REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: LP61-V-2022-000007
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SÁNCHEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.281, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida.
PARTE DEMANDADA: FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.281, residenciada en Chile, Santiago de Chile, Comuna Recoleta, en su condición de progenitora de la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
NIÑA: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad (F.N.24/07/2012).
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 19/01/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, presentada por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.281, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, en su carácter de tía materna, en contra de la ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (f. 18).
En fecha 10/03/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, disponiendo por auto separado decidir lo conducente (f. 19).
En fecha 10/03/2022, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda; y acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación electrónica a la parte demandada ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, se acordó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de la realización de un Informe Integral a la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y a la guardadora ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE, y se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de providenciar sobre la medida provisional, (f 20 al 25).
Consta a los folios 28 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/04/2022, la secretaria adscrita del Circuito Judicial dejó constancia que en la misma fecha remitió vía correo institucional la boleta de notificación electrónica de la parte demandada ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ (f 34 y 36).
En fecha 02/05/2022, la secretaria adscrita al Circuito Judicial dejó constancia que se recibió respuesta de la notificación electrónica de la parte demandada ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ, dejando constancia que se materializo la misma (f 37 y 38).
En fecha 06/05/2022 la secretaria del Circuito Judicial certificó la notificación de la parte demandada ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ (f 39).
El día 16/05/2022 la Fiscal Décima Quinta, abogada MARY CARMEN MARCHAM GUTIERREZ consignó escrito de promoción de pruebas (f. 40 al 43).
En fecha 24/05/2022, el Equipo Multidisciplinario consignó el Informe Integral (f 44 al 48).
Por auto de fecha 25/05/2022, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f 49 y 50).
Posteriormente en fecha 31/05/2022, por auto se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/06/2022 (f 51).
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE, presente la Fiscal Decima Quinta, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, se materializaron las pruebas y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial (f.52 al 54).
En fecha 02/06/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial procedió a dictar en el Cuaderno Separado de Medidas la Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña de autos.
Por auto de fecha 08/06/2022, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial (f. 55 al 57).
En fecha 09/06/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente (f. 58).
En fecha 09/06/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial da por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f. 59).
En la misma fecha, 09/06/2022, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/06/2022, a las 10:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f.60 al 61).
En fecha 15/06/2022, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social Dra. Alejandra González (f 62).
Por auto de fecha 04/07/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de que no hubo despacho, motivado a que la Jueza se encontraba de reposo médico, de acuerdo a resolución 2022-00046, difirió la celebración de la audiencia para el día viernes 08/07/2022 a las 09:00 de la mañana, y libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (f 63 y 64).
Consta al folio 65 boleta de notificación debidamente firmada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, (f 65).
Siendo el día y la hora fijada se celebró la audiencia, concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión de la ciudadana niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f 66 al 74).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar expuso la Fiscalía Decima Quinta, que la ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE, tiene su cargo (de hecho) a la niña desde que nació, ya que su progenitora quien es su sobrina ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.281, residenciada actualmente en Chile Santiago de Chile, Comuna Recoleta, vivió siempre a su lado y cuando salió embarazada, fue su apoyo, pero es el caso que hace tres (03) años aproximadamente la mamá de la niña decidió irse del país, debido a la falta de oportunidades laborales y económicas, dejándole la responsabilidad de su hija, a su tía ya que se fue sin ningún tipo de estabilidad, por ello la demandante asumió totalmente la responsabilidad de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y para protegerla legalmente, solicitó en el año 2018, la intervención del Consejo de Protección del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, organismo que le dictó en fecha 15/02/2018, Medida de Protección conforme al artículo 126 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según expediente administrativo N°0065-2018.
No obstante, ante estas circunstancias y puesto que no existe expectativa que la madre retorne pronto- quien está en pleno conocimiento de este trámite judicial, es apoyo económico para la niña y se mantiene en contacto con la misma, la pretensión de la demandante es brindarle la garantía de sus derechos, ya que está integrada a su familia donde se le brinda seguridad, protección, nivel de vida por ello, procede accionar judicialmente con miras a dar una estabilidad legal a la referida niña.
B.- PARTE DEMANDADA:
Dentro del lapso legal la demandada ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ, identificada en autos, no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de pruebas, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se establece.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08/07/2022, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.281, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida.
En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se procedió a escuchar la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de trámite judicial, N° 14-DPIF15-027-2021 suscrita por la ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE, ante la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, que obra inserta del folio 04 y 05 del expediente en original; de la misma se desprende que la ciudadana antes mencionada acudió a los Organismos competentes a los fines de solventar legalmente la situación legal de su sobrina en segundo grado de afinidad ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), esta juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Medida Provisional de Responsabilidad dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 15/02/2018, llevadas en el expediente N° 0065-2018 que obra al folio 06 y vuelto al 07, en copias certificadas. De la misma se desprende que el Referido Consejo de Protección entre otras medidas inicio procedimiento administrativo, dicto medidas pertinentes al caso, esta juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Partida de nacimiento signada con el N° 83, a nombre de niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que en copia certificada obra inserto al folio 8 y su vuelto. De la misma se desprende que la referida niña fue presentada ante la primera autoridad civil por la progenitora ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Constancia de estudios, suscrita por la Coordinador de estudios de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén de la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que obra al folio 09, en original. De la misma se desprende que la ciudadana niña se encuentra inserta en el sistema escolar formal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que la niña de autos está integrada al sistema educativo. 5.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a nombre de la demandante VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE, que obra inserta al folio 10. De la misma se desprende el lugar de residencia de la guardadora, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de N°58, correspondiente a la ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obra inserto al folio 11 y su vuelto en original. De la misma se desprende el vínculo materno- filial de la referida ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE, con su hermana ciudadana MÉRIDA MARIA MONICA SANCHEZ ARAQUE, quien es la progenitora de la ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ, quien a su vez es la progenitora de la progenitora de la niña de autos. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 7.- Original del Acta de Nacimiento signada con el N° 1120 correspondiente a la ciudadana MÉRIDA MARIA MONICA SANCHEZ ARAQUE, emanada del Registro Civil Municipal Valera, Estado Trujillo, inserta al folio 12. De la misma se desprende el vínculo materno- filial de la referida ciudadana MÉRIDA MARIA MONICA SANCHEZ ARAQUE, con su hermana ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 8.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de N° 173, correspondiente a la ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 13, 14 y su vuelto. De la misma se desprende el vínculo materno- filial de la referida ciudadana con su progenitora ciudadana MÉRIDA MARIA MONICA SANCHEZ ARAQUE. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 9.- Copias fotostática de la cédula de identidad de la parte actora y de la parte demandada que obra a los folios 15 y 16 del presente expediente. De la misma se desprende la identificación de la ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE y FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Original de Informe Integral, remitido mediante oficio 040/2022 de fecha 23/05/2022, realizada a las ciudadanas VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE y a la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la DRA ALEJANDRA GONZALEZ Trabajadora Social y la DRA DALIA MOLINA Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 45 al 48, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. Experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
A.- DECLARACION DE PARTE
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial.
Se procedió a solicitar a la guardadora de autos a establecer contacto con la progenitora de la niña de autos ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ. Seguidamente se realizó contacto con el número telefónico distinguido como (Se omite) , informándole el motivo de la llamada y solicitándole su identificación y lugar de residencia, acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizar el interrogatorio respectivo. Evacuada la declaración de parte de la madre de la niña de autos ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ, plenamente identificada a los autos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de nueve (09) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña, se observa vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, muestra apego por su guardadora, extraña a su madre a quien no abraza desde hace cinco años, se muestra llorosa y triste, se emociona ante la posibilidad de ver a su madre a corto tiempo. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA
Antes de entrar a decidir la presente causa, debe esta juzgadora, emitir un pronunciamiento como PUNTO PREVIO al fondo de la misma, en aras de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
Del iter procesal observa esta juzgadora:
Que el presento asunto fue recibido por la URDD de este Circuito Judicial en fecha 19/01/2022, siendo admitido en fecha 10/03/2022, dictándose la Medida Provisional en fecha 02/06/2022, es decir, que el tribunal sustanciador tardo más de un mes para admitir y más de cinco meses para dictar la Medida Provisional, en un procedimiento donde la FASE DE SUSTANCIACION no debe excederse de tres (3) meses, tal como lo dispone el artículo 476 de la LOPNNA.
Que del auto de admisión que obra inserto del folio 20 al 21 se desprende, cito:
…Omissis…
(…) en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ADMITE dicha demanda por no ser contraria al orden público (…) Se ordena la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (…) se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar y ordena el inicio de la fase de sustanciación, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 473 de la referida ley especial. En este sentido, las partes deberán comparecer dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, a la constancia realizada en auto de la Secretaria de haber certificado la notificación de las partes demandadas, y de contestación a la demanda o reconvenga, siendo que conforme lo establecido en el artículo 474 de la referida ley especial, con el bien entendido que en (sic) dentro lapso ambas partes deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas. Así mismo dentro de los cuatro (4) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 473 eiusdem, dictara auto fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (…) a los fines de dar inicio al presente procedimiento se acuerda: Primero: Se ordena librar boleta de notificación a la parte demanda, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Resolución N° 2020- 0029, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo sus medios de comunicación los siguientes: correo electrónico: (…), operadora móvil (…). Se exhorta a la parte actora a enviar al correo institucional de este Tribunal (…) en formato PDF, tanto el libelo de la demanda como la boleta de notificación electrónica, que constan insertos al presente expediente; (…) 3) (sic) Una vez que conste en el correo institucional las actuaciones ut supra requeridas, la Secretaria de este Despacho procederá a reenviarlas al correo de la parte demandada y además establecerá contacto vía telefónica; hecho lo cual, deberá dejar constancia expresa en el presente expediente que efectivamente se materializo o no dicha notificación, a los fines de informarle que dentro de dentro (sic) de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado su notificación – vía correo electrónico, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, y vencido dicho lapso este Tribunal fijara oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (…) Segundo: Se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de la realización de un informe integral a la niña (…) y la guardadora (…). Tercero: En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada en el escrito libelar, abrase cuaderno separado. Cuarto: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (…)
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el “AUTO DE ADMISIÓN” estableció procedimientos contradictorios por el cual se tramitaría el presente asunto, del mismo se desprende: cito:
(…) las partes deberán comparecer dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, a la constancia realizada en auto de la Secretaria de haber certificado la notificación de las partes demandadas, y de contestación a la demanda o reconvenga, siendo que conforme lo establecido en el artículo 474 de la referida ley especial, con el bien entendido que en (sic) dentro lapso ambas partes deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas. (…) (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
(…) a los fines de informarle que dentro de dentro (sic) de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado su notificación – vía correo electrónico, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, y vencido dicho lapso este Tribunal fijara oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar (…) (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
Que de la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA” que obra inserta al folio 24, librada a la parte demandada, ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.183.204, se desprende, cito:
(…) que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha ha acordó notificarle como parte demandada (…) a objeto de informarle que dentro de los de (sic) los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado su notificación – vía correo electrónico-, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, y vencido dicho lapso este Tribunal fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, (…) Deberá enviar un acuse de recibo, a través del correo institucional (…) y una vez conste en autos tal actuación se tendrá por notificada del procedimiento. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
Aunado a ello, observa este tribunal que al folio 35 obra inserto email del Tribunal 1 Mediación y Sustanciación enviado el 22 de abril de 2022 para fitamorenocl@gmail.com, del cual se desprende, cito:
(…)
Mediante el presente correo se hace de su conocimiento que por auto dictado de fecha 10/03/2022, (…) admitió la demanda de COLOCACION FAMILIAR (…), en consecuencia se ordenó su notificación a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despachos sic siguientes a la constancia hecha en autos de la Secretaria de haber practicado su notificación este tribunal dictara auto expreso para fijar la oportunidad para realiza la fase de mediación la audiencia preliminar en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el art. 511 de la Ley de protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes., (…) LA SUSCRITA SECRETARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION (…) HACE CONSTAR QUE LOS ARCHIVOS QUE ACOMPAÑAN LA PRESENTE NOTIFICACION SON COPIAS FIELES Y EXACTAS A LOS ORIGINALE QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL NRO. LP61-V-022-000007 (…) (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
De tales actuaciones se desprende la contradicción existente en el procedimiento a seguir, las fases de la Audiencia Preliminar aplicables y la mezcolanza con el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 de la ley especial, situación que pudiera traducirse en un desorden procesal, por cuanto su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, perjudicando el derecho a la defensa defensa de las partes y el debido proceso.
Que al folio 27 obra inserta diligencia suscrita por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de fecha 29 de marzo de 2022.
Que al folio 32 obra inserto auto del tribunal sustanciador de fecha 18/04/2022, dando respuesta a la diligencia de fecha 29 de marzo de 2022.
Sin embargo, dada la naturaleza del presente asunto el Tribunal sustanciador debió proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la ley especial.
En este orden de ideas, observa igualmente este tribunal de juicio, que en el auto de admisión el tribunal sustanciador ordenó, cito:
(…) Tercero: En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada en el escrito libelar, abrase cuaderno separado. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
Ahora bien, en el auto que dio apertura del Cuaderno Separado de Medida Provisional de Colocación Familiar, el tribunal sustanciador, expuso, cito:
(…) a los fines de sustanciar instruir y decidir sobre las medidas cautelares, este Tribunal exhorta a la parte interesada a que consigne copia del libelo de la demanda (F.01 al 03) y sus anexos (F.8). (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
A tales efectos, tratándose de un asunto de COLOCACION FAMILIAR, no entiende este Tribunal de Juicio, cual es la finalidad de aperturar un cuaderno separado en el caso de marras, para dictar una Medida Provisional en la que la solicitante forma parte de la familia de origen de la niña de autos, que solo figura como demandada la progenitora, por cuanto no se encuentra establecida la filiación paterna y que según el procedimiento ordinario establecido en la Lopnna, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar no debe exceder de tres (3) meses. Así mismo, al exhortar a la solicitante a consignar copias, atenta contra la gratuidad de las actuaciones (art. 9 LOPNNA) y al condicionar el pronunciamiento de la Medida Provisional a la consignación de las copias solicitadas, dejando transcurrir más de dos meses desde la admisión (10/03/2022) de la demanda para emitir pronunciamiento en cuanto a la Medida solicitada (02/06/2022), atenta contra el Interés Superior de la Niña, en este sentido cabe preguntarse, ¿cómo queda la PROTECCION DEBIDA de aquellos niños, niñas y/o adolescentes conforme al artículo 78 Constitucional, cuando la parte no consigna las copias solicitadas por el tribunal sustanciador?, cual es la interpretación que se le da al contenido del artículo 477 de la ley especial, que dispone: “…el juez o jueza debe impulsarlos de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes…”
Que del cuaderno separado de “MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR”, se desprende que en fecha 02/06/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución decretó, cito:
(…)
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la niña (…) para ser ejecutada en el HOGAR DE TIA SEGUNDA MATERNA, ciudadana (…)
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior pronunciamiento, se OTORGA a la ciudadana (…) la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (…) (Negrillas y subrayado de esta juzgadora
(…)
CUARTO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, realizar en su oportunidad correspondiente, el informe de seguimiento de colocación familiar provisional.
En este orden de ideas, observa este tribunal de juicio que el Tribunal Sustanciador otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a la guardadora en una Medida Provisional, encontrándose la causa en FASE DE SUSTANCIACION de la Audiencia Preliminar, actuación que en todo caso de ser procedente correspondería al Tribunal de Juicio en virtud de su competencia funcional.
Igualmente observa este Tribunal de Juicio, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para dictar la MEDIDA PROVISIONAL va al fondo del asunto, valorando las pruebas del proceso, de lo cual podrían resultar sentencias contradictorias dictadas por dos tribunales de una misma instancia judicial, contraviniendo su carácter funcional como tribunal sustanciador en atención a lo establecido en el artículos 475 y 476.
A tales efectos, las Medidas de Protección en Colocación Familiar y Entidad de Atención se encuentran fundamentadas en nuestra ley especial, cito:
Artículo 126. Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a q se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección.
(…)
i) Colocación Familiar o en entidad de atención
(…)
Artículo 125. Definición.
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescente individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 129: Órganos competentes
La medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.
En cuanto al NUMERAL CUARTO, el tribunal sustanciador ordena al Equipo Multidisciplinario un informe de seguimiento, contraviniendo lo establecido en artículo 401-B, cito:
En todos los casos, una vez decida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente (…) con la persona o pareja que selección el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses.
De la norma se desprende que la competencia funcional para decidir es del TRIBUNAL DE JUICIO, órgano jurisdiccional que en caso de dictar la Medida de Protección solicitada debe acordar el seguimiento de la misma, a los fines de que tales informes sean consignados al Tribunal de Mediación, Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución del fallo.
Asimismo, el tribunal sustanciador se fundamenta para otorgar la Medida Provisional en los artículos 126 literal i, 128 y 466.
Ahora bien, considera esta juzgadora, pertinente hacer mención al artículo 128, cito:
La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Siendo ello así, interpreta esta juzgadora que tal actuación corresponde al Tribunal de Juicio, como órgano jurisdiccional que dicta las MEDIDAS DE CARÁCTER TEMPORAL, por cuanto su función es SENTENCIAR.
Tales circunstancias, pudieran haber conllevado a la reposición de la presente causa a los fines de que el tribunal sustanciador corrigiera los vicios procesales de que adolece la sustanciación del presente asunto, sin embargo, considera esta juzgadora que las observaciones que dieron origen al PUNTO PREVIO, no son imputables a las partes, en razón de ello, la reposición resultaría inútil, en virtud que a la parte demandada en el momento procesal de la audiencia de Juicio, se le ordenó la declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, actuación potestativa del juez de juicio, contactándose a la misma a través de video llamada al número telefónico +056957859864, a quien se le impuso del procedimiento que se ventila en la presente causa y las consecuencias que de ello derivan, manifestando la parte demandada estar en pleno conocimiento del asunto debatido, quedando garantizado el derecho a la defensa, Ahora bien, vista las circunstancias de índole familiar que rodean a la niña de autos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el presente caso en concreto, en aplicación del Principio Doctrinario del Interés Superior de la niña en aras de brindar la protección debida que amerita, y por cuanto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que somos un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, pasa a dictar SENTENCIA DE FONDO, en los siguientes términos:
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SÁNCHEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.281, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida. a los fines de dictaminar lo conducente de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de las actuaciones que obran insertas en la presente causa, ha quedado demostrada la filiación materna de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad con su progenitora ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ, tal como se desprende del Acta de Nacimiento N° 83, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien se encuentra residenciada en Santiago de Chile desde hace aproximadamente cinco años, que actualmente vive con su pareja y tienen una hija de meses de nacida. En este orden de ideas, se desprende del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que la ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SÁNCHEZ ARAQUE, identificada en autos, es una adulta de 45 años, sin trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento, posee condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para continuar con la crianza de la niña de autos. En cuanto a la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es una niña saludable, sin trastornos en el desarrollo psicológico, es inteligente, candorosa, conoce sus origines, fácilmente reacciona al llanto al hablar de su madre biológica. Hay sentimientos de frustración y pese a estar bien cuidada por su tía abuela, hay necesidad de afectiva materna que no está siendo suplida, lo que origina sentimientos de abandono emocional materno. Ahora bien, visto lo manifestado por la progenitora en cuanto al tiempo previsto para reunirse con su hija la niña de autos es de aproximadamente dos (2) años ante los trámites legales de las leyes chilenas país donde actualmente se encuentra residenciada, llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad es que continúe bajo los cuidados y protección de su guardadora ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SÁNCHEZ ARAQUE, identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera temporal la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.281, en su condición de tía abuela materna LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, quedando facultada de manera temporal para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la niña de autos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se exhorta a la ciudadana VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE, a continuar fortaleciendo los lasos afectivos entre la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con su progenitora, su hermanita y el grupo familiar. CUARTO: Se exhorta a la guardadora a buscar acercamiento con la familia paterna de la niña de autos. QUINTO: Se ordena a la ciudadana FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.183.204, progenitora de la niña de autos, a garantizar la estabilidad emocional de su hija, propiciando el reencuentro entre ella y su hija la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en un lapso no mayor de seis meses contados a partir de la declaratoria firme del presente fallo, en consecuencia, las ciudadanas FATIMA DAYANA MORENO SANCHEZ y VENEZUELA CAROLBEALIZ GUDELIDALIA SANCHEZ ARAQUE, identificadas en autos, en su carácter de progenitora y guardadora adoptaran todas las medidas necesarias y pertinentes para garantizar el reencuentro, al cual se le hará el respectivo seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de tomar las medidas pertinentes al caso. SEXTO: Se deja sin efecto la MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 02/06/2022. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. --------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIR / yvm
LP61-V-2022-000007
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