REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: LP61-X-2022-000004.
Asunto Principal: LP61-V-2017-000616.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recusante: KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.195.749, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil -parte demandada en el asunto principal-.

Recusada: Abg. CINDY KATHERINE MEJÍAS SALAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Motivo: RECUSACIÓN.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal en Alzada, las anteriores actuaciones contentivas de la RECUSACIÓN signada con el Nº LP61-X-2022-000004, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; recusación interpuesta por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI -parte demandada en la causa principal Nº LP61-V-2017-000616-, contra la abogada CINDY KATHERINE MEJÍAS SALAS, en su condición de Jueza del referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, conforme al comprobante de fecha 4 de julio de 2022 (folio 8), emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.

En fecha 12 de julio de 2022 (folios 9 y 10), este Tribunal Superior le dio entrada al asunto de competencia subjetiva (recusación), hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; y de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 38 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, fijó la audiencia para el día viernes quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de la comparecencia tanto del proponente como de la recusada, para que oralmente fundamentaran sus alegatos e hicieran valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En el mismo auto, este Tribunal estimó necesario notificar a la Jueza Recusada, haciéndosele saber de la oportunidad en que tendría lugar la aludida audiencia en la presente incidencia. En la misma fecha, se libró aviso y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que procediera a fijarlo en la cartelera de este Despacho.

Se lee al folio 13, declaración de fecha 14 de julio de 2022, suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que se fijó aviso en la cartelera de este Circuito Judicial.

A los folios 14 y 15 del presente cuaderno, constan las resultas de la notificación de la Jueza recusada, siendo negativa.

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de recusación, esto es, el viernes quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), previo el pregón de ley, el Tribunal verificó la incomparecencia de la recusante, ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, plenamente identificada en autos; en consecuencia, el suscrito Juez declaró de forma oral e inmediata el desistimiento de la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como consta en el acta que obra al folio 16 del presente cuaderno de recusación.

III
DE LA COMPETENCIA

La competencia para resolver la recusación antes referida, corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal es competente funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente incidencia de competencia subjetiva. Así se establece.

IV
DEL DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN

Observa este Tribunal Superior, que la audiencia oral y pública de recusación se fijó por auto de fecha 12 de julio de 2022, para el día viernes quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), a las diez de la mañana (10:00 a.m.); y la proponente de la recusación, ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, plenamente identificada en autos, no compareció a la aludida audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ante tal escenario, es oportuno traer a colación lo que dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación. (Énfasis de esta Alzada).

De la citada norma procesal, se colige el deber que tiene el proponente de la recusación, de comparecer a la audiencia de recusación para darle prosecución a la incidencia; y en el supuesto de que no compareciere se le impone al recusante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica de carácter negativa, es decir, que el incumplimiento de la norma debe ser interpretada por el Jurisdicente como el desistimiento de la recusación.

En este sentido, el maestro Carnelutti Francesco, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, pág. 952), expresa:

(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…). Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…).

De manera que, la no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso o incidencia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Ahora bien, en el caso de marras, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación, esto es, el día viernes 15 de julio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y previo a los pregones de Ley, se levantó acta en la que se lee que la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia expresa de lo siguiente:

(…) no comparece a la Sala de Audiencias de este Tribunal la proponente de la recusación, KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.195.749 -parte demandada en el asunto principal- (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, habiendo este Tribunal Superior verificado la inasistencia de la proponente de la recusación, en la oportunidad procesal, a la audiencia de recusación, y como quiera que ésta tenía la carga procesal de comparecer a dicho acto para la prosecución de la incidencia; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDA la RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, contra la Abg. CINDY KATHERINE MEJÍAS SALAS, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, en su condición de Jueza Recusada en la causa principal Nº LP61-V-2017-000616; en consecuencia, en el citado tribunal se deberá seguir conociendo del asunto principal signado con el alfanumérico LP61-V-2017-000616, por no existir causa legal que se lo impida, para lo cual este Tribunal deberá notificar -mediante oficio- al Tribunal de la causa de la presente resolución y remitirle copia certificada de la misma, para su debida información; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, como quiera que no se evidencia de los autos temeridad alguna en la recusación a que se contraen las presentes actuaciones, además este Tribunal en el dispositivo de este fallo, condenará a la proponente de la recusación al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-; cuyo pago podrá efectuarse ante el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 336 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDA la recusación interpuesta por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, contra la Abg. CINDY KATHERINE MEJÍAS SALAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, en el citado tribunal se deberá seguir conociendo del asunto principal Nº LP61-V-2017-000616, por no existir causa legal que lo impida.

TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar de la presente resolución -mediante oficio- al Tribunal de la causa, y remitir copia certificada de la misma para su debida información.

CUARTO: Remítanse en su oportunidad legal, las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Recusación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a los fines que continúe conociendo de la causa principal en el estado en que se encontraba para el momento de la interposición de la aludida recusación.

QUINTO: Vista la declaratoria del desistimiento y como quiera que no se evidencia temeridad en la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- condena a la proponente de la recusación al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 336 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Conste en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,


Abg. Douglas Montoya Guerrero


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila