REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, miércoles seis (06) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: LP21-L-2022-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.116.

ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MENDES, MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, LUÍS MOLERO URDANETA y JESÚS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros.: V-9.475.833, V-8.083.778, V-15.235.515, V-8.641.967, V-8.969.181, V-16.933.446, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros.: 91.089, 60.952, 120.899, 70.082, 239594 y 302.134, en su orden, en sus condiciones de Procuradores Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DULCE MARÍA MURZI QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.991.257. Domiciliada en la Calle 21, entre avenidas 3 y 4 Edificio 3-36, Piso 1, apartamento 01.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, instaurado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.116 representado judicialmente por el Co-apoderado abogado Jesús Armando Duque Briceño, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.446, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.134, y Procurador Especial de Trabajadores, contra la ciudadana DULCE MARÍA MURZI QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.991.257, domiciliada en la Calle 21, entre avenidas 3 y 4 Edificio 3-36, Piso 1, apartamento 01, sin representación en juicio por no haber comparecido por sí o por medio de representante judicial alguna a la audiencia preliminar pautada para el día, martes veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), a las 10:00 a.m., estando debidamente notificada, según consignación que riele en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, consecuencialmente el Tribunal dejó constancia mediante acta, que declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no fueran contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo el fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
1) Que en fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Veinte (2.020) su representado fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado por la ciudadana DULCE MARÍA MURZI QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.257.
2) Que el cargo para el cual había sido contratado fue TRABAJADOR DEL HOGAR.
3) Que tenía las siguientes funciones: El cuidado de una persona con esquizofrenia, el cual era el hijo de su empleadora, se encargada de realizar los desayunos y las cenas, realizar las compras de víveres, además se encargaba de cobrar alquileres de locales comerciales.
4) Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 02:00 pm a 06:00 am, sin días descanso semanal remunerado.
5) Que la relación laboral duró once (11) meses y doce (12) días ininterrumpidos.
6) Que devengó como contraprestación de sus servicios el monto de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CERO 00/100 CENTAVO DE DÓLAR (40$)
7) Que el día 5 de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.
8) Que por concepto de prestaciones sociales y de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de 84,90 Bs., Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad 15.28 Bs., por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 35,40 Bs., por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 35,40 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas 2021, la cantidad de 70,80 Bs., Indemnización por terminación de la relación de trabajo 84,90, siendo en definitiva el monto total demandado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 326,69).

En consecuencia, en este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la admisión absoluta, que se produjo con la incomparecencia de la demandada, ciudadana DULCE MARÍA MURZI QUINTERO, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos: Que en fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Veinte (2.020) el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ CARRERO fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado por la ciudadana DULCE MARÍA MURZI QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.257, como TRABAJADOR DEL HOGAR, para cumplir con las funciones de cuidado del hijo de su empleadora, para realizar los desayunos y las cenas, realizar las compras de víveres, además se encargaba de cobrar alquileres de locales comerciales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 02:00 pm a 06:00 am, sin días descanso semanal remunerado, con un salario de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CERO 00/100 CENTAVO DE DÓLAR (40$) o su equivalente en bolívares para el momento de la prestación de servicios, por lo que es acreedor de las prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, que el día 5 de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021) culminó la relación de trabajo, por lo que le corresponde la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, y que la relación laboral duró once (11) meses y doce (12) días ininterrumpidos.

En función del análisis que este juzgador debe realizar sobre los hechos admitidos y los conceptos laborales que corresponden, considera y así lo establece que debe hacerse una apreciación sobre el concepto peticionado como UTILIDADES FRACCIONADAS o FRACCIÓN DE UTILIDADES, toda vez que se demandan con fundamento en el artículo 131 LOTTT , por lo que este juzgador determina que tomando en cuenta las funciones del trabajador que han quedado admitidas, como lo son cumplir con el cuidado del hijo de su empleadora, realizar los desayunos y las cenas, realizar las compras de víveres, además se encargaba de cobrar alquileres de locales comerciales, aunque esta última función pudiera generar un lucro, no existe elementos de convicción hasta el momento procesal en que se encuentra la causa, que así lo hagan establecer, aunado al hecho que la norma del 131 ejusdem, va dirigida a entidades de trabajo que conforme a la definición que la misma Ley contempla(LOTTT) en el artículo 45 , no así para patronos o empleadores cuyas actividades no tienen afán de lucro, los cuales están exentos de pago de participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta días de salario, conforme al artículo 140 ejusdem , en consecuencia, este juzgador como conocedor del derecho acuerda el concepto de Bonificación de fin de año conforme a lo señalado. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales adeudadas al ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.203.116, por la demandada en la presente causa, Ciudadana DULCE MARÍA MURZI QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.991.257, domiciliada en la Calle 21, entre avenidas 3 y 4 Edificio 3-36, Piso 1, apartamento 01, y así como de la reclamación de los intereses moratorios, y la indexación, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la admisión de los hechos derivada de la falta de la incomparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:

PRIMERO: En lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar, para calcular el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la LOTTT , en sus literales a), b) y c), se tiene que el mismo comprende; desde el 23 abril del año dos mil 2020 hasta el 5 de abril del año 2021, lo que establece que el tiempo de servicio fue de once (11) meses y doce (12 ) días. Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de la aplicación del referido literal d), primero debe establecerse la mencionada garantía depositada en los términos señalados en los referidos literales a y b. En tal sentido, es evidente que la garantía de prestaciones sociales conforme lo establece el literal a) del artículo 142 ejusdem, resulta de sumar a la misma, es decir, a la garantía trimestral, la prestación de antigüedad causada por el actor, Por lo que es evidente, que el primer mes de trabajo ininterrumpido del actor para con la demandada, fue el mes de Julio del 2020, ya que el mes de junio del 2020, no lo labora completamente; su segundo mes, fue el mes de agosto, su tercer mes, fue el mes de septiembre, y por lo tanto a dicho actor por derecho le corresponde la garantía trimestral conforme al literal a) del artículo 142 ejusdem, es decir, 15 días, a partir del mes de julio y cuantificados conforme al último salario integral mensual, para el momento de Bs. 0,40 siendo el diario la cantidad de Bs. 0,01 y no desde el mes de junio como lo señala la parte actora en su escrito libelar, (ver tabla del folio 9). Así se establece.

Pues bien, el monto de la garantía de prestaciones sociales conforme al literal a) del artículo 142 de la LOTTT, es igual a la cantidad de Bs 85,04, conforme a la siguiente tabla.



Ahora se debe calcular el monto señalado en el literal “c” del referido artículo 142 ejusdem., y en tal sentido, dicho literal establece, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días (30) por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Pues bien, siendo que la relación se inicio el día 23 abril de 2020 y terminó el día 5 de abril de 2021, debemos concluir que la relación laboral tuvo una vigencia de 11 meses y 12 días, por lo que se debe multiplicar 30 días por el último salario diario integral devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs 2,90, lo que arroja la cantidad de Bs 87,00.



Siendo en consecuencia el monto mayor el arrojado por la aplicación del literal “c” que es de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87,00), conforme a los parámetros precedentemente señalados, a la cual tiene derecho el actor por este concepto, y no el monto señalado por el actor en su escrito libelar por las razones precedentemente señaladas. En total se condena a la demandada a pagar al actor, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 87,00 Así se establece.

SEGUNDO: En consecuencia, en virtud de la admisión de los hechos, este Juzgador acuerda los INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, las cuales se encuentran cuantificados en la cantidad de SIETE BOLÍVARES COMA CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7,55) y reflejados en la primera tabla de prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir 23/04/2020 hasta el día 04/04/2021, tomando en consideración las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto, y teniendo como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT . Así se establece.

TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 190,195 y 196 de la LOTTT , se acuerda 13,75 días calculados en base a la siguiente tabla:


En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. 35,34, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo prevista en el artículo 196 LOTTT , correspondiéndole al actor por este concepto, por los once (11) meses y doce (12) días, el monto que se describe en la siguiente tabla, que resulta de multiplicar los 13,75 días por el salario diario normal de Bs. 2,57.



En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. 35,34, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.

QUINTO: Se declara procedente el pago por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo prevista en el artículo 140 de la LOTTT, correspondiéndole al actor por los once (11) meses y doce (12) días, que resulta de multiplicar los 27,5 días correspondientes por el salario normal de Bs. 2,57. De conformidad a la siguiente tabla:



En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. 70,68, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

SEXTO: Admitido como quedo el hecho del despido injustificado corresponde al actor conforme at artículo 92 de la Ley sustantiva laboral , Se declara procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, por la cantidad OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87,00). Así se establece.

Estas cantidades ascienden al monto total de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 322,90), más interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: La Primera de las experticias: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 05 de abril de 2021, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 08 de junio de 2022, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales. Para la Segunda de las experticias: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 13, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar la acción por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales Adeudados, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.116 representado judicialmente por el Co-apoderado Abogado Jesús Armando Duque Briceño, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.446, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.134, y Procurador Especial de Trabajadores, contra la Ciudadana DULCE MARÍA MURZI QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.991.257, domiciliada en la Calle 21, entre avenidas 3 y 4 Edificio 3-36, Piso 1, apartamento 01, sin representación en juicio por no haber comparecido por sí o por medio de representante judicial alguna a la audiencia preliminar pautada para el día, martes veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), a las 10:00 a.m., quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 322,90), en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir:


más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. No se condena en costas debido a que no existe vencimiento total. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se realice la experticia. Debiendo calcular también la indexación monetaria conforme a lo ordenado en el presente fallo.

TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se condena en costas debido a que no existe vencimiento total.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de junio de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Mérida http://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
El Juez Provisorio,


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte.


El Secretario,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.


En igual fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.

El Secretario,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.