar que el aval de residencia es emitido al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y para probar que los voceros del Consejo Comunal Mucunután dan fe que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, tiene su residencia en esa comunidad desde enero de 2008. Que en el folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y siete (197) de la contestación de la presente demanda realizada por el demandado, manifiesta fundamento jurídico del valor probatorio de las cartas de residencias otorgadas por los Consejos Comunales, en la cual cita una jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, de fecha 11 de febrero del 2021, en la cual otorga pleno valor jurídicos de estos documentos emitidos por los consejos comunales como si fueran emanados de un ente público con la misma autenticación de los registros civiles.
El demandado conviene en esta prueba por su coherencia en afirmar que desde el 2008 comenzó a viajar a la ciudad de Mérida, donde había construido unas cabañas en Mucunután, a sus propias expensas, y asimismo visitaba su casa ubicada en la Urbanización la Pedregosa de la ciudad de Mérida y resulta obvio que los Consejos Comunales otorguen cartas de residencias para las diligencias en la obtención de servicios públicos; sin embargo, de acuerdo a todas las pruebas que presentó sobre su ubicación laboral y asentamiento permanente de sus intereses y negocios, antes de la fecha octubre de 2012 , fecha en la que decidió domiciliarse en Mérida,demuestran que siempre señaló que hasta entonces su domicilio estaba en la ciudad de Caracas, Parroquia San Benardino, casa Nº 10, avenida Adolf Ernst.
DÉCIMO SEXTA: Señala el demandado, que la demandante, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, invocó el valor probatorio de la constancia expedida por el ciudadano Edgar A. Osorio M. Coordinador de la Mesa Técnica de Agua de Mucunután, de fecha 08 de febrero de 2011 al ciudadano LEOBARDOJOSÉ NAVA RONDON, marcada «7», para probar que dicha constancia es un aval para un punto de agua de un nuevo proyecto de acueducto de Mucunután, para el sector Prado Paraíso,Proyecto Estancia Vista Hermosa, dos pulgadas de agua, y para demostrar que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN tenía su domicilio en Mucunután.
El demandado se opone a la admisión de esta prueba por irrelevante, en virtud que nada tiene que ver con la probanza de una unión estable de hecho, solo menciona que el residíaen Mucunután,para febrero de 2011,sin que aparezca relación de concubinato con alguien.
DÉCIMO SÉPTIMA: Señala el demandado, que la demandante, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, invocó el valor probatorio del aval para futura construcción emitido por los voceros del Consejo Comunal Mucunután, con fecha 19 de agosto de 2011, a favor del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, consignada marcada «8», para demostrar que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN tenía su domicilio en Mucunután.
El demandado se opone a la admisión de esta pruebapor irrelevante e impertinente, en virtud que nada tiene que ver con la probanza de una unión estable de hecho, solo menciona que el residía en Mucunután, para el 19 de agosto de 2011, sin que aparezca relación de noviazgo, ni de concubinato con nadie.
DÉCIMO OCTAVA: Indica el demandado, que la demandante, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, invocó el valor probatorio de la carta emitida por él (LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN) al ciudadano Luis Balza y miembros de la Sala situacional, en fecha 17 de julio de 2018, marcada «9», para demostrar que en dicha carta el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, expresa los motivos de sus continuos viajes a la Ciudad de Caracas e igualmente expresa sus largos tiempos fuera de su residencia. Es de tomar en cuenta que desde el año 2008, él tenía su residencia emanada del Consejo Comunal de dicho sector.
El demandado se opone a la admisión de la presente prueba por cuanto es irrelevante e impertinente, no demuestra nada vinculado a una unión estable de hecho.
DÉCIMO NOVENA: Indica el demandado, que la demandante, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, invocó el valor probatorio de original de aval del Consejo Comunal Mucunután, de fecha 07 de julio de 2018, marcada «10», para demostrar que el aval se emite a favor del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, que el aval establece que el demandado ya identificado, se encuentra residenciado en esa comunidad desde hace 30 años en el sector Vista Hermosa parte Alta. Que el aval lo solicitó el demandado de autos y se expidió para trámites legales. Que se comprueba la originalidad de la constancia con el sello húmedo del consejo comunal Mucunután, y se comprueba que para el 2011 el demandado si tenía su residencia en esa comunidad como se ha probado en esta demanda y se prueba con ese escrito.
El demandado conviene en esta prueba por su coherencia en afirmar que desde el 2008 comenzó a viajar a la ciudad de Mérida, donde había construido unas cabañas en Mucunután a sus propias expensas, y asimismo visitaba su casa en la urbanización la Pedregosa de la ciudad de Mérida, y resulta obvio que los Consejos Comunales otorguen cartas de residencias para las diligencias atinentes a la obtención de servicios públicos, sin embargo de acuerdo a todas las pruebas que presentó de su ubicación laboral y asentamiento permanente por sus intereses y negocios antes de la fecha octubre de 2012, siempre mencionó que hasta esa fecha, su domicilio estaba en la ciudad de Caracas, Parroquia San Benardino, casa Nº 10, avenida Adolf Ernst.
VIGÉSIMA: Dice el demandado, que la demandante invocó el valor probatorio de carta de solicitud de fecha 16 de julio de 2013, dirigida al ingeniero Crisanto Silva, por parte del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, marcada «11», para demostrar que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, solicita la venta de 200 pacas de cemento para desarrollar un proyecto turístico de nombre Estancia Vista Hermosa. Que el demandado manifestó directamente que era un proyecto que estaba desarrollando en la aldea Mucunután. Que el ciudadano demandado manifestó que para el desarrollo de ese proyecto turístico Estancia Vista Hermosa, se requería de una cantidad considerable de cemento, demostrando así todo lo que han probado a lo largo de esta demanda, que el complejo turístico fue construido por el demandado viviendo en concubinato con la demandante como ha quedado suficientemente demostrado.
El demandado se opone a la admisión de la presente prueba por irrelevante, en virtud que nada aporta para la demostración de una unión estable de hecho.
VIGÉSIMO PRIMERA: Sostiene el demandado, que la demandante invocó el valor probatorio de pruebas fotográficas, marcadas «12», «12.1», «12.2», «12.3», «12.4» y«12.5», con el objeto de probar que de las imágenes fotográficas allí estampadas aparece la figura con los rasgos fisionómicos de los concubinos, ciudadanos LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, con lo cual se demuestra el trato de marido y mujer que se daban entre sí. Que con las imágenes fotográficas promovidas se comprueba que en la fotografía marcada «12.1», aparece la demandante con el proyecto de Estancia Vista Hermosa en las manos una vez fue aprobado; en la marcada «12.2»,se comprueba que luego de ser operada en el Hospital Universitario de Los Andes en fecha 03 de diciembre de 2012, su concubino, ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN prestó su apoyo y cuidado para su recuperación; en la marcada «12.3», , se observa a los ciudadanos LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, preparando almuerzo para la celebración del cumpleaños de la actora en noviembre de 2012; en la marcada «12.4», de fecha 30 de julio de 2013, se observa a los ciudadanos LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA en familia junto con los hijos de ambos, conviviendo en paz y armonía, y demostrando ante todos ser prácticamente un matrimonio consumado, puesto que hacía ya años que vivían juntos en unión estable de hecho desde el año 2011; en la marcada «12.5», se observa a la demandante recorriendo el terreno sobre el cual se construiría Estancia Vista Hermosa.
El demandado se opone a la admisión como prueba de la sesión de fotos presentadas por la demandante, por cuanto no cumple con las disposiciones legales de verificación fidedigna; que no existe ningún método de comprobación fotográfico que dé cuenta de la fecha real de la toma de dichas fotografías.
VIGESIMO SEGUNDA: Señala el demandado, que la demandante invocóel valor probatorio de fotografías encontradas en la página de Facebook de Estancia Vista Hermosa consignada marcada «13», para probar que el número de teléfono y correo de contacto para acceder a los servicios del complejo turístico Estancia Vista Hermosa son del demandado, y que se observa en las fotografías marcadas «13.1», las dependencias del complejo turístico Estancia Vista Hermosa como piscina, cabañas, restaurante.
El demandado se opone a la admisión de esta prueba por impertinente e irrelevante, en virtud que nada tiene que ver con el asunto de unión estable de hecho, por el contrario, prefigura una situación de índole patrimonial, además no cumple con las disposiciones legales de verificación fidedigna. No existe ningún método de comprobación fotográfico que dé cuenta de la fecha real de la toma de dichas fotografías.
VIGÉSIMO TERCERA: Afirma el demandado, que la demandante invocó valor probatorio de las fotografías marcadas «14», «14,1», «14.2», con el objeto de probar que la fotografía «14» pertenece al complejo turístico Estancia Vista Hermosa. Se comprueba que la fotografía «14» parte in fine es del restaurante del complejo turístico Estancia Vista Hermosa. Se comprueba en la fotografía «14.1» que la piscina pertenece al complejo Estancia Vista Hermosa. Se comprueba en la fotografía «14.2» que el restaurante que aparece en la página de Facebook del complejo turístico Estancia Vista Hermosa, es el mismo en el cual aparecen los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN en diciembre del año 2013, luego de haber concluido con la construcción y siendo concubinos.
El demandado se opone a la admisión como prueba de la sesión de fotos presentada por la demandante, por cuanto no cumple con las disposiciones legales de verificación fidedigna. No existe ningún método de comprobación fotográfico que dé cuenta de la fecha real de la toma de dichas fotografías. Además vinculan estas fotos a asuntos de índole patrimonial.
VIGÉSIMO CUARTA: Asevera el demandado que la demandante invocó el valor probatorio de la fotografía, consignada marcada «15», para probar que la construcción que se ve en proceso en la cual aparece el demandado con su hijo y la hija de la demandante, pertenece al complejo turístico Estancia Vista Hermosa, que estaba en proceso de construcción por que al momento de contrastar estas fotografías con las que aparecen en el Facebook del complejo turístico, pues se verifica que es el mismo techo, las mismas columnas, los colores de las paredes, el mismo piso.
El demandado se opone a la admisión como prueba de la sesión de fotos presentada por la demandante, por cuanto no cumple con las disposiciones legales de verificación fidedigna. No existe ningún método de comprobación fotográfico que dé cuenta de la fecha real de la toma de dichas fotografías. Además vinculan estas fotos a asuntos de índole patrimonial.
VIGÉSIMO QUINTA: Sostiene el demandado que la demandante invocó el valor probatorio de la fotografía consignada marcada «16» para probar que se observa a los ciudadanos LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA el día que contrajeron matrimonio en las instalaciones de Estancia Vista Hermosa, y que allí el demandado se observa feliz, bajo ningún tipo de coacción, firmando el acta de manera voluntaria y que tuvo entre sus manos el acta de matrimonio anteriormente leída por la Secretaria que estuvo presente en el acto, es decir que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN sabia el contenido de lo que estaba firmando.
Que se opone a la admisión como prueba de la sesión de fotos presentada por la demandante, por cuanto no cumple con las disposiciones legales de verificación fidedigna. No existe ningún método de comprobación fotográfico que dé cuenta de la fecha real de la toma de dichas fotografías.
VIGÉSIMO SEXTA: Sostiene el demandado que la demandante invocóel valor probatorio de la fotografía consignada marcada «17», con el objeto de probar que se observa en las fotografías que el demandado y la actora aparecen junto con la madrina de la hija de ésta. Que las fotografías de ambos son el mismo día por la vestimenta de la comadre de la demandante. Que se observan fueron tomadas en Estancia Vista Hermosa antes de ser culminado el proyecto, puesto que son las mismas dependencias que aparecen en la página del Facebook del complejo turístico.
El demandado se opone a la admisión como prueba de la sesión de fotos presentada por la demandante, por cuanto no cumple con las disposiciones legales de verificación fidedigna. No existe ningún método de comprobación fotográfico que dé cuenta de la fecha real de la toma de dichas fotografías.
VIGÉSIMO SÉPTIMA: Señala el demandado que la demandante invocó el valor probatorio de fotografías marcadas «18»,«18.1», «18.1», con el objeto de probar que la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, formó parte del proyecto Estancia Vista Hermosa, cuando se encontraba en proceso de construcción. Se comprueba que las fotografías son de los archivos personales de la demandante quien iba tomando fotografías para llevar un control de los avances en la construcción, porque era el sueño de ella y el demandado como concubinos; asimismo con estas fotografías se comprueba que la construcción fue realizada por los concubinos, y que la piscina que se observa en proceso de construcción es la misma que aparece en la página de Facebook del complejo turístico Estancia Vista Hermosa.
El demandado se opone a la admisión como prueba de la sesión de fotos presentada por la demandante, por cuanto no cumple con las disposiciones legales de verificación fidedigna. No existe ningún método de comprobación fotográfico que dé cuenta de la fecha real de la toma de dichas fotografías. Además vinculan esas fotos a asuntos de índole patrimonial y no son pertinentes para la pretensión de la demandante.
VIGÉSIMO OCTAVA: Afirma el demandado que la demandante solicitó quede conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se oyeran las declaraciones de los testigos, que serían presentados en la fecha y hora que fijara el juzgado:
UNO: ANFHERSON RAFAEL RIVERO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.592, domiciliado en Mucunután sector los dos caminos, casa 8-B.
DOS: SILVIA NAYARIT TEKES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.996.070; Barrio Buenos Aires, calle principal; casa • 41-13, Guanare Estado Portuguesa.
TRES: NIXA ESPERANZA MARTÍNEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.623.546, con domicilio av. Baralt, qta crespo, res. Bucaret, torre B, piso 20, apartamento 206 Distrito Capital.
El demandado se opone a la admisión de la referida prueba, por cuanto de la presentación de la prueba fundamentada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, la demandante promueve a personas que no son capaces para testificar en juicio, al admitir con el fundamento del artículo 477 que se trata de testigos profesionales o que hacen de su vida este oficio. Que se opone a la admisión de la referida prueba, por cuanto resulta inverosímil e incongruente que la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA en las pruebas documentales y confesión certificadas que presentó en el escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, para los años 2011, 2012 y 2013inclusive,aparececon domicilio y residencia en la siguiente dirección urbanización Osuna Rodríguez, bloque 14, apartamento 03-03, parte media de los Curos detrás del Mercado Municipal, Municipio Libertador del Estado Mérida; sin embargo, el argumento que esgrime en el escrito libelar es el hecho de que desea demostrar que vivía en el mismo techo con él desde el 10 de septiembre de 2011.
Que en el libelo de demanda de divorcio que interpuso en su contra la demandante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente 11.332 que fue consignada marcada«I», en la contestación de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, la mencionada demandante confiesa que para el 17 de enero de 2014, fue cuando comenzó a vivir con el demandado en las cabañas ubicadas en Loma Linda, casa sin número, 300 metros abajo del Hotel Sierra Linda, Los Dos Caminos vía principal de Mucunután, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariana de Mérida.
Que por otro lado en la contestación de la demanda de partición que interpuso el demandado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente 11.386, consignada marcada «K», en el escrito de promoción de pruebas, la referida demandante manifiesta que comenzó una relación concubinaria con él para el año 2008, lo que evidencia la incongruencia entre lo manifestado por los testigos y la confesión de la demandante ROSAURA HERNANDEZ PEÑA.
Que solicita que las pruebas que presentó lademandante ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, sean declaradas inadmisibles, por ser incongruentes, inverosímiles e impertinentes para su pretensión.
Que en conclusión, la demandante no presenta ni una sola prueba verosímil que la ubique en una relación en concubinato pretérita al matrimonio, y además de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil esta circunstancia pretérita ha de ser determinada en el acta de matrimonio, con fecha de comienzo a esta relación, lo que sin lugar a dudas le impone el razonamiento de ese documento al no cumplir con esa determinación no se puede deducir que hubo un concubinato previo al matrimonio como él lo ha demostrado en el bagaje de pruebas que ha presentado en este juicio.
Mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa se pronunció acerca de la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos que en síntesis se reproducen parcialmente a continuación:
«DISPOSITIVA
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, mediante escrito de fecha 01 de noviembre del 2021, parte demandada en la presente causa, y que se encuentra agregado a los folios 351 al 364 y sus respectivos vueltos, a las pruebas documentales señaladas con las letras B, 1, C-1, C-2, D-1, D-2, D-3, D-4, 2, F, K, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11; por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento sobre costas, por cuanto el presente juicio es de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha 27 de octubre del año 2021.»
DELOS AUTOS APELADOS
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2021 (f. 52), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció acerca de laadmisibilidad de las probanzas promovidas por la parte demandante, en los términos quese reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
(omissis):
«…Vista las pruebas promovidas en la presente causa, por los abogados JUAN BRICEÑO Y DAYANA VELIZ apoderados judiciales de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ[sic], parte demandante, mediante escrito de fecha 25 de octubre del año 2019, obrante a los folios 280 al 290 del presente expediente. En cuanto a las pruebas, CAPITULO[sic] I PRUEBA DOCUMENTALES, particulares PRIMERO, al VIGESIMO [sic]NOVENO, este tribunal por cuanto dichos documentos fueron promovidos conjuntamente con la demanda y con el escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que debe dictarse en la oportunidad correspondiente. En cuanto a las pruebas documentales indicadas en el CAPITULO[sic] II DOMICILIOS DEL DEMANDADO se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva…» (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Igualmente, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2021 (f. 53), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
(omissis):
«…Vista las pruebas promovidas en la presente causa, por el abogado LEOBARDO JOSE[sic] NAVA RONDON[sic], parte demandada, mediante escrito de fecha 25 de octubre del año 2019, obrante a los folios 340 al 346 del presente expediente. En cuanto a las pruebas, CAPITULO [sic] I DOCUMENTOS PUBLICOS [sic] O PRIVADOS, este tribunal por cuanto dichos documentos fueron promovidos conjuntamente con la contestación de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho; por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que deberá dictarse en la oportunidad correspondiente. En cuanto al CAPITULO[sic]II PRUEBA DE CONFESION [sic], este Tribunal emitirá pronunciamiento en la sentencia que debe dictarse en la oportunidad correspondiente. En cuanto al CAPITULO[sic] III PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal la INADMITE, en virtud de considerar que la parte promovente no indica de manera expresa el requerimiento que debe hacer este Tribunal a los entes correspondientes…». (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Contra dicha decisión, según escrito de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 54), el profesional del derecho LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, actuando en su propio nombre, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021 (vto. f. 56), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2021, por la parte demandada, en contra de los autos de fecha 04 de noviembre de 2015 (fs.52 y 53), mediante los cuales el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por ambas partes, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente.A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte demandada-apelante, el recurso se circunscribe a emitir pronunciamiento de segundo grado, en cuanto a los argumentos siguientes: 1) Determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la INADMISIBILIDAD de la prueba de informes, identificados con las letras F, J, I, L, M, O, P y Q y promovida por el demandado recurrente; 2) Determinar si estuvo a no ajustada a Derecho la ADMISIBILIDAD de la prueba documental de fotografías promovida por la parte actora, identificadas con los números 12, 12.1, 12.3, 12.4, 12.5, 13, 14, 14.1, 14.2, 15, 16, 17, 18, 18.1 y 18.2.
En este orden de ideas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes…». (Subrayado de esta Alzada).
Conforme con el dispositivo legal antes trascrito, se deduce que la regla general que rige en materia de promoción de pruebas, es la del principio de libertad probatoria, conforme al cual -con excepción de los medios de prueba evidentemente ilegales-,cualquier medio probatorio no prohibido es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales, por tanto, la regla es la admisión y su negativa o inadmisión, es la excepción.
En este orden de ideas, resulta importante señalar que la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido la preeminencia del principio favor probatione, según el cual, el medio de prueba debe ser admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de su admisión o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba, e incorporada a los autos, el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia 217, de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. Caso: Esmedoca contra Dieselwagen C.A. y Otros.Exp.2012-000582).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.HTML.

En el presente caso, el abogado JOSÉ LEOBARDO NAVA RONDÓN, actuando en su propio nombre como parte demandada, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por él, en particular contra la inadmisibilidad de la prueba de informes.
En los auto apelados,el Juzgado a quo, al inadmitir el medio de prueba promovido por el demandado señaló: «… En cuanto al CAPITULO[sic] III PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal la INADMITE, en virtud de considerar que la parte promovente no indica de manera expresa el requerimiento que debe hacer este Tribunal a los entes correspondientes…». (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada) (f. 53); de igual manera al admitir el medio de prueba documental de fotografías promovida por el a quoindicó que: «… En cuanto a las pruebas, CAPITULO [sic] I PRUEBA DOCUMENTALES, particulares PRIMERO, al VIGESIMO [sic]NOVENO, este tribunal por cuanto dichos documentos fueron promovidos conjuntamente con la demanda y con el escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que debe dictarse en la oportunidad correspondiente. En cuanto a las pruebas documentales indicadas en el CAPITULO[sic] II DOMICILIOS DEL DEMANDADO se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva…» (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si los medios de prueba antes descritos, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse por aparecer manifiestamente ilegales.
En el presente caso, el abogado JOSÉ LEOBARDO NAVA RONDÓN, actuando en su propio nombre como parte demandada, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por él, en particular contra la inadmisibilidad de la prueba de informes yformuló apelación parcial contra el auto de admisión del medio de prueba documental de fotografías promovido por la parte actora.
En cuanto al primer aspecto a saber: Determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la INADMISIBILIDAD de la prueba de informes, identificados con las letras F, J, I, L, M, O, P y Q, este Tribunal observa:
Según el autos recurrido que obra al folio 53, el a quo inadmitió la PRUEBA DE INFORMES promovida en el CAPÍTULO III, promovida por el demandado, entre ellas las siguientes;
Prueba de informes de la planilla de graduación exigida por la facultad de medicina de la Universidad de Los Andes, para conferir el grado de médico de la ciudadana demandante ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, para la fecha 09 de diciembre de 2011, fue anexado el documento, anexado marcado «L». El lugar donde se encuentra la prueba documental es la Oficina de Grado del Rectorado de la Universidad de Los Andes, ubicada en la avenida 3 Independencia, entre calle 23 y 24. Valor y mérito de la prueba que tiene por objeto dejar sentado el hecho cierto que la ciudadana demandante para el 9 de diciembre de 2011 al llenar dicha planilla en el renglón de dirección, coloca la siguiente: Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, bloque 14; apto 03-30, detrás del mercado municipal, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y no en Mucunután viviendo en el mismo techo con él.(Subrayado de esta Alzada).
Prueba de informes de la copia del documento del Registro de Información Fiscal, de la ciudadana demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA del Servicio Nacional de Administración Tributaria, en cuyo documento aparece como domicilio la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, bloque 14; apto 03-30, detrás del mercado municipal, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida desde el año 2011 en adelante. Dicho documento puede ser ubicado en las Oficinas del SENIAT Mérida, en el centro comercial RAMIRAL, detrás del estadio Lourdes del centro de la ciudad de Mérida. Valor y mérito de la prueba que tiene por objeto dejar sentado que para la fecha en que la ciudadana demandante pretende demostrar una unión de estable de hecho con su persona, ella tenía como domicilio el sector de los Curos en la ciudad de Mérida y no Mucunután como quiere hacer ver en el libelo de demanda.(Subrayado de esta Alzada).
Prueba de informes de la copia de la historia médica para la fecha 03 de diciembre de 2012, fecha en que la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, fue operada en el Hospital Universitario de los Andes e indica como dirección la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, bloque 14; apto 03-30, detrás del mercado municipal, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y como familiar más cercano coloca a su hermana AUFARA HERNÁNDEZ PEÑA. Consignada marcada «M». Dicho documento puede solicitarse en el Departamento de Archivo del dicho Hospital, ubicado entre el sector Campo de Oro y Santa Elena de la Ciudad de Mérida, avenida 16 de septiembre. El mérito y valor de esta prueba documental tiene por objeto evidenciar que para la fecha 03 de diciembre de 2012, el demandado no residía bajo el mismo techo con la demandante, ni tenía ningún tipo de relación ni de amistad con ella.(Subrayado de esta Alzada).
Prueba de informes de la copia de la evaluación psicológica realizada por el Servicio Nacional de Medicatura Científica y ForenseSENAMECF, la cual fue realizada el 22 de junio de 2018, practicada por la psicóloga Tahiri Rojas de Astudillo, psicólogo clínico forense. A la respuesta de antecedente personales relevantes, señala lo siguiente: relación de 6 años con el denunciado, refiere violencia verbal psicológica y económica desde el inicio, donde la demandante señala que como antecedentes relevantes personales, que cita textualmente relación de seis años con el denunciado. Dicha prueba puede solicitarse al Servicio Nacional de Medicatura Científica y Forense, ubicado en la avenida la Américas, frente al Circuito Judicial Penal, contiguo al C.I.C.P.C., de la ciudad de Mérida. El valor y mérito de esta prueba tiene por objeto demostrar que haciendo una resta de 6 años menos de la fecha en que fue evaluada la demandante en el SENAMECF, el 22 de junio de 2018, resulta que la conoció el 22 de junio del 2012, que comenzó dicha relación con el demandado. Fue consignada marcada «O»(Subrayado de esta Alzada).
Prueba de informes de la copia de apertura de cuenta del Banco Mercantil de fecha 31 de agosto de 2011, colocando como domicilio la Urbanización Los Curos, bloque 14, apto 03-30. Solicito prueba de informes ante el Banco Mercantil, anexado en copia marcada «P». Dicha prueba puede solicitarse en la sede del Banco Mercantil de la avenida 5, torre Mercantil. El mérito de esta prueba documental tiene por objeto demostrar que para el año 2011 la demandante ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, no vivía en las cabañas de Mucunután en el mismo techo con el demandado.(Subrayado de esta Alzada).
Prueba de informes de la copia de apertura del Banco de Venezuela, de fecha 30 de octubre de 2013, anexado marcado «Q», donde la demandada manifiesta que residía en la Urb. los Curos bloque 14 apto 03-30 parte media detrás del mercado Mérida. El valor y mérito de esta prueba que tiene por objeto demostrar que para el año de apertura de la cuenta bancaria 2013 la demandante no convivía con el demandado en el mismo techo en Mucunután como lo asevera en el escrito libelar.
El Juez de la causa como argumento de la inadmisión de esta pruebas de informes, señaló en virtud de tal inadmisibilidad obedece al hecho de que «… la parte promovente no indica de manera expresa el requerimiento que debe hacer este Tribunal a los entes correspondientes…».(Subrayado de esta Alzada).
Del análisis detenido de las actuaciones que integran el presente expediente, se puede constatar que los referidos medios de prueba fueron promovidos en la oportunidad legal, y obran a los folios vuelto del 32 al vuelto del 34 de las actas procesales.
De la atenta lectura del escrito de promoción de pruebas promovido por el demandado, se puede observar que no es cierto como consideró el Juez a quo en la oportunidad de la admisión e inadmisión de pruebas, que las pruebas de informes promovidas por el demandado resultaban inadmisibles en virtud que el «…promovente no indica de manera expresa el requerimiento que debe hacer este Tribunal a los entes correspondientes…», lo cual no se corresponde con la transcripción que del escrito de promoción de la referida prueba de informes que se realizó up supra.
En este orden de ideas tenemos que el medio de prueba de informe encuentra amparo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al señalar el legislador que tal medio de prueba procede:
«…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…»(Subrayado de esta Alzada).
Según resulta del contenido de la negativa del medio supra transcrito, el Juzgado de la causa, no motivó de manera expresa su inadmisibilidad en la manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino que –como se dijo- señaló que lo inadmitía, «…en virtud de considerar que la parte promovente no indica de manera expresa el requerimiento que debe hacer este Tribunal a los entes correspondientes…», de donde se puede inferir que no cumplió con lo requeridoen cuanto a su forma de evacuación.
Dicho esto, se puede deducir que la intención de la parte promovente con el ofrecimiento del medio de prueba objeto de examen, fue hacer la contraprueba de las afirmaciones de hecho explanadas por la parte demandante en su libelo de demanda, en cuanto ala residencia de la demandante para los años en que pretende probar la unión estable de hecho, prueba que le resulta imposible de obtener directamente en los entes en los cuales reposan los originales, pues se tratan de información confidencial y personal de la demandante, por lo cual la única manera de obtener la información correspondiente es mediante la prueba de informes.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada discrepa del criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisibles la prueba de informe objeto de análisis, y, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que el medio de prueba promovido por la demandante resulta admisible, y por tanto corresponde al a quo ordenar su evacuación; en cambio, su pertinencia, idoneidad y relevancia será materia de la correspondiente valoración en la sentencia de mérito.En consecuencia se ordena su evacuación, con la advertencia que la elaboración de los fotostatos para su obtención serán por cuenta del promovente.ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso, el abogado JOSÉ LEOBARDO NAVA RONDÓN, actuando en su propio nombre como parte demandada, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por él, en particular contra la inadmisibilidad de la prueba de informes y la admisibilidad del medio de prueba documental de fotografías promovido por la parte actora.
Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto a saber: Determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la ADMISIBILIDAD de la prueba documental de fotografías promovidas por la demandante, identificadas con los números 12, 12.1, 12.3, 12.4, 12.5, 13, 14, 14.1, 14.2, 15, 16, 17, 18, 18.1 y 18.2 (f. 12 al 28), cuya admisión fuera impugnada por el demandado, este Tribunal observa:
Arguye la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, que en cuanto a la admisión de lafotografía, el a quo no motivó las circunstancias de hecho y de derecho en la admisión de la prueba de fotografías en referencia a su pertinencia y legalidad.
Obran a los folios12 al 28 del presente expediente, las instrumentales producidas junto con el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, marcadas con los números «12, 12.1, 12.3, 12.4, 12.5, 13, 14, 14.1, 14.2, 15, 16, 17, 18, 18.1 y 18.2», consistentes en acervo fotográfico donde se puede observar a la demandante ROSAURA HERNANDEZ PEÑAjunto al que señala como su concubinoLEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN y, asimismo se observa en dichas fotografías, parte de las instalaciones del complejo turístico Estancia Vista Hermosa, documentales que fueron admitidascuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Este instrumento probatorio, segúnRengel R., A. 1997, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo. IV,se puede definir como«...un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado…». (p. 249).
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como prueba libreconsagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, su valoración por parte del juez en la definitiva, dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio.
Según resulta del contenido de la admisión del medio supra mencionado, el Juzgado de la causa simplemente se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, acotando que laadmitía, «…cuanto ha lugar en derecho, …salvo su apreciación en la sentencia que debe dictarse en la oportunidad correspondiente…» (subrayado de esta Alzada), señalamiento del que se puede inferir que laprueba resultaba admisible, por no estar expresamente prohibida por la ley.
En este sentido, la intención de la parte promovente con el ofrecimiento del medio de prueba bajo examen, fue demostrar las afirmaciones de hecho que habría manifestado el demandado, según la actora explanóen su escrito libelar, y ratificó en su escrito de promoción de pruebas, que demostrarían el trato de marido y mujer que se daban la demandante y el demandado.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que el medio de prueba promovido por la demandante resulta admisible, tal como acertadamente lo declaró el Juez en el auto recurrido, en cambio, su pertinencia, idoneidad yrelevancia será materia de la correspondiente valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará parcialmente con lugar la apelación planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 10 de noviembre de 2021, por el abogadoLEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, actuando en su propio nombre, en condición de parte demandada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.547,contra las providencias dictadas en fecha 04 de noviembre de 2021,por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadanaROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.685, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: Se REVOCAlaprovidencia recurrida que obra al folio 53, en lo relativo a la INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE INFORMES, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, identificadas con las letras L (Planilla de graduación ULA); el Registro de Información Fiscal SENIAT; letra M (Historia Médica HIULA), con la letra O (Evaluación psicológica SENAMECF, con las letras P y Q, en su orden Copia de Apertura de Cuentas en las instituciones Bancarias Banco Mercantil y Banco de Venezuela respectivamente).En consecuencia se ordena su evacuación, con la advertencia que la elaboración de los fotostatos para su obtención serán por cuenta del promovente.
TERCERO: Se CONFIRMA la providencia recurrida que obra al folio 52, en lo relativo a la ADMISIBILIDAD de la prueba documental de fotografías, identificadas con los números 12, 12.1, 12.3, 12.4, 12.5, 13, 14, 14.1, 14.2, 15, 16, 17, 18, 18.1 y 18.2., del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
CUARTO:Por la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos MODIFICADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunalde origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a losdieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,

Exp. 6982 María Auxiliadora Sosa Gil