REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de julio de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001142

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de julio de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante oficio presentado al Tribunal en fecha 14-07-2022, , a solicitud de fecha 11-06-2022 presentado y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ciudadanos ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente V.U. (víctima con identidad omitida). 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal Décimo una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Privación de Libertad, conforme al artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario con apostamiento policial, debido a que el ciudadano tiene 73 años. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA, las previstas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.5.- Solicito PRUEBA ANTICIPADA a la víctima en cámara de Gesell, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a sentencia vinculante Nº 1049. Solicito Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y a la Victima. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … …para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí”. Es todo. Acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/02/1949, de 73 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.499.527, hijo del ciudadano Saturnino de Jesús (F), y de la ciudadana Flor Santiago (V), oficio u profesión No trabaja, domiciliado en la urb. Don Perucho, avenida 4, casa Nº 212, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-7582229 / 0274-2515729. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:50 a.m. “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado Julio Blanco, la cual manifestó: “Esta defensa en cuanto a los hechos considera que existen dudas razonables referente a los elementos que trae a esta audiencia, hay una denuncia, una entrevista a la adolescente y a una supuesta testigo donde se evidencia fotografías, estas no dan referencias ni de la persona ni de la conducta desplegada, persona totalmente de espalda, no da detalles de la conducta, no se evidencia el rostro, no es suficiente ni aclaratorio, para que el Tribunal tenga un pronunciamiento en contra de mi defendido, en cuanto al supuesto celular de donde se tomó el video, celular marca xiaomi, color azul, la extracción de contenido no concuerda con las características que establece la experticia que riela a l folio 5, estos elementos son insuficientes, para imputar el delito de abuso sexual sin penetración establecido en la ley y en el código penal como lo estableció el Ministerio Publico, no hay elementos para decretar la flagrancia, solicito se declare sin lugar, por insuficiencia de los elementos requeridos, sin embrago por estar en esta etapa incipiente, solicito una medida menos gravosa conforme al artículo 242.9, el puede estar atento a los llamados, ya que mi defendido aportó dirección exacta y números de teléfono. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, la cual manifestó: “Soy la mamá de la adolescente, mi hija tiene 13 años, yo me encuentro acá con la finalidad que este señor no sea puesto en libertad, el atento con violar a mi hija, el amenazo a mi hija de que me iba a matar a mí y a la familia de ella, me imagino que él quería violarla a ella y a los amiguitos de ella. Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 12-07-2022, recibida por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, donde la ciudadana ALCIRA CALDERON representante legal de la adolescente V.U. (víctima con identidad omitida). la cual manifestó lo siguiente:
“…le tocaba a mi hija, su cuerpo, sus senos y partes intimas…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia común (folio 02) / 2.- peritación (folio 05 y 06) / 3.- acta de entrevista penal (folio 07) / 4.- reconocimiento médico legal (folio 09 y 10) / 5.- experticia psiquiátrica (folio 12) / 6.- acta de entrevista penal (folio 13 al 15) / 7.- acta de investigación penal (folio 16 al 18) / 8.- derechos del imputado (folio 19 y 20) / 9.- inspección (folio 21 al 24) / 10.- reconocimiento médico legal (folio 26) / 11.- experticia psicológica (folio 28) / 12.-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 12-07-2022, a las 01:10 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente V.U. (víctima con identidad omitida).; calificación solicitada por la representación fiscal y que compartió este juzgador por cuanto se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la conducta del imputado de autos en la presunta comisión del delito antes descrito, hechos estos que deberá demostrar el fiscal del Ministerio Público en su oportunidad con las pruebas que ofrezca en el acto conclusivo que emita. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la victima de autos adolescente V.U. (víctima con identidad omitida). consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 5º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En relación a la privativa preventiva de libertad, es preciso señalar que el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, la Sala Constitucional en sentencia número 1472 de fecha 11-08-2011 que;
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negritas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena; El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el cual tiene una posible pena a aplicar de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión más la agravante; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia. ”. (Negritas del tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA. Así se declara.
Ahora bien, visto que el ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA titular de la cedula de identidad 3.499.527 es nacido en fecha 17-02-1949 y ostenta la edad de 73 años, es decir, que dicha edad ya se encuentra enmarcada con la limitante o prerrogativa establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal:
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negritas del tribunal)
De una simple lectura del artículo anteriormente citado, se evidencia que al caso de marras prospera en derecho acordar medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 la cual indica lo siguiente:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene… (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento de lo anteriormente descrito, importante resaltar que el arresto domiciliario es simplemente un cambio de sitio de reclusión del imputado mas no una medida menos gravosa, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 119 del 16 de abril del año 2021, que ha establecido lo siguiente:
“…El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado.
Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal) de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El examen y revisión de las medidas tiene por objeto permitirle a los procesados solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la privativa ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.
Una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse a ‘a revisión de la medida por el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas del tribunal)
Por tales motivos, resulta obligatorio para éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, pronunciarse sobre dicha circunstancia, y que visto el cumplimiento de la edad máxima establecida por las leyes en Venezuela (70 años de edad) para encontrarse en un sitio de reclusión, como lo es el caso del ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA, lo que produce indefectiblemente como única consecuencia y de manera automática el cambio del sitio de reclusión donde se encuentra actualmente dicho ciudadano a su domicilio con vigilancia y apostamiento policial del C.I.C.P.C delegación Municipal Mérida, todo de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242.1 y 2 las cuales indican que:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. (Negritas del tribunal)
Por todo lo antes expuesto, este tribunal ordena que el sitio de reclusión del ciudadano HUGO CESAR RAMIREZ OCHOA es su domicilio, debiendo quedar el mismo bajo el resguardo de la División de Inteligencia Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policial del estado Mérida, a los fines que garantice la presente medida cautelar, así como el traslado del ciudadano cuando este tribunal lo amerite. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada de la ciudadana V.U ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA, y una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana identidad Omitida V.U de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA EL DÍA 17-08-2022 A LAS 9:00 AM. Y Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la calificación en situación de flagrancia en contra del ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente V.U. (víctima con identidad omitida). SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente V.U. (víctima con identidad omitida). TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al imputado ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal ordena que el sitio de reclusión del ciudadano SMAEL DE JESUS MENDEZ MORA sea su domicilio, debiendo quedar el mismo bajo el resguardo del División de Inteligencia Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policial del estado Mérida, a los fines que garantice la presente medida cautelar, así como el traslado del ciudadano cuando este tribunal lo amerite. QUINTO: se acuerda para garantizar la seguridad personal de la victima de autos el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5° y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia SEXTO: NOTIFICAR A LAS PARTES PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA EL DÍA 17-08-2022 A LAS 9:00 AM. bajo la modalidad de prueba anticipada SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.