REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 03 de febrero de 2022, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 25 de enero de 2022 (fs. 07 al 09), con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, argumentando la referida Juez que existe una animadversión entre ella y la parte actora, lo cual compromete su imparcialidad. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la parte actora, abogada AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2022 (vto. f. 12), este tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO cuya acta obra agregada a los folios 07 al 09 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
« En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de enero del dos mil veintidós (2022), presente ante este Juzgado LA JUEZ PROVISORIA ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 24277, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ. DEMANDADO (S): CARMEN LAURA ZERPA RONDON[sic]. MOTIVO: ESTIMACION [sic] DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por cuanto en el presente juicio actúa como parte demandante, la abogado [sic] AUDREY DEL C DORTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.919, debido a que me encuentro incurso [sic] en causal de inhibición en el expediente 24.286 [,] de fecha 19 de enero del presente año [,] en el cual en fecha 11 de noviembre del 2021, expuso textualmente lo siguiente:
“…solicita a la ciudadana Jueza Autorice al ciudadano Alguacil de este Juzgado practicar la notificación en el domicilio de la parte demandada o su apoderado Judicial, en virtud de que el mismo me manifestó que para realizar debía Acentarlo (sic) en un libro la boleta y así mismo debía ser autorizado por usted, así mismo participo que ya ha realizado el pago de los emolumentos…”.
Lo cual se configura en pedimentos que no son procedentes, ya que en nuestro ordenamiento jurídico vigente no existe tal facultad de otorgar autorización o permisos para que el Alguacil practique alguna notificación o citación dentro del proceso tal y como lo prevé el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, tal pedimento o solicitud encuadran y contienen comentarios mal sanos [sic] e inapropiados que causan animadversión de quien aquí decide contra su persona, ya que genera desconfianza y susceptibilidad al tratar de hacer ver de manera mal intencionada que la ciudadana juez de este Despacho es quien controla las actuaciones y obligaciones que son inherentes al ciudadano Alguacil; y en el caso de marras lo antes expuesto queda en evidencia al observar esta Juzgadora que la diligencia de la parte actora es de fecha 11-11-2021 (f:68) y la boleta librada a la ciudadana MARIA [sic] JOSE [sic] DIAZ [sic] ALBORNOZ [sic], en su carácter de parte intimada, fue debidamente firma en fecha 10-11-2021 en los pasillos del Tribunal (f:70), devuelta por el ciudadano Alguacil en fecha 11-11-2021 (f: 69), es decir consignada al expediente dentro del lapso legal correspondiente y practicada el día en que fue estampada la diligencia de la actora; por lo antes expuesto para esta jurisdiscente la manifestación explanada por la abogado [sic] AUDREY DEL C. DORTA al manipular el procedimiento para las obligaciones inherentes del Alguacil y generar actuaciones que puedan causar animadversión contra su persona, se configuran en una afrenta u ofensa inaceptable a la Institución Judicial que represento. Aunado a este hecho, es de resaltar y advertir, que en otro expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº 24293, la referida profesional del derecho abogada AUDREY DEL C. DORTA, asiste a la parte demandante, ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, mediante el cual procedió a recursarme arguyendo supuestos [sic] “vías de hecho”, rendí el respectivo informe a la recusación interpuesta, correspondiéndole conocer, sustanciar y providenciar la recusación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarando esa instancia judicial, SIN LUGAR la recusación interpuesta contra mi persona en mi cualidad de Juez provisoria de este digno despacho que presido. A tal efecto, vista la animadversión, la desconfianza manifestada por la referida profesional del derecho, lo cual puede evidenciarse, en el sentido que constantemente la referida abogada diligencia y revisa a diario las causas a sabiendas que están para el trabajo Diario o Interno del Tribunal para dar respuesta a las solicitudes de las partes, lo cual se hace humanamente imposible dar respuesta en su debida oportunidad o dentro de los lapsos concedidos para tal fin, evidenciándose de esta manera la presión que forja la abogada en este Tribunal y en los expedientes en los cuales tiene cualidad, por tal motivo y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido [sic] que haga sospechable mi imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia como Juez (a) en la presente causa, debido al quebrantamiento de la relación entre la citada abogado [sic] y mi persona, sin duda, se ha creado un ambiente propicio para la enemistad; En este sentido, por tal condición estimo lo más prudente INHIBIRME ya que considero que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso, lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento del juicio, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrada la Abogado [sic] AUDREY DEL C DORTA; motivo por el cual yo, Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez (a) Provisorio de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandante, ciudadana abogado AUDREY DEL C. DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.070.091, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.919. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman. »

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, cuya acta obra agregada a los folios 07 al 09 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que la ciudadana Juez, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO manifestó que se encuentra incursa en causal de inhibición tanto en en el expediente 24.286, surgida en fecha 19 de enero de 2022,] como en el expediente 24293 en el cual la referida profesional del derecho abogada AUDREY DEL C. DORTA, asistiendo a la parte demandante, ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, formuló recusación en mi contra la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarando esa instancia judicial, SIN LUGAR, razones suficientes que causan en la Juez inhibida sentimientos de animadversión que le imponen separarse de la causa.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO,observando quien decide que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Por cuanto el expediente principal en el cual se generó la inhibición sub examinepermanece aún en el Juzgado de origen, vale decir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por ende no se ha llevado a cabo la distribución, entre los Juzgados de Primera Instancia, esta Alzada ordena la notificación de la presente decisión con oficio número 04180-044-2022 a la Juez Inhibida y con oficio número 04180-045-2022al sustituto temporal al cual corresponda por distribución, que será dirigido igualmente al tribunal de origen, al cual le corresponderá hacer entrega de dicho oficio.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrerodel año dos mil veintidós (2022). Años 211 de la Inde¬pen¬dencia y 162 de la Federación. La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7000