JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de julio del año 2022.
212º y 163º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.471.837, domiciliada y residenciada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADOS: NESTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCATEGUI, NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCATEGUI y MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.719.548, 14.401.674 y 3.190.149 respectivamente, domiciliados y residenciados en la avenida Los Próceres, casa Nro. 13, sector Monte Bello, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ( OPOSICIÓN DE CUESTION PREVIA).
Expediente Nº 29536.
II
NARRATIVA
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor Primero de Primera Instancia Civil, y recibida por ante este Juzgado en fecha 18 de junio del año 2019, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 21 de junio del mismo año 2019, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada (folio 59).
En fecha 8 de julio del 2019, la coapoderada judicial abogada Graciela Coromoto Gil García, inscrita en INPREABOGADO número 65.912, procede a impulsar la citación de los demandados para lo cual consigna los emolumentos a fin de librarse los recaudos de citación, librados estos en fecha 16 de julio del 2019 (folio 61).
En fecha 18 de febrero del 2020, comparece ante este juzgado el abogado Nestor José Sambrano Linares, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO número 50.934, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nestor Vladimir Zambrano Uzcategui, Miguel Arturo Valecillos Avendaño y Nelson Miguel Valecillos Uzcategui, identificados con las cédulas número 10.719.548, 3.190.149 y 14.401.674 respectivamente, consignando escrito donde opone cuestiones previas, siendo esta fecha el último día para que la parte demandada contestara la demanda (folio 139).
En fecha 04 de marzo del 2020, comparece ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte accionante abogados Graciela Coromoto Gil García y Nestor Edgar Ortega Tineo, consignaron escrito donde fundamentan y se oponen a las cuestiones previas propuesta por la parte demandada (folios 140 al 143).
III
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, e insistencia de la parte actora sobre la sentencia, se procede a efectuar una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Miguel Arturo Valecillos Avendaño y Nelson Miguel Valecillos Uzcategui, en el escrito de proposición de la cuestión previa expuso lo siguiente:
"PRIMERA: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en u proceso distinto”.
Alegó la presente cuestión previa fundamentada en lo siguiente: invoca y opone en defensa de los poderdantes, la referida cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto ya que la demandante de autos, mediante demanda autónoma y en otro proceso llevado por ante este mismo juzgado, en el expediente distinguido con el número 29.405, de la nomenclatura interna por el archivo de este tribunal, en fecha 15 de enero del 2018, instauró demanda contra el ciudadano Miguel Arturo Valecillos Avendaño, con motivo de Nulidad de Venta y Asiento Registral del documento de compra venta de un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Rodeo Plaza, cuyas características, medidas y linderos la actora identifica en el libelo de la demanda, y que la parte accionante de autos ha identificado y discriminado en el particular primero del Capitulo “BIENES COMUNITARIOS QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DE LA CAUSANTE”, los cuales da por reproducidos íntegramente en el escrito de oposición de cuestiones previas. Alega que esta situación la demandante la conocía perfectamente antes de incoar esta demanda en contra de sus poderdantes. Por estos motivos expuestos solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Así mismo, el abogado Nestor José Sambrano Linares, apoderado judicial del ciudadano Nestor Vladimir Zambrano Uzcategui, codemandado en esta causa, en su escrito formalizando oposición de cuestiones previas expuso:
"PRIMERA: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como demandado, por no tener el carácter, ni la cualidad, ni el interés que se le atribuye para actuar y sostener el juicio”.
En esta oportunidad, justifica la cuestión previa alegada en los siguientes términos: Fundamenta su oposición de cuestión previa ya que el codemandado en ejercicio de su derecho de propietario tal y como lo consagra el artículo 765 del Código Civil venezolano, el 10 de enero de 2018, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el Nro. 23, Tomo 1, del Protocolo de transcripción del respectivo año, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su comunero Miguel Arturo Valecillos Avendaño, la totalidad de los derechos y acciones que en propiedad le correspondieron sobre el inmueble debidamente alinderado y que la accionante de autos ha identificado y discriminado en el particular primero del Capitulo “BIENES COMUNITARIOS QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DE LA CAUSANTE”, y que al momento de interponerse la presente demanda no era copropietario en comunidad del bien identificado anteriormente. Igualmente alega que es del conocimiento de la demandante, que el ciudadano Nestor Vladimir Zambrano Uzcategui, enajenó, cedió y traspasó bajo la figura de la permuta, la totalidad de los derechos y acciones que en propiedad le correspondieron sobre el vehículo marca HIUNDAY modelo ACCENT, que aparece suficientemente identificado en la planilla de declaración sucesoral acusada al fallecimiento de su común causante; razón por la que dicho demandado alega que tampoco puedes ser sujeto pasivo de la acción intentada en su contra por no tener carácter de propietario de ese bien. Igualmente alega que el bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial Rodeo Plaza de esta ciudad de Mérida, dicho inmueble no es parte de la comunidad hereditaria dejada por la común causante de los codemandados, ya que ese bien, el ciudadano Miguel Arturo Valecillos Avendaño, lo adquirió con posterioridad al fallecimiento de su difunta esposa. Por estos motivos expuestos solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y condene a la demandante al pago de las costas y costos procesales.
La parte demandante se opuso a la cuestión previa propuesta por la parte accionada, quien expuso lo siguiente:
"Los abogados Graciela Coromoto Gil García y Nestor Edgar Ortega Tineo, apoderados judiciales de la ciudadana Nahirana Teresa Zambrano Uzcategui, respecto a que la parte demandada procedió a interponer cuestiones previas en el presente juicio de partición, alegó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del 2011, igualmente la sentencia Nro. 2015-000888, de fecha 29 de junio del 2016, y la sentencia de fecha 03 de julio del 2017, expediente Nro. 16-715, RC. 000449, de la misma Sala, que a resumidas cuentas, sostienen el criterio que conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite no revisten importancia procesal en el juicio de partición, y con tal fundamentación solicitan se declare la inadmisibilidad de las cuestiones previas opuestas por los demandados de autos, y se ordene la continuación del juicio mediante la fijación del día y hora para que tenga lugar el nombramiento de partidor”.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".
Asimismo, en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en los que se pretenda la partición de bienes que pertenezca a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en estos casos habrá dos etapas:
1)- Primera, en la que señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse situaciones, a saber:
a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en este caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) Que no haya oposición, en cuyo caso el Juez instará a los litigantes para que nombre el partidor,
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor que hará la adjudicación de las cuotas.
En efectos, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la Ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición.
El Tribunal observa para decidir:
Evidencia este juzgador que la parte accionada propuso la cuestión previa del ordinal 8º y 4º que es la existencia de una cuestión prejudicial, y la ilegitimidad de la persona citada; observándose que en el presente juicio que lleva por motivo PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que a tenor del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada puede es oponerse a la partición. La parte demandada en el acto de contestación si no hace oposición en la demanda de partición, el Juez cumpliendo los requisitos fijará fecha y hora para el nombramiento del partidor; y si la parte demandada se opone a dicha partición, el procedimiento se sustanciará y decidirá por el trámite del procedimiento ordinario conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; y no dispone el Código de Procedimiento Civil en sus numerales que la parte demandada puede oponer cuestiones previas en este tipo de juicios, siendo así considera este Juzgador que la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y ASI SE DECIDE.
Es por lo que, en atención a los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia y a la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte demandada efectuado oposición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, esgrimiendo alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley adjetiva civil, sino que en su lugar procedió únicamente a oponer la cuestión previa contenida en los ordinales 8° y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedente resulta declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: Ha lugar a la partición de la comunidad de bienes existente entre la ciudadana Nahirana Teresa Zambrano Uzcategui, titular de la cédula de identidad número 9.471.837, y los ciudadanos Nestor Vladimir Zambrano Uzcategui, Nelson Miguel Valecillos Uzcategui y Miguel Arturo Valecillos Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.719.548, 14.401.674 y 3.190.149 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 12 de julio del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. Nº 29.536
CACG/GAPC/jolr