JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: HERMENEGILDO TAVARE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.297.115, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, RUBEN DARIO SULBARAN RODRIGUEZ y PABLO DAVID OJEDA MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024.484 y V-21.305.212, V-20.850.907, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.064, 242.036 y 249.568 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ WILLIAM VIVAS ALBARRAN, EDGAR RAMON RANGEL ALBARRAN y MIGUEL OMAR RANGEL ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.362.295, V-6.121.811 y V-6.869.593 de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº 29.192.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre del año 2.016, quedó demanda y sus anexos en este Juzgado, de la distribución realizada ante este el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del juicio presentado por la ciudadana HERMENEGILDO TAVARES, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, anteriormente identificado.
Al folio 40 y 41 con su vuelto, riela auto de fecha 20 y 25 de octubre del año 2.016, en el cual este Tribunal formó expediente, le dió entrada y admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni alguna disposición de la ley.
En fecha 31 de octubre del año 2016, diligenció la parte actora asistida por el abogado Rubén Sulbarán, y confirió poder Apud Acta a los abogados anteriormente identificados (folio 42).
Mediante auto de fecha 8 de noviembre del año 2016, luego de que la parte actora consignara los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal Especial, se libraron los recaudos de notificación. (Folios 44 al 46).
En fecha 18 de noviembre del año 2016, el alguacil agregó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especial (Folios 47 y 48).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del año 2016, luego de que la parte actora consignara los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, se libraron los recaudos de citación a los demandados de autos. (Folios 51 al 54 con sus vueltos).
Al folio 55, riela auto de fecha 7 de diciembre del año 2.016, en el cual se libró el edicto acordado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 19 de diciembre del año 2016, el alguacil dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado el edicto librado (Folio 57).

Este es el resumen de las actuaciones que contienen el expediente.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En el caso de marras se observa: que desde el día 19 de diciembre del año 2.016, folio 57, fecha en que este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el edicto acordado en el auto de admisión y en la cual se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad, y así se puede observar por la certificación que realizó la secretaria del Tribunal en el cómputo librado en esta misma fecha, el cual textualmente dice:
QUIÉN SUSCRIBE, LA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, y con vista del Libro Diario, procede a efectuar el cómputo de los días transcurridos, desde el día 19 de diciembre del año 2.016, exclusive, hasta el día de hoy 22 de julio del año 2022 (inclusive), observándose que han transcurrido MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (1597) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS, determinados así: dos (2) días de año 2016, trescientos catorce (314) días del año 2017, trescientos dieciocho (318) días del año 2018, trescientos cinco (305) del año 2019, ciento treinta (130) días del año 2020, trescientos treinta y cinco (335) días del año 2021 y ciento noventa y tres (193) días del año 2022. Conste, Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Se encuentra el sello húmedo del Tribunal).
Expuesto lo anterior se demuestra que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados desde el día 19 de diciembre del año 2.016, folio 57, fecha en que este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el edicto acordado en el auto de admisión, por lo cual ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ejusdem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA interpuesta por el ciudadano HERMENEGILDO TAVARE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.297.115, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, RUBEN DARIO SULBARAN RODRIGUEZ y PABLO DAVID OJEDA MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024.484 y V-21.305.212, V-20.850.907, en el juicio incoado por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos JOSÉ WILLIAM VIVAS ALBARRAN, EDGAR RAMON RANGEL ALBARRAN y MIGUEL OMAR RANGEL ALBARRAN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de noviembre del año 2016 y oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a los fines de estampar la nota marginal correspondiente y agregar al cuerpo principal del expediente el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez declarada firme la presente decisión.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la ciudad de Mérida, el día 27 de julio del año 2.022.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

En la misma fecha se libró la boleta a la parte actora y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Se publicó la anterior decisión siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP No. 29.192.-
CACG/GAPC/yggr.-