REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 08 de julio de 2022
212º y 163º
DESPACHO HABILITADO

ASUNTO: LP61-H-2022-000117

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIA ZULAY RODRÍGUEZ DE BENIGNO y MIGUEL BENIGNO CAROSELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.805.352 y V-4.451.315, en su orden, domiciliados en Avenida Alfredo Briceño, Urbanización Campo Claro, Calle 4, Casa A-51, parroquia JJ. Osuna Rodríguez, municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio JORGE LUIS VALERO PERNLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.109.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.473, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 08/10/2004.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA ZULAY RODRÍGUEZ DE BENIGNO y MIGUEL BENIGNO CAROSELLA, en su condición de padres y representantes legales del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS VALERO PERNIA (F. 12).

Por auto de fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 13).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 31 de mayo de 2022, los ciudadanos MARIA ZULAY RODRÍGUEZ DE BENIGNO y MIGUEL BENIGNO CAROSELLA, en su condición de padres y representantes legales del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

(…) Esta cuestión, a sabiendas de que ya hay mayores posibilidades de viajar de manera biosegura, decidí con mi esposo y padre del adolescente in commento, ciudadano MIGUEL BENIGNO CAROSELLA, previamente identificado, que podemos brindarle la oportunidad de la cual vengo Argumentando a usted. Allá lo recibirá su hermana BRIGITT PAOLA SOLANO RODRIGUEZ, con nacionalidades Venezolana y Española Nos. V-26.875.862 y DNI 55182639G, respectivamente, mayor de edad, residente en Carrer de Colom, Numero 348,Piso 3,Puerta 4, según consta en el Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Terrassa, Región de Cataluña, Reino de España, correo electrónico brigittpaola1201@gmail.com,teléfono móvil 0034 632 697287,el cual se anexa a la presente solicitud en un (1) folio útil, que está legalmente establecida y como hermana mayor que es, hemos considerado que pueda acogerle. Ella será quien lo recibiria en el aeropuerto, previa autorización emanada de su digna autoridad. Su itinerario de vuelo, se realizará en vuelo desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 12 de julio de 2022,en Turkish Airlines, llegando a la ciudad de Barcelona, Región de Cataluña en el Reino de España, el día 13 de julio y la ruta de regreso está pautada el 12 de agosto de 2022 saliendo desde Barcelona, Región de Cataluña en el Reino de España hasta llegar a Maiquetía el día 13 de agosto de 2022.Para el viaje de ida le acompañará desde Mérida hasta Caracas (aeropuerto de Maiquetía) su madre, ciudadana MARIA ZULAY RODRIGUEZ DE BENIGNO. Este itinerario de vuelo, se anexa a la presente solicitud en un (1) folio útil. Es por ello que quien aquí suscribe acude ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que acuerde la AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE POR RECREACION, a favor de mi hijo, y bajo la orientación y tutela efectiva de mi hija residente allá. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias Simples de las cédulas de identidad, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos MARIA ZULAY RODRIGUEZ DE BENIGNO y MIGUEL BENIGNO CAROSELLA (F. 03 y 04).

2.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrito en el Registro Civil de Nacimiento Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y vto.).

3.- Copia Simple de la cédula de identidad del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 06).

4.- Copia simple del pasaporte correspondiente del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 07).

5.- copia simple de la cédula de identidad y DNI de la ciudadana BRIGITT PAOLA SOLANO RODRÍGUEZ (F. 08).

6.- Recibos de boletos electrónicos de viaje (reserva) pertenecientes al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 09 y 10).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos MARIA ZULAY RODRÍGUEZ DE BENIGNO y MIGUEL BENIGNO CAROSELLA, se tiene programado que la ciudadano adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Barcelona, Región de Cataluña en el Reino de España con fecha de SALIDA el 12 de julio de 2022, desde Caracas /Venezuela a la ciudad de Estambul el 13 de julio de 2022, de Estambul a Barcelona, Región de Cataluña en el Reino de España (vía aérea), y con fecha de RETORNO el 12 de agosto de 2022 desde Barcelona, Región de Cataluña en el Reino de España a Estambul y el 13 de agosto de 2022, de Estambul a Caracas Maiquetía (vía aérea), con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARIA ZULAY RODRÍGUEZ DE BENIGNO y MIGUEL BENIGNO CAROSELLA, progenitores del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, para viajar solo fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino Barcelona-España; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), debiéndose advertir a los ciudadanos MARIA ZULAY RODRÍGUEZ DE BENIGNO y MIGUEL BENIGNO CAROSELLA, progenitores del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de forma expresa, que deberá presentar al adolescente in comento ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 17 de agosto del 2022 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA ZULAY RODRIGUEZ DE BENIGNO y MIGUEL BENIGNO CAROSELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.805.352 y V-4.451.315, en su orden, domiciliados en Avenida Alfredo Briceño, Urbanización Campo Claro, Calle 4, Casa A-51, parroquia JJ. Osuna Rodríguez, municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 08/10/2004; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA al ciudadano (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Barcelona-España, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA
VÍA
RUTA
12/07/2022 Aérea
Turkish Airlines Caracas/República Bolivariana de Venezuela – Estambul
13/07/2022 Aérea
Turkish Airlines Estambul – Barcelona Región de Cataluña en el Reino de España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA
VÍA
RUTA
12/08/2022 Aérea
Turkish Airlines Barcelona Región de Cataluña en el Reino de España – Estambul
13/08/2022 Aérea
Turkish Airlines Estambul –Caracas/República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO: el ciudadano adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); durante su estadía en España, estarán hospedado con su hermana BRIGITT PAOLA SOLANO RODRÍGUEZ venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-26.875.862 y DNI 55182639G, en la siguiente dirección: en Carrer de Colom, Número 348, piso 3, Puerta 4, según consta en el Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Terrassa, Región de Cataluña, Reino de España, y que dispone como medio de comunicación, los números telefónicos: 0034 632 697287.
TERCERO: Se convoca a la ciudadana MARIA ZULAY RODRÍGUEZ DE BENIGNO y MIGUEL BENIGNO CAROSELLA, titulares de las cédula de identidad números V-14.805.352 y V-4.451.315, en su orden, para que se presenten en compañía de su hijo, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 17 de agosto del 2022 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.
CUARTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MARIA ZULAY RODRÍGUEZ DE BENIGNO y MIGUEL BENIGNO CAROSELLA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mfp.