JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de julio del año 2.022.-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DUGARTE CARMEN ADELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.460.013, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.473.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.393 de este domicilio.
DEMANDADOS: LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE, MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE Y LIZ YANINA PEÑA PARIATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 19.751.501, 19.751.502, 24.195.727, 26.124.731 Y 14.068.149 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA DE LA CIUDADANA LIZ YANINA PEÑA PARIATA: CARLOS MOISÉS SOSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.238.250 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.126 de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO:
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de abril del año 2.019, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (vuelto del folio 06), intentada por la ciudadana DUGARTE CARMEN ADELA, asistida por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, anteriormente identificado, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE, MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE Y LIZ YANINA PEÑA PARIATA, por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de seis (06) folios y veintiuno (21) anexos en cuarenta y seis (46) folios útiles.
A través de auto de fecha 03 de mayo del año 2.019, folio 54, se le dio entrada, se formó expediente, por auto separado se resolverá lo conducente en relación a su admisión.
En fecha 14 de mayo del año 2.019, folio 55 y su vuelto, se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana DUGARTE CARMEN ADELA, asistida por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, ordenando emplazar a la parte demandada y notificar mediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación y notificación por falta de fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio del año 2.019, el abogado GUSTAVO CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos ante el Alguacil del Tribunal a fin de librar los recaudos de citación de la parte demandada (Folio 59). Seguidamente el auto de fecha 18 de junio del año 2.019, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIÓN FAMILIARES, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 14 de mayo del año 2.019, se ordenó librar boleta de notificación a los demandados de autos ciudadanos LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE Y MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE, y se entregaron al alguacil para que los haga efectivo, para la citación de la ciudadana LIZ YANINA PEÑA PARIATA, parte co-demandada se ofició bajo el N° 0140-2.019, al Coordinador (Distribuidor) de la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito judicial del municipio del área metropolitana de caracas, para que haga efectiva la misma.
Al folio 70 consta diligencia de fecha 02 de julio del año 2.019, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de fecha 18 de junio del año 2.019, debidamente firmada por el Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, folio 71.
En auto de fecha 16 de julio del año 2.019, folio 74, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 14 de mayo del año 2.019.
Mediante diligencias de fecha 07 de noviembre del año 2.019, folios 89, 91, 93 y 95, el Alguacil del Tribunal devolvió Recibos de Citación de fecha 18 de junio del año 2.019, debidamente firmadas por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE Y MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE parte co-demandada en la presente causa. (Folios 90, 92, 94, y 96).
Al folio 97 y su vuelto, consta escrito de convenimiento de fecha 19 de noviembre del año 2.019, suscrito por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE Y MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE, asistidos por el abogado CARLOS MOISÉS SOSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.238.250 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 165.126,
Al folio 98 y su vuelto, consta escrito convenimiento de fecha 19 de noviembre del año 2.019, suscrita por el abogado CARLOS MOISÉS SOSA CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIZ YANINA PEÑA PARIATA, parte co-demandada en la presente causa.
A través de auto de fecha 16 de enero del año 2.020, folio 99, se ordenó librar el edicto ordenando en el auto de admisión de fecha 14 de mayo del año 2.019, y una vez publicado el Tribunal se pronunciará en relación al convenimiento realizado en auto.
Al folio 104, consta nota de secretaria de fecha 12 de febrero del año 2.020, mediante la cual la suscrita secretaria titular dejo constancia que la ciudadana CARMEN ADELA DUGARTE, asistida por la abogada VICENTA PAREDES GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.033, a través de escrito de fecha 12 de febrero del año 2.020, consignó ejemplar del periódico Pico Bolívar donde aparece publicado el edicto librado en auto de fecha 16 de enero del año 2.020.
En auto de fecha 06 de marzo del año 2.020, folio 105 y su vuelto, este Tribunal procedió a dar continuidad al presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el décimo quinto día de despacho siguiente, a que quede firme el presente auto, para que las partes presenten informes por escrito, en la misma fecha se libró las respectivas boletas.
En auto de fecha 20 de noviembre del año 2.020, folio 110 se reanudó la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, esto es, en etapa de presentar informes, ordenándose la notificación de la parte demandada.
A los folios 111 al 112, riela diligencia de fecha 26 de enero del año 2.021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal, las boletas de notificación librada en auto de fecha 20 de noviembre del año 2.020, a la parte demandada.
En auto de fecha 18 de febrero del año 2.021, previo cómputo efectuado por secretaria se declaró firme el auto de fecha 06 de marzo del año 2.020.
En auto de fecha 15 de marzo del año 2.021, folio 114, por cuanto el día 11 de marzo del año 2.021, venció el lapso para que las partes presenten informes de conformidad a lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entró en términos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 119 riela diligencia de fecha 09 de mayo del año 2.022, suscrita por el Alguacil Titular de este despacho, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal, edicto librado en auto de fecha 16 de enero del año 2.020.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
La ciudadana CARMEN ADELA DUGARTE, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO CONTRERAS en fecha 26 de abril del año 2.019, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
.- Que mantuvo una relación con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499.565.
.- La relación concubinaria se desarrolló de manera permanente y estable, lícita de hecho y de facto, comunicacional y familiar, en donde entre otros aspectos no solo adquirieron bienes muebles e inmuebles sino que procrearon cuatro hijos de nombre LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE Y MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.751.501, 19.751.502, 24.195.727 y 26.124.731 en su orden.
.- Que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, reconoció de manera voluntaria, espontánea y genuina la relación concubinaria a través de constancia de concubinato en fecha 25 de septiembre del año 2.007.
.- Que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, falleció el día 13 de febrero del año 2.019, en la Avenida Principal La Pedregosa Media Residencias Villa de Santa Rosa, casa N° 14, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de defunción N° 08, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
.- Que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, con anterioridad a su relación concubinaria, tuvo una hija de nombre LIZ YANINA PEÑA PARIATA, producto de su matrimonio con la ciudadana CARMEN CLEMENCIA PARIATA, del cual se encuentra divorciados legalmente como se pudo constatar a través de sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del año 1.984, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual corre agregada a los folios 47 al 48 con sus respectivos vueltos del expediente.
.- Y con fundamento en los postulados establecidos en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE, MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE Y LIZ YANINA PEÑA PARIATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 19.751.501, 19.751.502, 24.195.727, 26.124.731 Y 14.068.149 en su orden, en su carácter de co- herederos directos, reconocidos y legítimos del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS:
Al folio 97 y su vuelto, consta escrito donde convino en la demanda, de fecha 19 de noviembre del año 2.019, suscrito por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE Y MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE, asistidos por el abogado CARLOS MOISÉS SOSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.238.250 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 165.126, mediante la cual textualmente expresa lo siguiente:
Omisis… “convenimos en todo y cuanto se exige en la demanda, interpuesta por la parte actora la ciudadana DUGARTE CARMEN ADELA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.460.013, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en la cual interpone la demanda de solicitud de reconocimiento de UNIÓN Y RELACIÓN CONCUBINARIA; en consecuencia, determinamos estar totalmente de acuerdo y damos fe de este acto en la demanda interpuesta por dicha ciudadana, en toda y cada una de las partes, ya que la prenombrada ciudadana CARMEN ADELA DUGARTE, ya identificada, es la madre de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE Y MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE, ya identificados, y damos fe de que fue la concubina de manera permanente y estable por más de 32 años de nuestro señor padre JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, quien fuera portador de la cedula de identidad N° V- 3.499.565, ya fallecido, por tanto, solicitamos a este Tribunal omitir los lapsos de promoción de evacuación de pruebas y coloque el presente expediente para informes”... Omisis. (Negrita y subrayado propio del Tribunal).

Al folio 98 y su vuelto, consta escrito donde convino de la demanda, de fecha 19 de noviembre del año 2.019, suscrita por el abogado CARLOS MOISÉS SOSA CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIZ YANINA PEÑA PARIATA, parte co-demandada en la presente causa, en la cual expuso textualmente lo siguiente:
Omisis… “convengo en todo y cuanto se exija en la demanda, interpuesta por la parte actora la ciudadana CARMEN ADELA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.460.013,en la cual interpone demanda de solicitud de reconocimiento de unión y relación concubinaria, en consecuencia, determino estar totalmente de acuerdo y doy fe de este acto en la demanda interpuesta por dicha ciudadana, en toda y cada una de sus partes, ya que la prenombrada ciudadana CARMEN ADELA DUGARTE, ya identificada, fue la concubina de manera permanente y estable por más de 32 años del señor JOSE DEL CARMEN PEÑA TORRES, quien fuera portador de la cédula de identidad N° V- 3.499.565, ya fallecido, por lo tanto solicitud SIC a este digno Tribunal omitir los lapsos de promoción y evacuación de pruebas” … Omisis.

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Primero: Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Defunción N° 08, del día 13 de Febrero del año 2.019, perteneciente al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, folio 07 del expediente, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, falleció el día 13 de febrero del año 2.019.
Segundo: Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 384, del ciudadano LEONARDO JOSÉ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 08 del expediente.
Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que el ciudadano LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, es hijo legítimo de JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES Y CARMEN ADELA DUGARTE, y que el mismo nació el día 09 de abril del año 1.988.
Tercero: Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 170, de la ciudadana ISNEY DEL CARMEN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 09 del expediente.
Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que la ciudadana ISNEY DEL CARMEN, es hija legítima de JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES Y CARMEN ADELA DUGARTE, y que la misma nació el día 17 de septiembre del año 1.989.-
Cuarto: Marcada con la letra “D”, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 249, de la ciudadana JESSICA KAROLINA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 10 del expediente.
Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que la ciudadana JESSICA KAROLINA, es hija legítima de JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES Y CARMEN ADELA DUGARTE, y que la misma nació el día 17 de junio del año 1.984.-
Quinto: Marcada con la letra “E”, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 59, de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 11 del expediente.
Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA, es hija legítima de JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES Y CARMEN ADELA DUGARTE, y que la misma nació el día 05 de julio del año 1.996.-
Sexto: Marcada con las letras “F”, G”, “H”, “I”, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE Y MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los hijos de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES Y CARMEN ADELA DUGARTE.
Este Juzgador le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, folios 12 al 15.
Sexto: Marcado con la letra “J”, copia fotostática del documento de reparcelamiento, de fecha 18 de julio del año 1.997, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del referido año, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folios 16 al 21 del expediente.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, nada aporta el presente instrumento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este juicio.
Séptimo: Marcada con la letra “K”, copia fotostática del documento de propiedad, de fecha 17 de abril del año 2.012, bajo el N°40, folios 295, Tomo 19, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folios 22 al 24 del expediente.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, nada aporta el presente instrumento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este juicio.
Octavo: Marcada con la letra “L”, copia fotostática del documento de propiedad, de fecha 05 de octubre del año 2.007, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folios 25 al 29 del expediente.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, nada aporta el presente instrumento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este juicio.
Noveno: Marcado con la letra “LL”, documento registrado bajo el N° 25, folio 160, Tomo 12, expedido por el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, folios 30 al 34 del expediente.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, nada aporta el presente instrumento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este juicio.
Décimo: Marcado con la letra “M”, Original del Título de Propiedad, a nombre del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Grand Blazer, Año: 1995, Color: Azul, de fecha 25 de agosto del año 2.016, folio 35 del expediente.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, nada aporta el presente instrumento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este juicio.
Décimo Primero: Marcada con la letra “M.1”, copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa Licorería Vica, S.R.L., inserta al expediente bajo el N° 104, inscrita bajo el N° 104, Tomo O-A-1967 R1 de fecha 12 de mayo del año 1967, folios 36 al 42 del presente expediente.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, nada aporta el presente instrumento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este juicio.
Décimo Segunda: Marcada con la letra “N”, copia simple de la constancia de Concubinato, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de marzo del año 2.008.
La Constancia en referencia, consignada junto al libelo de la demanda en original, obrante al folio 43 del presente expediente, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma sólo es considerada como simple indicio del hecho que se ventila en la presente causa.
Décimo Tercera: Marcada con la letra “O”, Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la ciudadana CARMEN ADELA DUGARTE.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, nada aporta el presente instrumento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este juicio.
Décimo Cuarto: Marcada con la letra “P” y “Q”, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN ADELA DUGARTE Y JOSE DEL CARMEN PEÑA TORRES, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges.
Este Juzgador le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, folios 45 y 46.
Décimo Quinto: Marcado con la letra “Q1” y “Q2”, Original de sentencia de Divorcio de fecha 20 de noviembre del año 1.994, proferida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
El referido documento que obra los folios del 47 y 48 del presente expediente tiene valor probatorio del instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la misma se demuestra que él ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA TORRES, en su condición de padre de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE Y MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE, parte demandada en la presente causa, se encuentra legalmente divorciado, según sentencia de fecha 20 de noviembre del año 1.984 declarada definitivamente firme en fecha 14 de octubre del año 1.985.
Décimo Sexto: Marcada con las letras “Q3” y “Q4”, constancia electrónica de Pensión, de fecha 21 de abril del año 2.019, a nombre de los ciudadanos CARMEN ADELA DUGARTE Y JOSE DEL CARMEN PEÑA TORRES.
Los documentos tienen valor de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Sin embargo, tales documentos nada aportan en relación a los hechos controvertidos, por lo cual se desechan, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Séptima: Marcada con la letra “R”, copia simple de la Partida de Nacimiento N° 530, de la ciudadana LIZ YANINA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 51 del expediente.
Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que la ciudadana LIZ YANINA, es hija legítima de JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, y que la misma nació el día 24 de febrero del año 1.978.
Décima Octava: Marcada con la letra “S”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LIZ YANINA PEÑA PARIATA, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la hija del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES.
Este Juzgador le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, folio 80.
Décima Novena: valor y mérito jurídico a la prueba testimonial, promovidos los testigos: 1) CARMEN AIDÉ MOLINA DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.622, 2) MARÍA NANCY ROBLEDO DE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 22.664.403, 3) ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-5.448.702, 4) ÓSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.839.834, 5) GERARDO ALBERTO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.201.535, 6) JOHAN NOEL ROJAS PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.389, 7) SERGIO CAMACHO JORDON, titular de la cédula de identidad N° V- 12.957.548, 8) ROSA ANGELINA TORRES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.694, 9) LUIS ALBERTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.962.358 y 10) ANA MARÍA SOTO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.295, venezolanos mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
En atención al auto dictado por este Tribunal, en fecha 06 de marzo del año 2.020, folio 105 y su vuelto, de conformidad a lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, no fue admitida ni evacuada la referida prueba testimonial, promovida por la parte demandante en la presente causa, según se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales de la presente causa.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, ciudadana DUGARTE CARMEN ADELA, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante ciudadana CARMEN ADELA DUGARTE, relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, de manera permanente y estable, licita de hecho y de facto, comunicacional y familiar, del cual procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Y el referido ciudadano con anterioridad a su relación concubinaria, tuvo una hija producto de su matrimonio con la ciudadana CARMEN CLEMENCIA PARIATA, del cual se encuentra divorciados legalmente como se pudo constatar a través de sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del año 1.984, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual corre agregada a los folios 47 al 48 con sus respectivos vueltos del expediente.
Por su parte la parte demandada ciudadanos LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE, MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE Y LIZ YANINA PEÑA PARIATA, asistidos por el abogado CARLOS MOISÉS SOSA CONTRERAS, presentaron escrito donde convinieron a la demanda, folios 97 y 98, estando totalmente de acuerdo con lo peticionado por la parte demandante ciudadana CARMEN ADELA DUGARTE, en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, dando fe que su relación fue de manera permanente y estable por más de 32 años, es decir, la relación concubinaria duró por más de dos (02) años.
Ahora bien, este Juzgador al analizar las documentales consignadas por la parte actora, junto al escrito libelar, aunado a la declaración realizada por los demandados ciudadanos LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE, MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE Y LIZ YANINA PEÑA PARIATA, en su escrito donde convinieron a la demanda, acerca de la veracidad de los hechos narrados por la demandante, lo cual no fue discutido por la parte contraria durante el ínterin del juicio, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana CARMEN ADELA DUGARTE Y JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, desde el año 1987 hasta el día 13 de febrero del año 2.019, fecha en que fallece el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana CARMEN ADELA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.013, contra los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PEÑA DUGARTE, ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, JESSICA KAROLINA PEÑA DUGARTE, MAYRA ALEJANDRA PEÑA DUGARTE Y LIZ YANINA PEÑA PARIATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 19.751.501, 19.751.502, 24.195.727, 26.124.731 Y 14.068.149 en su orden, en su condición de co-herederos legítimos del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499.565, quien falleció el día 13 de febrero del año 2.019, según acta de defunción N° 08, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos CARMEN ADELA DUGARTE y JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES, anteriormente identificados, durante el año 1987 hasta el día 13 de febrero del año 2.019, fecha en que fallece el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA TORRES.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los 20 días del mes de julio del año 2.022. Años: 202 de la Independencia y 163 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

Se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

EXP. 29.529.-
CACG/LQR/jp.-