REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 04 de julio de 2022
211º y 163º
DESPACHO HABILITADO

ASUNTO: LP61-J-2022-000047
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.535, domiciliada en la Milagrosa pasaje Miranda, casa N° 1-32, planta alta municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio FÉ MARÍA MOROCOIMA y FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 5.395.139 y 14.518.440, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.738, N° 131.223, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Parte Demandado: JONAS MANUEL PRADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.263.913, domiciliado en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.067, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 303.678, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ, asistida por los abogados FÉ MARÍA MOROCOIMA y FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ (F.08).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 10 de diciembre de 2015, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil Registro Civil de la parroquia Milla, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 94. Que establecieron el último domicilio conyugal en la Milagrosa, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, F.N: 10/02/2017. Que al comienzo de la relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil la convivencia, comenzaron a tener grandes e insalvables diferencias que persisten en la actualidad, lamentablemente el matrimonio está definitivamente roto y no tiene ningún sentido seguir viviendo así, ya no existe entre ellos alguno de los deberes conyugales ni el afecto marital que existe en los matrimonios que se encuentran bien, es por lo que solicitar el divorcio, con fundamento en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficios de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, F.N: 10/02/2017, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: fue modificada por ambos cónyuge en la audiencia única de fecha 15 de junio de 2022.

4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente estableció lo siguiente:

(…)El padre, compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, buscándola en el colegio o Residencia el día viernes, pernotando con ella y retornándola a la residencia los días Domingos a las siete (7:00) p.m. Segundo: Los Días feriados, los días festivos previo acuerdo entre los padres. En carnaval compartirá con el Padre y Semana Santa con la Madre, en navidad compartirá con ambos padres, iniciando en el año 2020, con la madre el 24 de Diciembre y con el padre el 31 de Diciembre, así mismo el día del cumpleaños de la niña y el cumpleaños de cada progenitor compartirán con cada uno de ellos, vacaciones en el mes de Agosto, los primeros quince (15) días compartirán con la Madre y los siguientes quince (15) días con el Padre, previo acuerdo entre los padres, alternando las fechas los años sucesivos y demás días de la semana que el Padre pueda compartir con la niña, buscarla y llevarla al colegio o actividades extracurriculares, previo acuerdo entre las partes, a los fines de Garantizar el Derecho que tienen nuestra hija de mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño de nuestros hija, y sin que ello interrumpa las actividades académicas o extracurriculares en razón de la Educación y formación de nuestra hija, tomando en cuenta que para ello debemos como padres ser garantes de su buena Formación. (Énfasis propia de la cita).

Finalmente indicó el domicilio procesal y solicitó se declare con lugar la presente solicitud.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.03).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 94, correspondiente a los esposos PRADO GONZÁLEZ, inscrita ante el Registro Civil la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04).

3.- Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ RANGEL y JONAS MANUEL PRADO ALVARADO (F. 05 y 06).

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022 (F.09), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente.

Por auto de esta misma fecha 28 de marzo de 2022, este Tribunal admitió el asunto, ordenó abrir el procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar copia fotostática del libelo y de la subsanación a los fines de la notificación a la parte demandada; libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 13 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 22 de abril de 2022, la ciudadana Secretaria dejó constancia que en la fecha in comento procedió a enviar la notificación electrónica a la parte demandada (F.14 y 15),

En fecha 25 de mayo de 2022, la ciudadana Secretaria certificó la notificación del demandado, ciudadano JONAS MANUEL PRADO ALVARADO (F. 19).

Por auto de fecha 02 de junio de 2022, este Tribunal se fijó audiencia para el día miércoles 15 de junio de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia única del procedimiento (F. 22).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de, esto es, el 15 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZALEZ RANGEL, asistido por el abogado en ejercicio y FREDDY JOSE LUCENA RUIZ; también compareció la parte demandada, ciudadano JONAS MANUEL PRADO ALVARADO, debidamente asistida por la abogada ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA, Ambas partes –demandante y demandado– manifestaron de forma expresa e inequívoca lo siguiente: "nos separamos en enero, no se pudo convivir más, razón de ello, decidimos divorciarnos y ratificamos el divorcio. Es todo". Asimismo, ambas partes en su condición de progenitores de la niña de autos con respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, homologaron lo suscrito al escrito libelar a excepción de la obligación de manutención:

(...) El padre se compromete a transferir mensualmente la cantidad de 30$ o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los bonos especiales para el mes de agosto el padre, ciudadano JONAS MANUEL PRADO ALVARADO se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se suscite, referente a gastos de uniformes escolares, útiles escolares, inscripciones escolares. En cuanto al bono especial del mes de diciembre el padre, JONAS MANUEL PRADO ALVARADO comprará la totalidad de un (1) estreno para el 24 de diciembre de cada año y la madre, ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ RANGEL comprará la totalidad de un (1) estreno para el 31 de diciembre de cada año, respecto a los regalos cada progenitor se compromete los respectivos regalos para su hija. Igualmente, en cuanto a los gastos Extraordinarios, referente a atención médica, medicamentos, educación, deporte, cultura y recreación, entre otros, será compartido el 50% por cada padre (…). (Énfasis propia de la cita).

En cuanto a la opinión de la niña de autos, la misma se escuchó de forma presencial, tomando en cuenta las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 23 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ RANGEL, manifestó de forma expresa que ella y su esposo JONAS MANUEL PRADO ALVARADO tienen clara la voluntad de divorciarse bajo las causales de incompatibilidad de caracteres, lo que generó la pérdida del desafecto y amor entre ellos; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por él, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de junio de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos PRADO GONZÁLEZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge MARISELA DEL VALLE GONZALEZ RANGEL, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano JONAS MANUEL PRADO ALVARADO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZALEZ RANGEL contra el ciudadano JONAS MANUEL PRADO ALVARADO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de diciembre de 2015, ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 94. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem Finalmente, esta Juzgadora fijará las instituciones familiares en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, F.N: 10/02/2017; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana: MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.535,domiciliada en la Milagrosa pasaje Miranda, casa N° 1-32, planta alta, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano JONAS MANUEL PRADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.263.913, domiciliado en Mérida del Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ RANGEL y JONAS MANUEL PRADO ALVARADO, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 10 de diciembre de 2015, ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 94. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, F.N: 10/02/2017; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ RANGEL. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a transferir mensualmente la cantidad de 30$ o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los bonos especiales para el mes de agosto el padre, ciudadano JONAS MANUEL PRADO ALVARADO se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se suscite, referente a gastos de uniformes escolares, útiles escolares, inscripciones escolares. En cuanto al bono especial del mes de diciembre el padre, JONAS MANUEL PRADO ALVARADO comprará la totalidad de un (1) estreno para el 24 de diciembre de cada año y la madre, ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ RANGEL comprará la totalidad de un (1) estreno para el 31 de diciembre de cada año, respecto a los regalos cada progenitor se compromete los respectivos regalos para su hija. Igualmente, en cuanto a los gastos extraordinarios, referente a atención médica, medicamentos, educación, deporte, cultura y recreación, entre otros, será compartido el 50% por cada padre. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a) El padre, compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, buscándola en el colegio o residencia el día viernes, pernotando con ella y retornándola a la residencia los días domingos a las siete (7:00) p.m. b) Los días feriados, los días festivos previo acuerdo entre los padres. c) En carnaval compartirá con el padre y semana santa con la madre, en navidad compartirá con ambos padres, iniciando en el año 2020, con la madre el 24 de diciembre y con el padre el 31 de diciembre, así mismo el día del cumpleaños de la niña y el cumpleaños de cada progenitor compartirán con cada uno de ellos, vacaciones en el mes de agosto, los primeros quince (15) días compartirán con la madre y los siguientes quince (15) días con el padre, previo acuerdo entre los padres, alternando las fechas los años sucesivos y demás días de la semana que el padre pueda compartir con la niña, buscarla y llevarla al colegio o actividades extracurriculares, previo acuerdo entre los progenitores, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, en horas de sueño de nuestros hija, y sin que ello interrumpa las actividades académicas o extracurriculares en razón de la educación y formación de la niña, tomando en cuenta que los padres deben ser garantes de su buena Formación. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mfp.-