JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

211º y 162º

ASUNTO: 9027
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2DA DEL C.C.V.

PARTE DEMANDANTE: ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.044, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, con domicilio procesal en la calle 6, oficina N º 2, entre carreras 2 y 3, sector El Añil.

PARTE DEMANDADA: MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.850, domiciliada en la calle principal del sector Los Limones casa S/N, vía a la comunidad de las Colinas de Don Teo, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2020), (folios 01 y 02), este Juzgado, recibió demanda de divorcio del ciudadano ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ CONTRERAS, asistido por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, identificados en autos; contra su cónyuge MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO, en la que manifiesta que en fecha 22 de enero de 1988, contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio folio Nº 8, Acta Nº 07, fijando su domicilio conyugal en la carrera 1, Nº 4-20, sector El Añil, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, siendo éste su único y último domicilio conyugal.

Expresa que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.760, nacido el 15 de agosto de 1988, según Acta de Nacimiento Folio Nº 332, Acta Nº 631 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.217.388, quien nació en fecha 16 de abril de 1991 según Acta de Nacimiento Nº 236, Folio Nº 126, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

Expone que su vida conyugal transcurrió normalmente, manteniéndose en aceptable armonía, reinando el respeto y el acuerdo mutuo, pero a partir del mes de junio del año 2000, su cónyuge MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO, comenzó a tener una conducta totalmente agresiva y extraña, constantemente profería ofensas personales, le ignoraba por completo, no le hablaba durante días. Seguidamente, expresa que todas esas conductas se tradujo a un abandono moral y afectivo, en síntesis su cónyuge desatendió por completo sus deberes y sus obligaciones como esposa, sin ninguna explicación o motivo aparente, contestando al pedirle explicación sobre las razones de su cambio de conducta, en una forma grosera y desconsiderada. Expresa, que trató de que su cónyuge depusiera su actitud, ya que entiende que el matrimonio es una Institución fundamental en la sociedad y en este caso por el bien de sus hijos. No logrando su objetivo, al contrario cada vez se tornaba más irritable, lo que los llevó a separarse en el mes de diciembre del año 2000.

Señala que a pesar de los esfuerzos por lograr una reconciliación sin existir indicio de rectificación por parte de su cónyuge, en la conducta atípica en que había incurrido, es por lo que no existe otro recurso que recurrir, al DIVORCIO, para poner fin a esa situación, ya que la actitud de su cónyuge se encuentra configurada en la causal 2º POR ABANDONO VOLUNTARIO del artículo 185 del Código Civil, en razón de lo cual demanda por divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185 ejusdem, causal 2º a la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO.

Finalmente, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinte (2020) (folio 10), el Tribunal dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO, a los fines de su comparecencia por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente, una vez que conste en autos la citación, a las diez (10) de la mañana al primer acto conciliatorio.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veinte (2020) (folios 13 y 14), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación firmada en fecha 27/02/2010, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veinte (2020), (folios 15 al 20), el ciudadano Alguacil dejó constancia que la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO, se negó a firmar el recibo de citación respectivo.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinte (2020), (folio 22), obra agregado auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se acordó librar boleta de notificación para la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinte (2020), (folio 24), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dio cumplimiento con el auto dictado en fecha 08/10/2020 (folio 22), en cuanto a la notificación de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), (folio 25), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte demandante el ciudadano abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, identificado plenamente en autos, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ CONTRERAS. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO, e igualmente no se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto (46) día siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha siete (07) de junio del año dos mil veinte (2020), (folio 27), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ CONTRERAS asistido por la abogada HEIDY MINET MONTOYA PEREIRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 275.677. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO, e igualmente no se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño. Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintiuno (2021) (folio 29), se realizó el acto de contestación a la demanda, en el que sólo se hizo presente la parte demandante, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUEZ, inscrito en le IPSA Nº 18.009, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. El demandante insistió en la demanda solicitando se continuara con el presente juicio.

En fecha quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) (folio 30), consta nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas vía correo electrónico por la parte demandante.

En fecha quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) (folio 31), consta nota de secretaria mediante la cual venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) (folios 32 y 33), se agregó escrito de pruebas consignado por la parte demandante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito diarizado en fecha 19/07/2021 (folio 32) la parte demandante ENZOR WULFRIDO SANCHEZ CONTRERAS promovió las siguientes pruebas:

1.- Acta de matrimonio Nro. 07, Folio 08, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, agregada a los autos en el respectivo expediente Nro. 9027-2020, lo cual ratifica, cuya utilidad, legal y pertinencia es poder demostrar la celebración del matrimonio en fecha 22 de enero de 1988 y la existencia del vinculo matrimonial con la ciudadana MARIALBA COROMOTO SANCHEZ DE ROA.

2.- Partidas de Nacimientos de los hijos JOSE ANTONIO y JUAN CARLOS SANCHEZ ROA. Actas Nros 631, Folio 332 y Nro. 236, Folio 126, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida agregada a los autos en el respectivo expediente Nro 9027-2020; cuya utilidad, legal y pertinencia es demostrar el nacimiento de los hijos quienes son mayores de edad.

3.- Prueba Testifical:
a.- ROSA MARGARITA HERNANDEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.780.906, comerciante de este domicilio y hábil.-

b.- MELBIS ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.712.518, comerciante de este domicilio y hábil.-

c.- JORGE LUIS ARELLANO PERNIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.074.615, comerciante de este domicilio y hábil.-


En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021) (folio 34), se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas.

En fecha veintitrés (23) de julio del dos mil veintiuno (2021) (folio 35), el Tribunal dictó auto en el que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ CONTRERAS.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (folio 39), mediante diligencia el demandante de autos confiere poder APUD- ACTA al Abogado SILVIO JOSÉ PEÑA.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) (folio 40), mediante diligencia el demandante de autos solicita nueva oportunidad procesal para la declaración de los testigos.

En fecha 06 de agosto del año dos mil veintiuno (2021) (folio 41), el tribunal fija nueva oportunidad para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a fin de efectuarse la declaración jurada de los testigos ROSA MARGARITA HERNANDEZ DE ROSALES, MELBIS ANTONIO ROSALES y JORGE LUIS ARELLANO PERNIA.
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), (folio 42), obra agregada acta dictada por este Tribunal, por medio de la cual consta la declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA HERNANDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.780.906.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), (folio 43), obra agregada acta dictada por este Tribunal, por medio de la cual consta la declaración del ciudadano MELBIS ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.712.518.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), (folio 44), obra agregada acta dictada por este Tribunal, por medio de la cual consta la declaración del ciudadano JORGE LUIS ARELLANO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.074.615.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (folio 45), según nota de secretaria, siendo las 02:00 pm del despacho virtual, venció el lapso de treinta (30) días de despacho en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (folio 46), la secretaria dejó constancia que venció el termino de informes.

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: valor y merito jurídico del acta de matrimonio que corre agregada al expediente marcado con la letra “A”.

Obra agregado al folio (03) copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 07, Folio 08, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de los ciudadanos: ENZOR WULFRIDO SANCHEZ CONTRERAS y MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO en la que consta que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 ejiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEGUNDO: valor y merito jurídico de las partidas de nacimiento que corre agregada al expediente marcadas con las letras “B” y “C”.

A los folios 4 y 5 corren agregadas partidas de nacimiento emanadas del Registro Civil de la Parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO y JUAN CARLOS SANCHEZ ROA quienes actualmente son mayores de edad. De la misma se desprende que son hijos de los ciudadanos ENZOR WULFRIDO SANCHEZ CONTRERAS y MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO.

Las partidas de nacimientos anteriormente promovidas, son documentos públicos otorgados por el funcionario competente señalado por la ley con facultades y constituyen prueba tanto frente a las partes como a los terceros y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide


TERCERO: testimonial de los ciudadanos ROSA MARGARITA HERNANDEZ DE ROSALES, MELBIS ANTONIO ROSALES y JORGE LUIS ARELLANO PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 12.780.906, 8.712.518 y V-8.074.615 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Mérida y hábiles.-

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). (Folios 42 al 44), mediante acto este Tribunal anunció el acto de declaración de los testigos ciudadanos ROSA MARGARITA HERNANDEZ DE ROSALES, MELBIS ANTONIO ROSALES y JORGE LUIS ARELLANO PERNIA. Analizado como ha sido el testimonio, se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencia a: que saben y les consta que el ciudadano ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ CONTRERAS contrajo matrimonio con la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO el 22 de enero de 1988, de igual forma saben y les consta que producto de ese matrimonio tuvieron dos hijos de nombres JOSÉ ANTONIO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ROA. Igualmente saben y les consta que en los primeros años de matrimonio ellos tuvieron una vida como pareja muy estable, pero después aproximadamente en el año 2000 la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO ofendía e insultaba al ciudadano ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ, Que se separaron por la agresiones mutuas. Seguidamente, exponen que saben y les consta que en el mes de diciembre de ese mismo año 2000, a raíz de los insultos que le profería la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO al señor ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ ellos decidieron separarse de hecho y la ciudadana ya nombrada decidió irse del hogar común. Además, alegan que saben y les consta que la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO se fue de la casa en la que vivía con el ciudadano ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ ubicada en la carrera 1, del sector El Añil. Por ultimo, exponen que saben y les consta que hasta los actuales momentos el ciudadano ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ ha permanecido viviendo solo en dicha casa y jamás ha vuelto la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO a vivir con el.

Observando quien aquí juzga de acuerdo al Dispositivo Técnico Legal 12 (articulo 12) del Código Procedimiento Civil que establece “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. Es por ello que el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con las demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre la causal invocada por el demandante, fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente, demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, las mismas aportan para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que en las declaratorias presentadas por los testigos ya señalados, los cuales son vecinos de la residencia conyugal de los aquí cónyuges, y conocedores de la situación suscitada en lo que respecta al comportamiento y actuación de la demandada, en su relación como cónyuge, arrojan como resultado que los dichos expuestos por quienes declararon son todos coincidentes con ellos mismos y con las declaraciones de los demás testigos, puesto que son contestes en afirmar que los ciudadanos MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO y ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ CONTRERAS son casados y que la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO decidió irse del hogar desde el año 2000. A tales declaraciones, por ser coincidentes y no contrarias entre si y con las demás declaraciones aportadas, esta Juzgadora les confiere credibilidad y constituyen prueba fehaciente de que la demandada en autos, la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO abandonó el hogar conyugal que tenia constituido con su esposo ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ CONTRERAS. Por tal razón, son valorados y se les otorga valor y merito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

La Pretensión del cónyuge actor consiste en, que se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda (2da), artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario. Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente, ABANDONO VOLUNTARIO, siendo este el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En este sentido, se pronunció en sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte demandante ha logrado demostrar en sus alegatos las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como la causal en la cual basa su acción, Tal y como lo establece el Art. 1354 del Código Civil Venezolano, asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, el abandono a que hace referencia la causal establecida en el numeral segundo (2) del articulo 185 del Código Civil, esta debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el caso de marras, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO y ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ CONTRERAS, tomándose en cuenta los testimonios evacuados en las referidas testimoniales coinciden en que existe entre los cónyuges una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, (subrayado del Tribunal) asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas mas bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio.

En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora logró demostrar la causal en que había incurrido su cónyuge MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO, antes identificada y siendo que se está en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de la causal alegada, de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar (negritas del Tribunal) en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 508 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR , y. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ENZOR WULFRIDO SÁNCHEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana MARIALBA COROMOTO ROA OROZCO, plenamente identificada en autos. Fundamentada en la causal segunda (2da) “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha 22 de Enero del año 1988, por ante el Registro Civil Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Una vez se declare firme la presente sentencia ofíciese a los Organismos respectivos para que estampe la correspondiente nota marginal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).


LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
SLCG/LCZ/.