REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de julio de 2022
SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163 º
ASUNTO: LP61-O-2020-000001
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Adolescentes (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , titular de la cédula de identidad N° V- 29.652.139 y (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: RUBEN ALEXIS PARRA y FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.031.785 y V- 14.149.249, inscritos en el INPREAGADO bajo los Nros. 285.867 y 82631.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Directiva de la institución pública educativa “Liceo LUIS ENRIQUE MARQUEZ BARILLAS” ubicado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 28/02/2020, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración LP61-O-2020-000002 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.
En fecha 04/03/2020, la parte accionante presento escrito de ampliación de criterios legales violados.
En fecha 06/03/2020, este Tribunal de Juicio dicta despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordena librar boletas de notificación a los accionantes.
En fecha 17/03/2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial devuelve boletas de notificación por cuanto no se indica la dirección para la práctica de la notificación.
En fecha 04/06/2022, se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación para su fijación en la cartelera del Circuito.
En fecha 14/06/2022, se ordenó corregir la foliatura.
En fecha 15/06/2022, el aguacil adscrito a este Circuito Judicial dio cuenta a la Jueza que procedió a fijar las boletas en la cartelera.
En fecha 06/09/2018, el Tribunal ordenó computo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación sigue: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado por el Tribunal)
Señala el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Ahora bien, el lapso de subsanación correspondiente al Despacho Saneador fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional en sentencia N.° 930 del 18 de mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado de la Sala)”.
Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte accionante no presentó el escrito contentivo del Despacho Saneador ordenado en el lapso legal previsto para ello, es decir, dentro de los dos días siguientes a su notificación, tal como consta en el cómputo que antecede.
Cabe destacar que las omisiones y anomalías no fueron salvadas o subsanadas habiéndose requerido por este Tribunal, por lo que queda claro, que si la parte accionante no otorga las herramientas necesarias para que esta juzgadora pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por no llenar los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 18, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las ciudadanas PEDEDIGNA LOBO ARAQUE y OLIVA MOLINA MANRRIQUE, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.296.962 y V- 8.008.609, profesión amas de casa, mayores de edad, actuando en nombre y representación de los Adolescentes (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 29.652.139 y (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra la directiva de la institución pública educativa “Liceo LUIS ENRIQUE MARQUEZ BARILLAS” ubicado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por no llenar los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 18, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión.
La Sria.
MIR/Yyvm
LP61-O-2020-000002
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