REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, viernes veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO N° LP21-L-2022-000009
PARTE ACTORA: Ciudadana VERONICA ALEJANDRA VERGARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.587.066.
ABOGADO COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.933.446, e inscrito en el IPSA Bajo el Nro. 302.134.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PIIDDO MERIDA C.A., RIF Nro. J-50025893-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/06/2020, quedando registarda bajo el Nro. 09, Tomo 48-A, Expediente Nro. 379-42038, representada legalmente por el ciudadano ADRIAN JOSE AGUIAR PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.996.997, en su condición de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, viernes veintidós (22) de julio de 2022, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día viernes quince (15) de julio de 2022, a las 10:00 a.m., y acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, procede hacerlo en los siguientes términos:

En fecha quince (15) de junio de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la ciudadana VERONICA ALEJANDRA VERGARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.587.066, domiciliada en la Urbanización La Hacienda, Calle Nro. 11, Avenida 1, Casa Nro. 6-A, Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con numero telefónico 0424-7301741, debidamente representado en ese acto por su apoderado judicial el abogado JESUS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.933.446, e inscrito en el IPSA Bajo el Nro. 302.134, conforme a poder autenticado que obra en autos a los folios 32, 33 y 34, demanda interpuesta en contra de la Entidad de Trabajo PIIDDO MERIDA C.A., RIF Nro. J-50025893-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/06/2020, quedando registarda bajo el Nro. 09, Tomo 48-A, Expediente Nro. 379-42038, representada legalmente por el ciudadano ADRIAN JOSE AGUIAR PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.996.997, en su condición de Presidente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2022 fue recibida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, procedió ese Tribunal a ordenar Despacho Saneador, una vez recibidas las respectivas subsanaciones procedió admitir la demanda en fecha veintiocho (28) de junio de 2022 ese mismo tribunal, ordenándose la notificación de la demandada en “SANTA ELENA, CALLE N° 2, CASA N° 1-9, LOCAL 1-8, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA”, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constará en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, certificación que fue realizada en fecha veintinueve (29) de junio de 2022 y que obra al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en fecha quince (15) de julio de 2022, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 008-2022, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m., procediéndose a verificar la presencia de las partes, estando presente en ese momento la ciudadana VERONICA ALEJANDRA VERGARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.587.066, y su coapoderado judicial el abogado JESUS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.933.446, e inscrito en el IPSA Bajo el Nro. 302.134, se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, promoviendo en ese momento su escrito contentivo de un (01) folio útil y sus anexos en cinco (05) folios útiles, el cual se agrego en ese acto al expediente, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo PIIDDO MERIDA C.A., RIF Nro. J-50025893-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/06/2020, quedando registarda bajo el Nro. 09, Tomo 48-A, Expediente Nro. 379-42038, representada legalmente por el ciudadano ADRIAN JOSE AGUIAR PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.996.997, en su condición de Presidente, ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, procediendo esta Juzgadora a diferir el falló y su publicación para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La demandante alega en su escrito libelar:
• Que en fecha veinituno (21) de Julio del año 2020, inicio una relación de trabajo para prestar sus servicios como Operadora, contrato de trabajo que se realizo de forma personal y verbal.
• Que sus funciones consistían en atención vía Instagram a usuarios que estuvieran escribiendo, atención vía WhatsApp a clientes y aliados comerciales que solicitaban servicio de delivery, asignación de pedidos a los repartidores disponibles en el día a través de un grupo de WhatsApp y en muchas ocaciones por llamadas directas, atención de pedidos que llegaran directamente por la aplicación cuyo proceso consistía en verificar el pago con la administración o persona encargada de la cuenta y el sistema arrojaba los datos del cliente para asignar el pedido a los repartidores, de igual forma se le asignaba la actualización del sistema de la página web/aplicación, entre otras inherentes al cargo.
• Que su jefe directo era el ciudadano ADRIAN JOSE AGUIAR PARRA, anteriormente identificado.
• Que el ultimo salario mensual fue CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 40,00) o su equivalente en Bolivares CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 169,90), establecido como moneda de pago en algunas oportunidades y en otras como moneda de cuenta, estableciendo la parte actora sus salarios así:
Salario Salario
Mes Básico Men Básico Dia

jul-20 Bs 0,40 Bs 0,01
ago-20 Bs 0,40 Bs 0,01
sept-20 Bs 0,40 Bs 0,01
oct-20 Bs 0,40 Bs 0,01
nov-20 Bs 0,40 Bs 0,01
dic-20 Bs 0,40 Bs 0,01
ene-21 Bs 0,40 Bs 0,01
feb-21 Bs 0,40 Bs 0,01
mar-21 Bs 0,40 Bs 0,01
abr-21 Bs 0,40 Bs 0,01
may-21 Bs 0,40 Bs 0,01
jun-21 Bs 0,40 Bs 0,01
jul-21 Bs 0,40 Bs 0,01
ago-21 Bs 0,40 Bs 0,01
sept-21 Bs 0,40 Bs 0,01
oct-21 Bs 175,60 Bs 5,85
nov-21 Bs 184,40 Bs 6,15
dic-21 Bs 184,00 Bs 6,13
ene-22 Bs 182,00 Bs 6,07
feb-22 Bs 175,20 Bs 5,84
mar-22 Bs 169,60 Bs 5,65
• Que su ultimo horario de trabajo fue de 3 p.m. a 9:00 p.m. y su jornada de lunes a domingo, teniendo como día libre los días miércoles.
• Que en fecha 15 de marzo de 2022, finalizo la relación de trabajo por retiro voluntario de la trabajadora.
• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días.
• Que en virtud de no obtener respuesta alguna para el pago de sus acreencias laborales por parte de la parte demandada, es por lo que demanda por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales a la entidad de trabajo PIIDDO MERIDA C.A., RIF Nro. J-50025893-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/06/2020, quedando registarda bajo el Nro. 09, Tomo 48-A, Expediente Nro. 379-42038, representada legalmente por el ciudadano ADRIAN JOSE AGUIAR PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.996.997, en su condición de Presidente.
• Que reclama los conceptos de: 1.- Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Prestaciones Sociales); 2.- Intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales; 3.- Vacaciones Vencidas y fraccionadas; 4.- Bono Vacacional Vencido y fraccionado; 5.- Utilidades 2020, 2021 y 2022; 6.- Bono Nocturno de 2 horas diarias desde octubre 2021 hasta la finalización de la relación laboral.
• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.082,42), que es la cantidad demandada.

Vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, las pruebas promovidas por la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo siempre que no sean contrarios al derecho.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”

En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por ser los conceptos peticionados ajustados a derecho, y estar los conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, y ajustándolos a lo establecido en la ley, los conceptos que se condenan a pagar.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado y probado por la demandante, este Tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el veinituno (21) de Julio del año 2020, bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado entre la ciudadana VERONICA ALEJANDRA VERGARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.587.066, en contra de la Entidad de Trabajo PIIDDO MERIDA C.A., RIF Nro. J-50025893-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/06/2020, quedando registarda bajo el Nro. 09, Tomo 48-A, Expediente Nro. 379-42038, representada legalmente por el ciudadano ADRIAN JOSE AGUIAR PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.996.997, en su condición de Presidente de la entidad de Trabajo, fue contratado para prestar sus servicios como Operadora, y que sus funciones consistían en atención vía Instagram a usuarios que estuvieran escribiendo, atención vía WhatsApp a clientes y aliados comerciales que solicitaban servicio de delivery, asignación de pedidos a los repartidores disponibles en el día a través de un grupo de WhatsApp y en muchas ocaciones por llamadas directas, atención de pedidos que llegaran directamente por la aplicación cuyo proceso consistía en verificar el pago con la administración o persona encargada de la cuenta y el sistema arrojaba los datos del cliente para asignar el pedido a los repartidores, de igual forma se le asignaba la actualización del sistema de la página web/aplicación, entre otras inherentes al cargo; Que cumplía una faena o jornada mixta y un horario de trabajo de lunes a domingo librando los días miércoles de 3:00 p.m. a 9:00 p.m; Que el día 15 de marzo de 2022 termino la relación laboral por retiro voluntario de la trabajadora;

Ahora, bien en cuanto a los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, es importante resaltar que estamos en presencia de un salario de fluctuación cambiaria o fluctuante y no de un salario variable, dado que la fluctuación viene dada en razón del cambio de la tasa de cambio del Dólar Americano, que es debidamente fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que no puede aplicarse la normativa legal establecida para el salario variable, así mismo, es importante establecer que debe adicionarse el Bono Nocturno generado y demandado para la constitución del salario normal, pasa de seguidas este Tribunal a recalcular los salarios integrales, dependiendo de los salarios alegados, de la siguiente forma:



Determinado como fueron los salarios básicos y normales, se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 el primer año más sus días adicionales cada año siguiente conforme a lo establecido en la LOTTT y Utilidades 30 días conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 30 días por año ya que no se aprecia en prueba alguna que la empresa pagaba más del minimo de ley estando frente a una admisón de los hechos ajusta al derecho se otorga el minimo de ley establecido).

Una vez verificados los alegatos de la actora y las pruebas por ella aportadas, se puede extraer de los mismos, que vista la fecha de culminación de la relación laboral el día 15 de marzo de 2022, la duración efectiva de la relación laboral fue un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, teniendo que ajustarse todos los cálculos de los conceptos peticionados a este tiempo efectivamente laborado y a los salarios legalmente establecidos.

Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:

1) PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD):

Calculo “A” (Garantía de Antigüedad): Calculada de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como calculados los días adicionales de antigüedad con el salario promedio del año conforme lo establece el aún vigente articulo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), discriminada la antigüedad de la siguiente forma:
con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el 21 de julio de 2020 al 15 de marzo de 2022, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Dias Antig.acred. Acreditación Antig.
Mes Normal Men Normal Dia Util. Dia BV Dia Integral Dia Abon Adicionales Mens. días adicio. Acum.

jul-20 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-20 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
sept-20 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 15 Bs 0,23 Bs 0,00 Bs 0,23
oct-20 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,23
nov-20 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,23
dic-20 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 15 Bs 0,23 Bs 0,00 Bs 0,45
ene-21 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,45
feb-21 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,45
mar-21 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 15 Bs 0,23 Bs 0,00 Bs 0,68
abr-21 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,68
may-21 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,68
jun-21 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 15 Bs 0,23 Bs 0,00 Bs 0,90
jul-21 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,90
ago-21 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,90
sept-21 Bs 0,40 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02 15 Bs 0,23 Bs 0,00 Bs 1,13
oct-21 Bs 187,64 Bs 6,25 Bs 0,52 Bs 0,28 Bs 7,05 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1,13
nov-21 Bs 197,04 Bs 6,57 Bs 0,55 Bs 0,29 Bs 7,41 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 1,13
dic-21 Bs 196,62 Bs 6,55 Bs 0,55 Bs 0,29 Bs 7,39 15 Bs 110,87 Bs 0,00 Bs 112,00
ene-22 Bs 194,48 Bs 6,48 Bs 0,54 Bs 0,29 Bs 7,31 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 112,00
feb-22 Bs 187,21 Bs 6,24 Bs 0,52 Bs 0,28 Bs 7,04 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 112,00
mar-22 Bs 181,23 Bs 6,04 Bs 0,50 Bs 0,27 Bs 6,81 15 2 Bs 102,19 Bs 9,57 Bs 223,76

Lo que da un total por antigüedad conforme al cálculo trimestral de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 223,76).
Calculo “B”: Calculada de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el ultimo salario integral conforme al artículo 122 de la LOTTT, discriminados de la siguiente forma:
Salario Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antig.
PERIODO Básico Normal Util. BV Util. BV Integral Abon Acum.

21-07-2020 AL 20-07-2021 Bs 169,60 181,23 181,23 16 15,10 8,05 204,39 30 204,39 204,39
21-07-2021 AL 15-03-2022 Bs 169,60 181,23 181,23 16 15,10 8,05 204,39 30 204,39 408,77

60 408,77
Lo que da un total por antigüedad conforme al cálculo del literal “C” del artículo 142 de la LOTTT de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 408,77).
Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal d) del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “B” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad) a favor de la ciudadana VERONICA ALEJANDRA VERGARA RIVERO, antes identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 408,77), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: El cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Antigüedad), conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se están calculando bajo los siguientes parámetros: desde el inicio de la relación laboral, vale decir desde el 21 de julio de 2020, hasta el momento de terminación de la relación laboral 15 de marzo de 2022, con la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, calculándose los respectivos intereses de la siguiente forma:
Antig. Tasa de Interes mens. PAGO Intereses
Mes Acum. Interes % Sobre Cap+Int. INTERESES acumulados

jul-20 Bs 0,00 31,49 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-20 Bs 0,00 31,26 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
sept-20 Bs 0,23 31,38 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,01
oct-20 Bs 0,23 31,46 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,01
nov-20 Bs 0,23 31,08 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,02
dic-20 Bs 0,45 31,18 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,03
ene-21 Bs 0,45 31,80 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,04
feb-21 Bs 0,45 40,67 Bs 0,02 Bs 0,00 Bs 0,06
mar-21 Bs 0,68 47,34 Bs 0,03 Bs 0,00 Bs 0,08
abr-21 Bs 0,68 47,36 Bs 0,03 Bs 0,00 Bs 0,11
may-21 Bs 0,68 46,66 Bs 0,03 Bs 0,00 Bs 0,14
jun-21 Bs 0,90 46,73 Bs 0,04 Bs 0,00 Bs 0,17
jul-21 Bs 0,90 46,13 Bs 0,03 Bs 0,00 Bs 0,21
ago-21 Bs 0,90 45,03 Bs 0,03 Bs 0,00 Bs 0,24
sept-21 Bs 1,13 44,48 Bs 0,04 Bs 0,00 Bs 0,28
oct-21 Bs 1,13 46,43 Bs 0,04 Bs 0,00 Bs 0,32
nov-21 Bs 1,13 44,35 Bs 0,04 Bs 0,00 Bs 0,37
dic-21 Bs 112,00 44,48 Bs 4,15 Bs 0,00 Bs 4,52
ene-22 Bs 112,00 47,18 Bs 4,40 Bs 0,00 Bs 8,92
feb-22 Bs 112,00 47,00 Bs 4,39 Bs 0,00 Bs 13,31
mar-22 Bs 223,76 46,09 Bs 8,59 Bs 0,00 Bs 21,90
Lo que da un total por intereses de la garantía de las Prestaciones Sociales de VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 21,90), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
• Periodo desde el 21 de julio de 2020 al 20 de julio de 2021, le corresponderían por este periodo la cantidad de 30 días (15 días por vacaciones y 15 días por Bono Vacacional), al último salario normal diario de Bs. 6,04, lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional 2020-2021 de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 181,20), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
• Periodo desde el 21 de julio de 2021 al 15 de marzo de 2022, le corresponderían por este periodo la cantidad de 21,34 días (10,67 días por vacaciones fraccionadas 2021-2022 y 10,67 días por Bono Vacacional fraccionado 2021-2022), al último salario normal diario de Bs. 6,04, lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de CIENTOVEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 128,89), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
Lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados y fraccionados de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 310,09), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS Y COMPLETAS DE LOS AÑOS 2020, 2021 Y 2022: De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
• Periodo desde el 21 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, le corresponderían por este periodo la cantidad de 12,5 días, a razón de Bs. 0,01 (salario normal diario promedio de los meses completos del periodo 2020), lo que totaliza por utilidades fraccionadas 2020, la cantidad de CERO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 0,13), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
• Periodo desde el 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, le corresponderían por este periodo la cantidad de 30 días, a razón de Bs. 1,63 (salario normal diario promedio del periodo 2021), lo que totaliza por utilidades 2021, la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 48,90), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
• Periodo desde el 01 de enero de 2022 al 15 de marzo de 2022, le corresponderían por este periodo la cantidad de 5 días, a razón de Bs. 6,36 (salario normal diario promedio de los meses completos del periodo 2022), lo que totaliza por utilidades fraccionadas 2022, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 31,80), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
Lo que da un total por Utilidades de los años 2020, 2021 y 2022 de OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80,83), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.

5) BONO NOCTURNO LABORADO Y NO PAGADO: De conformidad a los artículos 173 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Este concepto es reclamado por la accionante haber laborado una jornada de 6 días a la semana con un horario mixto de 3:00 p.m. a 9:00 p.m., por lo que laboraba dos (02) horas nocturnas diarias, por seis días a la semana laborados generando 12 horas nocturnas laboradas semanales, por las cuatro semanas al mes promedio totalizan 48 horas al mes, calculándose el recargo del 30% correspondiente al Bono Nocturno no pagado con el respectivo salario del momento que se genero conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribunales de instancia del país, por lo cual le corresponde el pago de este concepto laborado y no pagado conforme al siguiente calculo:
Salario Salario Bono Nocturno Mensual Bono Nocturno diario
Mes Básico Men Básico Dia

oct-21 Bs 175,60 Bs 5,85 Bs 12,04 Bs 0,40
nov-21 Bs 184,40 Bs 6,15 Bs 12,64 Bs 0,42
dic-21 Bs 184,00 Bs 6,13 Bs 12,62 Bs 0,42
ene-22 Bs 182,00 Bs 6,07 Bs 12,48 Bs 0,42
feb-22 Bs 175,20 Bs 5,84 Bs 12,01 Bs 0,40
mar-22 Bs 169,60 Bs 5,65 Bs 11,63 Bs 0,39
Lo que da un total por Bono Nocturno trabajado y no pagado de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS (Bs. 73,42), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

Todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 895,01), más las costas y costos del proceso, y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la ciudadana VERONICA ALEJANDRA VERGARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.587.066, en contra de la Entidad de Trabajo PIIDDO MERIDA C.A., RIF Nro. J-50025893-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/06/2020, quedando registarda bajo el Nro. 09, Tomo 48-A, Expediente Nro. 379-42038, representada legalmente por el ciudadano ADRIAN JOSE AGUIAR PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.996.997, en su condición de Presidente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PIIDDO MERIDA C.A., antes identificada, a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 895,01), más las costas y costos, más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados en principio por el Juez en la fase de ejecución de sentencia, utilizando preferentemente el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de no ser posible el calculo por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, podrá nombrar un experto contable para el calculo de dicha experticia complementaria del fallo, cualquiera sea el caso se realizara la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros, mediante dos experticias complementarias del fallo:
1. Para la primera de las experticias:
• De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo en el primer párrafo de este numeral del dispositivo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales previamente indexada, intereses que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/03/2022) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.
• Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral 1) de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/03/2022), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 29 de junio de 2022, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho calculo, deberá excluir de los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.
2. Para la Segunda de las experticias que operará en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. El Secretario,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.


MCSQ
Exp. LP21-L-2022-000009

En igual fecha y siendo la tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
El Secretario,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.