REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, martes diecinueve (19) de julio del 2022
212º 163º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2021-000009
ASUNTO: LP21-X-2022-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 14.106.304, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.729.545, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.016, con domicilio en la población de Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JOHAN PIMENTEL CASTRO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.218.350, domiciliado en la población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de fecha catorce (14) de julio de 2022, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.729.545, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.016, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 14.106.304, mediante el cual solicitó “… se DECRETE medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar…”
Este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado lo hace con base a las consideraciones y argumentos que de seguidas se exponen:

Visto lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, es preciso indicar que en el proceso laboral las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

Así pues, a juicio de esta Juzgadora, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medida cautelares.
En tal sentido, es preciso que el solicitante alegue y demuestre el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

En este orden de ideas, del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que dos (2) son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son: FUMUS BONI IURIS, o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido y FUMUS PERICULUM IN MORA, que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

A este respecto, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ahora bien, siendo que existe una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, debiendo aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y documentar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta juzgadora, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa, que la representación judicial de la parte actora no demostró que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos que conllevarían a una insolvencia económica, actos que lleven a esta juzgadora al convencimiento que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas que acrediten tales circunstancias, estos no se desprenden del alegato formulado; pues la representación judicial de la parte actora, manifiesta que la demandada “…no tiene o ha tenido la decisión de llegar a un acuerdo en lo solicitado en la demanda […] para dar fin a la controversia planteado (sic…”), lo cual no constituye prueba ya que no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada.

Es así que una vez analizados los alegatos de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, a juicio de esta sentenciadora, el demandante en modo alguno demostró el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; pues no trajo a los autos prueba alguna que sustentaran sus dichos. El solo pedimento, no constituye per se medio suficiente para que este Tribunal concluya que existen los dos requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares tienen carácter estrictamente instrumental, y el solicitante de la medida nada aporta para probar su dicho, toda vez que fundamenta su solicitud en una presunción lógica fundada en que –según su decir- se comprueba por cuanto “…el demandado en autos presumo que hace un velo para evadir la obligación que tiene ante mi patrocinante de responder positivamente ante tal obligación considerando que pretender hacer irrisoria, desestimable las resultas de este proceso laboral…”, cuestión esta que resulta difícil de comprobar por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2022.
La Juez Suplente,


Abg. Ramona del C. Ramírez M.
El Secretario,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Copiador Digital de Sentencias llevado por esta Instancia Judicial, por parte de la ciudadana Juez.


El Secretario,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.