JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).

212º y 163º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.346.701, con domicilio procesal en Calle Zumba, Parcela Nº 3-59 casa Nº 52, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.098.592, con domicilio procesal en Calle Zumba, Parcela Nº 3-59 casa Nº 52, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADOS: LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.013, con domicilio procesal Residencias Los Compadres, Av. 2 Lora Oficina Crediplan Local Comercial Nº 1, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.002.731, con domicilio procesal Residencias Los Compadres, Av. 2 Lora Oficina Crediplan Local Comercial Nº 1, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

En fecha 25 de Enero del año 2022, se recibió demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por los ciudadanosRICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO Y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, quedando en este Tribunal por distribución de este Juzgado en esa misma fecha (folio 09).
En fecha 31 de Enero del año 2022, se formo expediente y se le dio entrada bajo el Nº 29.668, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, se le dio entrada a la demanda,no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada (folio 33).
El 08 de Marzo del año 2022, presente ante el despacho de este Tribunal la parte demandada, asistidos por los abogadosLiliana Margarita Arias Puentes y Henry Alvarado Labrador, por medio de escrito solicitaron a este Juzgado dos (02) juegos de copias simples del Libelo de Demanda y del Auto de Admisión (folio 35). Así mismo en la misma Fecha la parte demandante otorgaron Poder Apud Acta los Abgs. Liliana Margarita Arias Puente y Henry Alvarado Labrador (folio 36).
En la fecha diez (10) de Marzo del 2022 mediante auto el tribunal acuerda librar los recaudos de citación de la parte co-demandada (Folio 37).
Mediante diligencia con fecha 24 de Marzo el Abg. Henry Alvarado consigno los emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal para para la práctica de la Intimación de los Demandados con efectos de interrumpir la perención breve (folio 39).
El Alguacil de este Tribunal devuelve en un (01) folio el recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana Sofía del Carmen Chong González en su carácter de co-demandada en el presente juicio con fecha de 09 de Mayo del 2022. (folio 40). En la misma fecha devolvió el recibo de citación del ciudadano Luis Benito Becerra Gutiérrez sin firmar (folio 42).
En fecha del 24 de Mayo del 2022 los Abgs. Liliana Puente y Henry Alvarado mediante escrito solicitaron en conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil se sirva librar las respectivas boletas de notificación a los efectos que la secretaria titular de este tribunal se traslade hasta la morada de los demandados.(folio 44).
En la Fecha del 29 de Junio del 2022 la secretaria deja expresa constancia el día 27 de Junio del 2022 se dirigió al domicilio procesal de los ciudadanos Luis Becerra y Sofía Chong a entregar las boletas de Notificación libradas, no pudieron hacerse efectivas por no encontrarse nadie en la referida dirección.( folio 47).
Mediante escrito con fecha del 30 de Junio del 2022 la parte demandante Luis Benito Becerra Gutiérrez y Sofía del Carmen Chong González realizaron la contestación de la demandada intentada por los ciudadanos Ricardo Manuel Fernández Valero y Mary Eugenia Fernández Valero (del folio 48 al 50).
En la fecha 06 de julio de 2022 consigno escrito los abogados Liliana Margarita Arias Puente y Henry Alvarado Labrador actuando en nombre y representación de la parte actora solicitando a este Tribunal se sirva desechar las defensas opuestas por los demandados (del folio 51 al 54).


III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

De una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.
El Profesor de Derecho Procesal Civil ArístidesRangelRomberg, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)”
De tal manera que esta sentenciador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo, es importante para este Juzgador destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.

En sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos ObertoVélez, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, considera este Juzgador necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguiente, desde el día 31 de Enero, exclusive, fecha en la cual este juzgado admitió la demanda; lapso que transcurrió así:
MES DE FEBRERO DEL 2022, martes (01), miércoles (02), jueves (03), viernes (04), sábado (05), domingo (06), lunes (07), martes (08), miércoles (09), jueves (10), viernes (11), sábado (12), domingo (13), lunes (14), martes (15), miércoles (16), jueves (17), viernes (18), sábado (19), domingo (20), lunes (21), martes (22), miércoles (23), jueves (24), viernes (25), sábado (26), domingo (27), lunes (28). MES DE MARZO DEL 2022, martes (01), miércoles (02).
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa este Juzgador del computo realizado que en este Tribunal desde el día 31 de Enero del 2022, fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta el día 02 de Marzo del 2022 transcurrieron treinta (30) días calendarios.
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso, del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
En actas consta que la parte actora solicita que la práctica de la citación dela parte demandada sea Residencias Los Compadres, Av. 2 Lora Oficina Crediplan Local Comercial Nº1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue ordenada por este despacho, tal y como consta en el auto de admisión a la demanda de fecha 31 de Enero del 2022, indicando a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarias para librar los respectivos recaudos.
Ahora bien, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 31 de enero del 2022, y desde esa fecha (exclusive) hasta el día 02 de marzo de 2022 (fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios); y en actas no consta ninguna actuación o diligencia entre las referidas fechas, que pusiera en conocimiento a este Juzgador de que la parte demandante entregó al Alguacil de este tribunal los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece….”.

Así las cosas, este Juzgador se acoge a los criterios establecidos y antes parcialmente transcritos, en virtud de que del análisis hecho encuentra que efectivamente desde el día 31 de enero del 2022, fecha de admisión de la demanda, exclusive; hasta el día 02 de marzo de 2022, transcurrieron treinta (30) días calendarios, sin que la parte demandante sufragara los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.

IV
D I S P O S I T I V A:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO:LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSAinterpuesta por los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO Y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V- 12.346.701 y V- 13.098.592, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por losabogadosLILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE Y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en Inpreabogado número 225.059 y 34012, en el juicio incoado POR:RENDICIÓN DE CUENTAS, contra los ciudadanosLUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO:Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva, en virtud del domicilio procesal indicado por la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022)..
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.

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En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se libró boleta a la parte demandante y se entregó al Alguacil de este Juzgado, a los fines de practicar y hacer efectiva dicha notificación, e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida, siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/gvpf.