JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-.9.022.147 de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MINERVA DEL CARMEN MENDOZA PAIPA, MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS y MIRALYS CAROLINA RODRÍGUEZ PAIPA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.952.708, 8.023.866 y 16.680.512 respectivamente e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 69.954, 29.409 y 243.317, en su orden.
DEMANDADO: GUSTAVO PÉREZ, Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.455.829, de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 29.575
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.






II
NARRATIVA
En fecha 16 de diciembre del año 2019, se recibió escrito de demanda por, RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, asistida debidamente por los Abgs. MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS Y MINERVA DEL CARMEN MENDOZA PAIPA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.049, 69.954 en contra el ciudadano GUSTAVO PÉREZ, constante de SEIS (06) folios útiles y OCHO (08) anexos en DIEZ (10) folios útiles, (folio 18).
Mediante auto en la fecha 18 de Diciembre del año 2019, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, en la misma fecha se formo el Expediente y se le dio entrada bajo el Nº 29.575, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos, (folio 20).
En fecha 14 de Enero la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA debidamente asistida por a Abg. MINERVA DEL CARMEN MENDOZA PAIPA consignaron los emolumentos necesarios para librar los recaudos a la parte demandada, asimismo consignaron PODER APUD ACTA, a la Abg. Antemencionada y de igual forma a los Abgs. MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, MILARYS CAROLINA RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.954, 29.409 y 243.317, (folios 21 y 22).
En la fecha del 17 de Enero del 2019 mediante auto este Tribunal libró los recaudos de citación a la parte demandada y se remitió al JUZGADO COMISIONADO bajo oficio Nº 011-2020, Asimismo se libró Boleta de Notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, (folio 23).
Diligencio en la fecha 23 de enero del 2020, la Abg. Minerva Mendoza solicitando se le haga entrega la comisión librada a Tribunal correspondiente a los fines de la práctica de la notificación de la parte accionada en el presente juicio, (folio 28).

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal con fecha del 26 de Febrero del 2020 consigno en un (01) folio útil la boleta de notificación librada al fiscal del ministerio publico de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida la cual fue firmada por el Abg FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio del Poder Público de esta circunscripción Judicial, (folio 29).
En la fecha cinco (05) de Marzo del 2020 mediante auto este tribunal libró dos Edictos en un mismo efecto, uno para el Alguacil de este Tribunal para fijarlo en la cartelera y el otro se instó a la parte actora a retirarlo mediante diligencia para su publicación en la prensa (folio 32).
Mediante diligencia la Abg Minerva Mendoza solicitó a este tribunal reanudar la causa de conformidad a lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 21 de Octubre del 2020, (folio 34).
En la fecha del 04 de Noviembre del 2020 mediante auto el tribunal exhortó a la parte actora a informar e impulsar las resultas de citación librada a la parte demandada (folio 35).
En fecha del 03 de Diciembre del 2020 mediante escrito la Abg. MINERVA MENDOZA PAIPA, solicitándose practique la notificación electrónica del demandado en el presente asunto y se deje sin efecto lo comisionado en cuanto a la notificación personal del demandado (folio 36).
En auto de fecha 09 de Diciembre del 2020 el tribunal desestimó la solicitud y ratifica el auto de fecha 04 de noviembre del año 2020 inserto en el folio (35) del presente expediente, de igual manera se exhorta a la parte a informar e impulsar las resultas de la citación librada (folio 37).
Mediante escrito la Abg. MINERVA MENDOZA, devolvió la comisión que a tal efecto se libró al Tribunal del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispo Ramos de los de está circunscripción Judicial en diecinueve (19) folios útiles, piden ser acordada nueva notificación del demandado y se practique la misma en el lugar que actualmente reside, folio (38)
En fecha del 17 de enero del 2020 se libró comisión y se remitió al Juzgado comisionado junto con el oficio Nº 011-2020, (folio 41).
Mediante escrito de fecha 26 de enero del 2021 dirigido al Juez Cuarto del Municipio Alberto Adriani en la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida la Abg. Milarys Rodríguez solicita se devuelva la comisión al Tribunal de Origen es decir al Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo en fecha del 27 de enero del 2021 mediante auto se cumplió con lo ordenado con Oficio Nº 21-5671, (folio 47)
Al folio (49), mediante auto de fecha del 18 de febrero del 2021 este Tribunal ordenó el desglose de los recaudos de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 29 de Junio del 2022 dejó constancia de haber devuelto recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia constante de once (11) folios, por falta de impulso procesal librado al ciudadano GUSTAVO PÉREZ, (folio 52)
Luego en fecha 25 de Julio del año 2022, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios continuos transcurridos en este Juzgado, desde el día 18 de febrero del año 2021, (exclusive), fecha en que se desglosaron los recaudos de citación a la parte demandada hasta el día 25 de Julio del Año 2022, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa; cuyo cómputo arrojó CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO (485) días calendarios continuos.
Este es en resumen el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras se observa: siendo la última actuación procesal en fecha 18 de Febrero de 2021, sin que a partir de esta fecha la parte actora haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso, hasta el 25 de julio del año 2022 (inclusive) en tal virtud, entra este operador de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, procede a efectuar el cómputo solicitado, y a tal efecto hace constar: que desde el día desde el día 18 de Febrero del año 2021, (exclusive), fecha en que se desglosaron los recaudos de citación a la parte demandada, hasta el día 25 de Julio del 2022 (inclusive), transcurrieron en este tribunal CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO (485) días calendarios consecutivos, discriminados así: A SABER: 10 días del mes de febrero, 31 días del mes de marzo, 28 días del mes de abril, 31 días del mes de mayo, 30 días del mes de junio, 31 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 14 días del mes de diciembre del año 2021; 15 días del mes de enero, 28 días del mes de febrero, 31 días del mes de marzo, 28 días del mes de abril, 31 días mes de mayo, 30 días del mes de junio, 25 días del mes de julio, del año 2022. Conste en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).-
Expuesto lo anterior se demuestra que, la parte actora no dio impulso al proceso tal como se dejo constancia en la diligencia del alguacil de este Juzgado del 15 de Julio del 2022 que riela en el folio (52) y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del dieciocho (18) de Julio del 2021, fecha en que se desglosaron los recaudos de citación de la parte demandada, por lo cual ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva, para lo cual se ordena agregar dicha boleta de citación junto con sus recaudos de seguida a la presente sentencia.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, Cédula de Identidad Nº V.- 9.022.147, debidamente asistida por los Abgs. MINERVA DEL CARMEN MENDOZA PAIPA y MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.952.708 y V.-8.023.866 respectivamente e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 69.954 y 29.409.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena declarar terminado el juicio, y remitir el expediente al Archivo Judicial una vez se declare firme la presente decisión.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordenó notificar a la parte actora, para evitar la transgresión de la norma constitucional comisionando que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las (09:30 A.M.). Se libró boleta de notificación a la parte demandante y se certifico para su archivo copias fotostáticas de la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 9: 30 am, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.