REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 11 de julio de 2022
211º y 162º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000990
CASO : LP02-S-2021-000990
OMISION FISCAL
Vista las solicitudes recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal en fechas 17-06-2022 y 11-07-2022, donde la representación del ciudadano DANIEL NICOLAS FERNANDEZ ROJAS, solicita sea decretada la omisión fiscal y de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 31-08-2021 la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico dicto orden de inicio de investigación en contra del ciudadano DANIEL NICOLAS FERNANDEZ ROJAS (folio 15)
2.- En fecha 22-09-2021, le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad en sede fiscal al ciudadano DANIEL NICOLAS FERNANDEZ ROJAS (folio 40)
3.- En fecha 28-06-2022 este tribunal recibe las presentes actuaciones remitidas por la fiscalía Vigésima, a los fines de dar contestación a lo solicitado por la defensa del ciudadano DANIEL NICOLAS FERNANDEZ ROJAS (folio 109)
MOTIVACIÓN
Este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente las solicitudes realizadas todo de conformidad al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, partiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 55 el cual establece que:
Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (Negrillas del Tribunal).
Este juzgador acata el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se constata que los hechos sobre los cuales versó el presente proceso, surgieron con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA RAMIREZ GOMEZ, en contra del ciudadano DANIEL NICOLAS FERNANDEZ ROJAS, presuntamente por la comisión de no de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así pues visto el acervo probatorio aportado por las partes, se evidencia que en fecha 22-09-2021 fue impuesto el ciudadano DANIEL NICOLAS FERNANDEZ ROJAS de las medidas de protección y seguridad y visto que hasta la presente fecha no existe acto conclusivo ni prorroga extraordinaria alguna en la presente causa, violando flagrantemente los lapsos procesales de orden público establecidos en en los articulo 98 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:


“Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…” (Negritas del tribunal).

“Artículo 122. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.” (Negritas del tribunal).

Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo, siendo una de las características principales del proceso penal especial tal cual lo afirmo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
“… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente decretar en el presente caso, la omisión fiscal; es oportuno señalar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1632 emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López el cual estableció que:

“…el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad…) (negritas del Tribunal)

A mayor abundamiento, en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 301, de fecha 08 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz estableció lo siguiente:

“…un acto procesal realizado de forma extemporánea (incluso, la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la Ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica…” (Negritas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este juzgador decreta la omisión fiscal y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 122 de la Ley especial que rige la materia, es decir, “ … el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …” . Así se decide.


DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta la Omisión Fiscal, y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 122 de la Ley especial que rige la materia, es decir, “ … el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso…” SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión una vez firme remitir al despacho fiscal. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.