REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veinticinco (25) de julio de 2022
212º y 163º


ASUNTO: LP21-L-2022-000001
SENTENCIA Nº 3
SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Jorge Alexis Peña Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.071 domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Alfredo Trejo Guerrero y Eleazar León Morín Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-8.029.867 y V-12.359.217, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.234 y 84.459, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representación que acreditan según poder que corre agregado a folios 7 al 9 de las actas procesales.

DEMANDADA: Sociedad mercantil “SHANGHÁI”, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 06 de agosto de 2021, bajo el Nº 11, Tomo 90-A, RM1MERIDA, Expediente Mercantil Nº 379-44460, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal bajo el Nº RIF: J-501336369, en la persona del ciudadano Shaowen Wu, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.258.193, en su condición de Presidente y accionista mayoritario, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: José Yovanny Rojas Lacruz, Kenya Daly Valero Meza y Yoheima Coromoto Rondón Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.025.453, V-13.500.213 y V-11.952.708, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 58.046, 97.452 y 145.517, representación que acredita según poder que corre agregado al folio 59.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de febrero de 2022, el ciudadano Jorge Alexis Peña Torres por intermedio de sus apoderados judiciales, los abogados Alfredo Trejo Guerrero y Eleazar León Morín Aguilera, interpuso demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil SHANGHÁI, C.A, correspondiéndole el conocimiento por distribución manual al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs: 1 al 47).

Fue recibido el asunto en el Tribunal que le correspondió su conocimiento y se emitió auto de corrección de foliatura. Siendo admitido el 4 de marzo de 2022, librándose el acto de comunicación de ley, siendo practicado de manera positiva por el alguacil José Roberto Barrios Rodríguez. En fecha 10 de marzo de 2022, la Secretaria Carmen Zalady Agudelo Corredor certificó la práctica de la notificación, comenzando a transcurrir el lapso para la audiencia preliminar (fs: 48-57).

El 24 de marzo de 2022, el ciudadano Shaowen Wu, en su condición de Presidente de la empresa SHANGHÁI, C.A., otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho José Yovanny Rojas Lacruz, Kenya Daly Valero Meza y Yoheima Coromoto Rondón Moreno, siendo certificado por Secretaría (fs: 58 al 81).

Mediante “Acta de redistribución” Nº 002-2022 se dejó constancia que al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer para la fase de mediación (f: 82).

En fecha 25 de marzo de 2022, se celebró el inició de la audiencia preliminar, promoviendo las partes sus escritos de pruebas junto con sus elementos probatorios; prolongándose la audiencia (fs: 83-84).

A los folios 85 al 89 constan actuaciones mediante las cuales se ordena el desglose del original del registro de comercio de la entidad de trabajo SHANGHÁI, C.A., como fue solicitado por su apoderado judicial.

En fecha 4 de abril de 2022, se celebró la prolongación de la audiencia, fijándose su continuación para el día 8 de abril del 2022, dándose por concluida la audiencia preliminar –en esa oportunidad- en virtud que no se logró la mediación; por ello, la Juez de la fase de mediación ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y los elementos probatorios promovidos por las partes en la instalación de la audiencia preliminar. El 11 de abril de 2022, se ordenó la corrección de foliatura (fs: 90 al 116).

El profesional del derecho José Yovanny Rojas Lacruz, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), “Escrito de Contestación” constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos (fs: 117 al 121).

Mediante actuaciones de fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento (fs: 122 al 125).

En fecha 28 de abril de 2022, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (f: 126).

Mediante auto de data 5 de mayo de 2022, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el décimo séptimo día hábil siguiente a las diez de la mañana (fs: 127 al 135).

Consta a los folios 136 al 138 la emisión de la comunicación de solitud de la prueba de informe admitida. De las actas procesales se verifica la actuación del alguacil Miguel José Ramírez Da Silva, mediante la cual, informa sobre la práctica positiva del oficio signado con la nomenclatura J2-73-2022 dirigido al Registrador Auxiliar del Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida (fs: 139 al 141).

En fecha 3 de junio de 2022 a las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, se dio inicio a la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes y de evacuada la totalidad del acervo probatorio, la ciudadana Juez tomó la declaración del ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, quien desconoció su firma en algunos recibos de pago, en tal sentido, la representación judicial de la empresa demandada promovió la prueba de cotejo conforme las normas adjetivas laborales; abriéndose la incidencia de cotejo y se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se designará experto para la prueba. En ese acto, la Juez dio lectura al contenido del artículo 48 de la LOPTRA para el conocimiento de las partes (fs: 142 al 150).

El alguacil Miguel José Ramírez Da Silva, dejó constancia de la práctica positiva de la notificación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (fs: 151-152).

A los folios 153 al 156 constan actuaciones referidas a los documentos señalados por la parte demandada como dubitados e indubitados.

El día martes 14 de Junio de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, oficio identificado con el Nº 9700-0510-0097, suscrito por el Inspector Jefe José Medina, mediante el cual fijan la fecha para la realización de la experticia de comparación grafotecnica. En la misma fecha se profirió auto en el cual se fijó para el día jueves 16 de Junio de 2022 a las nueve de la mañana, en la sede de Tribunal, la realización de la experticia de comparación grafotecnica, realizándose en esa oportunidad (fs: 157 al 162).

En fecha 28 de junio de 2022, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, “Informe Pericial” de fecha 27 de junio de 2022, suscrito por el detective agregado –experto grafotécnico- Manuel Matheus constante de 3 folios útiles y 6 anexos, dándosele por recibido (fs:163 al 174).

Mediante auto publicado el día viernes 01 de julio de 2022, se fijó para el quinto día hábil siguiente a esa fecha a las diez de la mañana la prolongación de la audiencia (f: 175).

El día 4 de julio de 2022, el apoderado judicial del actor, mediante escrito solicitó una prueba informativa y mediante auto el Tribunal negó lo solicitado, conforme el contenido de las normas 3 y 73 de la ley adjetiva laboral (fs: 176 al 190).

En la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez verificada la comparecencia de ambas partes, evacuada la prueba de cotejo y, de haber expuestos las partes sus conclusiones; la Juez, informó que por la complejidad del asunto debatido, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, fijándose para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo en fecha 18 de julio de 2021 (folios: 191 al 194).

Estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 6 del expediente, el demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, demanda a la sociedad mercantil SHANGÁI, C.A., por motivo de diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de la relación laboral que mantuvieron desde el 01 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021.

Que, el 01 de noviembre de 2019, comenzó a laborar en la sociedad mercantil “Supermercado Shanghai, C.A.”, RIF: J-296328072, desempeñando el cargo de vendedor, siendo contratado de manera verbal por el ciudadano Shaowen Wu, en su carácter de Presidente, accionista mayoritario y representante legal de la referida empresa. Que, cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., bajo dependencia. Y percibía una remuneración mensual estipulada en dólares americanos desde el primer día de la relación laboral hasta su terminación, bajo la figura de comisiones; por ello, el comprobante de liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, emitida por su patrono al terminar la relación laboral se le calculo el salario en dólares americanos.

Que, los accionistas y representantes legales de “Supermercado Shanghai, C.A.”, modificaron su razón social y domicilio fiscal a SHANGÁI MAYORISTA, C.A., RIF: J-296328072, manteniendo la continuidad laboral con esta empresa.

Que, en fecha 5 de noviembre de 2020, con la nueva empresa - SHANGAI MAYORISTA, C.A.- fue ascendido por su empleador al cargo de Gerente General, cumpliendo con el mismo horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., bajo dependencia y siguió percibiendo su remuneración mensual estipulada en dólares americanos bajo la figura de comisiones.

Que, los dos accionistas de SHANGAI MAYORISTA, C.A., tomaron la decisión de crear una nueva sociedad mercantil, ampliando el objeto y dejando sin efecto de hecho las actividades de SHANGAI MAYORISTA, C.A., siendo la nueva empresa SHANGÁI, C.A., manteniendo la continuidad laboral con la nueva empresa, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., bajo dependencia y percibió una remuneración mensual estipulada en dólares desde el primer día de la relación laboral hasta su terminación, bajo la figura de comisiones. Que, estaba subordinado a las órdenes de su empleador y siguió desempeñándose en el cargo de Gerente General.

Que, la relación estuvo regulada por un contrato a tiempo indeterminado, con una duración de servicio de 2 años, 1 mes, con un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Gerente General. Que, su cargo consistía en entregar de manera oportuna los productos a los clientes, velar por el orden del lugar de trabajo y otras funciones afines. Que, su último salario básico diario fue de $47,44.

Que, la empresa –demandada- le pagó la cantidad de $3.649,96 (que equivalían a Bs. 16.826,32) y que entre esta cantidad, con la cual la empresa pretende solventar la deuda que por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales y, la cantidad que realmente le corresponde existe una diferencia de $15.089,87 (que equivalen a Bs. 69.562,91), siendo la que reclama para su pago y por eso demanda a la empresa por existir diferencias.

Que, su patrono SHANGÁI, C.A. no le pagó ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, ninguno de los derechos laborales, según se evidencia en la hoja de liquidación de prestaciones sociales que acompaño con el libelo.

Por lo anterior, demanda:

1. Por diferencia en el pago de la garantía y cálculo de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 literales “a”, “b” y “c” de la LOTTT, la cantidad de $3.940,58 dólares americanos, equivalentes a Bs. 18.166,07.

2. Por intereses sobre prestaciones sociales previstas en el artículo 143 LOTTT, no pagadas, la cantidad de $4.333,13 dólares americanos, equivalentes a Bs. 19.975.73.

3. Por el pago de vacaciones vencidas periodos 2019-2020; 2020-2021, no pagadas, y la fracción correspondiente al año 2021-2022, la cantidad de $2.225,82 dólares americanos, equivalentes a Bs. 10.261,03.
4. Por el pago de bono vacacional periodos 2019-2020; 2020-2021 y la fracción correspondiente al año 2021-2022, la cantidad de $1.537,91 dólares americanos, equivalentes a Bs. 7.089,77.

5. Por el pago de utilidades de 2020 no pagadas la cantidad de $1.605,12 dólares americanos, equivalentes a Bs. 7.399,60 y el pago de la diferencia de la fracción año 2021, la cantidad de $667,91 dólares americanos, equivalentes a Bs. 6.782,97.

6. Por el pago de la comisión (salario pendiente) del mes de noviembre de 2021, la cantidad de $779,10 dólares americanos, equivalentes a Bs. 3.591,65.

Estimando la cuantía de la demanda en $15.089,57 equivalentes a Bs. 69.562,91, calculados a la tasa de Bs. 4,61 fijada por el Banco Central de Venezuela en fecha 30 de noviembre de 2021.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al folio 118 del expediente consta escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual, explica sus argumentos de defensa, siendo los siguientes:

I
EN GENERAL

PRIMERO: De conformidad con el petitorio del actor, admite la relación laboral y admite de manera parcial algunos de los cálculos de las prestaciones sociales y otros lo rechazan conforme la contestación y la ley.

Que, las prestaciones sociales del accionante ya han sido pagadas en su totalidad.

Que, de acuerdo con el artículo 154 de LOTTT, existe y se mantiene el compromiso causado y comprometido como préstamos otorgados al trabajador accionante.

Que, luego de realizados los descuentos de ley en abono, no solo se determina que han sido pagadas las prestaciones sociales en su totalidad, sino que más bien resulta un saldo deudor a favor del patrono.

II
EN PARTICULAR
SEGUNDO: En virtud que reconocen la relación laboral y sus prestaciones sociales reproducen con el escrito de contestación hojas de cálculo de las prestaciones sociales en contravención a los cálculos de la parte actora promovió por no corresponder a la realidad, así:

a. El salario: es el mismo que corresponde según el cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que la parte actora admite como validos y ciertos.

b. Calculo de la Garantía y al depósito de la garantía de las prestaciones sociales: No reconocen el pago de la garantía acumulada, toda vez que el pago que más le favorece al trabajador es el cálculo con el último salario, como se lo pagaron según el cuadro de prestaciones sociales recibidas.

c. Vacaciones (periodos 2019-2020 y 2020-2021): Fueron pagadas y cursa agregada en las pruebas promovidas.

d. Bono Vacacional (periodos 2019-2020 y 2020-2021): Fueron pagadas y cursa agregada en las pruebas promovidas.

e. Utilidades de fin de año (periodo 2020): Fueron pagadas y cursa agregada en las pruebas promovidas.

f. Comisión del mes de noviembre de 2021: Fueron pagadas y cursa agregada en las pruebas promovidas.

g. Las fracciones de pago correspondientes a vacaciones (bono vacacional) y utilidades, solo por el mes de noviembre 2021, no las calcularon, por cuanto el accionante dejó de trabajar de hecho el 28/11/2021, es decir, no laboró el mes completo, y para que le nazca ese derecho debió haber trabajado el mes completo según la ley, como se reflejó en el cálculo pagado y referido a la antigüedad de 2 años. Que, al retirarse en buenos términos, consideraron entre las partes que cumplieron cabalmente con el pago de todos sus derechos laborales, incluso, una muestra es que se le dio un préstamo personal el 1 de diciembre de 2021.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN.

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 5 de mayo de 2022. Es de advertir, que en esa actuación se inadmitieron medios de pruebas (otras pruebas libres) promovidos por la parte demandada, verificándose que no ejerció su derecho de interponer recurso de apelación contra la negativa de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, esta sentenciadora infiere la conformidad de la parte en lo referente a la inadmisibilidad de las pruebas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales, que le fue presentado al demandante, el día primero (01) de Diciembre de 2021, el cual corre agregado marcado con la letra “A” al folio 98, constante de un folio (01) útil.
2.- Los recibos por pago de comisiones de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2021, constantes de cuatro (4) folios, los cuales se hayan marcados con la letras “B”, “C”, “D” y “E” a los folios 99 al 102 del expediente.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el mandatario de la parte demandada, no exhibió las documentales solicitadas, informando que poseen los originales pero como las han admitido no consideraron necesario su exhibición, por cuanto se corresponden con los legítimos. En consecuencia, este Tribunal, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto la declaración de la representación judicial de la demandada, tiene como cierto el contenido de las documentales que rielan a los folios 98 al 102 de las actas procesales. Así se establece.

PRUEBA DOCUMENTALES:

1.- Marcada con la letra “B”, documental, denominada “Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SHANG HAI C.A.,” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto de 2008, quedando inscrita bajo el N° 14, Tomo 42-AR1MERIDA, N° de EXPEDIENTE 379-491; riela a los folios 10 al 21.

En la celebración de la audiencia de juicio el mandatario judicial del demandante expuso: Que, era para demostrar la relación laboral que existía con la empresa y en razón de la exposición que realizó la contraparte, fue reconocido que existe la relación laboral con esas empresas. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad de trabajo, reconoce la prueba documental.

Lo promovido se trata de copia simple del acta de constitución y estatutos de la sociedad mercantil SUPERMERCADO SHANG HAI C.A.” que fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número de expediente 379-491. En virtud, que la representación judicial de la empresa demandada admitió el vínculo laboral este medio probatorio no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido, se desechan del proceso. Así se establece.

2.- Marcada con la letra “C”, documental consistente en el “Registro de Información Fiscal” de la sociedad mercantil SUPERMERCADO SHANG HAI, C.A, emitido por el órgano competente SENIAT, signando con número de RIF: J-296328072, consta al folio 22.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor manifestó: Que era para demostrar la sede, que ya no está controvertida. Por su parte el abogado de la empresa demandada, expresó: Que mantiene el criterio de la prueba anterior.

La documental promovida se trata de una copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa “SHANGHÁI C.A.” de la que se observa que su fecha de inscripción y última actualización fue el 10/08/2021 y su fecha de vencimiento es el 10/08/2024; además, que su domicilio fiscal se ubica en: Av. 2 Obispo Ramos de Lora, Edif Galpón Piso PB Local 37-84, Sector Glorias Patrias, Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

3.- Marcada con la letra “D" documental denominada “Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SHANG HAI C.A” de fecha 05 de octubre del año 2020, inserta en el Expediente N° 379-491 bajo el número 90, Tomo 63 AR1MERIDA del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida. Se halla a los folios 23 al 26.

En la audiencia de juicio, tanto los abogados del actor como de la entidad de trabajo demandada: Manifestaron que mantienen el criterio de las pruebas anteriores.

La documental promovida se trata de copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil SUPERMERCADO SHANG HAI C.A.”, en la cual, se establece el cambio de denominación y domicilio fiscal de la compañía anónima. Por cuanto, el mandatario judicial de la empresa demandada admitió la relación laboral este medio probatorio no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido, se desechan del proceso. Así se establece.

4.- Marcada con la letra “E”, documental consistente en el “Registro de Información Fiscal” emitido por el SENIAT de la sociedad mercantil SHANGHAI MAYORISTA C.A., con el número RIF: J-296328072; su ubica al folio 27.

En la evacuación de la prueba, los abogados representantes del actor y los de la sociedad mercantil demandada manifestaron que: su posición es la misma a las pruebas evacuadas anteriormente, vale decir, mantienen el criterio expresado en las pruebas identificadas con los numerales 1, 2 y 3.

El medio de prueba se trata de una copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa “SHANGHAI MAYORISTA, C.A.” de la que se constata que su fecha de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se realizó en fecha 08/08/2008, su última actualización fue el 23/10/2020 y su fecha de vencimiento es el 23/10/2023. Al ser admitido el vínculo laboral por el apoderado judicial de la empresa demandada este medio probatorio no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido, se desechan del proceso. Así se establece.

5.- Marcada con la letra "F", documental consistente en copia del “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil denominada SHANGHAI C.A.” debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 06 de agosto de 2021, la cual quedó registrada bajo el N° 11, Tomo 90-A RM1MÉRIDA, Expediente Mercantil N° 379-44460, siendo sus únicos accionistas los ciudadanos SHAOWEN WU, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.258.193 y la ciudadana CUIMIAO WU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-84.387.067; consta a los folio 28 al 39.

Al evacuar el medio probatorio, los apoderados judiciales del actor y de la empresa demandada, ratificaron los argumentos (criterio) expuestos en las pruebas documentales anteriores; siendo que la parte demandante indicó: Que, era para demostrar la relación laboral que existía con la empresa y en razón de la exposición que realizó la contraparte, fue reconocido que existe la relación laboral con esas empresas. Y el apoderado judicial de la entidad de trabajo, reconoce la prueba documental, sin observaciones.

El medio de prueba fue presentado en copia simple, se trata del acta de constitución y estatutos de la sociedad mercantil SHANGHÁI, C.A., que fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número de expediente 379-44460. En virtud, que la representación judicial de la empresa demandada SHANGHÁI, C.A admitió que mantuvo una relación de tipo laboral con el demandante de autos, este medio probatorio no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido, se desechan del proceso. Así se establece.

6.- Marcada con la letra “G” documental consistente en copia simple de la CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la entidad de trabajo “SHAN HAI MAYORISTA C.A.” R.I.F: J-29632807-2; riela al folio 40.

En la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial del actor, manifestó que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral, sin embargo, no está dentro de la traba de la litis y que fue estipulado en dólar americano. La representación judicial de la entidad de trabajo demandada no realizó observaciones a la prueba.

Este elemento probatorio consiste en una copia simple de “Constancia de Trabajo” la cual riela a los folios 40 y 103, fue emitida en fecha 11 de febrero de 2021, de la que se lee que el demandante se desempeño como “Gerente General” de la empresa “SHANGHAI MAYORISTA, C.A.”, el cual, no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada. Del mismo, no se observa que el salario haya sido pactado en divisas (dólares americanos) como lo dijo el apoderado judicial del actor al momento de exponer el objeto de la prueba, valorándose en tal sentido. Así se establece.

7.- Marcado con la letra "H", documental consistente en copia del “Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales” que le fue presentado al demandante, el día 01 de diciembre de 2021, adjunto a esta documental presentaron las marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”; constan a los folios 41 al 45.

En la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial del demandante, manifestó: Que ya fueron reconocidos por el abogado de la empresa demandada. La representación judicial de la entidad de trabajo demandada no realizó observaciones a la prueba.

En relación a estos elementos de prueba, este Tribunal, por razones metodológicas se pronunciará de manera separada en cada uno de ellos:

Folio 41: “Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales”, riela a los folios 41, 98, 103 del expediente. Se trata de una copia simple de una planilla donde se evidencia el cálculo y los montos que se pagaron al ciudadano Jorge Alexis Torres Peña, por concepto de prestaciones sociales y utilidades fraccionadas año 2021, al término de la relación laboral. También, se lee que el motivo del cálculo fue por “Renuncia voluntaria”, siendo su fecha de ingreso el 01/11/2018 y la de egreso: el 30/11/2021, la misma está suscrita por el demandante. Del contenido de la prueba, este Tribunal, tiene certeza que el demandante en fecha 01/12/2021 recibió la cantidad de $2.846,52 por concepto de prestaciones sociales y de $803,45 por concepto utilidades fraccionadas año 2021, valorándose en tal sentido. Así se establece.
Folio 42, Recibo por pago de comisiones del 01/07/2021 al 30/07/21, marcada con la letra “I”: esta documental consta a los folios 42 y 99. Se trata de una copia simple, de la cual se constata que el ciudadano Jorge Alexis Torres Peña, en fecha 13 de agosto de 2021, recibió el pago de las comisiones correspondientes al mes de julio 2021, siendo la cantidad de $2.081,84. Este medio de prueba se adminicula, con el reconocimiento de la firma efectuado por el actor en su declaración de parte, además, sus representantes judiciales manifestaron que ese fue su salario de ese mes. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo del salario recibido en el mes de julio de 2021. Así se establece.

Folio 43, Recibo por pago de comisiones del 01/08/2021 al 31/08/21, marcada con la letra “J”: esta documental consta a los folios 43 y 100. La misma es una copia simple, de la cual se constata que el ciudadano Jorge Alexis Torres Peña, en fecha 10 de septiembre de 2021, recibió la cantidad de $1.270,84 por concepto de pago de las comisiones correspondientes al mes de agosto 2021. Esta suscrito por el demandante, reconociendo su firma al momento de presentarse la incidencia de la prueba de cotejo. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo del salario recibido por el actor para el mes de agosto de 2021. Así se establece.

Folio 44, Recibo por pago de comisiones del 01/09/2021 al 30/09/21, marcada con la letra “K”: la misma consta en copias simples a los folios 44 y 101. Del medio de prueba se evidencia que la empresa SHANGHAI MAYORISTA, C.A., RIF: J-296328072, pagó en fecha 10 de octubre de 2021, al ciudadano Jorge Alexis Torres Peña, quien para ese momento era Jefe del Departamento de Ventas, la cantidad de $1.327,00 por concepto de pago de las comisiones correspondientes al mes de septiembre 2021; siendo reconocida la documental por el demandante. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo que el demandante percibió como salario por comisiones la cantidad de $1.327,00 en efectivo para el mes de septiembre de 2021. Así se establece.

Folio 45, Recibo por pago de comisiones del 01/10/2021 al 31/10/21, marcada con la letra “L”: Consta en copias fotostáticas simples a los folios 45 y 102. De esta documental se verifica que el ciudadano Jorge Alexis Torres Peña, quien para ese momento era Jefe del Departamento de Ventas, recibió de la empresa SHANGHAI MAYORISTA, C.A., RIF: J-296328072, en fecha 1 de diciembre de 2021, la cantidad de $932,49 en efectivo, por concepto de pago de las comisiones correspondientes al mes de octubre de 2021; siendo reconocida la documental por el demandante. Por consiguiente, se le otorga valor probatorio como demostrativo del salario por comisiones recibido por el demandante para el mes de octubre de 2021. Así se establece.

De las documentales que rielan a los folios 42, 43, 44 y 45 (99, 100, 101 y 102), se visualiza un error de transcripción en el primer nombre del demandante, no obstante, esto es, causal para desestimar el valor y alcance jurídico aquí establecido, pues, a pesar que el actor advirtió el error de transcripción, éste reconoció, que los recibos fueron suscriptos por él y que sí recibió el pago de comisiones. Así se establece.

8.- Marcada con la letra “F” constante de un (1) folio, promueven copia simple del “Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales”, que corre agregado al folio 103.
En la audiencia de juicio la representación judicial del demandante, expresó: Que es el mismo formato ya que fue presentado (evacuado). El abogado de la empresa demandada no realizó observaciones a la prueba.

Este medio de prueba fue analizado precedentemente, razón por la cual, se da por reproducida la valoración efectuada en la documental número “7”, específicamente a la documental que riela al “Folio 41: “Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales”. Así se establece.

9.- Marcada con la letra “G”, constante de un (1) folio, promueven copia simple de la “Constancia de Trabajo, emitida por la entidad de trabajo SHAN HAI MAYORISTA C.A., R.I.F: J-29632807-2, la cual corre inserta al folio 104.

En la audiencia de juicio el mandatario judicial del demandante manifestó que mantienen el criterio de que era demostrar la relación laboral, sin embargo, no está dentro de la traba de la litis, por cuanto, ya fue reconocida la relación laboral por el abogado de la empresa.

Esta Tribunal, emitió pronunciamiento sobre este elemento de prueba, en la valoración de la documental identificada con el número 6, la misma, también consta al folio 40 del expediente; en tal, sentido, se da por reproducida en todas sus partes la valoración explicada en la prueba “6”. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma 433 del Código de Procedimiento Civil, requirieron a este Tribunal, solicitar al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas de:

1. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO SHANG HAI C.A.," debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto de 2008, quedando inscrita bajo el N° 14, Tomo 42-AR1MERIDA, N° Expediente 379-491.

2. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO SHANG HAI C.A” de fecha 05 de octubre del año 2020, inserta en el expediente N° 379-491, bajo el número 90, Tomo 63 AR1MERIDA.

3. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada “SHANGHAI C.A.”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de agosto de 2021, la cual quedo registrada bajo el N° 11, Tomo 90-ARM1MERIDA, Expediente Mercantil N° 379-44460.

La información requerida no fue remitida a este Tribunal, sin embargo, en lo referente a esta prueba informativa es de advertir, que en la audiencia de juicio el mandatario del actor manifestó “que no es necesaria y por economía procesal no tendría razón, en razón que ya reconoció” [la relación laboral]; en tal sentido, no existe medio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

Los ciudadanos Tulio Miguel Gudiño Briceño y Héctor Luis Sulbaran Mejías, no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a rendir su testimonio. En consecuencia, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DE DOCUMENTALES:

1.- Recibos de salarios identificados con las letras “A”, “A1” y “A2”. Es de advertir, que se evidencia un error en las documentales promovidas identificadas como “A”, “A1” y “A2”, por cuanto, no se promovió documental señalada con la letra “A”, en consecuencia serán consideradas por este Tribunal, las señaladas “A1” y “A2”, que son las que constan agregadas a los folios 106 y 107.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el mandatario judicial de la empresa, señaló: Que el objeto de las pruebas es demostrar el salario que recibía el trabajador para esos momentos y que la empresa lleva una relación ordenada y cronológica que a los trabajadores se le relaciona su salario en el momento que le corresponde. La parte actora no efectuó observaciones a la prueba; sin embargo, en la declaración de parte el actor negó haber suscrito las referidas documentales.

Sobre este particular, en virtud de la incidencia de cotejo propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal realizará su pronunciamiento, en el punto previo a la motiva de la presente decisión. Así se establece.

2.- Recibo y/o pago de utilidades del año 2020, pagadas al Sr. Jorge Alexis Peña Torres, identificada con la letra “B”, riela al folio 108.

El abogado de la entidad de trabajo demandada, alegó: Que el objeto de la prueba es demostrar que el pago de este concepto [utilidades del año 2020] está totalmente honrado. Por su parte, el abogado del accionante, manifestó: Que, no está firmado por Alexis [demandante] y que no reconocen el monto; por ello, solicitó que el trabajador reconociera su firma, a lo que la Juez le respondió que lo haría en la declaración de parte. También, indicó que si le cancelaron ese monto no es el que corresponde, por ello, demandaron la diferencia. El demandante, en la declaración de parte negó haber suscrito este recibo de pago.

En relación a este elemento de prueba, vista la incidencia de cotejo propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal realizará su pronunciamiento, en el punto previo a la motiva de la presente decisión. Así se establece.

3.- Recibos y váuchers de vacaciones pagadas al demandante, marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, insertas a los folios 109 al 112.

En la audiencia de juicio el abogado de la empresa, señaló: El objeto de las pruebas es demostrarle al Tribunal y a la contraparte que ese concepto [vacaciones] solicitado por ellos, ya se pagó y está recibido por él [demandante]. Por su parte, el mandatario del accionante, expresó: Que se demuestra que existe la diferencia en ese concepto y solicitan que la firma sea reconocida por su representado. (La Juez había indicado que el reconocimiento de firma lo haría en la declaración de parte).

En relación a este elemento de prueba, es de señalar que se trata de original de un “Recibo de pago por vacaciones” la cual contiene anexo la constancia de tres (3) transferencias electrónicas efectuadas al ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, que corresponde al pago de los periodos vacacionales 2019-2020 y 2020-2021, por la cantidad total de: $4.523,00; los cuales, fueron honrados en dos pagos, a saber: (1) La cantidad de $3.023 en efectivo y a través de tres (3) transferencias bancarias a las cuentas que el actor mantiene en las entidades bancaria Banesco y Provincial. Esta documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, así como las transferencias recibidas. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo del pago de los periodos vacacionales 2019-2020 y 2020-2021. Así se establece.

4.- Documentos de préstamo otorgados al Sr. Jorge Alexis Peña Torres, marcados con las letras “E” y “F” se ubican a los folios 113 y 114.

Al momento de su evacuación el abogado de la empresa demandada, refirió: Que el objeto de la prueba es que si existiera alguna diferencia, a pesar, que consideran están honrados todos los pagos, han de imputársele esas cantidades de acuerdo al artículo 154 de la Ley Orgánica de Trabajo, que están firmados por él, aceptados y sus huellas. El abogado del actor, señaló: Que es un préstamo particular de forma civil (folio 113). Que fue un préstamo que le otorgaron a él [demandante] en fecha 01 de diciembre de 2021, unos días después de la culminación de la relación laboral, s decir, es una cuestión netamente civil (folio 114). Solicitan que la firma sea reconocida por su representado. (La Juez ya había indicado que el reconocimiento de firma lo haría en la declaración de parte).

En relación a estas documentales, quien suscribe advierte que por razones metodológicas, se pronunciará de manera separada en cada documental:

Folio 113: Se trata de original de “Otorgamiento de Préstamo Personal”, marcada con la letra “E” de la cual se visualiza de la parte inferior derecha con vista al observador, una firma ilegible. La misma fue emitida a nombre del ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, por motivo de solicitud de tratamiento Post-Covid por la cantidad de $1.700, en fecha 28/01/2021, leyéndose que el demandante autorizó a la empresa SHANGAI MAYORISTA, C.A., a descontar en 10 cuotas a un valor de $170 cada una, de manera mensual; de lo percibido por concepto de comisiones. En la declaración de parte, el demandante desconoció haber suscrito esta documental, en razón que el tratamiento para cubrir los gastos generados por el contagio del virus COVID-19 fue sufragado por él. Esta documental no fue señalada por la representación judicial de la empresa demandada como documento indubitado en la incidencia de cotejo. En consecuencia, al no tener certeza de quien suscribió esa documental, este Tribunal, no le confiere valor probatorio, por tanto la desecha del proceso. Así se establece.
Folio 114: Se trata de copia simple de “ Reconocimiento de Deuda”, marcada con la letra “F”: En la celebración de la audiencia de juicio el actor reconoció esta documental, sin embargo, manifestó que ese recibo depende de otras cosas (cuentas por cobrar, un inventario, un camión), que al recibo le hace falta un desglose que se encuentra en otro expediente. Se observa que el recibo fue emitido por la empresa SHANGÁI, C.A, en fecha 1 de diciembre de 2021, y al relacionarlo con la fecha de egreso del trabajador, esto es 30 de noviembre de 2021, se constata que el préstamo se otorgó al termino de la relación laboral. En consecuencia, se desestima su valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

5.- Recibo de pago de comisión del mes de noviembre de 2021, identificado con la letra “G” se encuentra agregado al folio 115.

En la audiencia de juicio las partes no efectuaron observaciones a este elemento probatorio, tampoco fue impugnado ni desconocido por la parte demandante.

Se trata de un recibo de pago por comisiones del 01/01/2021 al 30/11/21, marcada con la letra “G”. De esta documental se constata que la empresa SHANGHAI, C.A., RIF: J-501336369, pagó al ciudadano Jorge Alexis Torres Peña, en fecha 1 de diciembre de 2021, la cantidad de $799,10 por concepto de pago de las comisiones correspondientes al mes de noviembre 2021; siendo reconocida la documental por el demandante. Se advierte, que la documental presenta una discrepancia en la cantidad, pues en letras se indica Mil trescientos veintisiete dólares americanos y en número se lee 799,10$; en tal sentido, esta sentenciadora considera la cantidad que se refleja en números, visto que las partes reconocen esta como el salario devengado por el actor para el mes de noviembre 2021. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo que el demandante percibió como salario por comisiones la cantidad de $799,10, en efectivo para el mes de noviembre 2021. Así se establece.


PRUEBAS DE TESTIGOS:

Promovieron como testigos a los siguientes ciudadanos:

1.- Johana Carolina Gutierrez Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.794, quien es la Administradora de la empresa demandada.

A las interrogantes formuladas por el apoderado judicial de la empresa (promovente) respondió: Que, trabaja en la empresa SHANGAI, C.A. Desde que comenzó en la empresa. En la empresa SHANGAI, C.A. al igual que ella. Comenzó como asistente del dueño de la empresa y luego pasó a ser Administradora. Si [dentro de sus funciones está la de pagar salarios y conceptos laborales]. Si, en ocasiones le daba dinero que el jefe autorizaba y lo último que le pagó fueron sus vacaciones, en tres transferencias que le hizo. Que, cuando comenzó en la empresa, comenzó como un vendedor, luego a medida que la empresa se fue dando a conocer, él adquirió la parte comercial, siendo una parte importante y parte de confianza. Que, en total a la empresa. A las preguntas formuladas por los apoderados judiciales del demandante, respondió: Que, hasta donde tenía entendido, al señor Jorge Alexis Peña se le pagaba en divisas, la única vez, que le pagó en transferencia fue cuando salió de vacaciones, le hizo tres pagos, fue lo único, pero el pago de él era siempre en divisas. Para ese momento estaba asumiendo el cargo, que ahorita si lo tiene. Estaba comenzando a ocupar el cargo porque la empresa estaba en un proceso de cambio. Que, como compañeros de trabajo tenían inconvenientes, hubo cosas en las que no estuvieron de acuerdo, pero no pasó de allí. No, de eso se encarga la abogada de la empresa la Dra. Kenya Valero. Que, realmente lo de ella, es la parte administrativa, todo lo que es los pagos relacionados con la empresa, todo lo laboral lo lleva la Dra. Kenya, en esa parte no se involucra, porque cada quien está en la cosa que debe estar. No, asistió porque fue llamada. A las interrogaciones del Tribunal, respondió: A la cuenta de él de Banesco y él tenía Provincial. Solamente es la [Dra. Kenya Valero] quien le pasa las cosas y ella paga, todo lo hace ella. Las recibía en efectivo.

En relación a la ratificación del contenido y firma de las documentales “recibos y pagos” que rielan a los folios 106 al 115 del expediente, al momento de la solicitud del abogado de la parte demandada para la ratificación de esas documentales y de la firma del trabajador; este Tribunal, la negó, en virtud que dichas documentales no emanan de la testigo, es decir, no es una tercera que deba ratificar una documental privada en los términos previstos en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Además, la testigo no es idónea para el reconocimiento de firma del trabajador, como fue solicitado en la audiencia. Así se establece.

Del testimonio de la ciudadana Johana Carolina Gutierrez Soto, este Tribunal, tiene certeza que la empresa demandada realizaba los pagos al demandante en divisas y las recibía en efectivo. Que, el único pago que recibió en bolívares fue por concepto de vacaciones y le efectuaron tres transferencias a las cuentas bancarias que el accionante posee en las entidades bancarias Banesco y Provincial; valorándose en ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral.

2.- Roger Armando Rivera Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-21.330.212, trabajador de la empresa demanda.

A las interrogaciones del mandatario judicial de la empresa (promovente) respondió: En SHANGAI Mayorista ahorita es el supermercado Hiper SHANGAI. Que, si lo conoce, del trabajo. Que entró como un vendedor a la empresa y luego fue subiendo en su cargo, en SHANGAI. Él entró como vendedor y fue creciendo y creciendo hasta que fue como un subgerente de la empresa, fue prácticamente como la mano derecha del señor Shaowen Wu. Si, él tenía entrada a todo el galpón, sin embargo, [el testigo] es quien abre y cierra todos los días y cuando no podía, él [demandante] lo hacía. A las preguntas formuladas por los apoderados judiciales del demandante, respondió: Que, tiene 5 años trabajando para la empresa SHANGAI. Que, el señor Jorge Peña según su cuenta entró hace como 3 años en la empresa. Que se fue un tiempo y cuando regresó él entró. Que, es como un hermano del señor Shaowen Wu. Que, es él quien abre, cierra, tiene el mantenimiento de los carros. Que, es como una mano derecha, así como era el señor Jorge Peña, como la misma confianza.

El testimonio del ciudadano Roger Armando Rivera Zerpa, no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente caso; por tanto, este Tribunal no lo considera y lo desecha del proceso. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Esta juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración del demandante quien al contestar las interrogantes formuladas por este Tribunal, declaró lo que de manera resumida se transcribe a continuación:

Jorge Alexis Peña Torres.

Que fue a través de un primo del chino, el chino estaba fuera de Venezuela, quien fue quien le dijo que iban a inaugurar una empresa y que venía algo grande, que necesitaban una persona que les ayudara en el tema de ventas. Que, el tiene alta trayectoria con empresas reconocidas a nivel nacional y regional, que cuando se retira de esas empresas comienza a trabajar con Coco. En ese tiempo comenzaron algo empíricamente, había mercancía pero no sabían cómo facturar, se hacía todo informalmente. Que comenzaron con productos chinos pero no tenían buena aceptación con los muchachos de distribución en calle. Para el tiempo de la pandemia habían recibido harina y productos de consumo y fue un boom, porque se cierra el mercado a nivel regional y se genera el caos de que todo el mundo quería tener mercancía para los negocios y allí es como empezó hacer eso, [él] era el vendedor, recibía mercancía y no teníamos un horario laboral fijo, sino era un horario que entrabamos como era una conveniencia entre la parte de él [Coco] y la parte mía de cómo llegar a que el negocio surgiera trabajamos desde las ocho (8) hasta las dos (2) o tres (3) de la mañana recibiendo mercancía, primero era ventas, cargar, despachar, hacía todas esas funciones y de allí fue surgiendo, surgiendo y surgiendo y se ganó ese cargo de una Gerencia de Ventas. Que, si tenía acceso al tema de depósito porque en verdad al generar una venta, tenía que ver qué pasaba con el producto, porque no han salido, si están por vencer, a juro tenía que manejar esa función. De allí, comenzaron a cambiar de galpón, porque ya el galpón era muy pequeño y el tema del inventario era muy engorroso para hacerlo. Que, firmó una renuncia, eso fue el 31 por un problema que hubo entre las partes. Que, le hicieron firmar una renuncia normal, por un problema que hubo con él [empleador], por una plata que un cliente depositó en su cuenta. Que, devengó siempre su salario en dólares, pero el tema del salario era un acuerdo mutuo con él [empleador] la parte laboral no lo manejaban las empresas, siempre subía con él [empleador] y le decía [al demandante] imprima del sistema lo que van de los meses, del sistema que había en ese momento. Que, le decía [al empleador] hay tanto de comisión, cuanto me vas a dar, me vas a depositar. El salario fue pactado por porcentaje era un 2% por alimentos, 1% por misceláneas, fue variable, dependía de los movimientos, primero empezó con un 3%, después bajo a 1% en misceláneas y fue muy variable el porcentaje, pero siempre se sentaban él [empleador] y [el demandante], y cuando él recibía, decía Johana háganle una transferencia a Jorge y cuando él no tenía los dólares, le decía que sí le podían hacer una transferencia. Que, recibió bolívares, unas transferencias, las que dice Johana, pero no eran pago de prestaciones, era un acuerdo que tenían de las comisiones anteriores, porque él tenía que planificar sus vacaciones, de acuerdo a que le decía mira voy a salir de vacaciones, porque en verdad necesito salir una semana, no era algo fijo, el pago no fue por vacaciones. Que, cuadraba entre semana, le decía [al empleador] me voy la otra semana, porque en verdad necesitó una semana para salir con su familia, pero me debes tanto meses de comisiones, adelánteme tanto y después vamos cuadrando, no había algo formal, como la empresa lo dicen, fírmame aquí y aquí tiene su [pago]. Posteriormente, la Juez le solicitó que reconociera su firma en las documentales que rielan a los folios 41, 42, 43, 44, 45, en este momento, el demandante, negó haber suscrito la documental que riela al folio 41 [planilla de liquidación]. Que, si le pagaban sus comisiones que era un convenio con él [empleador]. Que, su salario era por porcentaje 3% o 4% de las ventas. Que, recuerda que la primera vez que viajó a Cúcuta en el 2020 el promedio era de $3.000 dólares mensual para los meses de enero o febrero, que era muy variable, porque era por porcentaje. Ante esta declaración, la Juez le solicito que reconociera la firma de los recibos de pagos que constan a los folios 106, 107, 108 109, 113 y 114; confundiendo los montos de los recibos de los folios 106 y 107 con pago de vacaciones, sin embargo, negó la suscripción de las documentales 106, 107, 108 y 113 y reconoció el ingreso en bolívares a sus cuentas bancarias. Que, si tuvo covid que [se costeó] el mismo los gastos por covid, que tuvo desde el 26 de diciembre de 2020 hasta marzo [2021], quedando con trastornos de ansiedad degenerativo. Que, el recibo [reconocimiento de deuda] depende de otra cosa, que al recibo le hace falta un desglose que se encuentra en otro expediente, que allí se dice sobre que era la plata, por cuentas por cobrar, un inventario, un camión que le quitaron, una plata que entregó y quedaba un pendiente de $1.000 o $3.000, pero eso era de otra cosa. Que no [le hicieron préstamo post-covid]. Que, los recibos los cuadró [el empleador] con lo que él [demandante] le debía, pero nunca le dieron arreglo ni nada. Que, en un sólo día hicieron todos esos recibos, que se equivocaron en su nombre, que los firmó porque en ese momento estaba un representante de la empresa y dos abogados que estaban contra él, que eso fue una coacción. Que, [la juez] tiene razón [pudo retirarse voluntariamente y no firmar].

La declaración del ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, ilustra a este Tribunal, en cuanto a que los cargos que ejerció en la empresa demandada, que el salario fue pactado en divisas (dólares americanos) y bajo un acuerdo mutuo (verbal) con el representante de la empresa (Coco). Que, el trabajador siempre estuvo en conocimiento de todo lo devengado mientras duró en el vínculo laboral. Que recibió unas transferencias en bolívares a sus cuentas bancarias. Que, disfrutó de vacaciones. Que, le pagaron sus comisiones. Que la empresa no le efectuó un préstamo para tratamiento post-covid y que el reconocimiento de deuda suscrito en fecha 1 de diciembre de 2021 guarda relación con otros hechos (cuentas por cobrar-vehículo) que no son objeto de debate en el presente juicio. Así se establece.

La declaración íntegra del ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, consta de manera íntegra en la reproducción audiovisual. Así se establece.

-V-
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE PRUEBA DE COTEJO

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 3 de junio de 2022, concretamente en la declaración de parte, ante la solicitud del Tribunal al actor, de reconocer su firma, en las documentales que rielan a los folios 41, 42, 43, 44, 45, este negó haber suscrito la documental que riela al folio 41 [planilla de liquidación]. Así mismo, se le solicitó reconociera la firma de los folios 106, 107, 108 109, 113 y 114, negando la suscripción de las documentales 106, 107, 108 y 113. Posteriormente, dada la declaración del ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, el Tribunal, solicitó a los abogados del demandante aclararan la situación, pues los argumentos sobre los cuales negó la firma son contradictorios con los expuestos en el escrito de demanda, en el sentido, que se niega la suscripción de la planilla de liquidación cuando el libelo se basa sobre los salarios que se reflejan en esa documental y se peticionan diferencias en los conceptos que allí se reflejan como pagados. En tal sentido, el Tribunal, le solicitó nuevamente al demandante que reconociera su firma en los recibos de pagos que constan en el expediente, reconociendo la firma de las documentales que rielan a los folios: 9, 41, 42, 43, 44, 45, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 109, 114, y 115 y negó su firma en las documentales de los folios: 106, 107, 108 y 113. De ahí que, el representante judicial de la sociedad mercantil SHANGHÁI, C.A., solicitó la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como documentos indubitados las documentales que consignó en original a los fines de la prueba de cotejo, que son los originales de los recibos de pago que constan en copia en el expediente (folios: 98, 99, 100, 101, 102, 103) que fueron presentados por ambas partes, además, de los que constan a los folios 9, 109, 114; por tanto, los documentos indubitados corresponden a los que rielan a los folios 9, 109, 114, 144, 145, 146, 147, 148, 149 y los dubitados los que se ubican a los folios: 103, 106, 107 y 108. En la misma fecha el Tribunal acordó iniciar la incidencia de cotejo conforme a la normativa adjetiva laboral, ordenando oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-delegación Mérida, a los fines que designará un experto para la realización de la prueba de cotejo, como quedó registrado en la reproducción audiovisual de la referida audiencia.

En fecha 6 de junio de 2022, fue recibido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-delegación Mérida, el oficio de notificación identificado con el alfanumérico J2-92-2022, respondiendo a la solicitud en fecha 14 de junio de 2022; por lo que, se fijó para el 16 de junio de 2022 en la sede del Tribunal, la realización de la experticia de comparación grafotécnica, tomándose la muestra en esa oportunidad. Es de advertir, que la incidencia de cotejo, se tramitó en la causa principal, en virtud que este órgano jurisdiccional, no cuenta con los recursos necesarios para tramitar las copias necesarias en un cuaderno separado y así se hizo saber en el acta levantada con ocasión de la toma de muestra (folios: 150 al 152 y 157 al 162).

En este orden, el día martes 28 de junio de 2022, se recibió oficio Nº 9700-0510-DCM-00133, suscrito por el M.S.c. José Medina, en su condición de Inspector Jefe, Jefe de la División de Criminalística Municipal Mérida, mediante el cual, remite “Informe Pericial (autoría escritural)” identificado con el Nº 97000-510-DCM-0278 de fecha 27 de junio de 2022, suscrito por el detective agregado Manuel Matheus, designado para determinar en materia documentoscópica (folios: 163 al 173). El referido “Informe Pericial” arrojó las siguientes conclusiones:

“[omissis]
01.- La firma observada en el documento de origen Dubitado, descrito en el numeral uno (01) del texto expositivo de presente dictamen pericial de clase ilegible signada por el funcionario actuante como FIRMA DUBITADA “A”, al ser comparadas entre sí, con todas las firmas observadas en los documentos indubitados, dan como resultados, que las mismas presentan un automatismo escritural, trazos y rasgos de forma HOMOLOGOS, queriendo decir esto, que dichas firmas fueron realizadas por un mismo puño grafico.-

02.- La[s] firmas observadas en los documentos de origen Dubitado, descritos en [los] numeral[es] dos (02) y tres (03) del texto expositivo de presente dictamen pericial de clase semilegible e ilegible, signadas por el funcionario actuante como FIRMA DUBITADA “B” y “C”, al ser comparadas entre sí, con todas las firmas observadas en los documentos indubitados, dan como resultados, que las mismas presentan un automatismo escritural, trazos y rasgos de forma DISCREPANTES, queriendo decir esto, que dichas firmas no fueron realizadas por un mismo puño grafico.- (Negrillas propias de la cita, agregado de quien decide).
[omissis]”

De lo anterior es claro, que el experto asignado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-delegación Mérida, para la elaboración de la prueba de cotejo invocada por el mandatario judicial de la sociedad mercantil SHANGHÁI, C.A., (demandada) concluyó que la documental que riela al folio 106 fue suscrita por el hoy accionante y las documentales que constan a los folios 107 y 108 del expediente, no fueron efectuadas por el mismo puño gráfico, por lo que este Tribunal, puede presumir que estas documentales no fueron suscritas por el hoy demandante. Así se establece.

Es de advertir, que a pesar de las contradicciones del demandante al momento de reconocer su firma en los recibos de pago que constan en el expediente y que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ante las observaciones efectuadas por la parte promovente de la prueba que cotejo, esto es, la falta de instrumentos especializados para la realización de la prueba, manifestó que el resultado podría ser el mismo, este Tribunal debe apreciar el dictamen pericial; en tal sentido, se considera como cierto el contenido y firma del recibo de pago que riela al folio 106 y se desechan los recibos que constan a los folios 107 y 108. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA INCIDENCIA DE COTEJO, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

De manera que, corresponde verificar el valor probatorio de la documental que riela al folio 106 del expediente.

Se trata de un “Recibo de Pago” promovido en original, marcado “A1” en la cual, entre otras cosas, se lee: “Yo, JORGE A. PEÑA TORRES, (…) trabajador activo en el cargo de Ventas al Mayor, he recibido de la empresa SUPERMERCADO SHANG HAI, C.A., RIF: J-296328072la cantidad de: CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100) por concepto de pago correspondiente al mes de Enero del año 2020. (…)”. Se observa en la parte inferior izquierda con vista al observador el sello húmedo de la empresa SUPERMERCADO SHANG HAI, C.A., y del lado inferior derecho con vista al observador la firma ilegible del ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, como se determinó en la prueba de cotejo. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que el demandante devengó en el mes de enero de 2020, la cantidad de $100 por concepto de salario por comisiones. Así se establece.



-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se inicia la presente demanda que por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, en contra de la sociedad mercantil SHANGÁI, C.A., por la relación laboral que mantuvo desde el 1 de noviembre de 2019 hasta su retiro el 30 de noviembre de 2021, argumentando que su remuneración mensual fue “estipulada en dólares desde el primer día de la relación hasta su terminación, bajo la figura de comisiones”. Que, inicialmente se desempeñó en el cargo vendedor, siendo contratado de manera verbal y mantuvo continuidad laboral con su empleador y, al terminar la relación ocupaba el cargo de GERENTE GENERAL en la entidad de trabajo “SHANGÁI”, C.A. En tal sentido, reclama los conceptos de: (1) Diferencia de prestaciones sociales; (2) Diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2021; (3) El depósito de la garantía de las prestaciones sociales; (4) Vacaciones vencidas no pagadas de los periodos 2019-2020 y 2020-2021; (5) Bono Vacacional no pagado de los periodos 2019-2020 y 2020-2021; (6) Vacaciones fraccionadas 2021-2022; (7) Bono vacacional fraccionado 2021-2022; (8) Utilidades del año 2020 no pagadas; y, (9) Pago de comisiones correspondientes al mes de noviembre de 2021. Solicitando se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria del monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia.

Por su parte, en la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa demandada, arguyó: Que admiten la relación laboral y parcialmente algunos de los cálculos de las prestaciones sociales y los otros lo rechazan. Que las prestaciones sociales fueron pagadas en su totalidad y que por el contrario conforme al artículo 154 de la Ley Organice del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras existe y se mantiene el compromiso causado y comprometido como préstamos otorgados al trabajador accionante, quedando un saldo deudor a favor del patrono. Que el salario es el mismo que corresponde según el cuadro del cálculo de pago de prestaciones sociales que el actor admite como validos y ciertos. Que los conceptos reclamados fueron pagados a excepción de las fracciones de pago correspondientes a vacaciones (bono vacacional) y utilidades sólo por el mes de noviembre, que no fueron calculadas por cuanto el demandante dejó de trabajar el 28 de noviembre de 2021. Que en virtud que el trabajador se retiró en buenos términos consideran que entre las partes se cumplió cabalmente con el pago de todos sus derechos laborales, incluso muestra de ello es que le dio un préstamo personal el 1 de diciembre de 2021.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial del demandante manifestó que: “hubo factores intralaborales que llevaron al despido del ciudadano Jorge Alexis Peña”. Además, el propio demandante trajo a colación hechos que no se expusieron en el escrito de demandada, que resultan contradictorios con lo peticionado y lo reconocido en la audiencia, entre estos, que “nunca le dieron arreglo, ni nada” cuando reconoció su firma en la planilla de liquidación y las reclamaciones están planteadas conforme a los salarios allí explanados y que fueron reconocidos por ambas partes; además, que firmó los recibos de pago “porque en ese momento estaba un representante de la empresa y dos abogados que estaban contra él”, no exponiendo estos hechos que eran de su conocimiento antes de interponer la demanda y por lo menos debieron hacer referencia a ellos, para que fueran considerados por la demandada al momento de su contestación, pero resultan contradictorios, pues el demandante reconoció su firma es esos recibos, así como que, los salarios que allí se reflejan esos fueron los devengados por él. Además, manifestó que hubo coacción-despojo de vehículo-proceso en el Ministerio Público, siendo que manifestaron que estos acontecimientos surgieron luego del término de la relación laboral. En consecuencia, siendo estas invocaciones hechos nuevos, este Tribunal no pueden admitirlos en esta fase de juicio conforme lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De tal modo, que se tienen como hechos admitidos:

 La relación de trabajo, lo que conlleva a la aceptación de la fecha de inicio y de terminación del vínculo laboral.

 El salario el cual fue pactado de manera verbal por comisiones pagaderas de manera mensual y en divisas en efectivo, vale decir, en dólares americanos.

 El pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, según la planilla de liquidación que consta a los folios 41, 103 y 144.

 El pago por concepto de adelanto de utilidades correspondiente al año 2021, según la planilla de liquidación que consta a los folios 41, 103 y 144.

Consecuentemente, se tienen como hechos controvertidos:

 La procedencia en derecho de la diferencia por los conceptos de: (1) Prestaciones sociales; y, (2) Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2021.

 La procedencia en derecho de los conceptos de: (3) Depósito de la garantía de las prestaciones sociales; (4) Vacaciones vencidas no pagadas de los periodos 2019-2020 y 2020-2021; (5) Bono Vacacional no pagado de los periodos 2019-2020 y 2020-2021; (6) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2021-2022; (7) Utilidades correspondientes al año 2020 no pagadas; y, (8) el Pago de comisiones correspondientes al mes de noviembre de 2021.

En ese contexto, establecidos los hechos controvertidos y conforme a la contestación de la demandada, corresponde a la parte demandada, demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamadas por el actor (carga de la prueba), de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los fines, de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el hoy accionante, esta sentenciadora debe advertir, que si bien es cierto, en el escrito de demanda se dice que el salario o remuneración mensual fue “estipulada en dólares desde el primer día de la relación hasta su terminación, bajo la figura de comisiones”, no es menos cierto, que el demandante no proporcionó o señaló en el escrito de demanda el salario devengado mes a mes, tampoco indicó sobre qué base se calculaban o generaban las comisiones mensuales (elementos indispensables cuando se establece un salario únicamente por comisiones), a pesar, que, en su declaración de parte, manifestó que: “(…) devengó siempre su salario en dólares, pero el tema del salario era un acuerdo mutuo con él [empleador] la parte laboral no lo manejaban las empresas, siempre subía con él [empleador] y le decía [al demandante] imprima del sistema lo que van de los meses, del sistema que había en ese momento. Que, le decía [al empleador] hay tanto de comisión, cuanto me vas a dar, me vas a depositar. (…)”. En tal sentido, es evidente que el actor en compañía de su empleador revisaba el sistema para verificar las ventas y cuánto era lo que le correspondía por sus comisiones mensuales, lo que permite tener certeza que el demandante tenía conocimiento de lo devengado por concepto de salario por comisiones mes a mes. Así se establece.

Abundando, es de indicar que el salario constituye el elemento indispensable para efectuar correctamente los cálculos de los conceptos laborales reclamados; por ello, el demandante debe indicarlo de manera detallada en el escrito de demanda, esto es, debe señalar el salario devengado mes a mes, pues para efectuar los cálculos de los conceptos laborales que le correspondan, entre estos, los que se indican en los artículos 142 y 143 de la ley sustantiva laboral, el Tribunal debe contar con los salarios devengados mes a mes. Así se establece.

Ante la insuficiencia advertida del escrito de demanda, este Tribunal, con la intención de resolver en Justicia la procedencia o no de los conceptos reclamados y en protección –garantía- de los derechos laborales que le asisten al demandante, debe considerar los salarios suministrados o “ofrecidos” por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en el anexo presentado junto con el escrito de la contestación de la demanda (folio: 119); habida cuenta, que las partes están contestes, en que los salarios correspondientes a los últimos seis (6) meses fueron los devengados por el demandante. Además, de la prueba de cotejo, se verificó que el recibo de pago que riela al folio 106 fue suscrito por el actor, y como ya se estableció, se tiene como “cierto que el demandante devengó en el mes de enero de 2020, la cantidad de $100 por concepto de salario por comisiones”. Advirtiéndose, que debe excluirse de esos salarios, el salario de $480 correspondiente al mes de diciembre de 2020 (folio: 107), en razón, del resultado de la prueba de cotejo, y en su lugar se usará el salario del mes siguiente, esto es, el que corresponde al mes de enero 2021, cuyo monto es de $640; al ser más beneficioso para el demandante. Así se establece.

En este punto, esta sentenciadora considera necesario aludir, que conforme a la realidad social y a las normas cambiarias vigentes, en nuestro país, el salario puede pactarse por las partes en todo o de manera parcial en moneda extranjera, como forma de mantener el poder adquisitivo del salario devengado por el trabajador, debiendo reflejarlo en el recibo de pago del trabajador. Así pues, tanto el representante judicial de la entidad de trabajo demandada, como su administradora, admitieron que el salario del demandante era pagado en divisas (dólares americanos), así como también los conceptos laborales que se generaron por la prestación del servicio (prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional); por consiguiente, ante el pacto verbal de las partes (demandante-demandado) o voluntad de las mismas de la forma de pago del salario, esto es, en dólares americanos y al evidenciarse que los recibos se reflejan en esta moneda extranjera; este Tribunal, considera como válido el pacto verbal de las partes, en cuanto a la forma de pago del salario, vale decir, por convención especial, en atención a la excepción del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Establecido lo anterior y a los fines de la resolución de la controversia, es de ratificar que el demandante reclama los conceptos de: (1) Vacaciones vencidas no pagadas de los periodos 2019-2020 y 2020-2021; (2) Bono Vacacional no pagado de los periodos 2019-2020 y 2020-2021; y, el (3) Pago de comisiones correspondientes al mes de noviembre de 2021.

En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos no pagados de los periodos 2019-2020 y 2020-2021, se verificó de las actas procesales, concretamente a los folios 109 al 112, la existencia de un recibo de pago y constancias de tres (3) transferencias bancarias a las cuentas del actor en las entidades bancaria Banesco, Banco Universal, C.A. y BBVA Provincial, que se realizaron al trabajador por estos conceptos. Esta documental –recibo de pago- fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, así como las transferencias recibidas. Además, manifestó que disfrutó de vacaciones. En tal sentido, la parte demandada demostró el pago de estos conceptos liberándose de esta obligación laboral. En consecuencia, no son procedentes en derecho los conceptos de: (1) Vacaciones vencidas no pagadas de los periodos 2019-2020 y 2020-2021; y, (2) Bono Vacacional no pagado de los periodos 2019-2020 y 2020-2021, al constar el pago de los referidos conceptos laborales. Así se decide.

En lo referente, al pago de las comisiones correspondientes al mes de noviembre de 2021; es de explicar, que al folio 115 consta un recibo de pago por comisiones del 01/01/2021 al 30/11/21, que fue reconocido por el demandante, demostrando la parte demandada su pago. En consecuencia, al constar el pago del concepto reclamado, no es procedente en derecho. Así se decide.

También, se reclaman los conceptos de: (4) Diferencia de prestaciones sociales; (5) Diferencia de Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2021; (6) Depósito de la garantía de las prestaciones sociales; (7) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2021-2022; (8) Utilidades correspondientes al año 2020 no pagadas.

En cuanto a la reclamación por concepto de diferencias de prestaciones sociales; y diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2021, al momento de efectuarse las operaciones aritméticas conforme se indica en el artículo 142 de la ley sustantiva laboral, se determinaran su procedencia o no. Así se establece.

En lo que concierne, a los conceptos de: Depósito de la garantía de las prestaciones sociales, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2021-2022, al no constar en las actas procesales el pago de estas reclamaciones, este Tribunal estima su procedencia en derecho. Así se decide.

Y en cuanto, a las Utilidades correspondientes al año 2020 no pagadas, es de referir, que al ser desechado el recibo de pago que consta al folio 108, por las resultas de la prueba de cotejo, este Tribunal, tiene como no pagado el referido concepto laboral, razón por la cual, procede en derecho. Así se decide.

Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar las diferencias reclamadas y los montos que corresponden por los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

Fecha de Ingreso: 01/11/2019.
Fecha del: 30/11/2021.

Tiempo de servicio: Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía: 2 años y 30 días de prestación de servicios.

Cálculo del Salario Integral en dólares: Como ya se estableció este Tribunal, considera los salarios suministrados por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en el anexo presentado junto con el escrito de la contestación de la demanda (folio: 119); ratificándose, que se excluye de esos salarios, el salario de $480 correspondiente al mes de diciembre de 2020 (folio: 107), en razón, del resultado de la prueba de cotejo, y en su lugar se toma el salario del mes siguiente, esto es, el de mes de enero 2021, cuyo monto es de $640; al ser más beneficioso para el demandante.





Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establecen los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.



Se advierte, que la prestación de antigüedad adicional se calcula con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo (2021), como lo dispone el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo, como se muestra en la tabla siguiente:


Conforme a la tabla en la cual se calcula la prestación de antigüedad conforme el literal “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, le correspondía al demandante, la cantidad de: Dos mil novecientos cinco dólares con treinta y siete centavos de dólar (USD $2.905,37), y al ser convertidos a bolívares al valor del dólar según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de noviembre 2021, le correspondía: Trece mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos.

A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base del salario, el promedio de lo devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores (Art. 122 LOTTT).

Determinación del salario promedio para el cálculo del literal “c”:



Una vez determinado el salario promedio mensual se procede a determinar las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario integral, como se muestra en la tabla que sigue:



Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, le correspondía por prestaciones sociales la cantidad de: Tres mil doscientos nueve dólares con treinta y ocho centavos de dólar (USD $3.209,38).

De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al termino del vinculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, la cantidad de Tres mil doscientos nueve dólares con treinta y ocho centavos de dólar (USD $3.209,38). Así se establece.

Así pues, determinado el monto que corresponde al actor y visto que consta en las actas procesales (planilla de liquidación) que por este concepto recibió la cantidad de: Dos mil ochocientos cuarenta y seis dólares con cincuenta y dos centavos de dólar (USD $2.846,52), es evidente, que existe una diferencia a favor del demandante de autos. En consecuencia, procede en derecho el concepto de diferencia por prestaciones sociales. Así se decide.

Así pues, se procede a cuantificar la diferencia, como se establece en el cálculo que sigue:



Conforme a lo anterior, corresponde al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de: Trescientos sesenta y dos dólares con ochenta y seis centavos de dólar (USD $362,86). Así se decide.

Calculo de los Intereses de la garantía de las Prestaciones Sociales: Se calcularon con base a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela (artículo 143 LOTTT). Y por cuanto no puede aplicársele los intereses a los dólares americanos, pues las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, se deben convertir la antigüedad acumulada en dólares a bolívares, tomando como referencia el valor de la tasa del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela para el último día hábil de cada mes; para posteriormente conforme a esa tasa, convertir nuevamente a la moneda extranjera y así determinar el monto total en las divisas.




Correspondiéndole al demandante por este concepto el monto de: Seiscientos noventa y seis dólares con quince centavos de dólar (USD $696,15). Así se decide.


Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados para el periodo 20201-2022: Por cuanto de la planilla de liquidación y de lo expuesto por el actor en el escrito de demanda, la relación laboral concluyó en fecha 30 de noviembre de 2021, lo que implica que el demandante laboró el mes completo. Así pues, se efectúa el cálculo tomando cono salario el promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores al término de la relación laboral (arts. 121 LOTTT), como se muestra en la siguiente tabla:



Una vez determinado el salario promedio normal de los últimos tres meses, se procede a efectuar las operaciones aritméticas para determinar la cuantía que corresponde a estos conceptos, correspondiéndole 1,42 días por la fracción laborada.




Corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2021-2022, la cantidad de: Cuarenta y siete dólares con noventa y tres centavos de dólar (USD $47,93). Así se decide.





Así mismo, le procede al demandante por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2021-2022, la cantidad de: Cuarenta y siete dólares con noventa y tres centavos de dólar (USD $47,93). Así se decide.

Cálculo de la utilidades correspondientes a los años 2020 y la diferencia del año 2021: Para establecer la cuantía que corresponde por cada uno de estos conceptos reclamados, se debe determinar el salario integral (especialísimo) que ha sido establecido por la jurisprudencia patria para el cálculo de utilidades, siendo el promedio anual de lo devengado en el año correspondiente por el trabajador, mas lo que corresponde a la alícuota por bono vacacional, pues no debe integrársele la alícuota de utilidades. Así pues, en la siguiente tabla se presentan los salarios promedios correspondientes al año 2019, esto es: USD $3,47; del año 2020, siendo la cantidad de: USD $7,29 y para el año 2021 que se reclaman las diferencias, corresponde el salario promedio de USD $42,12. Advirtiéndose, que para el año 2020 le corresponde 30 días y para la fracción del año 2021 le corresponde 27,5 días por los meses completos laborados. Se ratifica que al ser convenidos los salarios en moneda extranjera se efectúan los cálculos en dólares americanos.


Determinados los salarios se pasa a efectuar las operaciones aritméticas que corresponden para cuantificar los conceptos aquí reclamados y concedidos, siendo los que se fijan a continuación:



De manera que corresponde al actor:

(1) Por concepto de utilidades no pagadas del año 2020, la cantidad de: Doscientos dieciocho dólares con setenta y cinco centavos de dólar (USD $218,75). Así se decide.

(2) Por concepto de utilidades del año 2021, la cantidad de: Mil ciento cincuenta y ocho dólares con cuarenta y un centavo de dólar (USD $1.158,41).

Así pues, determinado el monto que corresponde al actor por concepto de utilidades del año 2021, y siendo que consta en las actas procesales (planilla de liquidación) que por este concepto recibió la cantidad de: Ochocientos tres dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar (USD $803,45), es concluyente, que existe una diferencia a favor del demandante de autos. En consecuencia, procede en derecho el concepto de diferencia por utilidades del año 2021. Así se decide.

Así pues, se procede a cuantificar la diferencia, como se establece en el cálculo que sigue:

DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2021 RECIBIÒ:
$1.158,41 CORRESPONDE: $803,45 DIFERENCIA A FAVOR: $354,96

Conforme al cálculo anterior, corresponde al demandante por concepto de diferencia de utilidades del año 2021, la cantidad de: Trescientos cincuenta y cuatro dólares con noventa y seis centavos de dólar (USD $354,96). Así se decide.

Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores, y las deducciones realizadas en virtud de los adelantos recibidos por el demandante, siendo la siguiente:



Así pues corresponde en total al demandante de autos, por los conceptos peticionados y concedidos en derecho, la cantidad de: Mil setecientos veintiocho dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar (USD $ 1.728,59) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del dólar fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago; por los conceptos arriba indicados. Así se decide.

En armonía con lo anterior, en cuanto a “el compromiso causado y comprometido como préstamos otorgados al trabajador accionante, quedando un saldo deudor a favor del patrono.” que peticiona el apoderado judicial de la empresa demandada, sea debitado de lo que corresponda al trabajador conforme al artículo 154 de la Ley Organice del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de referir:

(1) En la valoración de los medios de prueba, este Tribunal, desestimó la documental que riela al folio 113, que corresponde a la constancia del otorgamiento de un préstamo personal otorgado en fecha 28/01/2021 al demandante por la cantidad de $1.700 en razón de tratamiento Post-Covid. La documental fue desestimada en virtud que el demandante desconoció su firma, al igual que el concepto por el cual le fue otorgado, pues este manifestó que el tratamiento para cubrir los gastos generados por el contagio del virus SARS-COV-2 (COVID-19), fue costeado solamente por él. Además, para quien decide, resulta incoherente que la empresa no le hubiese descontado la cuota que según la constancia correspondía deducir mensualmente, esto es la cantidad de USD $170, pues, la empresa era quien pagaba las comisiones generadas por el actor, y la deducción de esta cuota correspondía mensualmente “directamente de lo que percibía por comisiones” desde el mes de febrero hasta el mes de noviembre de 2021, lo que implica, que para el término del vinculo laboral el trabajador ya debía haber honrado ese compromiso, circunstancias que se deducen del contenido de la constancia. En consecuencia, mal podría esta sentenciadora deducir de las cantidades que corresponden al actor, un monto el cual no se comprobó que efectivamente el accionante hubiese suscrito la documental, pues no fue objeto de cotejo, tampoco, se comprobó que no le hubiesen descontado mensualmente la cuota que correspondía; razón por la cual, no procede el descuento solicitado de conformidad con el artículo 154 de la ley sustantiva laboral. Así se decide.

En lo que respecta al préstamo otorgado por la cantidad de $12.462, es de aludir, que a pesar que fue reconocido por el trabajador, así como, la suscripción de la documental del reconocimiento de la deuda, éste manifestó que ese préstamo se relaciona con otras circunstancias. Además, quien decide, observa que la constancia de este préstamo fue suscrito en fecha 1 de diciembre de 2021, una vez finalizado el vínculo laboral, incluso el propio representante judicial de la entidad de trabajo en su contestación reconoce “(…) que el trabajador se retiró en buenos términos (…) muestra de ello es que le dio un préstamo personal el 1 de diciembre de 2021.” Por estas razones, esta sentenciadora, no deduce de la cantidad que le corresponde al actor por las reclamaciones efectuadas, este concepto. Así se decide.

En relación a los préstamos personales otorgados al accionante, es de advertir, que la empresa no estaba obligada a concederlos, pues es su decisión si los otorgaba o no, distinto sería si se hubiesen concedido con garantía en la prestación de antigüedad, pues de no haberse honrado el préstamo para el término del vinculo laboral, si podía compensarse este crédito conforme a las disposiciones previstas en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se ratifica que no es procedente compensar las cantidades de USD $1.700 y de USD $12.462 de lo que le corresponde al ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal hace un llamado a la reflexión a las partes en el presente asunto, pues es entendible que una persona al verse involucrada en una situación de índole penal, producto de una denuncia efectuada por su exempleador, debe causar impacto psicológico y económico; no obstante, esta situación no puede incidir en la jurisdicción laboral, pues no debe pretenderse compensar una situación penal con una laboral, en virtud que en esta materia especial del Derecho, prevalece el interés de los trabajadores en la reclamación de sus derechos laborales, los cuales son tutelados de manera efectiva por los jueces laborales, como en conciencia y en derecho sucedió en el presente caso.

En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jorge Alexis Peña Torres en contra de la sociedad mercantil SHANGÁI, C.A., por motivo de Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Incidencia de Cotejo, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, en contra de la sociedad mercantil SHANGÁI, C.A. (ambas partes identificadas en actas procesales).

TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil “SHANGÁI”, C.A., a pagar al ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, la cantidad de Mil setecientos veintiocho dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar (USD $ 1.728,59) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del dólar fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago; por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: diferencia de prestaciones sociales; diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2021; intereses de la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas 2021-2022, bono vacacional fraccionado 2021-2022; y, utilidades correspondientes al año 2020; en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Visto que en el dispositivo tercero la condena se refleja en moneda extranjera, (dólares americanos) y las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha arriba establecida, y así obtener el monto total a pagar en Bolívares. La parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago del monto total obtenido por los intereses de mora, en moneda extranjera, al cambio oficial del valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo; razón por la cual, el monto equivalente en moneda extranjera debe expresarse -reflejarse- en la experticia.
QUINTO: No procede la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar en moneda extranjera, tampoco si se pagan en bolívares, en virtud que, al ajustarse las cantidades a pagar al valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidades condenadas a pagar, a la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. En el presente caso queda excluida la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas como lo dispone el artículo 185 eiusjem en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 269 de fecha 8 de diciembre de 2021 (caso: Oscar Rafael Quiróz Bravo y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.)

Visto que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha procedentemente establecida, y así obtener el monto total a pagar en Bolívares. La parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago del monto total obtenido por los intereses de mora, en moneda extranjera, al cambio oficial del valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo; razón por la cual, el monto equivalente en moneda extranjera debe expresarse -reflejarse- en la experticia.

SEPTIMO: No se condena en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 25 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Dios y Federación


La Juez.



Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria


Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.





En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de julio.



La Secretaria


Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.