JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07de julio del año 2.022.-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:DANNY JAQUELINE ARAQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.387.547 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAOLY DEL VALLE MARQUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.851.774, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.579.DEMANDADO: OSCAR MEJIAS RODRIGUEZ.,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.692.641.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº 29.040.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda promovida por la ciudadanaDANNY JAQUELINE ARAQUE PEÑA,a través de su apoderada judicial abogada MAOLY DEL VALLE MARQUEZ RANGEL, anteriormente identificada, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 17 de septiembre del año 2015. (Folio 7).
En fecha 22 de septiembre del año 2.015, obra auto donde se admite la demanda por no ser contraria a derecho ni alguna disposición por la ley. En la misma fecha se le dio entrada se formó expediente, no se libraron los recaudos de intimación ni se formó el Cuaderno de Medida por falta de Fotostatos. (Folios8 y 9).
El 24 de Septiembre del año 2015, la ciudadana DANNY JAQUELINE ARAQUE PEÑA, mediante diligencia, confirió poder apud acta a la abogada MAOLY DEL VALLE MARQUEZ RANGEL. (folio 10)
En diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2015, la parte actora en el presente juicio, consignó ante el Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para librar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (folio 11)
En auto de fecha 28 de septiembre del año 2015, este Juzgado ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. (folio 12)
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 08 de octubre del año 2015, se dejó constancia de que la Fiscal Especial Abogada Nancy Quintero, firmó la boleta de notificación ordenada por este Juzgado. (folio 14)
El 14 de octubre del año 2015 presente ante el despacho de este Tribunal la abogada MAOLY DEL VALLE MARQUEZ RANGEL, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia, consignó ante el alguacil de este Juzgado, los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos. (folio 16)
En fecha 15 de octubre del año 2.015, previo impulso de la parte actora, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda. (Folio 17).
El 30 de noviembre del año 2015, en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de que le fue imposible entregar los recaudos de citación y la orden de comparecencia a la parte demandada de autos. (folio 19)
Con la misma fecha de hoy, se realizó computo pormenorizado de los días calendario continuos desde el día 30 de noviembre del año 2.015, exclusive, fecha en que el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que le fue imposible entregar los recaudos de citación y la orden de comparecencia a la parte demandada de autos, hasta el día de hoy, jueves07 de julio del año 2.022, inclusive, excluyendolas vacaciones decembrina 2.015, los días correspondientes a vacaciones de agosto 2016, diciembre 2016, agosto 2017, diciembre 2017, agosto 2018, diciembre 2018, las vacaciones decembrina 2.019 (20 de diciembre de 2.019 al 06 de enero del año 2.020 ambas fechas inclusive), los meses de paralización decretado por el Ejecutivo Nacional (13 de marzo 2.020 al 04 de octubre 2.020 ambas fechas inclusive) las vacaciones judiciales 2.020 (15 de diciembre 2020 al 15 de enero 2.021 ambas fechas inclusive), las vacaciones judiciales 2.021 (15 de diciembre de 2021 al 15 de enero de 2.022 ambas fechas inclusive), por cuanto no es una causa imputable a las partes, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora (Folio 26).
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras se observa: que desde el día 12 de enero del año 2.016, fecha en que este Juzgado ordenó librar los recibos de citación a la parte demandada de autos y en la cual se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad, y así se puede observar por la certificación que realizó la secretaría del Tribunal en el cómputo librado en esta misma fecha, el cual textualmente dice:
“LA SUSCRITA, ABG. GIANNA PIVA CÁRDENAS, SECRETARIA TTITULAR del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, HACE CONSTAR: en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, y con vista del Libro Diario, procede a efectuar el cómputo de los días transcurridos desde el día 30 de noviembre del año 2.015, exclusive, fecha en que el Alguacil de este Juzgado consignó los recibos de citación a la parte demandada de autos sin firmar, hasta el día de hoy, jueves 07 de julio del año 2.022, inclusive, excluyendo los días correspondientes a vacaciones decembrinas del año 2015 los días correspondientes a vacaciones de agosto 2016, diciembre 2016, agosto 2017, diciembre 2017, agosto 2018, diciembre 2018, las vacaciones decembrina 2.019 (20 de diciembre de 2.019 al 06 de enero del año 2.020 ambas fechas inclusive), los meses de paralización decretado por el Ejecutivo Nacional (13 de marzo 2.020 al 04 de octubre 2.020 ambas fechas inclusive) las vacaciones judiciales 2.020 (15 de diciembre 2020 al 15 de enero 2.021 ambas fechas inclusive), las vacaciones judiciales 2.021 (15 de diciembre de 2021 al 15 de enero de 2.022 ambas fechas inclusive), observándose que han transcurrido MIL NOVECIENTOS UN (1912) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS determinados así: VEINTITRES (23) días del año 2015,TRESCIENTOS QUINCE (315) días del año 2016; TRESCIENTOS CATORCE (314) días del año 2017; TRESCIENTOS DOCE (312) días del año 2018, TRESCIENTOS TRECE (313) días del año 2019; CIENTO CUARENTA (140) días del año 2.020; TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) días del año 2.021; CIENTO SETENTA Y UN (171) días del año 2.022. Mérida, 7 días del mes de julio del año 2.022.-.-
Expuesto lo anterior se demuestra que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 30 de noviembre del año 2.015, fecha en que el alguacil de este Juzgado dejo constancia en autos de que le fue imposible entregar los recaudos de citación y la orden de comparecencia a la parte demandada de autos, por lo cual ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, a la demanda interpuesta porla ciudadanaDANNY JAQUELIN ARAQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.387.547 de este domicilio a través de su apoderada judicial abogadaMAOLY DEL VALLE MARQUEZ RANGEL, titular de las cédula de identidad Nro. 20.851.774 e inscrita en elInpreabogado bajo el Nro. 239.579, motivado al juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado contra el ciudadano OSCAR MEJIAS RODRIGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.692.641 de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO:No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a la parte actora, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Se libró la boleta de notificación a la parte actora. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

CACG/GAPC/cagf.-
Exp. 29.040.-