REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de julio (2022)
212º y 163º
DESPACHO HABILITADO

ASUNTO: LP61-V-2019-000017

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.493, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado en ejercicio RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.820, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Demandado: ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-9.347.853, domiciliado en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.151, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ÚNICO

Visto el Oficio Nº 2022-021 procedente del Juzgado Superior de este Circuito Judicial por medio del cual dicho Tribunal notifica de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 31/05/2022, dictada en el expediente LP61-O-2022-000001 que declaró procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó a esta Juzgadora: “dictar pronunciamiento de forma inmediata sin más dilaciones indebidas, en el expediente Nº LP61-V-2019-000017, sobre lo peticionado por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2022, so pena de incurrir en desacato….”, en tal virtud, a los fines de no incurrir en el desacato advertido por la instancia superior y dar cumplimiento al dispositivo del fallo en mención, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2022 por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y a tal efecto observa que en el mencionado escrito el mencionado profesional del derecho expone y solicita lo siguiente:

En base a todos los fundamentos anteriormente señalados es por lo que este apoderado judicial de la parte demandada con la facultad expresa y en estricto cumplimiento de lo señalado por la Ley Orgánica de Registro Público vigente de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los criterios Jurisprudenciales arriba señalados correspondientes a la Sala Constitucional Sentencia Vinculante N° 767 de fecha 18/6/2015, la Sentencia N° 438 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2017, así como de la Sentencia AA20-C-2018-000555 de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de mayo de 2019 del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, cuyas sentencias vinculantes hacen prevalecer lo señalado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y determinó en sus fundamentos y sancionaron la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 117, 118 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil por parte de los órganos jurisdiccionales a quienes correspondió conocer en su debido momento procesal dichas causas, donde se evidencio que se incurrió en omisiones e infracciones de la Ley Orgánica de Registro Civil por lo que se hizo necesario recurrir y ejercer la Casación ante el Máximo Tribunal de la República. Donde las sentencias de casación referidas anteriormente en el presente escrito ratificaron el valor probatorio de las actas de las Uniones Estables De Hecho, así mismo sus efectos jurídicos con el nacimiento y aplicación de la Ley Orgánica de Registro Civil al incorporar estas actas a las ya existentes como son; nacimiento, matrimonio y defunción, al conferirles el valor de documento público y autentico de conformidad al artículo 77 Efecto De Las Actas del Capítulo II De las Actas en General de la Ley Orgánica de Registro Público, al reconocer la validez de sus certificaciones emitidas por los registradores públicos, y al constituirse en un instrumento documental con pleno valor probatorio, y visto entonces que en este caso en particular como ya ha sido señalado la unión estable de hecho no debe ser alegada por la vía judicial por parte de la ciudadana, Lismara Maralis Marval Zambrano, titular de la cédula de identidad V-16.522.493, o por quien tenga interés en demostrarla en contra de mi poderdante el ciudadano, Romell Homero Chavez (sic) Rovira, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V 9.347.853, porque la unión estable de hecho ha sido registrada de conformidad a la ley ante el Registro Civil, tal como consta en copia certificada del Acta N° 142 de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2.012), emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde registraron su Unión Estable De Hecho por ante funcionario público competente todo de conformidad a lo señalado en la Ley Orgánica De Registro Civil, en donde la referida Acta Nº142 de fecha veintidós (22) de del Estado Táchira, constituye el instrumento probatorio e incuestionable de la unión do del año dos mil doce (2.012), emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho estable de hecho.

Por todo lo anteriormente señalado y fundamentado es que muy respetuosamente este apoderado judicial de la parte demandada, solicita se declare INADMISIBLE la presente causa, sea anulado el auto de admisión, así como las medidas cautelares acordadas con posterioridad al prenombrado auto de admisión de la presente la demanda de reconocimiento de la unión estable de hecho, pretendida a través del ejercicio de una acción mero declarativa, por ser esta contraria a una disposición expresa en la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse el reconocimiento judicial de un vinculo (sic) ya declarado y registrado con evidente anterioridad por ante el Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 en su numeral 1 y el 118 respectivamente de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.. Es todo. (Énfasis propio dela cita).

Este Tribunal pasa a resolver lo que se le ha solicitado, haciendo previamente las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En el escrito libelar, la parte accionante, entre otros hechos narra los siguientes:
(…) la referida Unión Estable de Hecho comenzó el día veinte (20) de junio de 2.010 para permanecer en el tiempo aproximadamente ocho (08) años y cinco (05) meses y finaliza el quince (15) de diciembre de 2.018, día en que el ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA plenamente identificado, se retiro (sic) del inmueble (…)
Es decir que el ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA plenamente identificado, y yo mantuvimos una Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria por aproximadamente un poco más de ocho (08) años, es decir desde el veinte (20) de junio de 2.010 hasta el día quince (15) de diciembre de 2.018, (…). Posteriormente en fecha veintidós (22) de junio de 2012 de mutuo acuerdo decidimos acudir al Registro Civil del Municipio(sic) Ayacucho del estado Táchira donde registramos una Unión Estable de Hecho según acta N° 142 de fecha 22-06-2.012; donde manifestamos en esa fecha que teníamos para ese momento tres (03) años (…) y de manera unilateral el ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ (sic) ROVIRA plenamente identificado, en fecha 16-08-2.012 disolvió sin participarme ni notificarme tal hecho, del cual me entere el día diecinueve (19) de enero de 2.018 pero nunca nos separamos a pesar de la disolución unilateral de la unión estable de hecho, permanecimos conviviendo por lo largo de aproximadamente ocho (08) años, tanto es así que en el mes de septiembre del año 2.014 nos mudamos y nos residenciamos en esta ciudad de Mérida pues el ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ (sic) ROVIRA (…).
…omissis…
(…) de lo antes expuesto se puede comprobar y corroborar la existencia de una relación concubinario o unión estable de hecho, entre el ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ (sic) ROVIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.347.853 y mi persona LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.522.493, la cual se formalizo desde el día veinte (20) de junio del año 2010 hasta el día quince (15) de diciembre de 2018 un poco más de ocho (08) años de relación (…) (Énfasis propio de la cita)
Cónsono con los hechos narrados por la actora en el escrito libelar, se observa que la pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la existencia de la unión concubinaria entre ella y el demandado por el período comprendido desde 20 de junio de 2010 hasta el día 15 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: con relación a la figura del concubinato la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En tal sentido, a propósito de la constitucionalización de esta figura jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “…”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, se observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; no obstante, para declarar judicialmente la existencia del concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.

En otras palabras, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Así se establece.
TERCERO: Si bien es cierto que la parte accionante alega y acompaña a su libelo el acta de unión estable de hecho levantada en fecha 22 de junio de 2012 por ante el Registro Civil de la parroquia Capital, municipio Ayacucho, estado Táchira, que no ha sido impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, donde consta de modo auténtico que los ciudadanos LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO y ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, acudieron ante la referida autoridad civil manifestando estar unidos en concubinato “desde hace tres (03) años”, no es menos cierto que en su demanda la actora señala también que dicha unión se prolongó en el tiempo y que concluyó en fecha 15 de diciembre de 2018.

Es decir, en el caso sub examine, se concluye que tal como fue expresado anteriormente, la pretensión de la demandante, ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, se circunscribe a solicitar que se le declare la existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, se extendió desde el desde 20 de junio de 2010 hasta el día 15 de diciembre de 2018; esto es, pretende que se le reconozca una unión estable de hecho por más allá del tiempo al que se refiere el acta de concubinato de fecha 22 de junio de 2012 emanada por la oficina de Registro Civil de la parroquia Capital, municipio Ayacucho, estado Táchira, para lo cual incoó la presente acción mero declarativa.

De forma que con vista del criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante el cual se dejaron establecidos los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es forzoso instituir como premisa el examen de dichos elementos de carácter esencial, tales como: “la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria”, configurándose como es de rigor que la carga probatoria se encuentre en cabeza de la actora, pues es a ésta a quien corresponde la demostración de sus dichos, es decir, demostrar los elementos que configuran el concubinato pretendido en los términos expresados en la demanda, para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren o no la existencia de dicha comunidad. Lo anterior hace necesario la valoración del acervo probatorio, así como un pronunciamiento sobre el fondo del debate, actuaciones que corresponderán en su oportunidad al Tribunal de juicio. Así se establece.
CUARTO: El encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el deber de los Jueces de Protección de admitir la demanda salvo que ella sea contraria al orden público, a la moral pública o que contraria a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.

Los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, establecen que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, además no existe disposición alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida que se intente una demanda de reconocimiento de unión concubinaria, pero siempre que se cumpla con el presupuesto de demostrar fehacientemente que quien demanda tiene la cualidad y el interés para elevar a la consideración del órgano jurisdiccional su pretensión. Al negar a una persona la posibilidad de incoar una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria se le estaría lesionando su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar, es decir de accionar, en evidente menoscabo del derecho de acción, del debido proceso y de la defensa, así como la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

QUINTO: En sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Y, en lo que respecta a la violación al debido proceso y a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 926 del 1° de junio de 2001, señaló lo siguiente:
"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes".

Así pues, de la disposición normativa del artículo 457 de la LOPNNA, según la cual “Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico”, se deduce el deber imperativo reservado a los Jueces de Mediación y Sustanciación, de revisar el libelo de demanda a los fines de determinar los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma, los cuales, como ya se reseñó, son: Que la demanda no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición de la Ley, siendo entonces plausible que de cumplirse tales presupuestos, está obligado a admitir la demanda, de lo que se colige que al decidir lo contrario estando cubiertos los extremos de ley el Juez estaría incurso en una actuación contraria a derecho por incumplimiento de las normas adjetivas que rigen el proceso y actuaría fuera de los límites de su competencia por cuanto, como ya se explicó, no es la oportunidad procesal para valorar si los hechos fundamentales de la pretensión quedaron o no demostrados.
Siendo ello así, y considerando que en el presente caso se trata de una pretensión de mera certeza, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, que tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente, considera quien juzga que declarar inadmisible la demanda de marras en los términos en que fue incoada, sin estar prohibida por la Ley ni estar reñida con la moral pública, es tanto como castrar a las partes la posibilidad de probar sus afirmaciones de hechos, y se les estaría lesionando su derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar.

SEXTO: En razón de lo expuesto, no observa esta juzgadora que con la admisión de la demanda cabeza de autos el Tribunal que represento se haya apartado del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 767, del 18 de junio de 2015, sobre el valor probatorio de las actas del registro civil y que establece que las actas de unión estable de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil, previstas en el Título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la Ley le confiere al Documento Público o Autentico, y sus certificaciones expedidas por los Registradores Civiles tienen pleno valor probatorio; y tampoco se aparta o contradice la sentencia del 03 de mayo de 2019 de la Sala Civil que declara inadmisible la demanda por ser contraria a una disposición expresa en la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse el reconocimiento judicial de un vínculo declarado por ante la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues se trata de situaciones jurídica y procesalmente distintas que no pueden aplicarse los mencionados criterios jurisprudenciales, por lo que considera quien sentencia que la admisión de la demanda en el presente caso no es una decisión que pudiera trasgredir el principio de expectativa plausible respecto de la jurisprudencia invocada por el apoderado judicial del demandado, ni respecto del alcance de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, ni tampoco puede considerarse que exista un error judicial en dicho pronunciamiento como lo pretende hacer ver, pues en definitiva, el análisis de los hechos, los fundamentos de derecho y la apreciación y la valoración de las pruebas corresponderá al Tribunal de juicio conforme a la dinámica y a las reglas del procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA, que es el Tribunal con competencia para realizar el análisis del material probatorio, incluyendo el valor probatorio del “Acta de Concubinato” Nº 142 de fecha 22 de junio de 2012 levantada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Capital del municipio Ayacucho del estado Táchira, por lo cual resulta infundada y consiguientemente, improcedente, la solicitud formulada por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

III
DECISION

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguiente términos: PRIMERO: improcedente la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA. SEGUNDO: Se RATIFICA el auto de admisión dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida en fecha 14 de octubre de 2015, que obra inserto a los folios 217 y 218. TERCERO: De conformidad con lo ordenado por el Tribunal de Alzada en la sentencia definitiva, dictada en el expediente LP61-O-2022-000001, en fecha 31 de mayo de 2022, se ordena notificar -por auto separado- a todas las partes involucradas de la presente decisión, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa de las mismas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/az.-