JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de julio del año 2.022.-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.623.904 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO PAOLINI PULIDO Y KATHERINE EULALIA HERRERA ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.227.368 y 15.295.899 en su orden, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 65.903 y 297.141 respectivamente.
DEMANDADOS: ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.652, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 5.206.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648 de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 16 de Febrero del año 2.018, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en fecha 19 de febrero del año 2018, (vuelto del folio 05), intentada por el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, a través de sus apoderados judiciales abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES Y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 96.298 y 39.142 en su orden, en contra de la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de cinco (05) folios y seis (06) anexos en veinte (20) folios útiles.
Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 20 de febrero del año 2.017, ordenándose la citación de la parte demandada, para que de contestación a la demandada, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como termino de distancia, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y formar cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, instándose a la parte actora a que consignara los respectivos emolumentos, para librar los recaudos de citación y formar cuaderno de medida. (Folio 26 y su vuelto).
En fecha 27 de febrero del año 2018, diligenció la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y formar el cuaderno de medida ordenado, seguidamente a través de auto de fecha 01 de marzo del año 2018, folio 28, se ordenó librar recaudos de citación en los mismos términos aludidos al auto de admisión de demanda de fecha 20 de febrero del año 2017, para lo cual se ordenó librar oficio bajo el N• 0095-2018, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que haga efectiva la misma.
A través de auto de fecha 01 de marzo del año 2018, que obra al folio 31, se ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de febrero del año 2017.
En fecha 22 de marzo del año 2018, diligenció la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Al folio 35, riela auto de fecha 23 de marzo del año 2018, mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
El día 17 de abril del año 2018, diligenció el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando boleta de notificación librada en fecha 23 de marzo del año 2018, debidamente firmada por la representación de la fiscalía (folios 38 y 39).
Del folio 40 al 64 riela comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con las resultas de citación de la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ.
En auto de fecha 01 de octubre del año 2018, folio 65, se ordenó librar un EDICTO de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 72 consta nota de secretaria de fecha 23 de octubre del año 2018, mediante la cual se dejó constancia que el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, consignó 01 ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 19 de octubre del año 2018, donde aparece publicado el Edicto, el cual corre agregado al folio 71.
En auto de fecha 24 de octubre del año 2018, folio 73, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana y manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
Al folio 75, consta diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2018, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribuna, mediante la cual fijó en la cartelera de este Tribunal el EDICTO librado en fecha 01 de octubre del año 2018.
Asimismo al folio 76, riela diligencia de fecha 27 de noviembre del año 2018, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación librada en fecha 24 de octubre del año 2018, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, folio 77.
Al folio 78, se declaró desierto el acto de aceptación o excusa al nombramiento de defensor judicial por parte del abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
A través de auto de fecha 08 de enero del año 2019, folio 81, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó nuevamente como Defensor Judicial al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, para lo cual se ordenó librar nuevamente boleta de notificación.
Asimismo al folio 82, riela diligencia de fecha 21 de enero del año 2019, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación librada en fecha 08 de enero del año 2019, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, folio 83.
En fecha 23 de enero del año 2019, tuvo lugar el acto de aceptación o excusa al nombramiento de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, estando presente el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, quien acepto el cargo recaído, folio 84.
A través de auto de fecha 24 de mayo del año 2019, se ordenó librar recaudos de citación al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 20 de febrero del año 2017.
Al folio 91, consta diligencia de fecha 06 de junio del año 2019, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve recibo de citación debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
En fecha 15 de julio del año 2019, folio 93 diligenció el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignando escrito de contestación a la demanda constante de cuatro folios útiles, los cuales corren agregados a los folios 94 al 97 del presente expediente.
Al folio 98, riela nota de secretaria de fecha 15 de julio del año 2019, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignó escrito constante de cuatro folios útiles.
En fecha 07 de agosto del año 2019, folio 99, diligenciaron los abogados RAMÓN ENRIQUE OVALLES Y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y dieciocho anexos. Asimismo al folio 100, consta diligencia de fecha 09 de agosto del año 2019, suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, parte demandada, mediante la cual consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles.
Al folio 101, se dejó constancia a través de nota de secretaria de fecha 09 de agosto del año 2019, que siendo el último día para que ambas partes consignaran pruebas, las mismas lo realizaron a través de diligencias de fecha 07 y 09 de agosto del año 2019, respectivamente.
En auto de fecha 12 de agosto del año 2019, folio 102, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte demandante ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, a través de sus apoderados judiciales abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES Y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, las cuales corren agregadas a los folios 103 al 123.
Igualmente a través de auto de fecha 12 de agosto del año 2019, se agregaron las pruebas consignadas por la parte demandada ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, a través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, la cual corre inserta a los folios 125 y 126 del presente expediente.
Al folio 127 consta diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2019, mediante la cual los abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES Y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, renuncian al poder que le fuera otorgado por el ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, parte demandante en la presente causa.
En auto de fecha 23 de septiembre del año 2019, folio 128 y su vuelto, se admitieron las pruebas documentales y testificales promovidas por los abogados RAMÓN BALZA Y LUDIS VILLARREAL, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, PARTE ACTORA, cuanto ha lugar en derecho, en cuanto a las pruebas testificales se fijó para el tercer día hábil de despacho siguiente para la presentación de los testigos ciudadano NICOLAS ANTONIO DUGARTE OJEDA, YOSMAR ERASMO RINCON FERNANDEZ, ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, para el cuarto día de despacho siguiente para la presentación de los testigos ciudadanos MARIANI MARQUEZ ORTEGA, JACKSON ALEXANDER MORENO MOLINA Y MARIBEL JOSEFINA MELENDEZ MERCADO, asimismo para el quinto día hábil de despacho siguientes la presentación del ciudadano MARY EUGENIA MOLINA CARRERO. Igualmente el auto de fecha 23 de septiembre del año 2019, folio 129, se admitieron las pruebas de exhibición de documento e Informes, promovidas por la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, a través de su Defensor Judicial abogado DANIEL SANCHEZ, parte demandada en la presente causa, en cuanto a la prueba de Informes se ofició bajo el Nº 0185-2019 al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
A través de auto de fecha 24 de septiembre del año 2019, folio 130, vista la renuncia del poder otorgado por el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, abogados LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ Y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, se ordenó notificar a ambas partes actora y demandada, haciéndole saber que la causa queda suspendida durante cinco días de despacho a que conste en auto la resulta de la última notificación de las partes.
Al folio 131 consta poder apud acta, otorgado por el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, parte actora a los abogados RICARDO PAOLINI PULIDO Y KATHERINE EULALIA HERRERA ARELLANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.227.368 y 15.295.899 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 65.903 y 297.141 respectivamente.
En fecha 22 de octubre del año 2.019, folio 132, diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación librada en fecha 24 de septiembre del año 2019, debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa.
En auto de fecha 30 de octubre del año 2019, folio 135, previo cómputo realizado por secretaria, se declaró la reanudación de la presente causa, a partir del día de hoy inclusive, en el estado en que se encontraba, es decir, en el lapso de evacuación de pruebas.
Al vuelto del folio 150, consta auto de fecha 30 de enero del año 2.020, que indica que previo computo efectuado por secretaria, se desprendió que posterior al lapso de treinta días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, han transcurrido 13 días de despacho, faltando por transcurrir dos días de despacho, para que las partes presenten informes en la presente causa.
Al folio 157, riela nota de secretaria de fecha 06 de febrero del año 2.020, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran informes en la presente causa, en esta misma fecha el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, parte demandada, consignó en cuatro folios útiles escrito de informes, asimismo se dejó constancia que en esta misma fecha, el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó en dos folios escrito de informes.
En auto de fecha 06 de febrero del año 2.020, folio 158, se fijó la causa para observaciones, los cuales tendrá lugar dentro de los ocho días de despacho siguientes para que las partes presenten por escritos las observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
Al folio 161, consta nota de secretaria de fecha 18 de febrero del año 2.020, mediante la cual siendo el último día para que las partes consignaran escrito de observaciones, se dejó constancia que no se presentó la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar escrito.
En auto de fecha 18 de febrero del año 2.020, folio 162, el Tribunal entró en términos para dictar la sentencia definitiva.
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la demanda sobre el reconocimiento de la unión concubinaria, de la forma siguiente:
III
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la parte actora ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, a través de sus apoderados judiciales abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES Y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 96.298 y 39.142 en su orden, expusieron entre otras cosas lo siguiente:
Omisis…” CAPÍTULO I DE LOS HECHOS:
Desde el mes de Septiembre del año 2.010, nuestro poderdante, ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, inicio una relación de noviazgo con la Ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.959.652, divorciada, de igual domicilio y hábil, hasta el día 02 de Diciembre del 2015, que ambos deciden dar inicio a una UNION CONCUBINARIA, permanente, continua, pública y notoria, haciendo vida marital en su hogar común, ubicado en la Ciudad de EJIDO, PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, IDENTIFICADO CON LAS LETRAS Y NUMERO PH-1A, PISO 5 O PENT-HOUSE DE LA TORRE A DEL EDIFICIO APAMATE, CONJUNTO HABITACIONAL RIBERAS DE LA MILAGROSA, ETAPAS IV Y V, esta UNION CONCUBINARIA está plenamente reconocida públicamente y aprobada de forma notoria por todo su entorno social y familiar, así como medio diario donde ambos se desenvolvían.
Ahora bien CIUDADANO JUEZ, nuestro poderdante y su concubina ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, ya identificados, iniciaron esa relación concubinaria hace más de dos años, se unieron formando un hogar estable, que aun cuando no procrearon hijos, siempre estuvieron rodeados de afecto, trabajo, comprensión y respeto, ambos trabajaron para el sustento del hogar común, día a día, eximiéndose de lujos y de gastos solo con la única intención de ahorrar y acrecentar su patrimonio, con fa única intención de progresar y de estabilizarse cada día más.
Esa relación concubinaria tuvo como características:
A.- HABERSE .MANTENIDO CON ESTABILIDAD EN FORMA INITERRUMPIDA.
B.- SE TRATARON COMO MARIDO Y MUJER ANTE FAMILIARES, AMISTADES Y LA COMUNIDAD EN GENERAL, COMO SI REALMENTE ESTUVIERAN CASADOS, PRODIGANDOSE FIDELIDAD, ASISTENCIA, AUXILIO Y SOCORRO MUTUO, HECHOS PROPIOS QUE SON ELEMENTOS Y BASES FUNDAMENTALES DE CUALQUIER MATRIMONIO.
CIUDADANO JUEZ, durante esos años de unión concubinaria, ambos trabajaron y fomentaron el patrimonio familiar, el cual a través de todos esos años se fue incrementado lentamente como producto de trabajo y la colaboración de ambos y fue así que en fecha 28 de Diciembre de 2.015 la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28-10- 4998, inscrita bajo el No. 08, Tomo A-6, RIF No. J-30569762-0, les dio la oportunidad de adquirir un bien inmueble arriba identificado. A nuestro poderdante y a su concubina en condición de OPCION A COMPRA tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha 28 de Diciembre de 2.015 el cual quedo inserto bajo, el No. 8, TOMO 11, FOLIOS del 29 al 33, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada con la LETRA “B”. Dicho documento se encuentra como parte OFERIDA, la concubina de nuestro poderdante, así mismo, la empresa PROYECTOS Y CONST RUCCIONES PROCONCA C.A. emite un documento dé VENTA PURA, SIMPLE Y PERFECTA E IRREVOCABLE por vía privada, favor de nuestro poderdante el Ciudadano: HECTOR’ ALONSO ZERPA MARQUINA, ya plenamente identificado, donde lo señala como comprador de ese mismo inmueble, cumpliéndose así las condiciones generales y formalidades de Ley, en cuanto los requisitos exigidos para que dicha negociación sea admita como instrumento legal a pesar de ser un documento privado, se refleja en el mismo la identificación personal de nuestro poderdante, las especificaciones, dependencias, sus respectivos linderos, su alícuota de participación, su cualidad de propietario del inmueble para realizar la empresa la venta, manifiesta en el documento de verita el precio de la venta, así como también manifiesta la empresa PROYECTO Y CONTRUCCIONES PROCONCA C.A. que recibí un dinero de manos dé nuestro poderdante en varias cuotas en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, en ese mismo documento de venta la empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A, realiza la tradición legal del inmueble a favor del Ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA ya plenamente identificado, el cual anexamos al presente escrito copia fotostática del documento de compra por vía privada marcado con la LETRA “C”.
De igual forma, una vez pagadas y canceladas las cuotas del inmueble ya identificado, la Empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A. realiza la venta definitiva a la Ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, según se puede evidenciar en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de Noviembre de 2.017, el cual quedo inserto bajo el No. 2017.841, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.5628 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada con la LETRA “D”.
Como se podrá observar CIUDADANO JUEZ, nuestro poderdante es legítimo propietario del inmueble arriba señalado, en su alícuota correspondiente, por haberse adquirido dentro de la unión concubinaria. Una vez realizada la respectivas gestiones de compra del inmueble anteriormente señalado, mi poderdante y su concubina fijaron su hogar en el respectivo bien inmueble, hasta el día que decidieron de mutuo y formal acuerdo de separarse, pero en el tiempo que ambos convivieron ese fue el hogar común, tal como se evidencia en la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Campo Elías, que anexamos marcada con la LETRA “D” y REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF), y que anexamos marcada con la LETRA “E”… “Omisis.

En fecha 15 de julio del año 2.019, la parte demandada ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, a través de su Defensor Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omisis…V CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Yo, DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en mi carácter de defensor judicial de la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, parte demandada, procedo a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes: Admito que mi defendida adquirió el bien inmueble identificado de autos, en fecha 30 de noviembre de 2017, pero del mismo no emerge que hayan vivido en la sedicente unión concubinaria, desde el 02 de diciembre de 2015, hasta el día que decidieron de mutuo acuerdo separarse, ya que ni el mismo demandante sabe cuándo aconteció tal hecho de separarse. Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por cuanto los hechos narrados no son ciertos, y con fundamento en las razones que se expresan a continuación: Rechazo, niego y contradigo el alegato expuesto por el ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, ¢que desde el mes de septiembre de 2010, inicié una relación de noviazgo hasta el 1° de diciembre de 2015, (ver folio 1 y su vuelto). Con lo cual plasma la indefectible existencia de una relación de noviazgo, que no es igual a una relación concubinaria, que implica convivencia, cohabitación, vida en común permanente.
La parte actora, alego noviazgo, no convivencia permanente ni cohabitación o vida en común (con hogar común), o en otras palabras, una unión estable equiparable al matrimonio. Y así solicito sea declarada por el Tribunal en la sentencia requerida.
Rechazo, niego y contradigo la aseveración expuesta por el demandante de autos, en cuanto a que entre ellos, formalizaron su unión estable de hecho, en fecha 02 de diciembre de 2015, en forma pública, notoria, regular y permanente.
Rechazo tal alegato, por cuanto si bien la parte actora, HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, alega que desde el 02 de diciembre de 2015, comenz6 una relación estable, NO INDICA EN QUE LUGAR, O SITIO, DONDE SE ESTABLECIO ESA RELACION, ES DECIR, DONDE CONVIVIAN, RESIDIAN, HABITABAN, ya que ni el mismo sabe donde convivían, Vivian, o residían, todo derivado de las elucubraciones de su mente.
Por otra parte denuncio que la parte actora, no indica cuando aconteció la separación. Solo indica: “hasta el día que decidieron de mutuo y formal acuerdo de separarse” (sic), (folio 2 su vuelto).
Rechazo, niego y contradigo que en fecha 02 de diciembre de 2015 inicié la relación concubinaria en el indicado bien inmueble, Pent-House N° PH-1A, piso 5 del Edificio Apamate, del Conjunto Habitacional Ribera de la Milagrosa, Etapas IV y V, ya que el bien inmueble fue adquirido en fecha 30 de noviembre de 2017, con lo cual se cae tal aseveración vertida por el demandante de autos.
Además, se observa de la documental del bien inmueble que éste fue adquirido en fecha 30 de noviembre de 2017; es decir, que queda demostrado que es totalmente falso la alegación vertida por la parte actora, que formalizaron su unión estable de hecho, en fecha 02 de diciembre de 2015, ya que el bien inmueble fue adquirido en noviembre de 2.017.
Y se genera la interrogante, donde establecieron un domicilio común desde el 02 de diciembre de 2015, ni él mismo demandante lo sabe, por ser una falsedad.
Del antes alegato se evidencia que la parte demandante, no indicé el domicilio donde se inicié la supuesta relación concubinaria, donde convivieron, en modo, lugar y hecho.
Con lo antes expuesto, se evidencia que en el caso que se promuevan testigos, los mismos no podrían, ni pueden probar hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda.
Al efecto tenemos lo siguiente: En la apreciación de los alegatos y pruebas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces… Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
En concordancia del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien Pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Conforme a los artículos antes mencionados es Preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de la presunta unión estable de hecho. No basta alegarlos de forma genérica, sin precisa cuales fueron esos actos. De allí que la prueba testimonial no podrían, ni pueden establecer tales hechos que no fueron establecidos en el libelo de la demanda, como ocurrieron en tiempo, modo y lugar, es decir, no se plasma en qué oportunidad, cómo cuando y donde ocurrieron las situaciones fácticas constitutivos de la presunta unión estable de hecho. Lo que habría incurrir al Tribunal en el vicio de suposición falsa, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, señala: “La falsa aplicación se constituye en el caso de que el sentenciador utiliza una determinada norma jurídica a una situación de hecho no prevista por ella”.
Rechazo las aseveraciones de haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad, prodigándose fidelidad, estable de hecho. Además, tenemos que, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe seriarla la fecha de su inicio y de su fin. Ahora bien la parte actora, omitió alegar cuando termino la sedicente relación, lo cual no puede ser suplida ni con testigos, y mucho menos con pruebas documentales, las cuales analizadas bajo las reglas de la sana critica, no logran evidenciar que la relación aludida por el actor como una unión estable de hecho, haya reunido las características propias de ésta, es decir, que haya sido una relación de vida en común, permanente y estable, con apariencia de un matrimonio, desde el 02 de diciembre 2015, ya que ni el mismo demandante sabe cuándo de mutuo acuerdo acordaron separarse? Omisis…”

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
La ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, en su condición de parte demandada, a través de su Defensor Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignó escrito de contestación a la demanda, impugnaron la estimación de la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiente o exagerada.
A tal respecto, es pertinente considerar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“Omissis… Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000, 00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la demandada ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, a través de su Defensor Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, impugnó la estimación de la demanda por marcadamente exagerada, haciéndolo evidentemente de forma general, lo cual debió ser demostrado a los autos, por tanto la misma no prospera. Este Juzgador considera, como ajustada a derecho la estimación de la demanda, concatenada a la revisión efectuada en las actas procesales. Por tal motivo, se desestima la impugnación efectuada. Y ASÍ DE DECIDE.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadano: HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, a través de sus apoderados judiciales abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES Y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
1. Marcada con la letra “B”, copia certificada fotostáticas del documento de Opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 28 de diciembre de 2015, inserto bajo el Nº 8, Tomo 11, el cual corren agregados a los folios 01 al 15 del presente expediente.
Consta de las actuaciones contenidas a los autos que dicho documento fue consignado en copia simple, a tal efecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
Tal documento público en virtud de que fue presentado en copia simple o fotostática, de conformidad con la disposición legal antes transcrita, carece de valor probatorio, por haber sido impugnada por la parte demandada y no constar en autos el ejemplar en original para constatar su fidedignidad, razón por la cual este Juzgador no la valora.

2. Marcado con la letra “C”, original del documento de contrato de venta al ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, por parte de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A., que corre agregado a los folios 16 y 17 del presente expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignada en copia simple e impugnada por la parte demandada, no se le confiere valor probatorio.

3. Marcada con la letra “D” Original de Constancia de Residencia, de fecha 23/08/2017, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la referida constancia se encuentra inserta al folio 18 del presente expediente.

4. Marcada con la letra “E”, Registro de Información Fiscal RIF del ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, de fecha 16/05/2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
La constancia de residencia y la constancia de Registro de Información Fiscal (RIF), se les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a pesar que fueron impugnados, sirviendo como medios de probanza del domicilio del demandante HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, que es el mismo domicilio donde hizo vida marital con la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

5. Marcado con la letra “F”, original del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de noviembre del año 2.017, bajo el Nº 2017.841, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.5628 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, folios 21 al 25 del presente expediente.
Este Tribunal valora dicho documento como público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera este Tribunal, que no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA y ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ.

Promovieron en el escrito de pruebas:
6. Marcada con la letra “A” original de la solvencia de Junta de condominio, que corre agregada al folio 106 del presente expediente.
7. Marcada con la letra “B” recibos de la Junta de Condominio emitido por el Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Junta de Condominio y Administradora del Edificio Apamates, Torres Ay B, de fecha 16 de Agosto del año 2017.
8. Marcadas con la letra “C”, “D”, “E” y “F”, original de la Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Enérgica Eléctrica, y las facturas de pago por suministro de energía eléctrica, suministrado por la Corporación Eléctrica Nacional S.A., CORPOLEC, que corren insertas a los folios folio 108 al 111.
9. Marcada con la letra “G” original de las facturas de pago por suministro del servicio de aguas de ejido, folio 112, al ciudadano ZERPA MARQUINA HECTOR ALONSO, por el punto de suministro ubicado en la Residencias Riveras de la Milagrosa, avenida Centenario, Edificio Apamate, etapa IV – V, PH- 1, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Este Tribunal valora los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” y “G” como documentos público administrativo, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sirviendo como medios de probanza del domicilio del demandante HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, que es el mismo domicilio donde hizo vida marital con la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

10. Marcada con la letra “H”, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio expediente Nº MD11-J-2014-000815 (YA TERMINADO DECLARADO DEFINITIVAMENTE FIRME) QUE CURSÓ POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DES TESADO BARINAS, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN, en el que se evidencia el estado civil del ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA.
El referido documento que obra los folios del 113 al 119 del presente expediente tiene valor probatorio del instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la misma se demuestra que él aquí demandante se encuentra legalmente divorciado, según sentencia de fecha 19 de junio del año 2012, declarada definitivamente firme en fecha 27 de junio del año 2012.

11. Marcada con la letra “I” “J”, “K” y “L”, control de condominio delos años 2018 y 2019, emitidos por la Junta de Condominio del Edificio Apamate torre “A” apartamento PH-1-A.
Este Tribunal, considera desechar la prueba, por no tener relevancia en razón a los hechos que se ventilan en la presente causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIFICALES:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, Ciudadano NICOLAS ANTONIO DUGARTE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.628.741, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, Ciudadano YOSMAR ERASMO RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.113, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, Ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.348.880. Su testimonio fue rendido el 05 de noviembre de 2019 (folio 139 y su vuelto), en el cual dejó de manifiesto que conocía de vista trato y comunicación del aquí demandante y a la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, Ciudadana MARIANI MARQUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.737. Su testimonio fue rendido el 06 de noviembre de 2019 (folio 141 y su vuelto), en el cual dejó de manifiesto que conocía de vista trato y comunicación del aquí demandante y a la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, Ciudadano JACKSON ALEXANDER MORENO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.472, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, Ciudadana MARIBEL JOSEFINA MELÉNDEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.339.067, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, Ciudadana MARY EUGENIA MOLINA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.525.076, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que el mismo no compareció a rendir su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, a través de su Defensor Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2019, en los siguientes términos:
1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Exhibición del documento del acta de matrimonio que se haya en poder del demandante, ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, quien está casado con la ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.880.
Este Tribunal observa que, la exhibición del documento promovida por la parte demandada en el presente juicio, fue fijada para el tercer día siguiente a la fecha del auto de admisión de las pruebas, según se evidencia del auto que corre agregado a los folios 129, correspondiéndole su evacuación el día 05 de noviembre del año 2019, mediante la cual el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, no exhibió el documento alguno de acta de matrimonio por cuanto el mismo se encuentra divorciado, según sentencia de divorcio, declarada definitivamente firme que riela a los folios 113 al 119, y en consecuencia no se llevó a cabo la exhibición del documento. En tal sentido, no habiéndose evacuado la indicada prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.
2. PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente, se sirviera oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que informe sobre el hecho cierto que hubo sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de abril del año 2014, en el expediente N° EF/04960, suscrita por los ciudadanos HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA y ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES.
Este Juzgador observa que aun cuando fue debidamente admitidas las pruebas de informes y se libró el oficio dirigido a TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el N° 0185-2019, la respuesta no consta en el expediente, por tal motivo este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Valoradas como fueron todas las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, a través de su Defensor Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, quien por el contrario trajo a juicio pruebas suficientes de que existió entre ambos una relación concubinaria, tomándose como un punto primordial la declaración de la testigo de la parte demandante, ciudadana MARIANI MARQUEZ ORTEGA, en fecha 06 de noviembre del año 2.019, folio 141, dando veracidad de los hechos narrados por ésta, considera quien suscribe que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ y HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA desde el mes de diciembre del año 2.015 hasta el mes de febrero del año 2.018, es decir, la relación concubinaria duró por más de dos (02) años, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.623.904, contra la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.959.652.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA y la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, desde el mes de diciembre del año 2.015, hasta el febrero del año 2.018, es decir, la relación concubinaria duró por más de dos (02) años.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de julio del año 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15m). Se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Exp. N° 29.414.-
CACG/GAPC/jp.-