JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE DÁVILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-.9.204.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.854 domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO: EMPRESA MOVISTAR C.A, Nº RIF. J-00343994-0, ubicada en la Av. Las Américas en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: DAÑOS Y PREJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 29.545
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 25 de julio del año 2019, se recibió demanda de DAÑOS Y PREJUICIOS, interpuesta por el ciudadano Abogado CARLOS ENRIQUE DÁVILA ZAMBRANO, contra EMPRESA MOVISTAR C.A por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y DOS (02) anexos en DOS (02) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, (folio 06).
En auto de fecha 29 de Julio del 2019, se formo el expediente y se le dio entrada bajo el Nº 29.545, (folio 07).
Mediante auto en la fecha 05 de Agosto del año 2019, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos, (folio 08).
En fecha 23 de Septiembre del 2019 mediante diligencia el Abg. Carlos Dávila consigno la nueva dirección de la demandada, (folio 09),
En la fecha del 26 de Septiembre del 2019 mediante auto este Tribunal Exhorto a la parte actora a indicar a través de diligencia el número de cédula de la ciudadana SHERLY CARBAJAL, Gerente de Movistar, (folio 10).
Diligencio en la fecha 10 de Octubre del 2019, el Abg. Carlos Dávila consignando lo solicitado por el tribunal en auto anterior (folio 11).
Mediante diligencia el Abg. Carlos Dávila consigno los emolumentos necesarios para solicitar a la parte demandada la notificación, (folio 12).
En la fecha 21 de octubre del 2019 mediante auto este tribunal libro los recaudos de citación y se le entrego al alguacil para que surta sus efectos (folio 13).
Mediante auto el tribunal recibió la RESULTA DE CITACIÓN procedente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (folio 25).
En la fecha del 03 de Marzo del 2020 mediante auto el tribunal devuelve la comisión de citación de la parte demandada que fue remitida a ese Tribunal por error ya que el domicilio del citado no corresponde con la jurisdicción del referido Tribunal, en esa misma fecha se realizó el desglose de la comisión de los recaudos de citación (folio 27).
Diligencio el Abg. Carlos Dávila solicitando el oficio Nº 053-2020 de la comisión de citación de la parte demandada, así mismo informo recibir en ese mismo acto los recaudos solicitados (folio 30).
En auto de fecha 12 de febrero del 2021 el tribunal oficio al JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo el Nº 020-2021 (folio 31).
Al folio (35), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 15 de Julio del 2022 dejó constancia de haber devuelto oficio Nº 020-2021 de fecha del 12 de Febrero del 2021 constante de un (01) folio por falta de impulso procesal.
Luego en fecha 18 de Julio del año 2022, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios continuos transcurridos en este Juzgado, desde el día 12 de febrero del año 2021, (exclusive), fecha en que se oficio al Juzgado Primero (DISTRIBUIDOR) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira hasta el día 15 de Julio del Año 2022, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa; cuyo cómputo arrojó CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO (481) días calendarios continuos.
Este es en resumen el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras se observa: siendo la última actuación procesal en fecha 12 de Febrero de 2021, sin que a partir de esta fecha la parte actora haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso, vista en la fecha nueve (09) de Marzo del 2020 la parte actora retiró comisión con oficio 053-2020 el cual no se ha recibido las resultas de esa comisión, posteriormente el doce (12) de Febrero del 2021 se libró oficio 020-2021 el cual no se le a dado el impulso procesal de retirarlo para remitir al tribunal comisionado; en tal virtud, entra este operador de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, procede a efectuar el cómputo solicitado, y a tal efecto hace constar: que desde el día desde el día 12 de Febrero del año 2021, (exclusive), fecha en que se ofició al Juzgado Primero (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, hasta el día 18 de Julio del 2022 (inclusive), transcurrieron en este tribunal CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS (482) días calendarios consecutivos, discriminados así: A SABER: 14 días del mes de febrero, 31 días del mes de marzo, 28 días del mes de abril, 31 días del mes de mayo, 30 días del mes de junio, 31 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 14 días del mes de diciembre del año 2021; 15 días del mes de enero, 28 días del mes de febrero, 31 días del mes de marzo, 28 días del mes de abril, 31 días mes de mayo, 30 días del mes de junio, 18 días del mes de julio, del año 2022. Conste en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).-
Expuesto lo anterior se demuestra que, la parte actora no dio impulso al proceso tal como se dejo constancia en auto de fecha del 15 de Julio del 2022 que riela en el folio (34) y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 12 de febrero del 2021, fecha en que se ofició al JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA bajo el Nº 020-2021, por lo cual ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva, para lo cual se ordena agregar dicha boleta de citación junto con sus recaudos de seguida a la presente sentencia.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DAÑOS Y PREJUICIOS, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DÁVILA ZAMBRANO, Cédula de Identidad Nº V.- 9.204.174 inscrito en el Inpreabogado Nº 109.854.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.

TERCERO: Se ordena declarar terminado el juicio, y remitir el expediente al Archivo Judicial una vez se declare firme la presente decisión.

CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordenó notificar a la parte actora con oficio Nº 216-2022, comisionando al JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la transgresión de la norma constitucional comisionando que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida al dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las (09:30 A.M.). Se libro boleta de notificación y oficio bajo Nº 216-2022, mediante la cual se comisiono al JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y se certifico para su archivo copias fotostáticas de la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-