JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de julio del año 2.022.-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA FRANCISCA MARTÍNEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.164.242 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ Y PEDRO ALEJANDRO MORENO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.961.685, 10.259.499 y 5.597.889 en su orden e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.788, 76.419 y 283.779 respectivamente.
DEMANDADOS: herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 681.645 y 2.449.797.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 5.206.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648 de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 11 de octubre del año 2.018, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en fecha en la misma fecha, (vuelto del folio 05), intentada por la ciudadana ANA FRANCISCA MARTÍNEZ VILLAMIZAR, anteriormente identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los 36.788 y 76.419 respectivamente, en contra de los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, por: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, constante de siete (07) folios y cuarenta y ocho (48) anexos.
Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 16 de octubre del año 2.018, ordenándose emplazar a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, (fallecidos ab intestato) para que comparezcan dentro de los quince días siguientes a la publicación y consignación que se haga en autos del EDICTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 55 al 57).
A través de auto de fecha 29 de octubre del año 2.018, se ordenó librar el Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, en la misma fecha se libró.
En diligencias de fechas 19 de diciembre del año 2.018, folio 67; 17 de enero del año 2.019, folio 74; 06 de febrero del año 2.019, folio 83 y el 06 de febrero del año 2.019, folio 90; suscrita todas por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplares del Diario Pico Bolívar y ejemplares del Diario Ultimas Noticias, mediante la cual aparece publicado el Edicto librado en auto de fecha 29 de octubre del año 2.018, los cuales corren agregados a los folios 68 al 72; 75 al 81; 85 al 89; 91.
En auto de fecha 18 de marzo del año 2.019, folio 94, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, a la abogada ARELYS DEL PINO, para lo cual se ordenó notificar mediante boleta de notificación, en la misma fecha se libró la respectiva boleta.
Al folio 96, riela diligencia de fecha 08 de abril del año 2.019, suscrita por el Alguacil de este despacho, mediante la cual devolvió boleta de notificación librada en fecha 18 de marzo del año 2.018, debidamente firmada por la abogada ARELYS DEL PINO, folio 97.
En acto de fecha 11 de abril del año 2.019, se declaró desierto el acto de aceptación o excusa de la abogada ARELYS DEL PINO, como defensora judicial en la presente causa.
Al folio 100 consta diligencia de fecha 26 de abril del año 2.019, suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que fijó en la Cartelera de este Tribunal, el Edicto librado en fecha 29 de octubre del año 2.018.
En auto de fecha 26 de abril del año 2.019, folio 101, en virtud de la diligencia suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en fecha 23 de abril del año 2.019, folio 99, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, (fallecidos ab intestato) al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, para lo cual se ordenó notificar mediante boleta de notificación, en la misma fecha se libró la respectiva boleta.
Al folio 102, riela diligencia de fecha 14 de mayo del año 2.019, suscrita por el Alguacil de este despacho, mediante la cual devolvió boleta de notificación librada en fecha 26 de abril del año 2.019, debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, folio 103.
En acto de fecha 17 de mayo del año 2.019, se llevó a cabo la juramentación del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, como defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, (fallecidos ab intestato), aceptando el cargo en él recaído.
En auto de fecha 11 de junio del año 2.019, se ordenó librar boleta de citación al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, (fallecidos ab intestato), en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 16 de octubre del año 2.018.
En el folio 112 consta diligencia de fecha 21 de junio del año 2.019, suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, con el carácter acreditado en autos, folio 113 del presente expediente.
En auto de fecha 08 de julio del año 2.019, folio 114, por cuanto consta en la presente causa, citación librada al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, (fallecidos ab intestato), y visto lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar un Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble identificado en el libelo, donde aparecen como dueños los ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, (fallecidos ab intestato), en la misma fecha se libró el Edicto correspondiente.
Al folio 118 consta diligencia de fecha 22 de julio del año 2.019, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que publico en la cartelera de este Despacho el Edicto librado en fecha 08 de julio del año 2.019.
A los folios 119, 127, 130, 135, riela diligencias de fecha 25 de julio, 06 de agosto, 06 de agosto, 24 de septiembre del año 2.019, suscrito por el abogado PEDRO ALEJANDRO MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado 283.779, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplares del periódico Pico Bolívar en la cual aparece publicado el Edicto librado en fecha 08 de julio del año 2.019.
Al folio 126, riela nota de secretaria de fecha 31 de julio del año 2.019, mediante la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el abogado DANIEL HUMBERTO MALDONADO, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito de contestación a la demanda constante de tres folios.
Al folio 151, consta nota de secretaría de fecha 26 de septiembre del año 2.019, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para promover pruebas, los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y PEDRO ALEJANDRO MORENO LOPEZ, parte demandante y el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, (fallecidos ab intestato), parte demandada, consignaron escrito de pruebas dentro del lapso legal.
En auto de fecha 30 de septiembre del año 2.019, folio 152 se agregaron las pruebas consignadas por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y PEDRO ALEJANDRO MORENO LOPEZ, las cuales corren agregadas a los folios 153 al 156. Y al folio 153 se agregaron las pruebas consignadas por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, la cual corre agregada al folio 158 de la presente causa.
Al folio 159, riela auto de fecha 03 de octubre del año 2.019, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas consignadas por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y PEDRO ALEJANDRO MORENO LOPEZ. Y al folio 160, en auto de la misma fecha, vista la diligencia presentada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, (fallecidos ab intestato), mediante la cual señala que no tiene pruebas.
En auto de fecha 28 de noviembre del año 2.019, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguientes para que las partes presenten informes.
Al folio 183 riela nota de secretaría de fecha 09 de enero del año 2.020, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de informe constante de tres folios útiles e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno. Entrando este Tribunal en términos para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la demanda sobre el reconocimiento de la unión concubinaria, de la forma siguiente:
III
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, ciudadana ANA FRANCISCA MARTÍNEZ VILLAMIZAR, a través de sus apoderados judiciales abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 36.788 y 76.419 respectivamente expusieron entre otras cosas lo siguiente:
Omisis “…Capítulo I. De los hechos. Nuestra mandante es poseedora legítima desde hace 28 años, de una casa para habitación ubicada en la Avenida Principal de Campo de Oro, Pasaje San Isidro, casa s/n, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que forma parte de otro de mayor extensión construidas sobre un lote de terreno cuyas medidas son de noventa y seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (96,77) siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: en un longitud de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) , la calle 1 de Campo de Oro, FONDO: En una longitud de seis metros (6,00 mts.) con mejoras que son o fueron de Julieta de González, POR EL COSTADO DERECHO: en una longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) El Pasaje San Isidro y COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de diecisiete metros ((17,00 mts) con pared medianera que separa de inmueble que fue o es de JOSÉ JUSTINIANO BOLZA. Y cuyas medidas particulares son: un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y seis centímetros (44,77 m2) y sus linderos particulares son: (Visto de frente) FONDO: Con terrenos que fueron de Justiniano Balza; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son de Julieta de González. COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Sr. Isidro Uzcátegui; FRENTE: El pasaje San Isidro.
El inmueble antes descrito forma parte de otro de mayo extensión que es propiedad del ciudadano JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, casado, agricultor mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 681.645, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte de diciembre del año 1.977, bajo el N° 77, folios del 339 al 341, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del referido año, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “B” y según consta de la certificación de propiedad emitida por el ciudadano Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de abril de 2.018, la cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra “C”.
El ciudadano JOSÉ ISIDORO UZCATEGUI MONSALVE, falleció ab intestato en fecha 16 de enero del 2.011, según consta de Partida de Defunción N° 57, Tomo 1, folio s/n, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de enero del 2.011, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “D” y su cónyuge sobreviviente la ciudadana ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, falleció ab intestato en fecha 24 de marzo de 2.011, según consta acta de Defunción de fecha 24 de marzo de 2.011, N° 34, Tomo N° 1, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra “E”, los referidos ciudadanos no tienen descendientes, tal y como se evidencia de las actas de defunción antes descritas. Omisis”…
Omisis”… CAPÍTULO VI DEL PETITORIO. Por los motivos expuestos, es que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efectos formalmente demandados a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE, falleció ab intestato en fecha 16 de enero del 2.011, según consta de Partida de Defunción N° 57, Tomo 1, folio s/n, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de enero del 2.011, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “D” y su cónyuge sobreviviente la ciudadana ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, falleció ab intestato en fecha 24 de marzo de 2.011, según consta acta de Defunción de fecha 24 de marzo de 2.011, N° 34, Tomo N° 1, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra “E”, los referidos ciudadanos no tienen descendientes, tal y como se evidencia de las actas de defunción antes descritas.
Para que convengan o ellos sean condenados por este Tribunal, en reconocer a favor de nuestra patrocinada, la prescripción adquisitiva del inmueble el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la sobre SIC un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Principal de Campo de Oro, Pasaje San Isidro, casa s/n, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que forma parte de otro de mayor extensión construidas sobre un lote de terreno cuyas medidas son de noventa y seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (96,77) siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: en un longitud de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) , la calle 1 de Campo de Oro, FONDO: En una longitud de seis metros (6,00 mts.) con mejoras que son o fueron de Julieta de González, POR EL COSTADO DERECHO: en una longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) El Pasaje San Isidro y COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de diecisiete metros ((17,00 mts) con pared medianera que separa de inmueble que fue o es de JOSÉ JUSTINIANO BOLZA, es decir, a favor de ANA FRANCISCA MARTÍNEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.164.242 y civilmente hábil, domiciliada en la Avenida Principal de Campo de Oro, Pasaje San Isidro, casa s/n, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por haber poseído el inmueble en forma legítima por más de 20 años.” Omisis…
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 5.206.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demanda herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 681.645 y 2.449.797, mediante escrito obrante a los folios 123 al 125, contestó e impugnó la demanda en los términos siguientes:
Omisis… “IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LOS ANEXOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA: en nombre de mis defendidos, niego, desconozco e impugno, los documentos consignados junto con el libelo de la demanda: 1°) la inspección judicial que obra a los folios 25 al 44. 2°) El justificativo de testigo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que obra a los folios 45 al 54.
VI CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Yo, DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en mi carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos de los causantes ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, en su carácter de parte codemandadas procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: convengo solo en lo atinente al hecho alegado por la actora, en cuanto a que el inmueble conformado por una casa y su correspondiente terreno, descrito y alinderado en el libelo de demanda, ciertamente es el inmueble propiedad en principio de la SUCESIÓN de los ciudadanos JOSÉ ISIDORO UZCATEGUI MONSALVE Y ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI.
Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la demandante en cuanto a que tiene 28 años poseyendo el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En conclusión, no se llenan los supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva”... Omisis.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Durante el lapso probatorio, la parte actora ciudadana ANA FRANCISCA MARTÍNEZ VILLAMIZAR, a través de sus apoderadas judiciales abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ Y PEDRO ALEJANDRO MORENO LOPEZ, promovieron a través de escrito de fecha 24 de septiembre del año 2.019, el mérito jurídico de los documentos acompañados al libelo de demanda.
La parte demandada, a través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, promovió escrito de pruebas dentro del lapso legal, constante de un (01) folio útil.
La parte actora consignó escrito de informes, folios 184 al 187, en el que señala las razones de la demanda interpuesta y hace un resumen de lo acontecido en el juicio, y que en razón de los procedimientos realizados y habiendo cumplido con las exigencias de ley, se declare con lugar la demanda.
El defensor judicial de la parte demandada no presentó informes.
VISTOS LOS INFORMES.
Verificado que la acción de prescripción adquisitiva está prevista en la ley, no resulta contraria al orden público y habiendo cumplido la parte actora con las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a considerar el fondo de la controversia mediante el análisis y valoración de las pruebas traídas a autos, que en este caso, son las promovidas por la parte actora.
Junto con el libelo, acompañó:
Primero: Marcado con la letra “B” copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre del año 1.977, bajo el N° 77, folios 339 al 341, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del referido año, que obra agregado a los folios 09 al 13 con sus respectivos vueltos del expediente.
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del documento de venta se evidencia que el ciudadano JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE es propietario del lote de terreno ubicado Avenida Principal de Campo de Oro, Pasaje San Isidro, casa s/n, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que forma parte de otro de mayor extensión construidas sobre un lote de terreno cuyas medidas son de noventa y seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (96,77) siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: en un longitud de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) , la calle 1 de Campo de Oro, FONDO: En una longitud de seis metros (6,00 mts.) con mejoras que son o fueron de Julieta de González, POR EL COSTADO DERECHO: en una longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) El Pasaje San Isidro y COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de diecisiete metros ((17,00 mts) con pared medianera que separa de inmueble que fue o es de JOSÉ JUSTINIANO BOLZA.
Segundo: Marcado con la letra “C” copia fotostática de la certificación de gravamen de propiedad emitida por el ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de abril del año 2.018, que obra a los folios 14 al 15 con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falso. Del mismo se desprende que en el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Llano, actualmente hoy Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio denominado Campo de Oro, durante los últimos diez (10) años a la fecha de la emisión de tal certificación, no existe gravamen hipotecario, como tampoco notas marginales de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, o Embargo.
Tercero: Marcado con la letra “D” copia certificada del Acta de Defunción N° 57, del día 16 de Enero del año 2.011, perteneciente al ciudadano JOSÉ ISIDORO UZCATEGUI MONSALVE, folios 16 al 17 del expediente, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que el ciudadano JOSÉ ISIDORO UZCATEGUI MONSALVE, falleció el día 16 de enero del año 2.011.
Cuarto: marcado con la letra “E” copia certificada del Acta de Defunción N° 034, del día 30 de marzo del año 2.011, perteneciente a la ciudadana ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, folios 21 al 24 del expediente, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que la ciudadana ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, falleció el día 30 de marzo del año 2.011.
Quinto: Marcada con la letra “F” Inspección Judicial signada con el N° 5542, de fecha 19 de junio del año 2.018, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folios 25 al 44 del expediente.
Este Tribunal, evidencia que a pesar de haber sido impugnada la Inspección Judicial, lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido otorgado por un Juez y el impugnante debió hacer los señalamientos que persiguen invalidarlo.
Sexto: Marcada con la letra “G” Justificativo de testigo rendido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de julio del año 2.018, por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN TORO Y JOSE VALENTIN ALBARADO GONZALEZ y admitida la pruebas a través de auto de fecha 03 de octubre del año 2.019 y evacuada por ante este Tribunal 23 de octubre del año 2.019, folio 168 y 169.
Este Tribunal, evidencia que a pesar de haber sido impugnado el Justificativo de Testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido otorgado por un Juez y el impugnante debió hacer los señalamientos que persigue invalidarlo.
En la etapa probatoria, además del mérito favorable de las documentales antes analizadas, promovió como justificativo de testigo y las cuales fueron ratificadas de contenido y firma, en las declaraciones siguientes:
MARIA DEL CARMEN TORO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.127.792, Folio 46 y su vuelto, quien bajo juramento al ser interrogada por el promovente manifestó conocer a la parte demandante desde hace 20 años, quien reside, se ha comportado como propietaria, ha hecho reparaciones y modificaciones al inmueble ubicado en la avenida principal de Campo de Oro, Pasaje San Isidro, casa s/n, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y es poseedora legitima del inmueble ubicado en la dirección anteriormente indicada y la misma no ha pagado canon de arrendamiento.
JOSÉ VALENTÍN ALVARADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.228.492, folio 46 y su vuelto, quien bajo juramento al ser interrogada por el promovente manifestó conocer a la parte demandante desde hace 20 años, quien reside, se ha comportado como propietaria, ha hecho reparaciones y modificaciones al inmueble ubicado en la avenida principal de Campo de Oro, Pasaje San Isidro, casa s/n, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y es poseedora legitima del inmueble ubicado en la dirección anteriormente indicada y la misma no ha pagado canon de arrendamiento.
Con el escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes testigos:
EDUARDO ALMARIO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.206.323, Folio 170 y 171, quien bajo juramento al ser interrogado por el promovente manifestó conocer a la parte demandante desde hace 30 años, quien reside en el inmueble ubicado en la avenida principal de Campo de Oro, Pasaje San Isidro, casa s/n, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y la misma no ha pagado canon de arrendamiento.
ENITH RANGEL DE SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.805.148, folio 180 y 181, quien bajo juramento al ser interrogado por el promovente manifestó conocer a la parte demandante desde hace aproximadamente 28 años, quien reside en el inmueble ubicado en la avenida principal de Campo de Oro, Pasaje San Isidro, casa s/n, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y la misma no ha pagado canon de arrendamiento.
No hubo más testigos. Este Tribunal observa que los citados testigos fueron contestes en sus afirmaciones, no existiendo contradicción entre sus dichos, se le otorga valor probatorio los mencionados testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo a las actas procesales la actora señala que reside en una casa para habitación ubicada en la Avenida Principal de Campo de Oro, Pasaje San Isidro, casa s/n, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, desde hace 28 años, el cual ha poseído de manera continua, pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como suya propia, pagando los servicios públicos, razón por la que de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil demanda la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
El artículo 1.952 del Código en cometo establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
De la valoración y análisis de las pruebas, se evidencia que efectivamente han transcurrido más de los veinte años a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, en la posesión legitima del inmueble objeto de la presente demanda, por parte de la ciudadana ANA FRANCISCA MARTÍNEZ VILLAMIZAR, es por ello, que ha adquirido la propiedad del inmueble suficientemente descrito en el escrito libelar, por haber demostrado la consumación prescripción adquisitiva, en orden lo establecido en los artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ANA FRANCISCA MARTÍNEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.164.242 de este domicilio, contra los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 681.645, fallecido el día 16 de enero del año 2.011, según Acta de Defunción N° 57, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana ROSA LUCIA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.449.797, fallecida el día 30 de marzo del año 2.011, según Acta de Defunción N° 034, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a la ciudadana ANA FRANCISCA MARTÍNEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.164.242 de este domicilio, titular del derecho de propiedad sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Principal de Campo de Oro, Pasaje San Isidro, casa s/n, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que forma parte de otro de mayor extensión construidas sobre un lote de terreno cuyas medidas son de noventa y seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (96,77) siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: en un longitud de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) , la calle 1 de Campo de Oro, FONDO: En una longitud de seis metros (6,00 mts.) con mejoras que son o fueron de Julieta de González, POR EL COSTADO DERECHO: en una longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) El Pasaje San Isidro y COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de diecisiete metros ((17,00 mts) con pared medianera que separa de inmueble que fue o es de JOSÉ JUSTINIANO BOLZA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre del año 1.977, bajo el N° 77, folios 339 al 341, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestres del referido año. Inmueble que fuera propiedad del ciudadano JOSÉ ISIDRO UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 681.645.
TERCERO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de ANA FRANCISCA MARTÍNEZ VILLAMIZAR, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, una vez sea declarada firme la presente decisión, se ordena expedir copia certificada de la misma, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.
CUARTO: En atención a la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma, para que se estampe la nota correspondiente en el documento original de propiedad, que dio lugar a la prescripción adquisitiva en referencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 20 de julio del año 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Exp. Nº 29.490.-
CACG/GAPC/jp.-
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