REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.190
PARTE ACTORA: YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.308.149, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RAMON SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, JOSE RAFAEL CASTILLO MORA, BELKIS MORA DE CASTILLO y JESÙS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.993.707, V-9.474.754, V-9.392.298 y V-8.031.219, respectivamente
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA (LOCAL COMERCIAL).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 22 de septiembre de 2017, demanda contentiva de preferencia ofertiva (local comercial), interpuesta por la ciudadana YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, debidamente asistida por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en contra de los ciudadanos MARIA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, JOSE RAFAEL CASTILLO MORA, BELKIS MORA DE CASTILLO y JESÙS OLINTO PEÑA RIVAS.
En fecha 27 de septiembre de 2.017, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, siendo admitida la misma en fecha 02 de octubre de 2017.
En fecha 18 de octubre de 2017, la parte actora ciudadana YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, diligenció otorgando poder apud acta al abogado OSCAR RAMÒN SOSA ROJAS.
En fecha 20 de octubre de 2.017, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR RAMÒN SOSA ROJAS, consignando ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y así librar los recaudos de citación de los demandados de autos.
En fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a los co-demandados JESUS OLINTO PEÑA RIVAS y MARIA ZENAIDA RIVERA GUERRERO.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dictó auto de abocamiento de la Jueza FRANCINA RODULFO ARRIA, con ocasión del disfrute de las vacaciones reglamentarias de la Jueza Provisoria de este Tribunal abogada YAMILET FERNANDEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2017, el abogado JESUS OLINTO PEÑA, parte co-demandada en el presente juicio se dio por citado en la presente causa, en fechas 04 de diciembre de 2017 y 08 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando se libren recaudos de citación a los co-demandados JOSE RAFAEL CASTILLO y BELKIS MORA DE CASTILLO, y el 10 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la citación de dichos co-demandados.
En fecha 07 de marzo de 2018, se recibieron resultas de citación provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, sin cumplir, por cuanto el Alguacil de ese Tribunal se trasladó en tres oportunidades y fue imposible localizarlos.
En fecha 21 de marzo de 2018, el apoderado actor solicitó citación por carteles de los co-demandados JOSE RAFAEL CASTILLO y BELKIS MORA DE CASTILLO. En fecha 02 de abril de 2018, el Tribunal dictó auto librando cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dos para su publicación por la prensa y otro fue remitido al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, para su fijación.
En fecha 07 de mayo de 2.018, diligenció el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, consignando los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados dichos carteles.
En fecha 09 de julio de 2018, el abogado JESUS OLINTO PEÑA, parte co-demandada, mediante escrito solicita se ordene la citación de la co-demandada MARIA ZENAIDA RIVERA GUERRERO. En fecha 13 de julio de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de providenciar lo solicitado, por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2017, los mismos fueron acordados.
En fecha 28 de septiembre de 2018, diligencio el abogado JESÙS OLINTO PEÑA, parte co-demandada, solicitando se libre cartel de citación a la co-demandada MARIA ZENAIDA RIVERA. En fecha 02 de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de providenciar lo solicitado por cuanto es carga procesal del demandante.
En fecha 05 de octubre de 2018, el abogado JESUS OLINTO PEÑA, parte co-demandada apela del auto de fecha 02 de octubre de 2018. En fecha 08 de octubre del mismo año se admitió la apelación en un solo efecto. El 17 de octubre de 2018 fueron remitidas mediante oficio las copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha apelación correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, quien mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2018, declaro consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÙS OLINTO PEÑA, parte co-demandada, contra el auto de fecha 02 de octubre de 2018, proferido por este Tribunal, estas actuaciones fueron recibidas en fecha 10 de diciembre de 2018.
En fecha 18 de febrero de 2019, la co-demandada MARIA ZENAIDA RIVERA, debidamente asistida de abogado se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 19 de marzo de 2019, el apoderado actor diligenció solicitando se nombre defensor judicial a los co-demandados JOSE RAFAEL CASTILLO MORA y BELKIS MORA DE CASTILLO, siendo designado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2019, al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, a quien se le libró boleta de notificación, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de abril del mismo año, mediante acta de fecha 29 de abril de 2019, acepto el cargo como defensor judicial, se le libraron recaudos de citación el 31 de mayo de 2019.
En fecha 04 de julio de 2019, la co-demandada MARIA ZENAIDA RIVERA, otorga poder apud acta al abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR.
En fecha 15 de julio de 2019, el abogado JESÙS OLINTO PEÑA, consignó escrito de contestación a la demanda, junto anexos documentales. En fecha 17 de julio de 2019, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, defensor judicial de los co-demandados JOSE RAFAEL CASTILLO MORA y BELKIS MORA DE CASTILLO, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 25 de julio del mismo año, el abogado ALVARO MORENO VILLAMIZAR, apoderado judicial de la co-demandada MARIA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de julio de 2019, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones practicadas y suspende el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados de autos, igualmente se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a dichas citaciones.
En fecha 09 de agosto de 2019, diligencio el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea revocado por contrario imperio el auto de suspensión del procedimiento y apela del mismo.
En fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada HEYNI DAYANA MALDONADO G, y se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal dictó auto reanudando la causa por cuanto el presente proceso se encuentra paralizado desde el 16 de marzo de 2020, en virtud del Decreto Presidencial en el marco del estado de excepción y emergencia por el COVID 19.
En fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal dictó mediante el cual se oye la apelación interpuesta por el apoderado actor del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2019, y se ordena que el apelante señale las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de Alzada.
En fecha 09 de junio de 2021, el abogado JESUS OLINTO PEÑA, consigna escrito en el que solicita la perención de la instancia. En fecha 01 de febrero de 2022, el mencionado abogado consigna escrito en el que solicita nuevamente se decrete la perención de la instancia, previa realización de cómputo.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal, (25 de enero de 2021) en el que se reanudó la causa, por cuanto el presente proceso se encontraba paralizado desde el 16 de marzo de 2020, en virtud del Decreto Presidencial en el marco del estado de excepción y emergencia por el COVID 19 (CORONAVIRUS), por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 25 de enero de 2.021, fecha en la que el Tribunal reanudó la causa, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 26 de enero de 2.021, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto reanudando la causa, y concluyó el día 26 de enero de 2.022, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 26 de enero de 2.022; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PREFERENCIA OFERTIVA (LOCAL COMERCIAL), ha incoado la ciudadana YENNY ELIZABETH NAVAS SALAZAR, a través de su apoderado judicial abogado OSCAR RAMÒN SOSA ROJAS, contra los ciudadanos MARIA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, JOSE RAFAEL CASTILLO MORA, BELKIS MORA DE CASTILLO y JESÙS OLINTO PEÑA RIVAS.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Al quedar firme la presente decisión se suspenderá la medida de prohibición, enajenar y gravar que fuera decretada por este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2018.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de febrero de 2022. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste, LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. HDMG/AKMB/dsf.- Exp. 11.190.-
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