REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 04 de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000125

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: IRISMAR TORRES MÁRQUEZ y JESÚS ANDERSON DUGARTE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-21.181.453 y V-20.432.042, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada en ejercicio LEIDY KAROL SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.474, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos IRISMAR TORRES MÁRQUEZ y JESÚS ANDERSON DUGARTE ARAQUE, en su condición de padres y representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEIDY KAROL SALAZAR FLORES (F. 11).

Por auto de fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 12).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 08 de junio de 2022, los ciudadanos IRISMAR TORRES MÁRQUEZ y JESÚS ANDERSON DUGARTE ARAQUE, en su condición de padres y representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

(…) Por medio del presente documento sea HOMOLOGADA AUTORIZACIÓN DE VIAJE a la menor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad de nacionalidad venezolana, nacida en: Parroquia (sic) Mariano Picón Salas, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, República Bolivariana de Mérida (sic), en fecha: 27 de Enero (sic) del año Dos (sic) mil Dieciséis (2016), acta de nacimiento Nº 43, Año 2016, expedida por la autoridad civil Parroquia (sic) Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, República Bolivariana de Venezuela: Titular del Pasaporte Venezolano Nº 161409537, Fecha de Emisión: 08/SEP/2021, Fecha de Vencimiento: 07/SEP/2026; Para que viaje vía Terrestre, desde la Ciudad (sic) de Mérida- República Bolivariana de Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta- República de Colombia el día Ocho (08) de Julio (sic) del año 2022, continuando vía Aérea, desde la Ciudad (sic) de Cúcuta – República de Colombia en el Vuelo (sic) Nº AV 9723 de la aerolínea Avianca el día 09 de Julio (sic) del año 2022, continuando vía Aérea, desde la Ciudad (sic) de Bogotá- República de Colombia hasta la Ciudad (sic) se Madrid-Reino de España en el Vuelo Nº IB 6586 de la aerolínea IBERIA el día 09 de Julio (sic) del año 2022. Dirección País Destino: ALOFT MADRID GRAN VIA (ALOFT HOTELS), ubicado en La Calle Jaco metrezo 4 Madrid ES 28913, Teléfono de Contacto: 34-914-549595. La menor viaja en compañía de la ciudadana DORILA MARQUEZ (sic) DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.460.594, con Pasaporte Venezolano Nº 168243154, abuela materna de la menor quien tomara (sic) todas las medidas necesarias para garantizar su debido cuidado y protección, como sujeto pleno de derechos, a fin de que su estadía o permanencia en el lugar de destino, sea conforme al interés superior de la niña supra identificada para su debido y oportuno retorno a su país de origen. Retornando vía Aérea desde la Ciudad (sic) de Madrid-Reino de España hasta Lisboa- República Portuguesa, en el Vuelo TP 1023 de la aerolínea TAP-AIR PORTUGAL el día 23 de Julio del año 2022, continuando vía Aérea desde la Ciudad (sic) de Lisboa- República Portuguesa, hasta la Ciudad de Caracas- República Bolivariana de Venezuela, en el Vuelo Nº TP 173 de la Aerolínea TAP-AIR PORTUGAL, el día 23 de Julio (sic) del año 2022. Fundamento de la presente autorización en el Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Decisión emanada de C.N.D.N.N.A de fecha 12-12-2002, publicada en Gaceta Nacional de la Nº 7.595. solicitud (sic) que realizamos ante este Digno tribunal (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita):

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento signada con el N° 43, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 02).

2.- Copia simple del pasaporte correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 03).

3.- Constancia de estudio correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida en fecha 02 de junio de 2022 (F. 04).

4. Recibos de boletos electrónicos de viaje (reserva) pertenecientes a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y a la ciudadana DORILA MÁRQUEZ DE TORRES (F. 05 al 08).

5.- Copias Simples de las cédulas de identidad, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos IRISMAR TORRES MÁRQUEZ y JESÚS ANDERSON DUGARTE ARAQUE y de la ciudadana DORILA MÁRQUEZ DE TORRES (F. 09).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la ABUELA y su NIETA disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos IRISMAR TORRES MÁRQUEZ y JESÚS ANDERSON DUGARTE ARAQUE, se tiene programado que la ciudadana DORILA MÁRQUEZ DE TORRES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid-España con escala en Colombia, en compañía de su nieta, la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con fecha de SALIDA el 08 de julio de 2022, desde Mérida/Venezuela a Cúcuta/Colombia (vía terrestre), el 09 de julio de 2022 desde Cúcuta/Colombia a Bogotá Colombia (vía aérea), y ese mismo día, 09 de julio de 2022 desde Bogotá/Colombia a Madrid/España (vía aérea) y con fecha de RETORNO el 23 de julio de 2022 desde Madrid/España a Lisbon/Portugal (vía aérea) y ese mismo día 23 de julio de 2022 desde Lisbon/Portugal a Caracas/Venezuela (vía aérea); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos IRISMAR TORRES MÁRQUEZ y JESÚS ANDERSON DUGARTE ARAQUE, progenitores de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, para que la ciudadana, DORILA MÁRQUEZ DE TORRES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino Madrid-España, en compañía de su nieta, la prenombrada infante (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01), debiéndose advertir a los ciudadanos IRISMAR TORRES MÁRQUEZ y JESÚS ANDERSON DUGARTE ARAQUE, progenitores de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de forma expresa, que deberá presentar a su nieta ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la infante a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos IRISMAR TORRES MÁRQUEZ y JESÚS ANDERSON DUGARTE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-21.181.453 y V-20.432.042, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana DORILA MÁRQUEZ DE TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.594, con Pasaporte N° 168243154, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Madrid-España, en compañía de su nieta, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA
VÍA
RUTA
08/07/2022 Terrestre Mérida/República Bolivariana de Venezuela –Cúcuta/República de Colombia
09/07/2022 Aérea
AEROVIAS DEL CONTINENTE AV 9723 Cúcuta/República de Colombia–Bogotá/ República de Colombia
09/07/2022 Aérea
IBERIAS LINEAS AEREAS DE IB 6586 Bogotá/ República de Colombia-Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA
VÍA
RUTA
23/07/2022 Aérea
TAP-AIR PORTUGAL TAP 1023 Madrid/España–Lisbon/Portugal
23/07/2022 Aérea
TAP-AIR PORTUGAL TAP 173 Lisbon/Portugal–Caracas/República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO: La ciudadana DORILA MÁRQUEZ DE TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.594, con Pasaporte N° 168243154, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; y su nieta, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); durante su estadía en España, estarán hospedadas en la siguiente dirección: ALOFT MADRID GRAN VIA (ALOFT HOTELS), ubicado en La Calle Jaco metrezo 4 Madrid ES 28013, y que dispone como medio de comunicación, los números telefónicos: +34-914-549595.
TERCERO: Se convoca a la ciudadana IRISMAR TORRES MÁRQUEZ y/o al ciudadano JESÚS ANDERSON DUGARTE ARAQUE, titulares de las cédula de identidad números V-21.181.453 y V-20.432.042, en su orden, para que se presenten en compañía de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 27 de julio de 2022, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
CUARTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos DORILA MÁRQUEZ DE TORRES, IRISMAR TORRES MÁRQUEZ y JESÚS ANDERSON DUGARTE ARAQUE, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.