JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: PASTORA SANDOVAL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros V – 10.105.508, asistida por la abogada en ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V -15.583.364, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.468, domiciliada en la Avenida Independencia casa Mucusutuy de la población de Mucuchies, oficina sin número, municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: ciudadanos: 1.-)MARIA ANA JULIA CASTILLO DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 4.493.137, domiciliada en el estado Anzoátegui, municipio Anaco, parroquia Anaco, calle Sucre-Negro Primero y Democracia. 2.-) JOSÉ PORFIRIO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.034.574, domiciliado en el estado Aragua, municipio Santos Michelena, atrás del matadero. 3.-) MARIA DE LOS SANTOS CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.008.874, domiciliada en el distrito Capital municipio Libertador, parroquia Antimano, carrera 1 vereda 2. 4.-) MARIA TOMASA CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.033.009, domiciliada en el distrito Capital municipio Libertador, parroquia Caricuao, Barrio El Onoto. 5.-) MAXIMILIANO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 11.197.934, domiciliada en Mucuchies, calle Bolívar, casa S/N, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. 6.-) ANA EMILIA CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.034.573, domiciliada en La toma, municipio Rangel, del Estado Bolivariano de Mérida, a 50 Mts. de la Carretera Trasandina. 7.-) JOSÉ BENITO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 5.205.124, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, casa Nro. 3-47, caserío Llano de La Cruz, parte alta, parroquia Andrés Bello, estado Táchira. 8.-) MANUEL DE JESÚS CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 5.205.124, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, casa Nro. 3-47, caserío Llano de La Cruz, parte alta, parroquia Andrés Bello, estado Táchira. 9.-) YAIDELIN DEL CARMEN CASTILLO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.791.275, domiciliada en la Avenida Cristóbal Mendoza, casa Nro. 3-47, caserío Llano de La Cruz, parte alta, Cordero, parroquia Andrés Bello, municipio Andrés Bello estado Táchira. 10.-) ANA YULEIDY CASTILLO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.391.274, domiciliada en la Avenida Cristóbal Mendoza, casa Nro. 3-47, caserío Llano de La Cruz, parte alta, Cordero, parroquia Andrés Bello, municipio Andrés Bello estado Táchira. 11.-) YANEISY YASMIN CASTILLO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 19.769.428, domiciliada en la Avenida Cristóbal Mendoza, casa Nro. 3-47, caserío Llano de La Cruz, parte alta, Cordero, parroquia Andrés Bello, municipio Andrés Bello estado Táchira. 12.-) PULIDO DE CASTILLO BLANCA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 5.672.769, domiciliada en la Avenida Cristóbal Mendoza, casa Nro. 3-47, caserío Llano de La Cruz, parte alta, Cordero, parroquia Andrés Bello, municipio Andrés Bello estado Táchira. 13.-) DOUGLAS DE JESÚS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 14.107.675, domiciliado en la Urbanización Carabobo, casa Nro. 40 de ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. 14.-) LUIS EDUARDO CASTILLO, domiciliado en la Urbanización Carabobo, casa Nro. 40 de ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SINTESIS PRELIMINAR

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 29 de junio de 2022 (folio 07), por la abogada en ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, asistiendo a la ciudadana: PASTORA SANDOVAL ROMERO, contra los ciudadanos: MARIA ANA JULIA CASTILLO DE PINO, JOSÉ PORFIRIO CASTILLO PEÑA, MARIA DE LOS SANTOS CASTILLO PEÑA, MARIA TOMASACASTILLO PEÑA, MAXIMILIANO CASTILLO PEÑA, ANA EMILIA CASTILLO PEÑA, JOSÉ BENITO CASTILLO PEÑA, MANUEL DE JESÚS CASTILLO PEÑA, YAIDELIN DEL CARMEN CASTILLO PULIDO, ANA YULEIDY CASTILLO PULIDO, YANEISY YASMIN CASTILLO PULIDO, BLANCA NIEVES PULIDO DE CASTILLO, DOUGLAS DE JESÚS CASTILLO, LUIS EDUARDO CASTILLOpor PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha.
En fecha 30 de junio de 2022, se le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisibilidad, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 48).
Este es el resumen de la presente causa.

PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA

Mediante formal libelo de demanda, la abogada en ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, asistiendo a la ciudadana: PASTORA SANDOVAL ROMERO, procedió a demandar a los ciudadanos: MARIA ANA JULIA CASTILLO DE PINO, JOSÉ PORFIRIO CASTILLO PEÑA, MARIA DE LOS SANTOS CASTILLO PEÑA, MARIA TOMASACASTILLO PEÑA, MAXIMILIANO CASTILLO PEÑA, ANA EMILIA CASTILLO PEÑA, JOSÉ BENITO CASTILLO PEÑA, MANUEL DE JESÚS CASTILLO PEÑA, YAIDELIN DEL CARMEN CASTILLO PULIDO, ANA YULEIDY CASTILLO PULIDO, YANEISY YASMIN CASTILLO PULIDO, BLANCA NIEVES PULIDO DE CASTILLO, DOUGLAS DE JESÚS CASTILLO, LUIS EDUARDO CASTILLO,por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…I

RELACION DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez que desde hace mas de veinte años (20) he venido manteniendo la posesión legitima parte de mayor extensión de un inmueble cuyos linderos específicos específicamente a partir del primero de agosto del mil novecientos noventa y ocho (1998), característica, especificación son: PRIMERO: Unas mejoras con un nivel de Altillo, con un área de construcción de CUARENTA METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (40,19 Mts.)…”
“…SEGUNDO: Uno (01) local para negocio con un área de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (47,36 Mts.2)…”.
“…Es el caso que hasta ahora no había tenido ningún detalle en la posesión que ejerzo sobre el inmueble hasta que el día veinte (20) de abril de 2022 se presenta uno de los que aparece en el documento de mensura como dueño acompañado de un perito evaluador para evaluar el inmueble en su totalidad, alegando que la parte que yo he poseído durante años es la única que tiene valor porque el resto se está cayendo, a esto no me opongo que la parte del inmueble que yo poseo es la que tiene más valor de plusvalía, por cuanto lo he cuidado arreglado fomentando las mejoras PORQUE ES MI INMUEBLE…”

“… II
DEL DERECHO A LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Es el caso ciudadano Juez que desde hace mas de veinte años (20) he venido manteniendo la posesión legitima parte de mayor extensión de un inmueble cuyos linderos específicos específicamente a partir del primero de agosto del mil novecientos noventa y ocho (1998), característica, especificación son: PRIMERO: Unas mejoras con un nivel de Altillo, con un área de construcción de CUARENTA METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (40,19 Mts.)…”

“…III
PRETENSION Y PETITORIO

Es por lo anteriormente expuesto que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente demando por vía civil, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPION, en mi condición de ocupante desde hace más de veinte (20) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 690 y 631 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los documentos e instrumentos fundamentales que acompaño con el presente escrito, amparados por los artículos 772 y 1952 del Código Civil Venezolano y en consecuencia se declare PRIMERO; LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPION sobre el inmueble el cual he cuidado, preservado,…”


SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR


1.- Documento de mensura y declaración de mejoras del inmueble en copia certificada, anexo marcado con la letra “A” (folios 11 al 17).
2.- Certificación emitida por la Registradora de conformidad con el artículo 691 del Código de procedimiento Civil Venezolano, marcado con la letra “B” (folios 18 al 20).
3.- documento de propiedad del inmueble que anteceden a la mensura y declaración de mejoras, anexo marcado con las letras “C y D” (folios 21 al 32).
4.- Plano de distribución del inmueble marcada con la letra “E” (folios 33 al 36).
5.- Foto de la publicación del inmueble en el internet anexo marcado con la letra “F” (folio37).
6.- Facturas de gastos de material y mano de obra para las mejoras del inmueble marcadas con la letra “G” (folios 38 al 42).
7.- Actas de defunción de los ciudadanos Eduardo de Jesús Castillo Peña y Elvina de Jesús Castillo Peña marcadas con las letras “H e I” (folios 43 al 46).
8.- Partida de nacimiento de de uno de los herederos de Elvina de Jesús Castillo Peña marcada con la letra “J” (folio 47).

Este Tribunal deja expresa constancia: Estos diez documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda.

III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Partiendo de la norma citada up supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende, que la parte accionante, demanda a los ciudadanos: MARIA ANA JULIA CASTILLO DE PINO, JOSÉ PORFIRIO CASTILLO PEÑA, MARIA DE LOS SANTOS CASTILLO PEÑA, MARIA TOMASACASTILLO PEÑA, MAXIMILIANO CASTILLO PEÑA, ANA EMILIA CASTILLO PEÑA, JOSÉ BENITO CASTILLO PEÑA, MANUEL DE JESÚS CASTILLO PEÑA, YAIDELIN DEL CARMEN CASTILLO PULIDO, ANA YULEIDY CASTILLO PULIDO, YANEISY YASMIN CASTILLO PULIDO, BLANCA NIEVES PULIDO DE CASTILLO, DOUGLAS DE JESÚS CASTILLO, LUIS EDUARDO CASTILLO, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda, debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante, debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio, ciudadana: PASTORA SANDOVAL ROMERO, interpuso juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:

Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previo a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley
que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado up supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:

“omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...” (Negritas del Tribunal).

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del Tribunal).

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando DevisEchendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, aun y cuando lo señala en el escrito libelar junto con los documentos presentados, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada up supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub índice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana:PASTORA SANDOVAL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V – 10.105.508, asistida por la abogada en ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V - 15.583.364, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.468, domiciliada en la población de Mucuchies, municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, CONTRA losciudadanos: 1.-)MARIA ANA JULIA CASTILLO DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 4.493.137. 2.-) JOSÉ PORFIRIO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.034.574. 3.-) MARIA DE LOS SANTOS CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.008.874. 4.-) MARIA TOMASA CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.033.009. 5.-) MAXIMILIANO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 11.197.934. 6.-) ANA EMILIA CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 8.034.573. 7.-) JOSÉ BENITO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 5.205.124. 8.-) MANUEL DE JESÚS CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 5.205.124. 9.-) YAIDELIN DEL CARMEN CASTILLO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.791.275. 10.-) ANA YULEIDY CASTILLO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.391.274. 11.-) YANEISY YASMIN CASTILLO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 19.769.428. 12.-) PULIDO DE CASTILLO BLANCA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 5.672.769. 13.-) DOUGLAS DE JESÚS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 14.107.675. 14.-) LUIS EDUARDO CASTILLO, domiciliado en la Urbanización Carabobo, casa Nro. 40 de ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a la parte actora que puede hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante, para que tengan en cuenta la presente decisión, y comisiónese al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero para hacer efectiva la misma.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró comisión de notificación bajo oficio Nro. 207-2022 al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y Cardenal y Cardenal Quintero con sede en la población de Mucuchies, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. GIANNA PIVA

CACG/GAPC/rvdr
Exp. Nº 29.722