REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.501.
PARTE DEMANDANTE: MARIA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARIA FATIMA DE ARAUJO MARQUES, MARIA TERESA DE ARAUJO MARQUEZ, MARIA JOSE DE ARAUJO MARQUES y JOSE MARIA DE ARAUJO MARQUES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad NºV-13.649.897, V- 16.664.229, V-17.129.769, V-19.593.447 y V-19.593.446, respectivamente, domiciliados en la calle Herminia Rosas, casa Nº 16, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: NESTOR ANDRES PUENTE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.824, domiciliado en el local comercial arrendado, que se encuentra ubicado en la calle Herminia Rosas, el estacionamiento antiguo a la casa Nº 16 y al lado de la Licorería Araujo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de enero de 2022, se recibió por distribución la demanda de Desalojo de Local Comercial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal según se desprende de la nota de secretaría de la misma fecha (folio 44); juicio interpuesto por la ciudadana MARIA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, anteriormente identificada, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FATIMA DE ARAUJO MARQUES, MARIA TERESA DE ARAUJO MARQUEZ, MARIA JOSE DE ARAUJO MARQUES y JOSE MARIA DE ARAUJO MARQUES, anteriormente identificados, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 32, Tomo 33, de los libros llevados por dicha Notaria; asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.814, de este domicilio y jurídicamente hábil.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En su escrito libelar, la actora señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 30 de diciembre de 2016, suscribió junto a sus hijos antes mencionados, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Néstor Andrés Puentes Velázquez, sobre un área de terreno aproximadamente de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2). El cual forma parte del estacionamiento contiguo a su vivienda familiar identificada con el Nº 16, dicha área de terreno se encuentra parcialmente techada y con acceso independiente, para que el arrendatario desarrollara una actividad comercial, específicamente para la reparación de vehículos automotores en el área de mecánica.
2. Que el local comercial se encuentra ubicado en la calle Herminia Rosas, al lado de la licorería Araujo, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
3. Que el contrato de arrendamiento privado, fue realizado a término fijo, por el lapso de (6) seis meses, es decir, desde el 01-01-2017 hasta el 01-01-2018, según se evidencia en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; culminado dicho contrato comenzó a correr la prorroga legal de (6) seis meses, la cual culmino el 30-06-2018, con un canon de arrendamiento mensual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para ese entonces, efectuando el pago del canon de arrendamiento en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0348-95-0200025868 a nombre de MARIA LIDIA MARQUES
4. Que a partir del vencimiento de la prorroga legal en fecha 30-06-2018, las partes no suscribieron ningún contrato de arrendamiento, sin embargo el arrendatario continuo en el local, desarrollando su actividad comercial y pagando el canon de arrendamiento.
5. Que dicha relación arrendaticia paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ya que no existe una imprecisión o indeterminación de la forma de poner término a la relación arrendaticia.
6. Que en fecha 03 de diciembre de 2020, ambas partes establecieron de común acuerdo el canon de arrendamiento por el local arrendado el equivalente a setenta dólares americanos (70$) calculados a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, el monto este que seguiría depositándose en la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0348-95-0200025868.
7. Que durante el año 2021 el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y para el presente año 2022, no ha cancelado el canon de mes de enero, encontrándose insolvente el arrendatario en el pago de ocho (8) meses de canon de arrendamiento.
8. Que de los estado de cuenta bancarios suministrados por el Banco Provincial de la cuenta Nº 0108-0348-95-0200025868 a su nombre, durante junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del (SIC) presente año 2021, y el correspondiente al mes de enero del año 2022, se evidencia que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento convenidos de los meses referidos, encontrándose insolvente el arrendatario con el canon de arrendamiento mensual.
9. Que de lo antes expuesto el arrendatario ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en el artículo 40.
10. Demandó al ciudadano NESTOR ANDRES PUENTE VELZQUEZ, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en:
• PRIMERO: que cumpla con la obligación de devolverle el inmueble dado en arrendamiento, constituido por el área de terreno, que forma parte del estacionamiento contiguo a su vivienda, signado con el Nº 16, ubicado en la calle Herminia Rosas, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• SEGUNDO: en cancelas las costas procesales.
11. Solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble referido en el particular primero y ordene el depósito de la misma persona de sus arrendadores.
12. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.847,20), equivalentes a 192.360 U.T.
13. Señaló como domicilio del demandado, el local comercial arrendado, que se encuentra ubicado en la calle Herminia Rosas, el estacionamiento contiguo a la casa Nº 16 y al lado de la Licorería Araujo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
14. indicó su domicilio procesal.
15. Promovió los medios probatorios siguientes:
a) Poder autenticado ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 32, tomo 33, de los libros llevados por dicha Notaria. El cual anexo con la letra “A”
b) Contrato de arrendamiento realizado en forma privada suscrito ente su persona y sus hijos antes identificados, con el ciudadano Néstor Andrés Puente Velázquez. Anexo marcado “B”
c) Estados de cuentas bancarios y/o detalles de movimientos de la cuenta Nº 0108-0348-95-0200025868 del Banco Provincial, perteneciente a su persona, de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021 y enero de 2022, certificados por la institución financiera mencionada. Marcado con la letra “C”
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de Desalojo de Local Comercial, quien aquí decide considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Es preciso determinar que, la interposición de una demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedencia de la acción que se está intentando, toda vez que, los presupuestos procesales son indispensables para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente.
En sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, lo cual fue indicado en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
… Omisis…
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.”
Se puede inferir entonces que los presupuestos procesales están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los mismos,no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2169 de fecha 16 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
Omissis…En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…. Omissis (negritas y subrayado propios de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, en el juicio seguido por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, Exp. Nro. 2015-000443, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. (Negrillas de la Sala). Así en sentencia Nº 1.325 del 13 de agosto de 2008 caso: IwonaSzymañczak, señaló lo que sigue: “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4° de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios supra transcritos se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales por personas que actúan como apoderados no siendo abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Asimismo, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.” (Resaltado de la Sala).
Es atención a lo anterior, es necesario precisar que la capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso; en este sentido, el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...”
Ha sido establecido por la doctrina que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Como colorario, para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses asistido o representando por un abogado. A razón de ello, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio; circunstancia esta que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje.
En nuestro proceso civil, las partes deben cumplir una serie de formalidades que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual consiste en la obligatoriedad que tienen las partes para acudir al proceso, asistidas por un profesional del derecho.
En el caso bajo estudio, se advierte que la ciudadana MARIA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, (identificada en autos); demanda en su propio nombre y en su condición de -apoderada judicial- de los ciudadanos MARIA FATIMA DE ARAUJO MARQUES, MARIA TERESA DE ARAUJO MARQUEZ, MARIA JOSE DE ARAUJO MARQUES y JOSE MARIA DE ARAUJO MARQUES, lo que a juicio de quien suscribe incumple con los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios para la admisión de la demanda de Desalojo de Local Comercial, por cuanto no posee la ciudadana MARIA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, la capacidad procesal o capacidad de postulación, siendo dicha capacidad un presupuesto procesal indispensable para que la presente relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; en consecuencia, esta Juzgadora deberá declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados. Así debe decidirse.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana MARIA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-13.649.897, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FATIMA DE ARAUJO MARQUES, MARIA TERESA DE ARAUJO MARQUEZ, MARIA JOSE DE ARAUJO MARQUES y JOSE MARIA DE ARAUJO MARQUES, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.664.229, V-17.129.769, V-19.593.447 y V-19.593.446, respectivamente, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 32, tomo 33, de los libros llevados por dicha Notaria, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA GONZALEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.814, en contra del ciudadano NESTOR ANDRES PUENTE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.824, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte demandante vía correo electrónico al correo y teléfono aportados por la parte en su escrito libelar, según la resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación del envió por correo electrónico y vía telefónica, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida. Mérida, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós. (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO
HDMG/AKMB/maqp.-