JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de julio del 2022.
212º y 163º
I
LAS PARTES

DEMANDANTE: YUSMARY DEL VALLE BECERRA CASTRO, ANA YAJAIRA SEPULVEDA RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE BALETA PÉREZ y MARTHA LUCIA REINOSO GIRALDO, titulares de las cédulas de identidad números 20.706.060, 14.022.281, 11.937.244 y 14.244.487 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: DECISION DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2017, EXPEDIENTE Nº 7.710, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº. 29308.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
NARRATIVA

Este Tribunal observa que el presente amparo constitucional fue recibido para la distribución realizada ante este mismo juzgado, correspondiéndole aquí mismo el conocimiento tal como consta al folio 12, se formó expediente y se dictó auto manifestándose que se resolverá lo conducente por separado en cuanto a su admisibilidad (folio 58).
En fecha 30 de mayo del 2017, la abogada Marly Altuve, coapoderada judicial de la parte accionante manifiesta que desiste de la presente acción (folio 59).
Visto que la parte accionante no ha dado impulso al presente recurso de amparo, para pronunciarse el Tribunal con relación al presente juicio, previamente hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador que en diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, la abogada Marly Altuve desistió de la presente acción de forma pura y simple.
En tal sentido, estima este Juzgador preciso apuntar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma que se transcribe, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la acción interpuesta, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; norma esta aplicable por analogía al desistimiento de la apelación.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sostenido que: “…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. (Ver. Sentencia Sala Constitucional. No. 2003, de fecha 23 de octubre de 2001).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este caso concreto, se colige de las actas procesales, que ni el tribunal ha emitido pronunciamiento a si es admisible o no el presente recurso, y ya que la abogada Marly Altuve, inscrita en INPREABOGADO número 98.347, en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante en la presente causa, manifestó en forma pura y simple que desiste de la presente acción, asimismo, se aprecia que, en el presente caso, no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la parte accionante. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción formulado por la representante judicial de la parte accionante en diligencia de fecha 30 de mayo del 2017, aunado al abandono del trámite, y por vía de consecuencia, da por terminado el presente juicio si no se ejerce recursos contra la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y ARCHÍVESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, 19 de julio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓNG.
LA SECRETARIA,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA C.
Se publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. Nº 29.308
CACG/GAPC/jolr