JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MÉRIDA, 28 DE JULIO DEL 2022-.
212º y 163º
DEMANDANTE: JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.038.590, abogado de profesión, de este domicilio.
DEMANDADO: GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.229.802, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO DE DESPOJO por desalojo de vivienda.
EXPEDIENTE: 29735.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por recibido el escrito de querella interdictal por desalojo de vivienda, proveniente de la distribución de demandas realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentada por el ciudadano Jean Pierre Gregorio Tony Canavese Maninat, titular de la cédula de identidad número 8.038.590, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO número 176.401, actuando en su propio nombre y representación, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento de la causa, y el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, OBSERVA:
Se desprende de la lectura de la querella interdictal, lo siguiente:
• Que el accionante solicita la restitución de la posesión de un inmueble del cual arguye ser arrendatario, y que dicho contrato fue verbalmente celebrado con el propietario del inmueble el ciudadano Giuseppe Montaruli Ferrieri.
• Que en fecha 13 de octubre del 2021, formalizó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el Estado Mérida, su denuncia referida a la negativa del arrendador a recibir el pago de los canon de arrendamiento.
• Que en fecha 22 de marzo del presente año 2022, el arrendador de manera arbitraria efectuó el desalojo de su vivienda, violentando y menoscabando sus derechos como arrendatario, y que con esa conducta del arrendador se lesionaron sus derechos de su grupo familiar.
• Manifiesta el denunciante que la policía lo había ingresado a la vivienda y que el día 05 de abril del 2022, aproximadamente a las 3 de la tarde, le fue imposible ingresar a la vivienda, ya que el arrendatario cambió los cilindros y candados para ingresar al estacionamiento del inmueble al cual le da acceso a la vivienda arrendada.
• Que el arrendador tiene más de noventa (90) días fuera de la vivienda que arrendó.
• Solicita que sea restituído el inmueble arrendado y todas sus pertenencias ya que no ha podido hacer uso de sus cosas y enceres personales y del grupo familiar.
• Fundamentó su petitorio en su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
• El querellante alega haber acudido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda (SUNAVI), y le libraron al referido ciudadano boletas de citación sin que se mediara solución alguna en espera de la decisión de la Institución.
Acompaña a su escrito de solicitud:
1. Copia fotostática simples de recibos de pago del arrendamiento, constante de cinco folios útiles, marcados como anexo A.
2. Copia simple del oficio librado por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, de fecha 13 de octubre del 2021, mediante el cual se le cita al ciudadano Giuseppe Montaruli Ferrieri, para tratar asunto de su interés, marcado como anexo B.
3. Copia simple del MEMORANDO interno de la Defensa Pública de Mérida, de fecha 24 de marzo del 2022, número ME-MD2-CI-DP2-2022-2, dirigido por la abogada Ileana Martínez, a la abogada Ana Morales, manifestándole que se le nombre un Defensor Público al ciudadano Jean Pierre Gregory Canevese.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, considera este juzgador que no están cumplidos los supuestos de ley para la admisión de la querella interdictal interpuesta, por lo tanto pasa a transcribir lo estatuido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual disponen lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas del tribunal).
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina en la Sala de Casación Civil ha señalado que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º de diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Fallos de la Sala de Casación Civil N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).
En este caso, no estan llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, ya que no presenta ninguna de las pruebas preconstituidas que son imperantes en este tipo de juicios, tal es el caso de la prueba testimonial, o la inspección judicial, para valorar los presuntos hechos perturbadores que alega el querellante, por tal motivo este Juzgador encuentra las pruebas que acompañan al escrito libelar insuficientes para probar la posesión alegada y la ocurrencia del despojo. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO por desalojo de vivienda, intentado por el ciudadano Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, contra el ciudadano Giuseppe Montaruli Ferrieri.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE EN FORMATO DIGITAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, hoy 28 de julio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. Nº 29.735
CACG/GAPC/jolr