REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de julio de dos mil veintidós
SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º
ASUNTO: LP61-O-2022-000001
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de tres (03) años de edad, representada por su progenitora ciudadana PAOLA NAZARETH PEÑA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.668.249, soltera, de profesión Técnico Radiólogo, domiciliadas(Se omite), teléfono: (Se omiten)
ASISTENCIA TECNICA DE LA ACCIONANTE: LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.920.764, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 174.384, teléfono número 0414-7461851, correo electrónico vielma_ymp@hotmail.com.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. JOSE ARMANDO GIL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.124.376 en su condición de REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA J.J OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según Gaceta Municipal extraordinaria N° 5 año I, de fecha 10 de Diciembre del año 2021, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector El Entablito, donde funciona el módulo al frente de la Cancha denominada el Entablito, Los Curos, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE NARRATIVA
I
En fecha 06/07/2022, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo el alfanumérico LP61-O-2022-000001 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, constante de cinco (5) folios útiles y nueve (9) anexos (F.15)
En fecha 06/07/2022, este Tribunal de Juicio recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente (F. 16).
En fecha 11/07/2022, este Tribunal ordenó despacho saneador conforme a lo dispuesto en los articulo 18 ordinales 2, 3 y 6; y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación telefónica de la parte accionante. (F. 18 al 22).
En fecha 11/07/2022, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección certifico la notificación de la parte accionante. (F.23).
En fecha 13/07/2022, la parte accionante presento escrito de subsanación (F.25 al 29).
En fecha 14/07/2022, se ordenó computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la subsanación ordenada, dejándose constancia que transcurrieron dos días de despacho (F.30).
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación, cito:
(…omissis…)
Ciudadana Jueza, soy progenitora de mi hija, la ciudadana niña que lleva por nombres (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el día diecisiete (17) de mayo del año 2019, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. Posteriormente al nacimiento de mi hija procedí a asentarla en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta N° 95, en virtud que para ese momento me encontraba domiciliada en Jurisdicción de esa comunidad, específicamente en la vereda 24, N° 13, parte alta de la Urbanización Los Curos, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y procedí a garantizarle a mi hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el derecho a la inscripción ante el Registro Civil con la finalidad de la expedición de su partida de nacimiento, haciéndolo como madre soltera puesto que el padre de mi hija para ese momento se encontraba fuera del País y no fue posible que se presentara conmigo a realizar conjuntamente la referida declaración del nacimiento de nuestra hija.
Posteriormente, al llegar el padre de mi hija al País, el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V, 27.655.253, de veintidós (22) años de edad, de ocupación futbolista, domiciliado en el Estado Barinas, se trasladó al estado Mérida a los fines de reconocer como a su hija a (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y cuando hicimos acto de presencia ambos como padres de la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ante el Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, luego de las orientaciones dadas allí por la secretaria adscrita al mismo, procedimos a consignar toda la documentación que allí nos requirieron a los fines de dar cumplimiento las formalidades de Ley para que mi hija antes mencionada obtuviera la partida de nacimiento que le correspondiera con los datos del padre como lo establece así la Ley. Tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley de Registro Civil, que establece en su “Capítulo IV, Del Reconocimiento, Declaratoria ante el Registro Civil, Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos”.
No obstante cuando fui a retirar la nueva partida de nacimiento de mi hija me encuentro con el asombro que a mi hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, le habían sacado una copia certificada a la partida anterior al reconocimiento y a la misma le habían colocado una nota marginal en la partida de nacimiento, N° 95, del día 14/08/2019 de la siguiente manera:
NOTA MARGINAL. ….. (Hace constar que según reconocimiento N°41 de fecha 24/05/2022, se presentó ante este despacho el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.655.253, de veintidós (22) años de edad de ocupación futbolista, de nacionalidad venezolano, que mediante este acto RECONOCIO COMO SU HIJO a (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien le corresponde la PARTIDA DE NACIMIENTO ACTA N° 95 del año 2019 (Quien en lo sucesivo será hoy (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
De lo antes mencionado se deduce lo siguiente:
1.- Se le cambio el generó a mi hija al identificarla como RECONOCIO COMO SU HIJO a (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
2.- No se dio cumplimiento a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional, contraviniéndose el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violándose con ello los derechos que tiene mi hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en relación al derecho a la identificación, derecho de saber y conocer su familia de origen establecidos en la Ley antes mencionada y al cambiarle el generó a mi hija va en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose con ello el contenido del artículo 27 de la Ley de las Familias la Maternidad y la Paternidad que establece lo siguiente:
“Reconocimiento voluntario
Artículo 27.- Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido”.
Posteriormente al percatarme de los referidos errores, inmediatamente, realice un escrito dirigido al ABG. JOSE ARMANDO GIL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.124.376, en su condición de REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA J.J OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según Gaceta Municipal extraordinaria N° 5 año I, de fecha 10 de Diciembre del año 2021, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector El Entablito, donde funciona el módulo al frente de la Cancha denominada el Entablito, Los Curos, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole una exposición de motivos y mostrando mi disconformidad con la partida expedida y el error que se había detectado, negándose a recibir el escrito y manifestándome verbalmente que él era el Registrador y que eso se hacía de la manera como habían expedido la partida de nacimiento de mi hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y no como yo decía, no obstante, a pesar de no haberme recibido el escrito de una manera indirecta dio respuesta parcialmente a lo solicitado puesto que corrigió el generó de mi hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), colocando lo siguiente:
NOTA MARGINAL. ….. (Hace constar que según reconocimiento N°41 de fecha 24/05/2022, se presentó ante este despacho el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.655.253, de veintidós (22) años de edad de ocupación futbolista, de nacionalidad venezolano, que mediante este acto RECONOCIO COMO SU HIJA a (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien le corresponde la PARTIDA DE NACIMIENTO ACTA N° 95 del año 2019 (Quien en lo sucesivo será hoy (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Corrigiendo solo el generó de mi hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pero igualmente se mantiene la nota marginal en contravención con lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional, y en contravención del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar
Y violando el contenido del artículo 27 de la Ley de las Familias la Maternidad y la Paternidad anteriormente explanado.
Igualmente ciudadana Jueza, el proceder del abogado ABG. JOSE ARMANDO GIL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.124.376 en su condición de REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA J.J OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según Gaceta Municipal extraordinaria N° 5 año I, de fecha 10 de Diciembre del año 2021, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector El Entablito, donde funciona en el módulo al frente de la Cancha denominada el Entablito, Los Curos, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es violatorio a los derechos constitucionales que tiene mi hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y la única respuesta veraz, es que no a solo mi hija antes mencionada se le violentan los derechos sino a todos los niños, niñas y adolescentes que acuden diariamente ante ese Registro Civil antes mencionado le aplican el mismo procedimiento que le aplicaron a mi hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), trayendo como consecuencia una flagrante violación de derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes que acuden al Registro Civil antes referido, pudiere decirse que un sin número de niños, niñas y adolescentes pudieran estar afectados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, e incluso pudiere tenerse la presunción que esta misma metodología en cuanto al reconocimiento del padre y/o su declaración parental lo aplican en todos los Registros Civiles del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo se denota que tanto mi hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), como los demás niños, niñas y adolescentes que acuden al REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA J.J OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sufren la misma lesión, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.
Es importante hacerle saber a este digno Tribunal que en el acta de nacimiento de mi hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no existe error de la partida de nacimiento que pudiere generar un procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, ya que lo que se produjo fue una desaplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional contenida en el expediente N° 05-0062 y violación del artículo 27 de la Ley para la Protección de Familias la Maternidad y la Paternidad, por cuanto el Registrador Civil omitió “… expedir una nueva Acta de Nacimiento que sustituiría la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…”, violentando con ello los artículos 56, 60, 78 Constitucional.
(omissis)
CAPITULO IV
PETITORIO
REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JUIRIDICA INFRINJIDA
En virtud de los hechos antes expuestos es que acudo a su competente autoridad actuando en nombre y representación y en defensa de los derechos e intereses de mi hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, y a favor de todos los niños, niños y adolescentes que acuden al REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA J.J OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de INTERPONER ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ABG. JOSE ARMANDO GIL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.124.376, REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA J.J OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, nombrado según Gaceta Municipal extraordinaria N° 5 año I, de fecha 10 de Diciembre del año 2021, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector El Entablito, donde funciona en el módulo al frente de la Cancha denominada el Entablito, Los Curos, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por desaplicación de la sentencia con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-0062, violentando los artículos 56, 60, 65, 75, 78 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículo 4, 4A, 5, 8, 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad, por cuanto no expidió la nueva Acta de Nacimiento que sustituiría a la ya levantada con la presentación de la madre, acta que debió quedar sin efecto, sin hacer mención alguna al procedimiento.
El articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
El artículo 78, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación
El artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes establece una obligación general para el estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías,
El artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, que establece:
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Mérida, establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
En concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se menciona:
“Todos los ni ños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
Solicito a este Tribunal que se restablezca el derecho infringido en contra de mi hija (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de todos los niños, niñas y adolescentes que acuden al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.J OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para lo cual solicito: La aplicación de la Sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 05-0062, Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y como consecuencia de ello a mi hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), le dejen sin efecto la partida de nacimiento N° 95 del año 2019, y le sea expedida una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, sin hacer mención al reconocimiento del ciudadano RICHARD JOSE GARCIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.655.253 a los fines de garantizarle a mi hija todos sus derechos. En atención a los argumentos jurídicos expuestos y amparada en el estado de derecho que le asiste a mi hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por consiguiente solicito se restablezca la situación jurídica infringida con todos los pronunciamientos de Ley. (Negrillas, subrayado del texto). (…)
Consigna junto al escrito libelar la siguiente documentación:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana PEÑA VIELMA PAOLA NAZARETH, N° V- 27668.249 (F. 6)
2.- Copia fotostática del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano García Jiménez Richard José, cedula de identidad N° 27.655.253 (F. 7)
3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, Acta N° 95 de fecha 14/08/2019 a nombre de Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida (F. 8 y su vuelto).
4.- Nota Marginal del Reconocimiento suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida (F.9 y su vuelto)
5.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, Acta N° 95 de fecha 14/08/2019 a nombre de Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida (F. 10, 11 y sus respectivos vueltos).
6.- Nota Marginal del Reconocimiento suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida (F.12 y su vuelto)
PARTE MOTIVA
III
PUNTO PREVIO
En virtud de que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia sobre el mérito o sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y, en materia de amparo cons¬titucional, es de eminente orden público, motivo por el cual su falta es dable declararla, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, por tratarse de una acción que involucra el orden público, de conformidad con los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reiterada del alto órgano judicial con carácter vinculante, como punto previo, procede seguidamente esta sentenciadora a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las siguientes consideraciones:
En sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo contra la Comisión Legislativa Nacional, exp. Nº 00-1728), dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, después de amplias y exhaustivas consideraciones respecto al concepto y características de los derechos e intereses colectivos y difusos a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que la protección jurisdiccional de esa categoría de derechos e intereses puede hacerse valer a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional y de acciones ordinarias o específicas consagradas legalmente. Y en lo referente a la competencia para conocer de las mismas, estableció que, “como aun (sic) no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones y mientras ella se promulga”, es esa Sala Constitucional la competente para conocer de ellas, “a menos que la ley atribuya el conocimiento a otro tribunal”.
Ahora bien, sentadas las anteriores premisas, de la relación de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, cuyo resumen y transcripción pertinentes se hicieron ut supra, resulta evidente que la acción propuesta por la ciudadana PAOLA NAZARETH PEÑA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.668.249, quien actúa en nombre, representación y en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de tres (03) años de edad, se trata de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la vigente Carta Magna, pretendiendo la accionante obtener tutela jurisdiccional no solo a favor de su hija la ciudadana niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, sino tutela jurisdiccional de intereses colectivos de todos los niños, niñas y adolescentes usuarios y usuarias que acuden al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.J OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y un sin número de niños, niñas y adolescentes que pudieran estar afectados en el Municipio Libertador, e incluso en todo el Estado Bolivariano de Mérida, por desaplicación de la sentencia con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-0062, y violación de los artículos 56, 60, 65, 75, 78 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículo 4, 4A, 5, 8, 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad, por cuanto no expidió la nueva Acta de Nacimiento que sustituiría a la ya levantada con la presentación de la madre, acta que debió quedar sin efecto, sin hacer mención alguna al procedimiento, garantías que que según la parte accionante fueron lesionados y existe inminente amenaza de que se seguirán violentando, por la conducta omisiva atribuida al ABG. JOSE ARMANDO GIL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.124.376, quien se desempeña como REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA J.J OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, nombrado según Gaceta Municipal extraordinaria N° 5 año I, de fecha 10 de Diciembre del año 2021, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector El Entablito, donde funciona en el módulo al frente de la Cancha denominada el Entablito, Los Curos, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
A tales efectos, considera oportuno acotar esta administradora de justicia, que no estamos en presencia de una acción específica u ordinaria, como la legalmente denominada “ACCIÓN DE PROTECCIÓN”, consagrada para la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos de niños y adolescentes contra actos, hechos y omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, reguladas por el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual la competencia para conocer, sí correspondería a este Circuito de Protección, según el artículo 279 eiusdem; por lo que estima esta juzgadora, que la materia de la cual trata esta pretensión de amparo, no es otra que el tutelaje de derechos e intereses difusos y colectivos. Así se declara.
Tratándose, pues, de una acción de amparo constitucional invocando derechos e intereses difusos y colectivos a los que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpuesta en el caso que nos ocupa, cuyo conocimiento en el estado actual de nuestro Derecho, no ha sido legalmente atribuida a otra autoridad judicial, considera esta juzgadora que, según la jurisprudencia vinculante contenida en la precitada sentencia de fecha 30 de junio de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer, en única instancia, de tal acción, le corresponde a la referida Sala del Máximo Tribunal, y no al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida. Así se declara.
En tal virtud, estima esta juzgadora que, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, con fundamento en la jurisprudencia vinculante en referencia, es forzoso declarar la incompetencia por razón de la materia para conocer de la presente pretensión en Amparo Constitucional, en consecuencia, se declina su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribu¬nal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente de manera inmediata. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara funcional y materialmente INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana PAOLA NAZARETH PEÑA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.668.249, quien actúa en nombre, representación y en defensa de los derechos e intereses de su hija ciudadana niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de tres (03) años de edad, domiciliadas (Se omite), teléfono: (Se omite), y de todos los niños, niños y adolescentes usuarios y usuarias que acuden al Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y un sin número de niños, niñas y adolescentes que pudieran estar afectados en el Municipio Libertador, e incluso en todo el Estado Bolivariano de Mérida, contra el ABG. JOSE ARMANDO GIL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.124.376, REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA J.J OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, nombrado según Gaceta Municipal extraordinaria N° 5 año I, de fecha 10 de Diciembre del año 2021, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector El Entablito, donde funciona en el módulo al frente de la Cancha denominada el Entablito, Los Curos, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por desaplicación de la sentencia con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-0062, violentando los artículos 56, 60, 65, 75, 78 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículo 4, 4A, 5, 8, 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad, en conse¬cuen¬cia, DECLINA su conoci¬mien¬to en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien este Tribunal considera competente por las razones que se dejaron expuestas en el Punto Previo de esta sentencia. En tal virtud, remíta¬se inme¬diata¬mente el presente expe¬diente a ese máximo órgano jurisdic¬cional. ASÍ SE DECIDE.--------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.-----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA EN SEDE CONSTITUCIONAL. Mérida, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR,
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA ZAMBRANO
MIR/mir
LP61-O-2022-000001
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