REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 deagosto de 2021 (f.100), por la abogadoAIRYS FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial dela ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDON, parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2021(fs.91 al 96), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano DELIA ROSA SÁNCHEZ ROMERO, por reivindicación.
Por auto de fecha13 de septiembre de 2021 (f.105. vto), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021 (fs.106), hecha por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIA ROSA SÁNCHEZ ROMERO, en su condición de parte demandante, solicito la constitución del tribunal con asociados en la presente causa.
Riela en el (f.108 y su vuelto), acta realizada por esta alzada, donde tuvo lugar el acto de elección del Tribunal con Asociados solicitado por la parte demandante.
En fecha 27 de septiembre de 2021, obra diligencia agregada en el folio 109, por el Abogado RAMÓN MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consigno aceptación de los abogados MIGUEL CÁRDENAS, LUCIA COROMOTO RONDÓN Y YISSWEL ELOINA UZCATEGUI, venezolano mayor de edad, Titulares de la Cedula de Identidad números,V-4.965578, V- 17.663.597, y V-20.851.636, a fin de conformar la terna de Jueces Asociados.
En fecha 28 de septiembre de 2021, obra diligencia agregada en el folio (f.117), por la abogada ANA JULIA GAVIDIA, apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigno cartas de aceptación de Jueces Asociados postulados.
Mediante auto emitido por esta Alzada |de fecha 13 de octubre del año 2021 (f.124), se ordenó realizar el cómputo por secretaria con vista al libro diario de los días transcurridos desde el 27 de 2021(exclusive), fecha en la que se llevó a cabo el acto de elección de Jueces Asociados.
Por auto emitido por esta Alzada de fecha 13 de octubre del año 2021 (f.124 vto), este Juzgado da continuidad a la causa sin asociados.
Obra inserta en los folios (fs. 125 al 131), diligencia de escrito de informes de fecha 8 de noviembre de 2021, por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
El 8 de noviembre de 2021, obra inserta en los folios (fs. 132 al 137), diligencia consignando escrito de informes, suscrita por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021, inserta en los folios 138 al 144, consignó escrito de observación de informes, suscrita por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada de la parte demandante.
Por auto de fecha 19 noviembre de 2021 (f.145) este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado por distribución como consta en nota de recibo de fecha 4 de noviembre de 2019 (fs. 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en fecha 7 de noviembre de 2019 (f. 16) el tribunal admitió la presente demanda presentada por la abogada, ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado N° 62.917 , en representación de DELIA ROSA SÁNCHEZ ROMEROsegún consta de poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida en fecha 21 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el N° 1, tomo 119, folios 2 hasta el 6 del mismo año, el cual consignó en copia simple y marco con la letra A, por acción reivindicatoria de un bien inmueble, quienes ocurrieron a exponer lo siguientes términos:
Que su representada DELIA ROSA SÁNCHEZ ROMERO, es propietaria de una casa, ubicada en el fondo conocido como “Santa Catalina”, en el sector el cambio calle 2, casa N°20, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de setenta y un metros cuadrado con cinco centímetros (71,5mts), cuyos linderos particulares son Norte: Con Propiedad de Sosa Flores Teresa de Rosario en una extensión de once metros (11,00mts); SUR: con propiedad de Torres Medina Rosario en una extensión de once metros (11,00mts); Este: con modulo policial en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5mts) y OESTE: Con calle 2 en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5mts), todo según consta de documento protocolizado por ante la oficina Sub Alterna del Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de enero del 2007, quedando registrado bajo el N° 5, Folio 25 al Folio 30, Protocolo Primero Tomos 2, Trimestre 1, cuya copia simple consignó marcado con la letra B.
Indicaron “que la casa única y principal vivienda segundo consta de constancia original emitida por el Departamento de Catastro la cual Consignó marcada con la lera C de su representada, ha sido ocupada ilegítimamente por la ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad, titular de la cedula de identidadN° 17.557.090, quien entro a ocupar el inmueble de mala fe, mientras regularizaba su situación con inmueble que posee en la ciudad de Maracay…”
Indicaron que reiteradamente le han solicitado la desocupación del inmueble, incluso se llevó a cabo el procedimiento previo a la demanda por antes las oficinas de SUNAVI emitiendo la referida oficina la providencia correspondiente que ordena la apertura del procedimiento previo a la demanda de la cual ya se encuentra notificada y la cual consignó en original marcado con la letra D.
Fundamentaron la pretensión en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Demandaron en este acto a la ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDÓN, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°15.557.090, quien funge como residenciada en el sector casa ubicada en el fundo conocido como “Santa Catalina” en el sector el cambio calle 2 casa N° 20, en jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida en su condición de ocupante ilegitima para que convenga o sea condenada por el tribunal.
Estimaron esta acción en la suma de un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs), lo que es equivalente a 177.000 Unidades Tributarias a los efectos de la determinación de la cuantía.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2019 (f. 16), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2019, folio (f.18), obra inserta diligencia realizada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLOapoderado dela parte actora mediante la cual dice haber consignado los fotostatos necesarios para que se libre los recaudos de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2019 (f. 19), el tribunal acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2020 (f.21), el Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación librada a la ciudadana Yuraima Coromoto Rondón.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2020 folio (F. 23), la ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDÓN, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V17-.557.090, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, representada por los ABOGADOS RAMÓN ANTONIO PÉREZ MÉNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.710.401,e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.389, de su mismo domicilio y AIRYS COROMOTO FERNÁNDEZ DE SAEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.960.646, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero N° 96.147, del mismo domicilio, otorgó poder apud acta a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la causa.
Mediante escrito de fecha 11de febrero de 2020, el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, co-apoderado de la demandada, ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDÓN, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos que se resumen:
Primero: negaron, contradijeron y rechazaron en todas y cada una de las partes la ´presente demanda por ser falsa y temeraria ya que los hechos invocados no se corresponden con la realidad debido a que en ningún momento su representada ha ocupado ilegítimamente, o de mala fe el inmueble ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina sector el cambio calle 2, casa número 20 de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de Setenta y un metros con cinco centímetros (71,5mts), cuyos linderos y particulares se describen documento agregado por la parte actora marcada con la letra B, “…ya que mi poderdante está ocupando el ya descrito de forma legal, pacífica y pública con el consentimiento y en permiso de la ciudadana Delia Rosa Sánchez Romero, ya que realizaron un acuerdo verbal de cambio de viviendas, es decir su poderdante ocupaba la casa de la ciudadana delia rosa Sánchez Romero y viceversa.
Segundo: negaron, contradijeron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser Falsa y Temeraria ya que lo hechos invocados no se corresponden con la realidad debido a que en ningún momento su poderdante la mencionada ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDÓNse encuentra ocupando el ya descrito inmueble alegando que la hija de su representada fue pareja del hijo de la demandante.
Tercero: negaron, contradijeron y rechazaron que la ciudadana DELIA ROSA SÁNCHEZ ROMERO, haya solicitado a su poderdante en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble de su propiedad ya que la ciudadana DELIA ROSA SÁNCHEZ ROMEROhabita en la casa de su poderdante en Maracay.
Por ultimo solicitaron al tribunal declarar sin lugar la demanda incoada en contra de su poderdante.
En fecha 9 de marzo de 2020 (f.30), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 33 al 36, promoviendo las siguientes pruebas:
Documentos públicos:
1.- Ratificaron, promovieron y ofrecieron como prueba por ser legal y pertinente, documento público el cual ya consta en el expediente, en original marcado con la letra “B”, título de propiedad debidamente registrado a favor de su representada DELIA ROSA SÁNCHEZ ROMERO, que consta de una casa, ubicada en el fundo conocido como “Santa catalina”, en el sector el cambio calle 2, casa N° 20, en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de Setenta y un metros con cinco centímetros (71,5mts) cuyos linderos particulares son: son Norte: Con Propiedad de Sosa Flores Teresa de Rosario en una extensión de once metros (11,00mts); SUR: con propiedad de Torres Medina Rosario en una extensión de once metros (11,00mts); Este: con modulo policial en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5mts) y OESTE: Con calle 2 en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5mts), todo según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de enero del 2007, quedando registrado bajo el N° 5, Folio 25 al Folio 30, Protocolo Primero Tomos 2, Trimestre. Ofreció la prueba a los fines de demostrar, que su representada delia Rosa Sánchez Romero, es la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
2.- Promovió y ofreció como prueba por ser legal y pertinente, acta N° 64 de fecha 26 de abril del año 2016, emanada de la prefectura de la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, suscrito en su momento por la ciudadana Elisabeth Coromoto Arias Torres, en su carácter de Prefecto de fecha 26 de abril del año 2016, a los fines de dejar constancia del compromiso celebrado entre las ciudadanas DELIA ROSA SÁNCHEZ ROMERO Y YURAIMA COROMOTO RONDÓN, a los fines de dirimir el conflicto suscitado entre ambas ciudadanas y llegando a un acuerdo voluntario en donde la demandada de autos YURAIMA COROMOTO RONDÓN se comprometió a desocupar el inmueble propiedad de su representada una vez finalizado el año escolar.
3.- Promovieron y ofrecieron como prueba por ser legal y pertinente, instrumento Publico Administrativo, Informe Social, emitido por la Oficina de la Unidad de apoyo Psicosocial del servicio de oncología pediátrica, Hospital Luis Razetti, ubicado en caracas, ubicado en Caracas Distrito Capital de fecha 09/10/2015.
4.- Promovieron y ofrecieron como prueba por ser legal y pertinente, instrumento Público certificado de defunción de la ciudadana ADRIANA ALYSBE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 28.202.831, hija de su representada DELIA ROSA SANCHEZ.
Solicitaron al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil, sirva ordenar a la parte demandada Yuraima Rincón, identificada en autos, la exhibición del título de propiedad debidamente registrado, en copia certificada del terreno y las mejoras señaladas como suyas en la carta aval emitida por el Consejo Comunal Las Antenas y cuyos linderos son los siguientes: carretera principal el Pao-las antenas;Surterrenos que son o fueron de Sr. Franklin, Este: terrenos que son o fueron de Sr Franklin y Oeste: terrenos que son fueron de Sr Franklin con un área de terreno de 1.170,37 mts, a lo fines de demostrar la titularidad alegada y la capacidad que tiene la demandada de autos para intercambiar la mencionada vivienda con su representada.
En fecha 9 de marzo de 2020 (f.32), el abogado RAMÓN MÉNDEZ, en su carácter de coapoderado de la parte demandada quien consignó escrito de promoción de pruebas a la presente causa, el cual obra a los folios 49 y 50, promoviendo las siguientes pruebas:
1.- Invocó el valor probatorio de carta aval emitida por el Consejo Comunal “Las Antenas” Rif numero J-29972160-3 Parroquia “El Pao de Zanare” Municipio Félix Rivas la Victoria estado Aragua y que se condigno en escrito de contestación de demanda marcado con la letra A.
2.- Invocó el valor probatorio de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Chama” Mérida estado Mérida Municipio Libertador Parroquia Jacinto Plaza RIF J.299896322, y que se consignó en escrito de contestación de demanda marcado con la letra B.
Pruebas testificales:
Solicitó al Tribunal de la causa oír lasdeclaraciones de los testigos, ONESIMA PEÑA UZCATEGUI, venezolana mayor de edad, soltera C.I V 9.477.316; BERNABÉ VILLASMIL PUENTE, venezolano mayor de edad, soltero, C.I V 6.534.056, Y OLIVIA VIELMA PEÑA,venezolana, mayor de edad, Soltera C.I V 11.179.279.
En fecha 12 de marzo de 2020 (f. 55), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consignó escrito de impugnación de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2020, obra en el folio 56, diligencia realizada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada de la parte demandante solicitando la reanudación de la causa, a los fines de que se ordenara lo conducente y comenzara a correr los lapsos que correspondan.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2020 (f.57), emitido por el Tribunal de la causa, ordenó la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba.
En declaración de fecha 10 de diciembre de 2020 (f. 58), el Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, dejó constancia que devolvía boleta de notificación firmada, librada a la ciudadana Yuraima Rosa Sanchez, parte demanda en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2021 (f. 60), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.
Obra inserta en los folios 61 al 63, en fecha 26 de enero de 2021, resultas emitidas por el Tribunal de la causa de la impugnación realizada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2021 (f. 64), por el abogado RAMÓN MÉNDEZ, apoderado de la parte demandada, se dio por notificado de la reanudación de la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2021 (f. 65), el Tribunal de la causa, emitió auto de admisión de pruebas que por error involuntario se omitió pronunciamiento respecto con la prueba documental signada con el numeral segundo en su escrito de complemento de pruebas.
Mediante acta de fecha 9 de febrero de 2021 (f. 66), el Tribunal de la causa dio lugar al acto de exhibición de documentos.
En acta de fecha 10 de febrero de 2021 (fs.67 al 70), el Tribual de la causa dio lugar al acto de testigos.
Por acta de fecha 11 de febrero de 2021(f. 71), el tribunal de la causa dio lugar al acto de interrogatorio del testigo ciudadano BERNABÉ VILLASMIL PUENTES, identificado en autos y por cuanto el tribunal observó que no se encontraba presente el testigo, declaró desierto al acto.
Mediante acta de fecha 12de febrero de 2021(f. 72 y 73), el Tribunal de la causa dio lugar al acto de interrogatorio de la testigo ciudadana OLIVIA VIELMA PEÑA, identificada en autos y por cuanto el tribunal observó que no se encontraba presente el testigo, declaró desierto al acto.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2021(f. 74), el Tribunal de la causa difirió los interrogatorios pautados.
Obra en el folios (fs.75 al 77), acta de fecha 1º de marzo de 2021, referente al acto de interrogatorio del testigo ciudadano Bernabé Villasmil Puentes.
Obra inserta en el folio (f.78), acta de fecha 1º de marzo de 2021, referente al acto de interrogatorio del testigo OLIVIA VIELMA PEÑA.
En fecha 14 de abril de 2021 (f. 80) la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderado de la parte demandante, consigno escrito de informes en la presente causa que rielan en los folios (F81 al 85).
Mediante nota de secretaría del Tribunal de la causa, de fecha 14 de febrero de2021 (F.87), hace constar que se presentó por ante el despacho del Tribunal la abogada ANA JULIA CASTILLO GAVIDIAen su carácter de apoderado Judicial de la parte actora quien consigno escrito de informes. “…de igual manera deja constancia de que la parte demandada no se presentó a consignar informes…”.
En fecha 14 de abril de 2021 (f. 88), mediante el auto por el Tribunal de la causa deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha comienza a discurrir el lapso de 8 días de despacho para las observaciones a los informes, vencido lo cual el Tribunal entrará en términos para decidir.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2021 (f.89), el Tribunal de la causa, deja constancia que vencidas como fuero las horas de despacho de este tribunal no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito de observaciones en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021 (f. 90), el tribunal de la causa entró en términos para decidir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de agosto de 2021 (fs. 91 al 96), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«… Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma; razón por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la presente solicitud de acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y criterio de la Sala citado up supra, con su respectiva condenatoria en costas. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, acogiendo criterio de la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653 y como consecuencia se tiene como propietario a la ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO, y como detentadora a la ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDON, por lo que esta última debe devolver el inmueble consistente en una casa para habitaciónubicada en el fundo conocido como “Santa Catalina”, en el sector el Cambio calle 2, casa Nº 20, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de SETENTA Y UN METROS CON CINCO CENTIMETROS (71,5 mts), cuyos linderos particulares son NORTE: Con propiedad de Sosa Flores Teresa de Rosario en una extensión de once metros (11,00 mts); SUR: Con propiedad de Torres Medina Rosario, en una extensión de once metros (11,00 mts); ESTE: Con modulo policial en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5 mts) y OESTE: Con calle 2 en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5 mts); todo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 10 de enero del año 2007, quedando registrado bajo el Nº 5, folio 25 al folio 30, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre 1, al legítimo propietario una vez quede firme la presente decisión, cumpliendo previamente con los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASI SE DECIDE...»
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Presentaron informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2021 (fs.126 al 131), y la representación de la parte demandante, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2021 (fs.133al 137) en resumen, expusieron lo siguiente:
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Que la demanda de Acción Reivindicatoria, la cual está infectada de una flagrante infracción de los articulos12, 243 y 244 del código de procedimiento civil, así como de la violación de normas y principios constitucionales; siendo por ello, que con apoyo que con apoyo de los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 12, 243, 244, y 289 ejusden, invocó la nulidad absoluta; a tal efecto expuso. A todo evento procesal subsiguiente denuncio que la sentencia apelable está infectada de una serie de vicios que le infectan de nulidad tales como: Primer Vicio: inmotivacion de la sentencia: expuso que es criterio reiterado en la Doctrina Patria que “la motivación de una sentencia es definida como un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hechos y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y los preceptos legales y criterios del Juez, sobre el núcleo de la controversia”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ord.4 del C.P.C, ese requisito abarca los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo a sus dispositivos, ya que aquí no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caerían en el vicio de inmotivación de la sentencia, que un principio de orden público. “… en efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siento también que este requisito constituye para el justificable un mecanismo especial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en ultimo termino, para oponer a las resoluciones judiciales arbitrarias. Indicaron que también lo expresa el criterio de la Sala de Casación Civil, citaron “SCC- TSJ EXP-06912 de 27-03-2007, Justificación y Reforma de Fundamentos como deber del Juez. También Fundamentaron “SC-TS sent N° 1279 de 25-06-2007, Tutela Judicial Efectiva, Motivación, Congruencia y Desestimación Tacita en Sentencia.
Que a todo evento Procesal Subsiguiente, denuncio que la Sentencia Apelable, está infectada del vicio denominado por la Doctrina como vicio de inmotivación por los motivos siguientes: Uno “Las Razones Expresadas por el Juzgador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas”.
Que el Juez para motivar su ausencia, está obligado en tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; siendo entonces que el caso bajo análisis se puede evidenciar que el Juzgador A Quo, no realizo un examen de los hechos a los cuales está atado, lo que configura el cuadro factico sometido a su consideración para su solución violentando así el Principio “IURA NOVIT CURIA”, y siendo de igual manera que el contenido de su fallo no realizó tampoco el examen de las pruebas aportadas por las Partes en las Actas Procesales.
Invocó que en el comentado caso bajo análisis, el juez A Quo incurrió en tal vicio, en el punto Analizadas y Valoradas Las Pruebas, Este Tribunal Para Decidir observa (Juicio Principal), de la apelable sentencia, en lo referente al punto resuelto lo anterior pasa este tribunal a decidir a fondo de la causa, contenida en el vuelto del folio 95 consideraciones para decidir.
Que en el comentado caso bajo análisis, el Juez A QUOincurrió en tal vicio, en el punto analizadas y valoradas las pruebas, este tribunal para decidir observa (Juicio Principal), de la apelable sentencia, en el referente punto resuelto lo anterior pasa este tribunal a decidir a fondo de la causa, contenida en el vuelto del folio 93.
Dos “Los Motivos se destruyen los Unos a Los Otros por contradicciones graves E Inconciliables situación comparable a la falta Absoluta de Fundamentos”.
Que este escrito aceptado por la Doctrina Patria , que el vicio de contradicción es aquel que encontrándose en su dispositivo es capaz de anular el fallo impugnado, mas sin embargo también es aceptada la existencia del denominado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o Hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se producirá cuando la contradicción esta entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtuarán , se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Que es pertinente y justo señalar que el contenido de la Apelable Sentencia el Juez A Quo incurre en tal vicio cuando al cumplir con su sagrado deber de administrar justicia omite la valoración y méritos de lo establecido en un documento autenticado como es la opción a compra venta y en su lugar erróneamente le confiere mayor valor y merito a lo alegado de la parte demandante, en relación a que en ningún momento se reconoció la permuta realizada entre las partes en litigio.
Primer Vicio: Silencio de Prueba
Con carácter ilustrativo citarón “el silencio de prueba también se configura cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no la analiza.
Que es criterio reiterativo de la Doctrina Patria, que el alegado vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia pero no expresa su mérito probatorio, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto a su vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorar con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Que cuando el Juzgador A Quo, en el numeral “V” del punto Parte Dispositiva de la apelable sentencia, punto Tercero (folio 280), declara: Primero: Con Lugar la Acción Reivindicatoria. Segundo se Condena en costas a la parte Demandada…” Tercero: por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso…”
“El artículo 254 establece “Los Jueces no podrán declarar con lugar la Demanda si cuando a su juicio, exista plena prueba de hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra quien corresponda, u otros semejantes, pues siempre deberá indicarse tal ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. (Negritas y cursivas del diligente)
Que de conformidad con los motivos y las razones antes señaladas y en acatamiento de la doctrina jurisprudencial Patria, es que solicitó formalmente a este Alto Tribunal, que constate el vicio de motivación, falso supuesto, silencio de prueba y violación de orden público, denunciados y declare con lugar esta denuncia de infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 12, 243, y 244 del código de procedimiento Civil Vigente, a fin de que este digno Juzgador revoque la sentencia Apelable y por tal fin ordene dictar de nuevo fallo.
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Que la sentencia dictada por el A Quo se encuentra, enmarcada dentro de los principios establecidos en los artículos el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma esta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna inmiscuidas en el artículo 26 de la carta ya señalada, principio este cumplido a cabalidad.
Que la controversia quedo delimitada la parte actora ciudadana Delia Rosa Sánchez manifiesta que la ciudadana Yuraima Rondón, aquí demandada posee de manera arbitraria el inmueble de su propiedad ubicado en el fundo conocido como “Santa Catalina”, en el sector el cambio calle 2 casa N° 20, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida , por según ser madre de una mujer que fue novia del hijo de la aquí demandante y por su parte la demandada alega que el ciudadano delia Rosa Sánchez, Realizo un acuerdo verbal de cambio de vivienda con ella y por eso vive en el inmueble objeto de la Litis.
Que la ACCIÓN REIVINDICATORIA esta prevista, en el artículo 548 del código civil, cuyo encabezamiento dispone. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 EstaSala de Casación Civilen sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso Olga Martin Medina Contra Edgar Ramón Talles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. N° 03-653.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil de fecha 16 de enero de 2014, N° 000017, EXPEDIENTE n° 13-473, Ponente Isabel Josefina Pérez Velásquez, sobre la acción reivindicatoria expone lo siguiente: (…Omisis…) respecto a la procedencia de la acción de reivindicación; el criterio sostenido por la sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de conformidad con el precepto legal contenido en el articulo548 del código civil, es el que para que pueda declararse, con lugar la acción de reivindicación es necesaria que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos : 1.- el derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2-. Que el demandado se encuentra en posesión del bien que se pretenda reivindicar. 3-. Que le demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4-. La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado”
Que según consta esta representación consigno el título que acredita a su representada como Única y Exclusiva Propietaria, del inmueble ya señalado, se demostró en principio con la comunidad de la prueba que la demandada de autos Yuraima Rondón, posee el inmueble con el procedimiento realizo por ante SUNAVI, donde se agotó la vía administrativa.
Que no trajo la demandada de autos ningún documento, que demostrara la titularidad de adquisición del inmueble, que demostrase la posesión pacífica, legal y que detentara como propietaria lo que da con el último requisito que no tienede manera legal ningún derecho a poseer el inmueble y menos aún detenerlo como propietaria.
Señaló que los requisitos de la acción son los siguientes. A- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del Derecho a Poseer del demandado. D.- que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad.
Que de todo lo ante expuesto la presente decisión debe ser confirmada y ordenarse de manera inmediata la desocupación del inmueble que ilegalmente tiene la demandada de autos. Acoto que debe hacer del conocimiento ciudadana Juez que la demandada de autos Yuraima Rondón no se encuentra ocupando el inmueble por no vivir en Venezuela.
OBSERVACIÓN DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Que siendo la oportunidad procesal es oportuno y necesario realizar las observaciones a los informes en vista del planteamiento realizado por el coapoderado identificado en autos, hizo alegaciones temerarias e infundadas a la sentencia recurrida proferida por el Tribunal.
Primero: alega el apelante que la sentencia está infectada de : “Primer Vicio inmotivación de la sentencia” por el A quo en fecha 06 agosto de 2021, referida acción reivindicatoria, dentro del análisis que realiza la juzgadora es decir sus motivos de hechos y de derecho para decidir.
Que la acción reivindicatoria esta prevista en el artículo 548 del código civil.
Que en cuanto a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 ejusden, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008 caso Olga Martin Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp N° 03-653.
Citó que según el criterio reiterado de la Sala establece:
“…El vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos…”, pues un fundamento como el de autos, en nada proporciona apoyo al dispositivo de la sentencia, finalidad esencial de la motivación, ello, en razón de su vaguedad e inocuidad.”
Que también el coapoderado vició de motivación por “Razones expresadas por el juzgador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuesta” manifiesta el apelante que el Juez no aplica el principio Iura Novit Curia.
Que no tiene nada que ver este principio, con valoración de pruebas hechos alegados en autos distintos, para aplicar el citado principio, porque no hubo alegaciones distintas o normas no invocadas por los justifícales, que en aras de mantener una tutela judicial efectiva que hiciera necesaria tal aplicación.
Que sin embargo ante los argumentos esgrimidos de manera desesperante por el apelante con respecto a la sentencia para argüir vicios no existente en la sentencia de manera fraudulenta señala al inicio del folio 130 la existencia de un contrato Notariado, de opción a compra venta, no promovido en el juicio, del cual desconocen su existencia y que pudiesen garantizar que el expediente no existe pues su cliente de manera reiterativa le ha manifestado no haber firmado ningún instrumento de esta especie y que más bien estarían en presencia de un delito y así lo manifestó.
Que los informes presentados por el coapoderado apelante no tiene ninguna esencia ni congruencia entre si pes al leerse detenidamente el escrito pareciera repetir los dichos anteriormente cortados y pegados, no tienen fundamento razonado ninguno por no ser concordante con lo ocurrido en la sentencia proferida y por tanto debe ser desechados del proceso haciendo un llamamiento a la sindéresis y a la conducta leal en el procedimiento cualquiera sea en el participe.
Que como consecuencia de lo señalado, quedan así, presentadas las observaciones a los informes y solicitó muy respetuosamente se declare sin lugar la presente apelación y confirmada la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos respectivos.
V
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL FALLO APELADO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la demandada YURAIMA COROMOTO RONDÓN, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Con carácter ilustrativo citarón “el silencio de prueba también se configura cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no la analiza.
Que es criterio reiterativo de la Doctrina Patria, que el alegado vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia pero no expresa su mérito probatorio, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto a su vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorar con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Que cuando el Juzgador A Quo, en el numeral “V” del punto Parte Dispositiva de la apelable sentencia, punto Tercero (folio 280), declara: Primero: Con Lugar la Acción Reivindicatoria. Segundo se Condena en costas a la parte Demandada…” Tercero: por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso…”
“El artículo 254 establece “Los Jueces no podrán declarar con lugar la Demanda si cuando a su juicio, exista plena prueba de hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra quien corresponda, u otros semejantes, pues siempre deberá indicarse tal ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. (Negritas y cursivas del diligente)
Que de conformidad con los motivos y las razones antes señaladas y en acatamiento de la doctrina jurisprudencial Patria, es que solicitó formalmente a este Alto Tribunal, que constate el vicio de motivación, falso supuesto, silencio de prueba y violación de orden público, denunciados y declare con lugar esta denuncia de infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 12, 243, y 244 del código de procedimiento Civil Vigente, a fin de que este digno Juzgador revoque la sentencia Apelable y por tal fin ordene dictar de nuevo fallo.”
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber. Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]” (sic) ( HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve" http://www.tsj.gov.ve)
Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Como puede apreciarse del escrito de informes de la alzada, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por el apoderado judicial de la demandada, es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita. En efecto, como fundamento de esa delación, dicho mandante indicó que “en el numeral “V” del punto Parte Dispositiva de la apelable sentencia, punto Tercero (folio 280), declara: Primero: Con Lugar la Acción Reivindicatoria. Segundo se Condena en costas a la parte Demandada…” Tercero: por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso…” (sic), adicionando que en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, está previsto el requisito de congruencia del fallo, norma que a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 12 eiusdem y, que en el artículo 244 del mismo Código ritual, esta sancionada con nulidad, la sentencia que incurra en falta de dicha congruencia.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión del fallo apelado, evidenciando que el a quo si emitió pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo no presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, como acertadamente fue denunciado en sus informes presentados en esta instancia la representación procesal del codemandado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y así se declara.
Habiendo, pues, el Juez a quo, no incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, NIEGA la solicitud de nulidad del fallo dictado en la presente causa en fecha 6 de agosto de 2021 (fs. 91 al 96), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano DELIA ROSA SANCHEZ, contra la ciudadano YURAIMA COROMOTO RONDON, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,a cuyo efecto este Tribunal observa:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
‘Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
‘Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.
Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra.YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.)estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho areivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostraciónde la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo PalenciaVeloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Dicho lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de esta Juzgadora de Alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 9 de marzo de 2020 (f.30), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 33 al 36, promoviendo las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de enero del año 2007, quedando registrado balo el N° 5, folio 25 al folio 30, Protocolo primero, tomo 2 Trimestre 1, (f, 7 al 9).
Esta Alzada de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 7 al 9, obra en copia certificada,no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, quedando evidenciado que a la ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO, identificada en autos, en el cual se evidencia que le fue adjudicado el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se declara.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico del acta Nº 64 de fecha 26 de abril del 2016, emanada de la prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Esta Jurisdicente observa que dicho documento público administrativo objeto de la presente valoración, que corre inserto al folio 37 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana Yuraima Rondón, se comprometió a entregar el inmueble que habita a la ciudadana Delia Sánchez, cuando termine el año escolar de sus hijos y encuentre para donde mudarse. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico del Informe social emitido por la Oficina de Unidad de apoyo psicosocial del servicio oncológico pediátrico del Hospital Luis Razetti ubicado en Caracas, de fecha 09/10/2015.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Esta Jurisdicente observa que dicho documento público administrativo objeto de la presente valoración, que corre inserto a los folios 38 al 42 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana Delia Sánchez, para el momento en que solicitaron ayuda, la dirección que suministró para requerir la misma era: San Antonio de los Altos, sector Quintana El Limón, estado Miranda y no el inmueble que es propiedad de la demandada de autos, ubicado en la ciudad de Maracay. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple del certificado de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Valle, Distrito Capital, inserto bajo el N° 507, folio 7, tomo 3, de fecha 22 de agosto de 2016, de la ciudadana ADRIANA ALYSBE SANCHEZ SANCHEZ.
Observa esta Jurisdicente que revisadas las actas procesales del presente expediente, al folio 43, se encuentra el copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana ADRIANA ALYSBE SANCHEZ SANCHEZ, documento esté que no fue impugnado por la parte demandada al dar contestación a la demanda, esté Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, aprecia dicho instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado que la actora se encontraba en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Maracay. ASÍ SE DECLARA.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se sirviera de ordenar a la parte demandada YURAIMA RONDON, la exhibición del título de propiedad debidamente registrado, en copia certificada del terreno y las mejoras señaladas como suyas en la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Las Antenas.
Esta Alzada observa que la parte demandada no exhibió el documento, por lo que no se le otorga valor probatorio, visto que lo proporcionado en la causa respecto del documento al que se le solicitó su exhibición, no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Mediante escrito del 9 de marzo de 2020 (f. 44 al 46), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó el valor y mérito jurídico del documento público administrativo emanado por el Departamento de Catastro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO, de fecha 2 de noviembre de 2016, en la cual deja constancia que la dueña del inmueble es la ciudadana DELIA SANCHEZ.
Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento público administrativo emanado por el Departamento de Catastro a favor de la ciudadana DELIA ROSA SÁNCHEZ ROMERO (f.10).
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Esta Jurisdicente observa que dicho documento público administrativo objeto de la presente valoración, se evidencia que la ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO, aparece como propietaria de un bien inmueble ubicado en el fundo conocido como “Santa Catalina”, en el sector el Cambio calle 2, casa Nº 20, en jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Promovió la providencia administrativa, correspondiente que ordena la apertura del procedimiento previo a la demanda por ante la oficina de SUNAVI, emitiendo la referida oficina la providencia correspondiente que ordena la apertura del procedimiento previo a la demanda en el cual se evidencia que se habilita la vía judicial para dirimir el presente conflicto (f. 11 al 13).
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Esta Jurisdicente observa que dicho documento público administrativo objeto de la presente valoración, se evidencia que la actora, agotó la vía administrativa para intentar la presente causa, que conlleva a una eventual desposesión. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Promovió el valor y mérito jurídico a la constancia de residencia emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Los Salias, de fecha 3 de octubre de 2016.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Esta Jurisdicente observa que dicho documento público administrativo objeto de la presente valoración, se evidencia que la actora, vivía en el Sector El Limón, calle vereda, casa s/n, parroquia San Antonio Los Altos, Municipio Salias del estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Promovió valor y mérito jurídico del informe social emitido por la Oficina de unidad de apoyo psicosocial del servicio oncológico pediátrico del Hospital LUIS Razetti, ubicado en Caracas de fecha 09-10-2015(f. 38 al 42).
5.- Promovió valor y mérito jurídico de la copia simple del certificado de defunción expedida por el registro civil del Municipio Libertador, Parroquia el Valle, Distrito Capital, inserto bajo el N° 507, folio 7 tomo 3 de fecha 22 de agosto de 2016, de la ciudadana Adriana Alysbe Sánchez Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 28.202.831, hija de Delia Rosa Sanchez.
Este Juzgado deja constancia que dichas pruebas ya fueron valoradas. ASÍ SE DECLARA.-
DE LOS INFORMES
Único: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 solicitó se sirva pedir informe al consejo comunal EL PORVENIR EL CAMBIO, de la Parroquia Jacinto Plaza.
Esta Juzgadora y en relación a la decisión del Tribunal a quo no valoró la prueba promovida por cuanto no hubo respuesta oportuna del prenombrado Consejo Comunal dentro del lapso legal establecido. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2020(fs.49 al 50), la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2020 (fs. 54), y se trata de los medios de prueba siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico de las actas procesales.
1.- Carta aval emitida por el consejo Comunal “Las Antenas” Rif, J29972160-3, Parroquia el Pao de Zanare Municipio Félix Rivas La victoria Estado Aragua de fecha 24 de enero de 2020 (f.26).
2.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “El Chama”, Mérida Estado Mérida, Municipio Libertador Parroquia Jacinto Plaza Rif. J-29989632-2 de fecha 24 de enero de 2020 (f. 27).
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Esta Alzada de la revisión de dichas constancias se observa que las mismas fueron expedidas con posterioridad a la admisión de la demanda, aunado al hecho que de las mismas no es un medio probatorio suficiente que haga constar del intercambio realizado entre las ciudadanas Delia Rosa Sánchez y Yuraima Rondón en razón de que el mencionado intercambio de los bienes inmuebles debe de estar fundamentado en documento debidamente protocolizado. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas Testificales: Promovió el valor y mérito jurídico de los testigos ciudadanos: ONESIMA PEÑA UZCATEGUI, BERNABE VILLASMIL PUENTES Y OLIVIA VIELMA PEÑA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 9.477.316, V-6.534.056, y V-11.179.279, respectivamente, quienes declararon al tenor del interrogatorio que verbalmente se les formuló en su debida oportunidad.
Consta en los autos que, admitidas tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó los correspondientes días de despacho para que comparezcan ante el Tribunal de la causa, los ONESIMA PEÑA UZCATEGUI, BERNABE VILLASMIL PUENTES Y OLIVIA VIELMA PEÑA.
Esta Juzgadora, una vez analizada las pruebas testimonial de la ciudadana ONESIMA PEÑA UZCATEGUI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.477.316, no le otorga el valor probatorio en virtud de que la misma carece de fundamento al momento de su declaración, manifestó la testigo en la respuesta de la segunda pregunta (f.68 y 69) “…Porque ellas hicieron un cambio de casa, la Señora Delia se fue para la Azulita con su hijo a vivir allá, y la Señora Yuraima se quedó en la casa de Rosa …”, testimonio que no coincide o no guarda relación con los hechos plasmados en el escrito de contestación de la demanda y las pruebas aportadas por la parte demandada a través de su apoderado Judicial como lo es la Carta Aval del Consejo Comunal Las Antenas.
Analizada las respuestas de las preguntas realizadas a la testigo OLIVIA VIELMA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.279 en la respuesta de la cuarta pregunta formulada por la abogada Ana Julia Gavidia“…Si tengo amistad con ellas…” incurriendo en la inhabilidad relativa de la testigo de acuerdo a lo estipulado en los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada, no le otorga el valor probatorio
Por cuanto a las preguntas formuladas al testigo BERNABE VILLASMIL PUENTES titular de la cedula de identidad V-6.534.056, esta Alzada al analizar el testimonio del ciudadano BERNABE VILLASMIL PUENTES, del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte demandante, a juicio de esta Juzgadora, se trata de una testigo referencial toda vez que de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas: Primera: diga el testigo, como le consta que entre la ciudadana DELIA ROSA y YURAIMA RONDON han realizado algún tipo de negociación por un inmueble ubicado en Santa Catalina y explique cómo fue la negociación. Contesto: Yo, dentro de la casa de la ciudadana DELIA tenía estacionado mi carro y posteriormente la ciudadana DELIA me manifestó que había hecho una negociación con una casa y me ordeno que retirara mi carro. Segunda: diga el testigo como le consta que las ciudadanas YURAIMA Y DELIA realizaron una permuta y en qué consistió la permuta. Contesto: Yo, retire mi carro, y por medio de un amigo que había hablado con la ciudadana YURAIMA quien fue la que hizo negociación con la ciudadana DELIA por unos terrenos en Maracay; y le dio permiso para volver a utilizar el estacionamiento. Tercera: diga el testigo como le consta que la ciudadana YURAIMA RONDON es propietaria de unos terrenos en Maracay y donde están ubicados. Contesto: bueno, esa parte no tengo conocimiento, solo tengo conocimiento del inmueble ubicado en el cambio. De allí que se trata de un testigo referencial que tuvo conocimiento de la situación suscitada, por lo que le comentaron otras personas. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo. Así se establece.-
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, señalados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia o no de la acción reivindicatoria que pretende la actora.
En cuanto al primero de ellos, referido el derecho de propiedad del reivindicante; encontramos, que la demandante es la propietaria del inmueble, por haberlo adquirido por documento público no tachado de falso en la presente causa, como lo es el siguientes documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida: ubicado en el fondo conocido como “Santa Catalina”, en el sector el cambio calle 2, casa N°20, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de setenta y un metros cuadrado con cinco centímetros (71,5mts), cuyos linderos particulares son Norte: Con Propiedad de Sosa Flores Teresa de Rosario en una extensión de once metros (11,00mts); SUR: con propiedad de Torres Medina Rosario en una extensión de once metros (11,00mts); Este: con modulo policial en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5mts) y OESTE: Con calle 2 en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5mts), todo según consta de documento protocolizado por ante la oficina Sub Alterna del Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de enero del 2007, quedando registrado bajo el N° 5, Folio 25 al Folio 30, Protocolo Primero Tomos 2, Trimestre 1, asociado al hecho que de la documentación y pruebas presentadas por la parte demandada, no se evidencia que la ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDON, es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, lo que verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio, y en consecuencia satisfecho el primer presupuesto establecido para reclamar por reivindicación el inmueble objeto de la demanda, vale decir,el derecho de propiedad del reivindicante. Y así se declara.
En cuanto al segundo de los presupuestos, referido a la identidad del inmueble reivindicado, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado por la parte demandante, se evidencia que el mismo señaló, que el inmueble estáubicado en el fondo conocido como “Santa Catalina”, en el sector el cambio calle 2, casa N°20, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de setenta y un metros cuadrado con cinco centímetros (71,5mts), cuyos linderos particulares son Norte: Con Propiedad de Sosa Flores Teresa de Rosario en una extensión de once metros (11,00mts); SUR: con propiedad de Torres Medina Rosario en una extensión de once metros (11,00mts); Este: con modulo policial en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5mts) y OESTE: Con calle 2 en una extensión de seis metros con cinco centímetros (6,5mts), por lo que se debe concluir que se encuentra cumplido el segundo supuesto procesal.
Y respecto al tercer requisito de procedencia que se refiere si la cosa esté detentada por la accionada, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, quedó demostrado en autos la falta de derecho de la demandada a poseer la cosa y por ende su condición de “legítima propietaria”; debe concluirse que se encuentra cumplido el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandados reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, y así se establece.
En merito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarará con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana DELIA ROSA SANCHEZ ROMERO, en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDON, y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2021 (fs. 91 al 96), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2021(f. 100), por la abogado AIRYS FERNADEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDON, parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2021 (fs. 91 al 96), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano DELIA ROSA SANHEZ ROMERO, por reivindicación.
SEGUNDO:Se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de agosto de 2021, dictada por el JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por el ciudadano DELIA ROSA SANHEZ ROMERO, en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO RONDON.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Inde-pendencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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