REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: LP61-V-2019-000080
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO).
DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY CARRERO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.982.751, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.432, representación que corre agregado al folio 30.
PARTE DEMANDADA: LAURA MARÍA RUMBOS FALCONI y RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.286.535 y Nº V- 17.521.169 y la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de tres (03) años de edad. (FN 06/09/2018), domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Abg. MELANIE LOBO BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.756.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 115.327, representación que corre agregado a los folios 36 al 38.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA: Abg. YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.024.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 145.531, Defensora Pública Tercera encargada designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 16/05/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, (F- 01 al 12).
En fecha 21/05/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus anexos; la admite, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Y acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (F 13 al 17).
En fecha 03/06/2019, la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARIELA COROMOTO SÁNCHEZ PEÑA, aceptó la designación de representante judicial de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (F 18 al 19).
Consta al folio 20 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/07/2019 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la parte actora ciudadano ANDRÉS ELOY CARRERO CALDERÓN, asistido por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE en la cual consignó ejemplar del diario “El Nacional” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley, (F 25 al 28).
En fecha 30/07/2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial procedió a publicar en la cartelera del Tribunal el Edicto librado y consignado, (F 31).
En fecha 16/07/2019 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, en la cual consigna poder otorgado por los demandados ciudadanos LAURA MARÍA RUMBOS FALCONI y RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, (F 34 al 38).
En fecha 24/10/2019, la nueva jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, dio por notificada a la parte actora ciudadano ANDRÉS ELOY CARRERO CALDERÓN y a la parte demandada ciudadanos LAURA MARÍA RUMBOS FALCONI y RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, libró boleta de notificación a la Defensora Pública de la niña de autos, (F 39 al 42).
A los folios 43 al 45 consta resultas de las boletas de notificación del Ministerio Público y de la Defensora Pública de Protección.
Por auto de fecha 19/10/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó reanudar la causa. (F 48).
Mediante diligencia de fecha 08/12/2020, la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, dio cumplimiento al exhorto ordenado por el tribunal, (F 49 al 50).
Por diligencia de fecha 05/08/2021, la abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada se dio por notificada en la presente causa. (F 51 al 52).
Por auto de fecha 19/08/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dio por notificados a los ciudadanos LAURA MARÍA RUMBOS FALCONI y RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (F 53).
En fecha 14/10/2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública de la niña de autos ( F 54 al 56).
En fecha 08/11/2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación de la Defensora Pública de la niña de autos, (F: 57 al 58).
En fecha 26/11/2021, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó la notificación de los demandados de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ( F 60).
En fecha 13/12/2021, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, (F 61 al 63).
En la misma fecha 13/12/2021 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, (F 64 al 66).
En fecha 14/12/2021 la Defensora Pública de la niña consignó escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, (F 67 al 72).
Por auto de fecha 21/02/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial realizó cómputo por secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (F 73 al 74).
En fecha 03/02/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/03/2022, (F 75).
En fecha 02/03/2022, siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se prolongó la audiencia para el día 28/03/2022 acordando notificar a las parte (F 77).
El 28/03/2022, se prolongó la audiencia, para el día 20/04/2022 a las 09:00 de la mañana, (F 93 al 94).
El 20/04/2022, siendo el día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se materializaron las pruebas presentadas por las partes, se declaró concluida la audiencia y se ordenó la preparación de pruebas de informes, (F 95 al 97 sus vueltos).
Mediante auto de fecha 28/04/2022, se acordó oficiar como pruebas de informes a Laboratorio LABIOMEX, a los fines de que informen para realización de la Prueba Heredo-Biológica de los ciudadanos ANDRES ELOY CARRERO CALDERON y a la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (F 98 al 99).
En fecha 24/05/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio del Laboratorio LABIOMEX de fecha 16 de mayo de 2022, dando respuesta al oficio de fecha 28/04/2022, (F 100 al 104).
En fecha 31/05/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, (F105 al 106).
El 07/06/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (F108).
En fecha 08/06/2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente, se le dio entrada y dispuso por auto separado decidir lo conducente, (F109).
Por auto decisorio de fecha 08/06/2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordenó la devolución del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución por errores y omisiones en la foliatura. (F: 110 al 114).
En fecha 13/06/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, redistribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial el expediente, (F115).
En fecha 15/06/2022 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente, ordenó lo conducente y procedió a remitir el expediente a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio, (F 116 al 120).
El 04/07/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el expediente, (F121).
En fecha 04/07/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el reingreso del expediente, dándosele entrada y el curso de ley disponiendo por auto separado decidir lo conducente, (F 122).
En la misma fecha 04/07/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 21 de julio de 2022, a las 9:00 a.m., exhortando a los ciudadanos LAURA MARÍA RUMBOS FALCONI y RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, a presentar en esa misma fecha y hora a la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (F 123)
En fecha 14/10/2019, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, las partes presente expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se dieron por concluidas las actividades procesales, se dictó dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso:
“… Que en fecha 06 de septiembre de 2018 nació la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hija de la ciudadana LAURA MARÍA RUMBOS FALCONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.286.535, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Rio Arriba, Torre 4 Piso 8, Apartamento 4-84, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien para el momento del nacimiento de la niña la progenitora vivía con el ciudadano RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.521.169, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Rio Arriba, Torre 4 Piso 8, Apartamento 4-84, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 25/09/2018 presentó a la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), como su hija ante el Registro de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia en acta de Nacimiento N° 76, año 2018, que anexo marcada con la letra “A”. Ahora bien, Ciudadana Jueza, en fecha 06 de Diciembre de 2018 acudimos al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental “LABIOMEX”, de la Universidad de Los Andes, Mérida la ciudadana LAURA MARÍA RUMBOS FALCONI, la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y mi persona para realizar la prueba de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), arrojando como conclusión la inclusión de paternidad en un porcentaje 99,999%, la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y mi persona tal como consta en test de relación filial paternidad de fecha 07 de enero de 2019, y su anexo Reporte de los Perfiles de ADN para el Test de Paternidad que adjunto al presente escrito marcado con la letra “B” demostrándose así que soy su padre biológico. Ahora bien, a los fines de cumplir con los deberes y derechos como padre biológica de la niña ya identificada, en aras de garantizarle la protección integral, ya que la filiación es un Derecho Natural de Rango Constitucional consagrado en el artículo 56 de Nuestra Carta Magna, que en materia de infancia y adolescencia, además de las normas constitucionales y legales se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así como el Estado Venezolano a través de su legislación, los pactos convenios y tratados celebrados suscritos y ratificados en la materia, garantizan a todo Niña, Niño y Adolescentes a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad física, psíquica y moral, así como también se les respete su vida privada e intimidad familiar . La niña tiene derecho de determinar la Filiación Biológica que es la que prevalece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose por Identidad Biológica aquella sobre la cual exista un Vínculo Consanguíneo entre el progenitor, es decir el descendiente y su hija, la cual debe ser probada científicamente en un determinado procedimiento judicial mediante la prueba de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) (…).
B.- PARTES DEMANDADAS:
PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANOS LAURA MARÍA RUMBOS FALCONI y RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, a través su apoderada judicial expusieron:
“… En nombre de mis representados los ciudadanos LAURA MARÍA RUMBOS FALCONI y RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, convengo en todas y cada una de sus partes en la presente Demanda por cuanto es cierto que el ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.982.751 es el padre biológico de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para el momento de su nacimiento fue reconocida por el ciudadano RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, por cuanto convivía con la madre LAURA MARÍA RUMBOS FALCONI, del año 2018, autorizó la realización de la Prueba de ADN, acudiendo con la niña al laboratorio de Biología y Medicina Experimental “LABIOMEX”, de la Universidad de Los Andes Mérida, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, Facultad de Medicina, departamento de Fisiopatología, Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias, Departamento de Biología .Obteniendo el resultado en fecha 07 de enero de 2019, arrojando como conclusión la INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD en un porcentaje de 99,9999% entre la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y el demandante ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERON como se evidencia en el resultado de la prueba de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), que corre inserto a los Folios 05, 06 con sus respectivos vueltos y 07 sin vueltos…”
LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su contestación a la demanda, expuso:
“… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el Derecho en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de impugnación de paternidad, incoada por el ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERON, contra mi representado, la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, por cuanto pudieren verse afectados los derechos e intereses de mi defendida. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, todo lo afirmado en el escrito libelar en virtud que los hechos allí narrados y las pretensiones allí esgrimidas por la parte accionante afectan de manera indirecta los intereses de mi presentado la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad. Por lo antes expuesto pido respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva declare SIN LUGAR, la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERON, contra mi representado la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad por ser contraria a su interés superior”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2022, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano ANDRÉS ELOY CARRERO CALDERÓN, presente su apoderada judicial abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE. Compareció la parte codemandada ciudadana LAURA MARÍA RUMBOS FALCONI y no compareció RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, presente su apoderada judicial abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, presente la niña de autos y su Defensora Pública Auxiliar Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida abogada ALIRANGELA QUNTERO. Presente la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida Abg. MARY CARMEN MARCHAN GUTIEEREZ. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en presencia de la representación fiscal y su defensora judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Registro de nacimiento acta Nª 76 de fecha 25/09/2018 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada riela al folio 3 su vuelto y folio 4 y su vuelto a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con los ciudadanos LAURA MARÍA RUMBOS FALCONI y RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, igualmente se evidencia que la niña nació en fecha 06/09/2018, actualmente cuenta con tres (03) años de edad. 2.- Ficha de Identificación e Información sobre los miembros en estudios emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX que obra inserto a los folios 5 y sus vuelto en copia simple, Test de relación filial (paternidad) código 18-1367 de fecha 07/01/2019, suscrito por la Biólogo Molecular Lisbeth Rojas Varón del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX de fecha 07/02/2019, realizado a los ciudadanos (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y ANDRES ELOY CARRERO CALDERON que en original obra inserta a los folios 6 y 7. Esta juzgadora la valora como un indicio. 3.- Edicto publicado en el Diario Universal miércoles 03/07/2019 que corre inserto al folio 27 el cual se incorpora mediante la lectura de un extracto. Esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 4.- prueba de informes se solicitó se oficiara al Laboratorio de Medicina Experimental LABIOMEX de la Universidad de Los Andes a los fines de que informa, sobre; 1.- Si en los archivos que llevan, existe el expediente identificado con el Código 18-1367 y quienes son las partes identificarlas. 2.- Si en fecha 06/012/2018 se le tomo la muestra al ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERON y a la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los que fines de realizar la prueba de ACIDO-ADN, 3.- Que tipo de muestra utilizaron. 4.- Cual fue el resultado que arrojo el estudio realizado. 5- Cual fue la conclusión que se obtuvo de paternidad entre el ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERTON y la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 6.- Que enviara la certificación de lo anteriormente referido. De la misma prueba de informes fue preparada y siendo materializada en fecha 18/04/2022 al ser enviada por el Laboratorio LABIOMEX y consignada al expediente, auto que corre inserto al folio 98. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, no se valora conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la ley especial. 5.- Se incorpora oficio de fecha 16/05/2022 suscrito por el Coordinador del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial inserto al folio 101, prueba de informe que esta juzgadora valora conforme a lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. 6.- Copia certificada del test de relación filiar (Paternidad) Código N° 181367, de fecha 13/01/2019, remitida por el Coordinador del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ANDRES ELOY CARRERO CALDERON que obra inserto a los folios 102 y 103 anexo el Reporte de los Perfiles de ADN, de la misma se desprende el estudio realizado a los ciudadanos (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (PRESUNTA HIJA) y ANDRES ELOY CARRERO CALDERON (presunto padre), de la lectura de sus conclusiones se extrae lo siguiente: “…Conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. ANDRES ELOY CARRERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.751, sobre la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. ANDRES ELOY CARRERO CALDERON SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,9999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, documento incorporado a los autos en copia certificada, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “inclusión de la paternidad” del demandante de autos. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 76 año 2018 de la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida la cual corre inserta a los folios 3 vuelto y 4 vuelto. Prueba que ya fue valorada a solicitud de la parte actora. 2.- Documento emitido por el Laboratorio de Medicina Experimental LABIOMEX dependiente de la Universidad de Los Andes del estado Mérida de fecha 07/01/2018 que obra inserto a los folios 5 y su vuelto 6 y 7. Prueba que ya fue valorada a solicitud de la parte actora. 3.- Edicto publicado en el diario Universal de fecha 03/07/2019 página 7 en cual corre inserto al folio 27 del presente expediente, Prueba que ya fue valorada a solicitud de la parte actora. 4.- Prueba de Informes prueba emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de Los Andes de fecha 24/05/2022 debidamente materializada en fecha 31/05/2022 el cual corre inserta a los folios 101, 102, y 103, Prueba que ya fue valorada a solicitud de la parte actora. Así se declara.
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
1.- Acta de nacimiento N° 76, del año 2018, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez. Prueba esta que fue materializada el día 20/04/2022. Prueba que fue valorada a solicitud de la parte actora. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de tres (03) años de edad, quien asistió a la Audiencia de Juicio, su opinión fue escuchada por la Jueza de cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña cuenta con tres (3) años de edad, vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, demuestra afecto y cariño por el demandante, es amigable y conversador, le gusta pintar. Así se declara.-
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA
Antes de entrar a decidir la presente causa, debe esta juzgadora, emitir un pronunciamiento como punto previo al fondo de la misma en aras de la garantía de los principios procesales, derecho a la defensa y al debido proceso.
Del iter procesal observa esta juzgadora,
Que en fecha 24/10/20019, la Secretaria de este Circuito deja expresa constancia de la notificación del abocamiento de la jueza, de los ciudadanos ANDRES ELOY CARRERO CALDERON identificado en autos parte demandante; RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE y LAURA MARIA RUMBOS FALCONI, identificados en autos, parte codemandada conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 41)
Ahora bien, en el presente caso, se libró boleta de abocamiento de la nueva jueza, dándose por notificadas las partes mediante diligencias, configurándose la notificación voluntaria tal como lo establece el artículo 462 de la ley especial, por lo tanto, siendo un acto de mero trámite, tal actuación debió ser suscrita por la Jueza y la Secretaria de conformidad con lo establecido en el referido artículo 462 y no de conformidad con el artículo 458, pues se trataba de la notificación del abocamiento de la jueza y no de la CERTIFICACION DE LA NOTIFICACION para la continuación del procedimiento.
A tales efectos establece, cito:
Artículo 458: Notificación por boleta.
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a los cual se adjuntara copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. …(…) El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (negrilla y subrayada de esta juzgadora)
Artículo 462. Notificación voluntaria y presunta.
La parte demanda o su representante o su representante pueden, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria… (…)…
Que en fecha 19/08/2021, la Secretaria de este Circuito Judicial dejo expresa constancia de la notificación de los ciudadanos LAURA MARIA RUMBOS FALCONI y RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, identificados en autos como parte codemandada de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la ley especial. (f 53)
En este orden de ideas, observa este tribunal que no consta en autos que el tribunal sustanciador haya subsanado tales actuaciones, por cuanto las mismas surten efectos procesales distintos, todo conforme a los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la ley especial.
Que en fecha 23/02/2022, el tribunal sustanciador fija oportunidad para la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 475, acordando la notificación vía telefónica de las partes o sus apoderados judiciales, y a la Defensora Judicial de la niña de autos a través de boleta de notificación (f.75)
Que en fecha 02/03/2022, el tribunal sustanciador acordó diferir la Audiencia de Inicio de la Fase de Sustanciación, por incomparecencia de las partes, dejando expresa constancia que en fecha 23/02/2022 ese tribunal fijo la audiencia de sustanciación ordenando la notificación de las partes vía telefónica y mediante boleta a la Defensora Pública, y por cuanto no consto en autos la materialización de las referidas notificaciones, acordó diferir la Audiencia y ordenar nuevamente la notificación por auto separado de todas las partes involucradas.
Ahora bien, observa este tribunal de juicio, que la causa no se encontraba paralizada, sin embargo, el tribunal sustanciador ordenó la notificación de las partes para la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, inobservando el contenido del artículo 450 literal “m”, por cuanto las partes se encontraban a derecho.
Artículo 450. Principios.
(...)
m.- Notificación única: Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley. (Subrayado de esta juzgadora)
Del iter procesal observa esta juzgadora, la inobservancia del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales circunstancias, pudieran haber conllevado a la reposición de la presente causa a los fines de que el tribunal sustanciador corrigiera los vicios procesales de que adolece la sustanciación del presente asunto, sin embargo, la reposición resultaría inútil, por cuanto se ha garantizado a las partes el derecho a la defensa y en todo caso no podría suplir el juez lo que corresponde a las partes hacer, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el presente caso en concreto, en aplicación del Principio Doctrinario del Interés Superior de la niña de autos, y por cuanto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que somos un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en concordancia con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa como conocedora del derecho, pasa a dictar SENTENCIA DE FONDO, en los siguientes términos:
En el caso de marras, tratándose de una impugnación de reconocimiento voluntario, ha dilucidado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, con especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal.
A tales efectos, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, remitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 07/01/2019, identificado con el Código: 18-1367, insertos a los folios 102 al 103 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
PH1367 (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) ---------------- F Presunta hija
PP1367 ANDRÉS ELOY CARRERO CALDERÓN 13.892.751 Presunto padre
Se desprende del estudio realizado a los ciudadanos (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (Presunta hija) y ANDRES ELOY CARRERO CALDERON (presunto padre), lo siguiente: “…Conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. ANDRES ELOY CARRERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.751, sobre la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. ANDRES ELOY CARRERO CALDERON SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,9999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (Probabilidad de paternidad: 99,9999%, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí solas constituyan plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, por consiguiente, siendo esta una prueba legal, realizada por expertos en la materia y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, en la partida de nacimiento N° 76, en fecha 25/09/2018, expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con relación a la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no se corresponde con la realidad biológica, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto ha quedado demostrado que el ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERON es el padre biológico, prevaleciendo la filiación biológica sobre la legal, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.751, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra los ciudadanos LAURA MARIA RUMBOS FALCONI y RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.286.535 y V- 17.521.169 y la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano RENZO DAVID BRICEÑO PUENTE, identificado en autos, según consta en Partida de Nacimiento N° 76, de fecha 25/09/2018, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Queda establecida la filiación biológica de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de tres (3) años de edad, con su progenitor ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.892.751. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 76, de fecha 25/09/2018, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es el ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERON, ya identificado, que la mencionada niña llevará por nombre (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y por apellidos (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna al presente juicio. A tales efectos, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, pídase las resultas de lo solicitado. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.- -----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 112º de la Independencia y 163º de la Federación.------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR / yvm.-
LP61-V-2019-000080
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