REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de julio de 2022
211º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000740
CASO : LP02-S-2020-000740

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar celebrada en fecha 19-07-2022, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JORDANY PEREIRA CARRERO, venezolano, natural de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10/03/1983, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.235.222, hijo del ciudadano Tesalio Pereira (F), y de la ciudadana Judith Carrero (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Sector URBANIZACION MOCOTIES CASA N°D-7, EL LLANO TOVAR MERIDA. Teléfono 0414-7108535 / 0275-8733485.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 23-03-2022 que riela inserto a los folios 230 al 241; el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal y se admite las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra del acusado JORDANY PEREIRA CARRERO imputando los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO en prejuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO. Del mismo modo, se admite totalmente la acusación particular propia y se admite las pruebas presentadas por la víctima presentada en fecha 27-06-2022 que riela inserto a los folios 386 al 398, contra del acusado JORDANY PEREIRA CARRERO imputando los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AMENZA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO, por otra parte, se deja constancia que no se admiten la pruebas ofrecidas por la defensa por ser extemporáneas y las solicitudes de nulidad fueron declaradas sin lugar. Así se decide.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público y por la víctima y admitidos por el Tribunal son los indicados en la acusación presentada en fecha 23-03-2022 inserta a los folios 230 al 241 y en la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 27-06-2022, inserta a los folios 386 al 398, por considerar los hechos que dan inicio al presente proceso; hechos estos que comparte este juzgador y que fueron encuadrado por el Ministerio Público para el ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO, del mismo modo, hechos estos que comparte este juzgador y que fueron encuadrado en la acusación particular propia presentada por la víctima para el ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO; Calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal y la víctima, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, desplego la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 23-03-2022 inserta a los folios 230 al 241 presentado por el Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 27-06-2022, inserta a los folios 386 al 398, los cuales señalaron las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas, donde al respecto el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la víctima en su escrito acusatorio, dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas. Así mismo, se deja constancia la defensa privada no promovió pruebas dentro del lapso legal oportuno.

DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO

En virtud de que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que a los imputados plenamente identificados previa pregunta de este Tribunal y explicación de los medidas expresas en la Ley, así como el procedimiento de admisión de los hechos, el cual manifestó que “me abstengo a declarar, no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. la presente decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplanse.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________


Sria