REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 02 de diciembre de 2021, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 de noviembre de 2021, formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción civil del estado Bolivariano de Mérida abogada HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana abogada EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ contra INVERSIONES URBANAS C.A., Y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL (INHIBICIÓN) contenido en el expediente N° 11.490 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Por auto del 07 de diciembre de 2.021 (folio 06), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05157. Asimismo, por auto separado de fecha 10 de diciembre del mismo año (folio 07) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 19 de noviembre de 2021 cuya copia certificada obra agregada al folio 01 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
[Omissis.-] En horas de despacho del día de hoy, 19 de noviembre de 2021, comparece la Jueza Temporal ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 11.490, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ. DEMANDADO (S): INVERSIONES URBANAS C.A., Y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL. Por cuanto observo que en el presente juicio actúa como apoderada judicial de la parte actora en esta causa, la abogada AUDREY DEL C. DORTA; debido a que me encuentro incursa en causal de inhibición, en el expediente signado bajo el Número 11.435 en el cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 27 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según acta de fecha 19 de marzo de 2021, bajo los siguientes argumentos: “ME INHIBO de seguir conociendo el presente procedimiento, signado con el N° 11.435, cuya carátula dice: DEMANDANTE: AUDREY DEL C. DORTA S., DEMANDADO: CARMEN LAURA ZERPA RONDON. MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por cuanto en el presente juicio actúa como parte actora la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 41.919, quien desde el día 02 de marzo de 2021, la abogada en cuestión mantiene un animo (sic) negativo para con el Tribunal, por cuanto en esta misma fecha se acerca a la puerta del despacho y me saluda con cordialidad manifestando su consternación por el fallecimiento de una compañera de trabajo que laboraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y a su vez preguntando el lugar y la hora de los actos fúnebres a lo que respondí con amabilidad y cortesía indicándole que se iban a realizar en la Sala Velatoria “Sagrado Corazón de Jesús” y que seria (sic) después de las 12:00 del mediodía por cuanto aun (sic) estaban en los tramites (sic), en tal sentido aprovechando dicha circunstancia pretende la abogada hablar de la presente causa indicando “que ya estaba en conversaciones con la parte demandada, que la habían llamado para llegar a un acuerdo pero que ella necesitaba que yo le decretara rápido la medida de embargo preventivo para ella hacer presión al momento de sentarse a conversar porque yo sabia (sic) que sin medida no se lograba nada” a lo que yo no emití ningún pronunciamiento, ni gesticulación, evidenciándole con mi silencio mi incomodidad por su actitud, posteriormente, el día 03 de marzo de 2021, ingresa al Tribunal y solicitó hablar con la Secretaria, yo me encontraba en la sala del Juzgado conversando con una de las asistentes que me solicitó le firmara las asistencias para realizar la correspondiente relación mensual de Cesta Ticket, ella al ver que yo estaba allí con tono alto pregunta por el alguacil a la secretaria y esta (sic) le indica que esta (sic) notificando, y de seguidas sugirió “que el alguacil le había entregado copia de la demanda a la parte demandada, que ella quería saber si había practicado la citación” todo esto, con actitud un tanto alterada, la secretaria le indicó que cuando llegara el alguacil se le consultaba sobre el estado de la citación de la parte demandada, retirándose la prenombrada abogada del Tribunal; a los cinco (05) minutos de haberse retirado dicha abogada, suena el Teléfono del Tribunal y solicitan hablar con la ciudadana Doris Sulbaran (asistente del Tribunal) funcionaria que se encontraba conmigo firmando aun (sic) las planillas para la relación de cesta Ticket, cuando cuelga la llamada, la funcionaria manifiesta asombrada que era la Dra. AUDREY DORTA, quien la llamo (sic) para indicarle “que ella no entendía porque la parte demandada ya tenía copia del libelo de la demanda por cuanto el alguacil no la había citado, que no se le había decretado la medida y que hablara con el alguacil para ver que había pasado con la citación”, el día 05 de marzo de 2021, ingreso (sic) nuevamente al Tribunal la prenombrada abogada y llama a la ciudadana Mariana Quintero asistente del Tribunal y le pregunta que “¿Quién (sic) llevaba el despacho virtual?” a lo que la funcionaria le responde que lo manejaban tanto ella como la secretaria del Tribunal manifestando la abogada en la sala del despacho que iba a solicitar la Inhibición de la Juez por cuanto era eso lo que prefería, siendo recibida por vía despacho virtual en esa misma fecha la solicitud de cita para pedir la inhibición de la suscrita a lo que le fue fijado el día martes 16 de marzo de 2021, para consignar dicha solicitud. Por mi trayectoria que data aproximadamente de once años como abogado de los cuales cinco años en la Administración Justicia primero como secretaria (3 años) y actualmente como Jueza Suplente (2 años), aprendí a enfrentarme con diversas situaciones procesales pero siempre manteniendo una actitud alerta hacia esta clase de Abogados que desde un comienzo presentan problemas, porque luego hacen comentarios y denuncias con mala intención para difamar a los funcionarios, asimismo introducen escritos tendenciosos para confundir, complicar los juicios, además de hacer pesada la sustanciación del expediente aun (sic) cuando este es uno de esos casos no obstante, mientras se mantuvo dentro de los limites (sic) establecidos por la Constitución y las leyes, se le sustanció el juicio; pero es el caso, que el día martes 16 de marzo de 2021, a través de la secretaria consigna diligencia solicitando mi inhibición, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Inhibición de la ciudadana Jueza de este Juzgado ciudadana Heidi Dayana Maldonado Jueza esta que en su época de secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Tuvo un fuerte impace (sic) con mi persona al punto que logro que el ciudadano Juez Juan Carlos Guevara me reprendiera llegando al estado al que el mismo se me inhibió, y en su informe de inhibición en el expediente Nº 23777, así lo hizo saber por esos razonamientos es que pido a la ciudadana Jueza Heidi Dayana Maldonado G. se inhiba y dicha solicitud es motivado al retardo procesal en el cuaderno de medidas del expediente Nº 11435, pienso que la ciudada (sic) Jueza debió haberse inhibido voluntariamente antes de que yo lo pidiera pero desde esa época nació una cierta enemista (sic) de la ciudadana Heidi Dayana Maldonado hacia mi persona, por lo que dudo la imparcialidad de mi causa…”
Argumento este (sic) que me sorprende, por cuanto es totalmente falsa su aseveración, ya que si bien es cierto y fue notorio y publico (sic) que desde el año 2016 fungí como secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, también es cierto que el Dr Juan Carlos Guevara se le Inhibió a la abogada Audrey Dorta en la Causa Nº 23.777 (Nomenclatura propia de este Juzgado), no es menos cierto que fue por la conducta negativa asumida desde el momento de la distribución de dicha causa tanto por la prenombrada abogada en su condición de apoderada judicial de la parte actora como de la misma parte, tal como quedo establecido en el acta de inhibición del expediente Nº 23.777 que adjunto a la presente; asimismo, es tal la falacia argüida por dicha abogada que al Dr (sic) Juan Carlos Guevara, le fue otorgada la Jubilación Especial en el año 2017, siendo nombrada la Dra (sic) Eglis Mariela Gasperi Varela como Jueza Provisoria de dicho Juzgado, ratificándome como secretaria del mismo; y es el caso, que a finales de septiembre de 2017, le corresponde por distribución al dicho Tribunal el conocimiento de una demanda de Divorcio Ordinario siendo admitido en fecha 26 de Septiembre de 2017, en la cual la caratula entre otras cosas establece: Nº 23961, “Demandante: Carmen Laura Zerpa Rondon. Demandado: Fernando Camacho Mazael. Motivo: Divorcio Ordinario. Siendo la apoderada de la parte actora en dicha causa la abogada en ejercicio AUDREY DEL C DORTA, y en la cual tuve actuaciones como secretaria; es oportuno resaltar que la presente causa Nº 11.435 en la cual la abogada Audrey me esta (sic) solicitando la inhibición la misma esta (sic) demandando la estimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana Carmen Laura Zerpa Rondon por las actuaciones realizadas en el expediente Nº 23961 (nomenclatura del Juzgado Primero Civil), tal como indica las copias certificadas que rielan a los folios 7 al 14 del prenombrado expediente Nº11435 (nomenclatura de este Juzgado); asimismo, resulta pertinente indicar que en marzo de 2018, mediante traslado físico fui asignada como Secretaria del presente Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en la cual sustancie varios expedientes en los que se encontraba actuando la abogada Audrey Dorta, entre otros en el mencionado por ella en su diligencia de solicitud de Inhibición el expediente Nº 23.777 (nomenclatura del Juzgado Primero Civil), por cuanto cuando fue distribuida dicha causa le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal quedando anotado bajo el Nº 11.064 en fecha 09 de Diciembre de 2016; no obstante, también en el mismo expediente en los folios 522, 523, 524, 526, 527, 528, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 565 tuve actuaciones como secretaria en virtud de la sustanciación del mismo por actuaciones de la prenombrada abogada Audrey Dorta; quedando así demostrado fehacientemente que lo alegado en la diligencia de solicitud de inhibición es totalmente falso por cuanto hasta ese momento no había en mi causal de inhibición alguna en contra de la abogada Audrey Dorta; por el contrario siempre existió un trato cordial entre ambas de respeto mutuo, sorprendiendo mi buena fe lo plasmado por dicha abogada en la tan prenombrada diligencia en la cual expresa que: “solicito la Inhibición de la ciudadana Jueza de este Juzgado ciudadana Heidi Dayana Maldonado Jueza esta (sic) que en su época de secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Tuvo un fuerte impace (sic) con mi persona al punto que logro (sic) que el ciudadano Juez Juan Carlos Guevara me reprendiera llegando al estado al que el mismo se me inhibió, y en su informe de inhibición en el expediente Nº 23777, así lo hizo saber…
…pienso que la ciudada (sic) Jueza debió haberse inhibido voluntariamente antes de que yo lo pidiera pero desde esa época nació una cierta enemista (sic) de la ciudadana Heidi Dayana Maldonado hacia mi persona”. Este suceso, marco (sic) a mi modo de ver y entender, el nacimiento de la enemistad manifiesta por la conducta Falaz (sic) y malintencionada de dicha abogada, por cuanto con exactitud en mi fuero interno existe una condición manifiestamente inamistosa, con sus consecuencias sobre la imparcialidad que debo mantener en este juicio. En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:
“… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo (sic) que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”
Es por ello que declaro que tales hechos, han influido ocasionando que mi ánimo se vea lacerado, generando malestar e indisposición en mí que de manera consciente, pudiera comprometer mi imparcialidad en las decisiones que se deban tomar en los sucesivo, sin lugar a equivocaciones, ha creado en mi fuero interior, en mi psiquis de manera consciente, irritación y dado que el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la duda, o animadversión entre las partes o hacia el Tribunal, es decir, elementos contaminantes que prejuicien al juez, comprometiendo su imparcialidad que ante todo momento debe prevalecer. Pues de seguir conociendo, esta o cualquier otra causa donde esté involucrada la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, bien como demandante, demandada, apoderada judicial de cualquiera de las partes, o en procedimiento no contenciosos de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, pondría en riesgo la imparcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso.Lo anterior coloca en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considero este momento oportuno para desprenderme de la misma, inhibiéndome de acuerdo con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman... AÑOS 210° DE LA INDEPENDENCIA 162° DE LA FEDERACIÓN, (FDO) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. HEYNI D MALDONADO G. (FDO) LA SECRETARIA TITULAR ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PSEGUNDO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,(sic) CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE N° 11.490, cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ. DEMANDADO(S): INVERSIONES URBANAS C.A., Y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A..MOTIVO:DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL.Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.- CONSTE DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).” (sic) [ Omissis.-]

DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo de la Juez inhibida, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, se encuentra o no ajustada a derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial proceder a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el tema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic)(http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub índice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Juez Temporal, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra ambas partes. Así se declara
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.
Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
La causal contenida en el ordinal ante transcrito es sustancialmente la misma que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:
“(Omissis)
III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.
La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.
IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben se motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (omissis)” (sic) (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 342 y 343)

Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis)
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. (omissis)” (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 191 y 192).

Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:
“(omissis)
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). (omissis) ”.

De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la juez inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 19 de noviembre de 2021, por la prenombrada Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, contra INVERSIONES URBANAS C.A., Y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., por Daños y Perjuicios Derivados del Fraude Procesal (Inhibición), contenido en el expediente distinguido con el guarismo 11.490 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veintidós. - Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Accidental,

Marielynn del Valle Larez Rojas