REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 162º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.386

PARTE ACTORA: LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-8.037.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.382, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA HAYDEE NAVA RONDON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.192, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.106.685, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES Y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.699 y V-21.063.313, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.526 y 225.019, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido por distribución demanda contentiva de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, ya identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1) Que en fecha 14 de agosto de 2019, fue declarado el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, conforme a sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
2) Que los bienes de la comunidad conyugal lo constituyen: 1º) Una vivienda ubicada en la calle 1 Lara, Sector La Avioneta, casa Nº 2-17, al lado de cerámicas karrara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del estado Bolivariano de Mérida, adquirida en fecha 17 de noviembre de 2017, protocolizada en el Registro Pùblico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 2017.3361, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.7170, correspondiente al libro del folio real de 2017, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: En parte con la Calle Chama y en parte con local apropiado para establecimiento comercial propiedad de la Compañía Grespan C.A., separado pared de medianería; POR EL COSTADO DERECHO ENTRANDO: Con propiedad del Doctor Ignacio Rodríguez Molina, separa pared propia de esta forma de quebrada; POR EL FONDO: Con propiedad de la compañía Constructora Grespan C.A., separa pared; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con el local apropiado para establecimiento comercial propiedad de la compañía Constructora Grespan C.A., separado pared y en parte con la carretera que conduce Mérida a Ejido. Con un valor estimado en la cantidad de: MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.536.000.000,oo), el cual podría variar en consideración a los niveles de inflación. 2º) Un vehículo: PLACA: AA463HS, SERIAL N.I.V. 8Z1AR612X2V311444; SERIAL DE CARROCERÌA: 8Z1AR612X2V311444, SERIAL DE MOTOR: X2V311444, MARCA: CHEVROLET, MODELO: WAGON, AÑO MODELO: 2002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO EJES: 2, TARA: 1100, CAP: CARGA: 400 KGS, SERVICIO: PRIVADO, adquirido de conformidad a documento de compra-venta autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 01 de diciembre de 2016, anotado bajo el Nº 52, Tomo 124, folios 187 a 190. Con un valor para los actuales momentos en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 76.800.000,oo), el cual podría variar en consideración a los niveles de inflación.
3) Fundamenta la demanda en los artículos 148, 149, 173, 175, 183, 759, 760, 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4) Solicita medidas de prohibición, enajenar y gravar y medida de secuestro.
5) Indicó domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la citada norma adjetiva.

Del folio 07 al folio 52 constan anexos documentales acompañando el escrito libelar.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.019, se le dio entrada a la demanda, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió, no se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos por falta de fotostatos del libelo de la demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2019, diligencio la parte actora asistido de abogado sufragando los emolumentos para las reproducciones fotostáticas del libelo y solicita se libren recaudos de citación a la demandada de autos. El Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2019, dictó auto acordando librar los recaudos de citación a la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA.
Obra al folio 21, 22 diligencia practicada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, manifestando que fue imposible realizar la citación personal y devuelve la compulsa correspondiente.
En fecha 09 de diciembre de 2019, la parte actora ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, diligencio asistido de abogado confiriendo poder apud acta a la abogada LAURA HAYDEE NAVA RONDON. En la misma fecha diligenció solicitando la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se negó a firmar. El Tribunal dictó auto en fecha 09 de enero de 2020, mediante el cual dispone que la secretaria de este Juzgado libre la correspondiente boleta de notificación notificándole a la demandada del presente proceso, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 10 de enero de 2020, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que hizo formal entrega en manos de la demandada la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 10 de febrero de 2.020, la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, parte demandada, consignó poder otorgado a los abogados JAVIER JOSE LOBO MORENO y FERNANDO ROJAS, igualmente consignó escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición constante de 12 folios y 14 anexos en 228 folios. En la misma fecha el Tribunal dejó constancia de la mencionada consignación.
En fecha 18 de febrero de 2020, los abogados JAVIER JOSE LOBO MORENO y FERNANDO ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, confieren poder apud acta especial a la abogada GLENDYS KISQUELLA PARRA.
En fecha 04 de marzo de 2020, el Tribunal dictó auto fijando la causa para nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2020, el Tribunal dictó auto reanudando la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada desde el 16 de marzo de 2020, en virtud del Decreto Presidencial en el marco del estado de excepción y emergencia por el COVID 19 (CORONAVIRUS), se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 18 de febrero de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando el desglose de las boletas de notificación libradas a la parte demandada ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, insertas a los folios 345 y 347, a los fines de que el Alguacil de este Tribunal procediera a fijarles en la dirección indicada en las boletas, vale decir, Urbanización El Central, Sector La Tapias, Calle 5 Águilas, Casa Nº 824-B, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 348 y 349, constan declaraciones del Alguacil de fecha 02 de marzo de 2021, mediante la cual manifiesta que las mencionadas boletas fueron fijadas en la dirección indicada.
En fecha 05 de marzo de 2021, los abogados JAVIER JOSE LOBO MORENO Y FERNANDO ROJAS, apoderados judiciales de la parte demandada, diligenciaron apelando de la decisión de fecha 04 de marzo de 2020.
En fecha 12 de abril de 2021, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, con la sola presencia de la parte actora ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON y por cuanto no había mayoría de personas y de haberes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se convocó nuevamente a las partes para el quinto día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor.
En fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal dictó auto oyendo apelación en un solo efecto, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto decisorio de fecha 04 de marzo de 2020 (folios 322 al 328) y se ordena al accionante señalar las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de Alzada.
En fecha 12 de abril de 2021, los abogados JAVIER JOSE LOBO MORENO Y FERNANDO ROJAS, apoderados de la parte demandada consignaron escrito mediante el cual solicitan la paralización de la causa esperando las resultas del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mérida, de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por su representada.
En fecha 26 de abril de 2021, tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor con la sola presencia de la parte actora debidamente asistido por su apoderada judicial, siendo nombrado el Ing. JOSE RAMON VILORIA, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 20 de mayo de 2021, los abogados JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES Y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, diligenciaron otorgando poder autenticado que les fuera otorgado por la parte demandada ROSAURA HERNANDEZ PEÑA. Igualmente revocó el poder especial que les fuera otorgado a los abogados JAVIER JOSE LOBO MORENO Y FERNANDO ROJAS.
En fecha 26 de mayo de 2021, tuvo lugar el acto de aceptación del partidor designado Ing. JOSE RAMON VILORIA LEON.
En fecha 08 de junio de 2021, diligenciaron los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES Y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, solicitando se fije día y hora para revisar el expediente.
En fecha 07 de julio el Ingeniero JOSE RAMON VILORIA LEON, diligenció solicitando prórroga para la entrega del informe, por cuanto no había tenido acceso al inmueble. El Tribunal dictó auto en fecha 07 de julio de 2021, concediéndole al partidor la prórroga solicitada.
En fecha 20 de agosto de 2021, el Ing. JOSE RAMON VILORIA consignó escrito del informe de partición y se dejó constancia de tal consignación en fecha 30 de agosto de 2021.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que en esta misma fecha el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, envió vía virtual escrito de oposición de reparos leves. En esta misma fecha los abogados JAVIER JOSE LOBO MORENO y FERNANDO ROJAS, actuando como demandantes de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA consignaron demanda de intimación de honorarios.
En fecha 14 de septiembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal, abogada FRANCINA RODULFO. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de intimación de honorarios.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se dictó auto en virtud de los reparos leves sobre el informe de partición opuesto por la parte actora, este Tribunal no considera que los mismos se circunscriban dentro de la disposición del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega el pedimento formulado por la parte actora, por cuanto esos reparos leves no afectan el derecho a proporción del comunero.
Finalmente en fecha 08 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal, abogada HEYNI DAYANA MALDONADO.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa de seguidas a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, y aunque la parte actora consignó escrito de reparos leves tal y como se evidencia en escrito de fecha 14 de septiembre de 2021, que obra al folio 400 del expediente, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021 (folio 401), manifiesta que no considera que los mismos se circunscriben dentro de la disposición adjetiva del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, es decir que los mismos no son referentes a errores de transcripción de datos de identificación, ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, en consecuencia se negó el pedimento formulado por la parte actora por cuanto sus reparos leves no afectan el derecho a proporción del comunero.

SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves. En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos.

TERCERA: En el presente caso la naturaleza de los bienes comunes, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división y el partidor, en su informe, manifestó en forma expresa, que “…de acuerdo a los documentos existentes se logra determinar claramente la proporción en que deben dividirse los bienes que conforman la comunidad de los bienes a partir, que consisten en un 50% para cada uno de los propietarios. El primer bien, está constituido por una parcela de terreno con su respectiva vivienda, tipo unifamiliar, cuya superficie de terreno es de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (452,46 m2) y un área de construcción de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (199,27 m2) ubicada en el parcelamiento La Parroquia (La Punta) Calle Lara, Casa Nro. 2.17, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente: en parte con la calle chama y en parte con local apropiado para el establecimiento comercial propiedad de la compañía constructora Grespan C.A, separada pared medianera; por el costado derecho entrando: con propiedad del Doctor Ignacio Rodríguez Molina, separa pared propia de este en forma de quebrada; por el fondo: con propiedad de la compañía constructora Grespan C.A, separa pared; por el costado izquierdo: con el local apropiado para establecimiento comercial propiedad de la compañía constructora Grespan C.A, separando pared y en parte con la carretera que conduce de la ciudad de Mérida a Ejido. Con un valor en bolívares de 225.570.871.316,03 y en divisa extranjera $ 55.214,27. El segundo bien, un vehículo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, año 2002, color azul, marca Chevrolet, Modelo Wagon, Serial de Motor X2V311444, Placa AA463HS, Certificado de Registro Nº 310100028761 – 8Z1AR612X2V311444-3-1 DE FECHA 21/02/2007. Con un valor en bolívares de 5.493.971.852,19 y en divisa extranjera $ 1.329,oo.

CUARTA: Asimismo el partidor manifiesta que: “… es imposible lograr la partición física del bien que corresponde a la vivienda y el vehículo, debido a que los bienes son indivisible, es por lo que sugiero que el bien inmueble y el vehículo objeto de la presente partición sea llevado a subasta pública, tomando en consideración el avalúo que sobre el mismo ya existe en la presente partición, y al someterlo al remate judicial, el producto de la venta del mismo sea repartido en la proporción señalada para cada comunero, o que, las partes pacten un acuerdo con el cual uno de los comuneros adquiera el porcentaje correspondiente a la parte contraria.
(omisis)” (sic).

QUINTA: Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y aunque la parte actora consignó escrito de reparos leves tal y como se evidencia en escrito de fecha 14 de septiembre de 2021, que obra al folio 400 del expediente, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021 (folio 401), manifiesta que no considera que los mismos se circunscriben dentro de la disposición adjetiva del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, es decir que los mismos no son referentes a errores de transcripción de datos de identificación, ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, en consecuencia se negó el pedimento formulado por la parte actora por cuanto sus reparos leves no afectan el derecho a proporción del comunero.

SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, se logra determinar claramente la proporción en que deben dividirse los bienes que conforman la comunidad de los bienes a partir, consiste en un 50% para cada uno de los comuneros, que se encuentra conformado por:

1º) Una parcela de terreno con su respectiva vivienda, tipo unifamiliar, cuya superficie de terreno es de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (452,46 m2) y un área de construcción de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (199,27 m2) ubicada en el parcelamiento La Parroquia (La Punta) Calle Lara, Casa Nro. 2.17, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente: en parte con la calle chama y en parte con local apropiado para el establecimiento comercial propiedad de la compañía constructora Grespan C.A, separada pared medianera; por el costado derecho entrando: con propiedad del Doctor Ignacio Rodríguez Molina, separa pared propia de este en forma de quebrada; por el fondo: con propiedad de la compañía constructora Grespan C.A, separa pared; por el costado izquierdo: con el local apropiado para establecimiento comercial propiedad de la compañía constructora Grespan C.A, separando pared y en parte con la carretera que conduce de la ciudad de Mérida a Ejido. Con un valor en bolívares de 225.570.871.316,03 y en divisa extranjera $ 55.214,27.

2º) Un vehículo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, año 2002, color azul, marca Chevrolet, Modelo Wagon, Serial de Motor X2V311444, Placa AA463HS, Certificado de Registro Nº 310100028761 – 8Z1AR612X2V311444-3-1 DE FECHA 21/02/2007. Con un valor en bolívares de 5.493.971.852,19 y en divisa extranjera $ 1.329,oo.

Nº Bienes Valor Bs (Bolívares) Valor $ (Dólares)
1 Vivienda Unifamiliar Nº 2-17 225.570.871.316,03 55.214,27
2 Vehículo Sedan, Modelo Wagon 5.493.971.852,19 1.329,00
Total 231.064.843.168,22 56.543,27

En cuanto a la partición de los bienes que conforman la comunidad, el partidor le señala al Tribunal que es imposible lograr la partición física del bien que corresponde a la vivienda y el vehículo, debido a que los bienes son indivisibles, es por lo que sugiere al Tribunal lo siguiente:
1.- Que el bien inmueble y el vehículo objeto de la presente partición sea llevado a subasta pública, tomando en consideración el avaluó que sobre el mismo ya existe en la presente partición, y al someterlo al remate judicial, el producto de la venta del mismo sea repartido en la proporción señalada para cada comunero.
2.- O que las partes pacten un acuerdo con el cual uno de los comuneros adquiera el porcentaje correspondiente a la parte contraria.

TERCERO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad de los bienes anteriormente descritos, para que sean vendidos, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de dichos bienes con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dichos bienes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: Queda de esta forma liquidada la comunidad de los bienes comunes que hasta ahora existió entre los ciudadanos: LEOBARDO JOSE NAVA RONDÒN Y ROSAURA HERNANDEZ PEÑA.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de febrero de 2022. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y diez minutos de la mañana. Conste, LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. HDMG/AKMB/dsf.- EXP. 11.386.