JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: BERTILIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.774.932, con domicilio procesal en la Avenida 5, con la calle 25, Centro Profesional MAMAICHA, 2º piso, oficina 2-6, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con el carácter de legítimo propietario y representante legal del Fondo de Comercio tipo Firma Personal denominada COMPRA Y VENTA DE CACAO Y CAFÉ, BELLA VISTA II, DE BERTILIO BECERRA, con Registro de información fiscal (RIF) V- 05774932-2
DEMANDADO: BERTILIO BECERRA contra SOCIEDADAD MERCANTIL denominada AGROVALCA C.A., representada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS y JEANNETTE GONZALEZ DE CAMPO ELIAS, directores de la empresa y RAMÓN RAMÍREZ y ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, gerentes y representantes legales.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 19 de MAYO del año 2022, se recibió demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentada por el ciudadano BERTILIO BECERRA, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CINCO (5) folios útiles y TRES (3) anexos, en VEINTE (20) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 27).
En fecha 23 de mayo del año 2022, se formo expediente y se le dio entrada bajo el Nº 29.708, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, se le dio entrada a la demanda e igualmente se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil denominada AGROVALCA C.A. no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada ni se formo cuaderno separado de medida por falta de fotostatos (folio 23 y vuelto).
El 28 de junio del año 2022, presente ante el despacho de este Tribunal la parte actora, por medio de diligencia confirió poder APUD ACTA al abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES. (folio 29)
En diligencia de fecha 28 de junio del año la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a el decreto de la medida preventiva solicitado en el libelo de demanda. (folio 30)
En auto de fecha 30 de junio del año 2022, este Tribunal hizo saber a la parte que no consta para esta fecha que se hayan sufragado los emolumentos necesarios para emitir los recaudos de intimación ante el alguacil de este Juzgado. (folio 31)
En diligencia de fecha 7 de julio del año 2022, mediante diligencia la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medida. (folio 32)
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
De una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.
El Profesor de Derecho Procesal Civil AristidesRengelRomberg, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)”
De tal manera que esta sentenciador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo, es importante para este Juzgador destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.
En sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, considera este Juzgador necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguiente, desde el día 23 de mayo de 2022, exclusive, fecha en la cual este juzgado admitió la demanda;lapso que transcurrió así:
MES DE MAYO DE 2022, martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), sábado veintiocho (28), domingo veintinueve (29), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31), MES DE JUNIO DE 2022, miércoles primero (1), martes dos (2), miércoles tres (3), jueves cuatro (4), viernes cinco (5), sábado seis (6), domingo siete(7), lunes ocho (8), martes nueve (9), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12), sábado trece (13), domingo catorce (14), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), sábado veinte (20), domingo veintiuno (21),y lunes veintidós (22) de junio del año 2022.
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa este Juzgador del computo realizado que en este Tribunal desde el día 23 de mayo de 2022, fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta el día 22 de junio de 2022transcurrieron treinta (30) días calendarios.
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la intimación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso, del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
En el libelo de demanda consta que la parte actora solicita que la práctica de la intimación de la parte demandada sea en la Avenida Perimetral, primera transversal vía al CDI, en la población de Santa Elena de Arenales (Caño Zancudo), Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue ordenada por este despacho, tal y como consta en el auto de admisión a la demanda de fecha 23 de mayo del 2022, indicando a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarias para librar los respectivos recaudos.
Ahora bien, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 23 de mayo del 2022, y desde esa fecha (exclusive) hasta el día 22 de junio de 2022(fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios); y en actas no consta ninguna actuación o diligencia entre las referidas fechas, que pusiera en conocimiento a este Juzgador de que la parte demandante entregó al Alguacil de este tribunal los emolumentos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada.
Así las cosas, este Juzgador se acoge a los criterios establecidos y antes parcialmente transcritos, en virtud de que del análisis hecho encuentra que efectivamente desde el día 23 de mayo del 2022, fecha de admisión de la demanda, exclusive; hasta el día 22 de junio de 2022, transcurrieron treinta (30) días calendarios, sin que la parte demandante sufragara los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada.
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSAinterpuesta por el ciudadano BERTILIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 5.774.932, con domicilio procesal en la Avenida 5, con calle 25, Centro Profesional MAMAICHA, 2º piso, oficina 2-6, en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, representado por su apoderado judicial el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, inscrito en Inpreabogado número 50.934, en el juicio incoado POR:COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, contra la Sociedad Mercantil denominada AGROVALCA 21, C.A. representada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CAMPO ELÍAS y JEANNETTE GONZALEZ DE CAMPO ELIAS, directores de la empresa y RAMÓN RAMÍREZ y ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, gerentes y representantes legales, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO:Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva, en virtud del domicilio procesal indicado por la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se libró boleta a la parte demandante y se entregó al Alguacil de este Juzgado, a los fines de practicar y hacer efectiva dicha notificación, e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida, once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/cagf.-
EXP. N° 29.708
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