REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de julio de 2022
211º y 160º

AUTO FUNDADO NULIDADES PLANTEADAS POR LAS DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000740

Dando cumplimiento a lo establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2013-1185, de fecha 21-07-2015, y Nº 321 de fecha 13-07-2022, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar inicial celebrada en fecha 19-07-2022, en la presente causa, seguida contra el imputado ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO plenamente identificado en autos; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOLICITUD DE LAS PARTES

Partiendo desde la premisa sobre la finalidad que debe existir en la audiencia preliminar, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En la audiencia de fecha 19-07-2022, se otorgó el derecho de palabra de la siguiente manera: Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público y en su momento manifestó: “quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO, ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas al ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Se de la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. DECLARACION DE LA VICTIMA:“ Buenos días a todos, primeramente quiero decir lo que viví con esta ciudadano desde hace seis años el toma mucho licor, yo lo conocí a él antes de cuatro meses nos conocimos aquí en Mérida en cantinero en una fiesta, ese día el tomo una actitud muy fea yo no podía hablar con nadie no podía mirar a nadie y ese hombre me empezó a insultar yo tenía que callarme porque pensé que este hombre me iba a matar bajamos por la avenida Urdaneta se le salieron los cauchos y quedamos justo por el banco provincial. En el año 2015 nosotros nos fuimos de viaje a margarita el me empezó a insultar y a maltratarme yo me encerré en la habitación y al otro día el estaba como si nada normal diciéndome que todo esto había pasado por mi culpa. En el año 2016 en enero nosotros hicimos otro viaje a margarita yo no tomo alcohol mi familia no bebe, el se tomo unas cervezas y este hombre me monto en el carro y me golpeo me dejo el ojo morado yo llegue sin ropa al hotel, me partió el teléfono, como pude sube a la habitación el vigilante me decía mamita cálmese y el seguía pegándome y ese día pasamos todo el día en el hotel hasta el otro dia que regresamos, cuando estaba aquí me vi en una consulta con una doctora psiquiatra y me dijo Yoselin esto no puede seguir asi y cuando iba saliendo el ya me estaba esperando ahí yo no sabía qué hacer para donde agarrar, todo esto fue en enero del año 2016. Todo esto que está pasando yo se que fue por mi culpa porque yo deje que pasara por miedo por el acoso que me tenia. En el año 2017, subimos a la estancia aquí en Mérida y ese día el empezó a tomar y como siempre me empezó a insultar y decía que nos teníamos que ir a Tovar, yo no me baje ese día con el porqué estaba mi hermana, en ese mismo año salimos a una discoteca y el empezó a tomar y saco un cuchillo y le dije que me matara el metió el cuchillo en la puerta de la habitación, al otro día el saco la puerta del apartamento y la mando arreglar, el dice que todo lo que pasa es culpa mía a raíz de toda esta situación yo he asistido a consultas psiquiátricas porque siento miedo vivo nerviosa, el me ha causado mucho daño en mi. En el año 2018 yo me fui a los Estados Unidos por dos meses, para separarnos, este hombre se fue a caracas a esperarme y fue cuando yo quede embarazada mi hijo tiene cuatro años de edad. Desde que inicio mi embarazo el empezó a decirme que no me podía mirar la barriga porque sentía asco, a mi me dio preclancia por todo esto, quince días antes de que yo diera a luz una amiga me dice que tu pareja me está acosando pero me dice que no quería que yo me enterara, un dia yo llegue a la clínica yo estaba mal de la atención a los cinco días de tener a mi bebe a mi me dio una depresión, en esos momentos yo me iba a vivir con él, esto fue una relación muy confusa cuando quería me votaba de la casa me recogía y me trataba mal, con mi hijo pequeño yo viví muy mal había mucha inestabilidad. En el año 2019 yo lo deje a el por seis meses el sabe mis ubicaciones, yo estaba con unos amigos en Tovar y me empezó a tratar mal me pego empezó a insultar a mi amiga, al otro día yo lo denuncie en Tovar y esa denuncia no procedió la fiscal me dijo mamita primero la matan antes de que esto proceda. A raíz de eso yo volví con él y en el año 2020 yo lo deje y en el apartamento que tengo aquí en Mérida el estaba metido en el sótano vecinos me dijeron que el estaba a altas horas de la noche, yo volví a poner la denuncia y con esto yo he tenido miedo de pensar que este señor me haga daño a mí y a mi hijo, en varias ocasiones me dijeron que se tenía que poner una declaración que la hiciera afuera. A este hombre le pusieron medidas y en Julio del año pasado yo viaje a estados unidos y este hombre me mandaba cosas e incluso me envió unas flores al lugar donde yo trabajaba, esos tres meses y medio yo sufrí mucho me dio mucha ansiedad, yo me vine a escondías para que este señor no me consiguiera, porque él me amenazaba que me iba a matar y que me iba a quitar el niño, yo me vine porque el no llevaba mi hijo a mi casa y mi mama me llamaba para decirme todo esto. Pido ciudadano juez solicito que vele por las seguridad la de mi familia y la de mi hijo así como la mía, porque este señor cuando consume licor es algo terrible. El usa a mi niño como un arma de manipulación donde el niño hace cosas en las que ha sido influenciado por su papa. Cuando yo llegue el niño estaba manipulado yo lo llamo a él a una reunión a mi casa estaba con mi papa y mi mama, yo le dije que dejáramos las cosas en paz y delante de mis papas me dijo que todo lo que yo decía era mentira y él se fue. Al otro día yo Salí un momento de mi casa y a los quince minutos llego a mi casa y se llevo el niño, yo agarre a mi mama y a mi hijo y le dije que nos viniéramos a Mérida. Y efectivamente tenía un GPS en la camioneta. Hay entendí yo como el sabia de todas las cosas que yo hacía. Y aquí me tiene ciudadano juez yo he sido victima de la justicia yo se que hubo una mano aquí para que no se me diera la audiencia preliminar, yo no sé qué está pasando a mi me cerraron la causa, aquí vivimos muchas mujeres que hemos sido víctimas de ellos de todo este maltrato que vamos a esperar que nos maten. Yo pido justicia para mí y para todas las mujeres que estamos pasando por esta situación. Es todo”.- Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Victima Abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ: “Buenas Tardes, en el uso de los alegatos relativos a la denuncia formulada y al acto conclusivo de la fiscalía ratificamos en cada una de sus partes por el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en los términos como fueron establecidos por el Ministerio Publico. En este acto me permito señalar ciudadano juez a los fines de conocer que nada se parece más a la justicia que la justicia tardías, a la victima se le cerceno el derecho por la fiscalía de Tovar, porque sencillamente se uso el sistema de justicia como fraudes, sabemos que hay una sentencia de la Corte Casación Penal como lo es la Nº 062 16/11/2011. Tenían un falso supuesto fundado de la acusación y que no se encontraba en la causa, Raúl Useche hablo de manera falsa que se le habían cercenado los derechos al imputado, se le ha instruido a todos los jueces de criterios sensibilizados, ya que se le está violando el derecho a la mujer. No podemos usar tracalería para vulnerar los derechos, sabiendo que se está violando la celeridad, la impunidad cabalgo por la averiguación fiscal en Tovar dada la cantidad de violaciones, en vista de esto clamamos justicia a la victima, dado que fue red-victimizando a la victima y todo lo que se ha escuchado por el ministerio público y la victima de que son hechos ciertos, venimos acusar nosotros también. Pero en el caso que usted me ha limitado a exponer, nosotros ratificamos su contenido y nos reservamos en explicar nuestra acusación particular propia. Es todo” Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Victima Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE: “ Buenas Tardes, ciudadano juez esta parte querellante , observamos en la investigación de ministerio publico quisiéramos hacer una salvedad, ya que ocurrieron ciertas homonologias en esta fiscalía, en esa investigación vimos con preocupación que el ministerio publico no fue diligente en investigar los hechos que explano la victima, en la cual señala que ella fue victima de violencia sexual, ya que de manera no consentida el obligaba a la victima a tener relaciones sexuales, el ministerio publico no investigo este punto, igualmente la victima solcito la práctica de elementos de convicción del vaciado de contenido del celular, donde se reflejaban los delitos que el ciudadano Jordani estaba haciendo, sin embargo no consta en el expediente que el tribunal haya acordado el vaciado del contenido del celular. No conforme con esto en el folio 40 se le solicito al Tribunal la extracción del contenido del celular del remanso y existe otra solicitud al folio 31 de la presente causa se le solicita al tribunal de control la extracción del vaciado del contenido celular, y de esto no hay respuesta. Se consignaron las imágenes pero no se le ha hecho la experticia. Hay unos consignados por la victima y otros por el imputado. En esto no hubo pronunciamiento del juez, sin embargo constan captures del teléfono de la victima y también por el imputado. Por todas estas anomalías decidimos realizar nuestra acusación particular propia, sin embargo observamos que a la victima de alguna manera no le fue garantizado sus derechos a que esos delitos en donde ella fue victima no se cumplieron y al imputado se le entrego un oficio dirigido a psiquiatría forense a los efectos de practicar dicha experticia, el imputado elementos más que el está entorpeciendo el proceso y no contundentes de los que ya existes y se puedan determinar ya que es una persona cuando ingiere bebidas alcohólicas se comporta de manera agresiva y a los efectos de que esa experticia sea pertinente a esta investigación ha caído en impunidad ya que está entorpeciendo el proceso, en el folio 65 está el oficio dirigido por la fiscalía vigésima primera para que se presentara hacer ese examen psiquiátrico. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole el ciudadano Juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JORDANY PEREIRA CARRERO, venezolano, natural de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10/03/1983, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.235.222, hijo del ciudadano Tesalio Pereira (F), y de la ciudadana Judith Carrero (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Sector URBANIZACION MOCOTIES CASA N°D-7, EL LLANO TOVAR MERIDA. Teléfono 0414-7108535 / 0275-8733485. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:30 a.m. “Buenas Tardes, tengo más de diez y once meses yo a la señora no le mando mensajes tengo un año que no vea a mi hijo, por esto yo no le tenido comunicación con ella. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Jesús Alvares del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, la cual manifestó: “ Buenas Tardes, quiero fijar atención a las fechas, donde señala que la fiscalía 21 consigno hechos nuevos, porque es importante en los folio 52 y 53 del presente expediente una declaratoria del tribunal de control con fecha 06/10/2021, cuya consecuencia procesal cesaban cualquier medida impuesta por el ciudadano Jordani Pereira y en fecha 15/10/2021, no hubo ninguna violación me refiero a las actitudes que haya tenido el ciudadano Jordani, además la propia fiscalía 21 había decretado el archivo de esas actuaciones y es posterior a eso admite unos hechos nuevos, de un chip de seguridad cuyo del vehículo que compro ya sabían de ese elemento de seguridad ya lo sabía la presunta victima, los hechos nuevos son falsos, sin embargo por esos dos elementos estamos hoy en día en esta audiencia. Y no consta en ese expediente ninguna experticia ni prueba que determine que el ciudadano Jordani se lo haya colocado en el vehículo. Con relación a las nulidades, con fecha cierta 12/11/2021 fecha en la cual la fiscalía 21 le impone nuevamente medidas de protección y que en virtud de que el ministerio publico tenía 4 meses para concluir ese acto conclusivo y precluyo en fecha 12/03/2022, sin que el ministerio publico haya solicitado una prorroga, es por ello que esta defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio, siendo que de una somera revisión del expediente que el ministerio publico incumplió con relación a los lapsos, es mas con lo establecido en el artículo 364 del copp esta causa debería ser archivada. Es una conducta reiterada del ministerio publico la omisión de estas prácticas, ya figura una omisión de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica, por considerar que la investigación excedió el plazo y que no solicito la prorroga, es así ciudadano juez que la representación fiscal omitió el archivo fiscal en fecha 15/10/2021, decreto el archivo fiscal de las actuaciones y esta investigación ya la había archivado. Hay una actuaciones viciadas de nulidad 1.- en el escrito 2030 al 241 y sus vueltos se presento el 23/03/2021, sobre este particular de fecha 12/11/2021, fecha que se toma como cierta desde que se le inicia la investigación al hoy acusado en el artículo 95 de la ley especial la fiscalía debió notificar y no notifico al Tribunal, ahora bien el día 11/11/ al 11/03 transcurrieron varios meses para que el ministerio publico presentara su acto conclusivo, todo esto con relación al artículo 364 del copp. En vista de esta flagrante violación del proceso mediante un escrito cursante en folio 256 de la presente causa se sirviese en verificar este tribunal dicho expediente. Y es importante señalar ya que el ministerio público incurrió en omisión. Conforme a lo establecido en el artículo 95 de la ley especial. Ahora bien estamos en una omisión por parte del ministerio público y en la nulidad absoluta en virtud de que conforme a lo establecido en el arti49.8 de la constitución. Nulidad 174, 175 del copp además hacemos el ofrecimiento de los medios de prueba que se ventilaran en la etapa de juicio oral y público. Esta defensa solicita el acto de apertura de juicio. 338 del coop. 1.- Declaraciones de Testigos. Que son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido. De igual manera estos medios probatorios se debatirán en la etapa de juicio oral y público. Finalmente nuestro petitorio se declare con lugar y nulo el escrito acusatorio. 49 de la constitución. Se declare sin lugar se sirva de declarar la omisión de archivo fiscal en caso de no ser declaras con lugar sean se acoge al principio de comunidad de la prueba para que puedan beneficiar a mi defendido. En este acto consigno 03 folios que son útiles y pertinentes en esta causa. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Jesús Mora del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, la cual manifestó: “ Buenas Tardes, ciudadano juez es de advertir que me corresponde defender los derechos de mi defendido, estamos en una presencia de nulidad absoluta el ministerio publico obvia para determinar la prueba, no solo de tomar el vaciado de contenido, razón por la cual viola flagrantemente los derechos de la victima, lastimosamente si pasamos a juicio y si se da la absolutoria o la condenatoria esta omisión pone en duda para esta defensa. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Roberto Barrios del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, la cual manifestó: “ Buenas Tardes, esta defensa técnica en el uso de lo consagrado en la constitución y el código orgánico procesal penal hace los siguientes planteamientos: una vez escuchado a mis codefensores, comparte de que el ministerio publico y mediante jurisprudencia que los actos procesales son de actos públicos y que afecta, la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, quiero enfocar que esta defensa tiene dos aspectos muy importantes: 1.- el ministerio público le dio respuesta a las diligencias que manifestó la victima pro si nos vamos a los medios de prueba a chip que fue encontrado en el vehículo de la victima y el experto deja constancia que es un dispositivo satelital logrando detener el vehículo a una larga distancia e igual mente escuchar lo que está dentro del vehículo. Es por ello que mi defendido tenga alguna relación. El ministerio publico no tuvo la responsabilidad de solicitar el vaciado de contenido, solo se deja constancia de que efectivamente estaba ese chip, ratificando con ello en el folio 40 de la presente causa y lo que para esta defensa conforme al artículo 113 del coop, se busca la verdad procesal pero no se pude clamar justicia con el respeto que se merece la victima por los errores de la acusación fiscal. 2.- con relación a los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico se debe indicar su necesidad y pertinencia, el ministerio publico solo incorpora la necesidad y pertinencia, y confunde los términos, aquí lo obvio flagrantemente se puede ver cuando ejerza el control formal, las pruebas periciales no fueron ofrecidas legalmente no indica la necesidad y la pertinencia llegamos en un estado de indefensión ni siquiera en las pruebas documentales verificar si efectivamente las promovió, es tanto el desorden ciudadano juez que el ministerio publico involucra una valoración psicológica con lo relacionado al dispositivo del vehículo esta en el numeral 3. De conformidad a los artículos 174 y 175 del coop estamos en una nulidad absoluta del escrito acusatorio. Flagrantemente está demostrado que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el artículo 308 del copp, no es sino forzosamente que este Tribunal acuerde la nulidad y el sobreseimiento de la presente causa y no se le puede violentar los derechos constitucionales a mi defendido viendo que está abierta una nulidad absoluta. Es todo”.- Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra al Apoderado Judicial Abg. Jean Carlos Torres Lindarte quien expone la Acusación Particular Propia: “con relación a las excepciones y nulidades que está presentando la defensa privada del ciudadano Jordani Pereira, nos toma por sorpresa a esta representación a los efectos de que el tribunal se pronuncie al respecto y que para esta representación llevando un control quisiera exponer en el caso de la excepciones; por cuanto la defensa ha venido señalando que el ministerio público presente acto conclusivo, y esto no quiere decir que haya impunidad, con relación a la jurisprudencia numero 216 de la sala de casación penal 02/07/2011 establece varios puntos con relación al escrito acusatorio. Vale decir que lo que indica la sala es que existe un lapso de 4 meses, que existe una prorrogo y una prorroga extraordinaria y siendo que en primer lugar se venció y no se pidió la prorroga o que se solicito la prorroga a petición de la defensa el tribunal debe acordarlos, mas adelante no existe prescripción ni caducidad, no opera por que la misma sala de casación penal determina dichos efectos. De tal manera sino había operado mal puede la defensa solicitar que se archive conforme a lo establecido en el artículo 264 del coop y no es compatible de tal manera no hay caducidad ni prescripción el ministerio público consigno a tiempo. Esta representación de la victima con mucho respeto lo solicitado por la defensa; no hay nulidad se puede declarar sin lugar, con relación a las nulidades la misma norma lo establece y su fin es de reparar el derecho constitucional de que manera el acto procesal pueda ser subsanado. Si bien es cierto estaba haciendo alusión de una diligencias de investigación y eso no se puede constituir en una vulneración del derechos, en el caso del teléfono ya paso el tiempo y no se puede recuperar, lo que paso en el remanso las cámaras de seguridad solo guardan las imágenes por un mes y por ultima instancia la defensa planteo las situaciones propias de las excepciones la debieron hacer de manera escrita no son nulidades, son defensas de fondo y que las hubieran atacado anteriormente, inclusive el colega defensor solicito el sobreseimiento de la causa, y por efecto de ese acto procesal nulo y a modo de ver que el sobreseimiento es la consecuencia de las excepciones de las faltas de requisitos. Con las pruebas del dispositivo del vehículo esto es propio `para debatirlo en un juicio, este control material será debatible en la etapa de juicio, para ver el pronóstico favorable de la pena. Es por ellos que solicitamos que estas nulidades deben ser declaradas sin lugar y las pruebas planteadas por la defensa ya precluyo su oportunidad procesal y por ende no pueden ser admitidas las mismas. Con relación a la Acusación Particular Propia se consigno ante la unidad de recepción de documentos el cual lo ratificamos el día de hoy, en contra del Ciudadano Jordani Pereira y procede a leer la acusación particular propia de la relación clara y precisa del hecho punible que hoy se está debatiendo, esta representación deja constancia que se dejan por reproducidos y promovidos. Dentro del escrito de nulidad viene acompañado por una promoción de pruebas y la cual ya precluyo. Estos elementos de prueba acredita que el ciudadano Jordani Pereira es el responsable de los hechos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 Y el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 54 la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia de en perjuicio de la Ciudadana YOSELIN DEL VALLE QUINTERO CONTRERAS. En razón de ellos se promueven para ser debatidos en la etapa de Juicio. En este estado ratificamos la utilidad y pertinencia de los elementos promovidos por esta representación. Solicitamos que sea admitida y se ordene la apertura a juicio. Se mantenga las medidas de protección y seguridad 242.3 del copp la medida sustitutiva a la privación de libertad la de las presentaciones ante esta sede del circuito judicial. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Jesús Mora del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, en relación a la acusación particular propia en su momento manifestó Esta defensa en la acusación particular fue introducida en fecha 27/06/2022 y que para ese momento precluye el lapso para interponer el escrito de excepciones. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Roberto Barrios del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, en relación a la acusación particular propia en su momento manifestó: “Esta defensa con relación a la Acusación particular propia, ratifica lo solicitado por el abogado Jesús Mora e invoca la jurisprudencia numero 106 de la sala de casación penal. Dicho esto y al escuchar la acusación particular propia hago dos consideraciones: 1.- se sorprende esta defensa que los representantes hayan agregado un delito más que el ministerio publico no agrego y mal pudiera retribuirle conductas atípicas a mi defendido aun cuando la jurisprudencia la victima tiene el derecho de presentar su acusación particular propia, pero además de esto el poder que le otorga la victima es del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento tenía que haber sus sumido la conducta de Amenaza y desde es el punto de vista de las experticias mi defendido no tiene esas conductas, por otra parte la victima presenta daños por los hechos ocurridos, ratificando lo que manifestó mi codefendido solicito la nulidad absoluta presentada por los representantes de la víctima ya que se violaron garantías y derechos constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, y mal pudiera el Tribunal admitir la acusación propia y el escrito acusatorio ya que no concuerda, ya que se lleva a la nulidad absoluta. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Jesús Alvares del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, en relación a la Acusación Particular Propia en su momento manifestó: En concordancia con lo que menciona mi codefensor con relación al artículo 126 del coop, por tanto imputarle un delito de acción publico que no ha sido imputado por el ministerio publico contraviene a este articulo que estoy haciendo referencia. Es todo”.- siendo las 02:00 pm luego de tres horas

MOTIVACION

Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones de los abogados solicitantes, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 23-03-2022 que riela inserto a los folios 230 al 241 y 27-06-2022 por la representación fiscal y la representes de la víctima que riela inserto a los folios 386 al 398, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

En este orden de ideas, es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, con base a los argumentos antes expuestos por las partes este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente dichas solicitudes de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
En este orden de ideas, y para un mejor desglose de las solicitudes realizadas por las partes, la respectiva fundamentación será estructurada según la intervención de cada una de ellas, sobre las cuales versa su solicitud, comenzando con lo expuesto por el Abg. Jesús Alvares apoderado judicial del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, la cual manifestó entre sus solicitudes lo siguiente:

“…El ministerio publico tenía 4 meses para concluir ese acto conclusivo y precluyo en fecha 12/03/2022, sin que el ministerio publico haya solicitado una prórroga, es por ello que esta defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio, siendo que de una somera revisión del expediente que el ministerio publico incumplió con relación a los lapsos, es más con lo establecido en el artículo 364 del copp esta causa debería ser archivada... … la representación fiscal emitió el archivo fiscal en fecha 15/10/2021, decreto el archivo fiscal de las actuaciones y esta investigación ya la había archivado… ahora bien estamos en una omisión por parte del ministerio público y en la nulidad absoluta en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 49.8 de la constitución. Nulidad 174, 175 del copp además hacemos el ofrecimiento de los medios de prueba que se ventilaran en la etapa de juicio oral y público…”

Ante la solicitud previamente descrita, debe este juzgador indicar efectivamente en fecha 06-10-2021 fue decretado la omisión fiscal por parte del tribunal (ver folio 52), posteriormente en fecha 15-10-2021 la representación fiscal acordó el archivo fiscal de las actuaciones (ver folio 109) y en fecha 20-10-2021 la representación fiscal reapertura la investigación (ver folio 117), luego en fecha 25-02-2022 realiza en sede fiscal acto de imputación en contra del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO imputando los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO en prejuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO (ver folio 277) y en fecha 23-03-2022 la representación fiscal presenta acusación formal en contra del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, (ver folio 230); ahora bien, al recorrido procesal transcrito, se puede evidenciar en primer lugar que ante los actos emanados por la representación fiscal no existió recurso judicial alguno por la parte presuntamente afectada, pretendiendo hacerla valer en la audiencia preliminar como una nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, en relación a la prorroga que presuntamente debió solicitar la representación fiscal y que efectivamente no hizo, es importante hacer mención a la sentencia Nº 10-272, de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo la cual indico que:

“… La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público…” (Negritas del tribunal).
Dicho lo anterior, y entendiendo que la solicitud de prórroga es potestad exclusiva del Ministerio Publico, debe este Tribunal reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como, la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto debe considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida. A todo evento es oportuno citar la Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”…” (Negritas del Tribunal).
A mayor abundamiento, Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, claramente, se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en jurisdicción especial, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias del caso en concreto, toda vez que, al caso de marras si bien es cierto, el Ministerio Publico no presento solicitud de prórroga legal alguna, no es menos cierto que, sus actos como ya se indicó fueron susceptible de ser recurridos por la parte presuntamente agraviada, la cual se encontraba a derecho de la decisión dictada por este juzgador; aunado que mal pudiera este juzgador decretar archivo judicial de las presentes actuaciones, donde existe una acusación por parte del Ministerio Público y habiendo cesado cualquier lesión que se pudo causar con la extemporaneidad del acto conclusivo correspondiente, lo cual presume este juzgador es la pretensión del defensor privado, situación está que no se está permitida, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de su poder normativo, mediante sentencia N° 1550, del 27 de noviembre de 2012 decidió que:
“… ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir con la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido, no puede decretarse de manera inmediata el archivo judicial, toda vez que conforme con la doctrina asentada por la misma Sala, en la sentencia Nª 1268, del 14-08-12, la victima directa o indirecta, en caso de considerarlo necesario o pertinente, podrá interponer una acusación particular propia y con prescindencia del Ministerio Publico….” (Negritas del tribunal).
Así las cosas, de la revisión de la presente causa y realizado el control judicial sobre la solitud planteada por el defensor privado, sobre el lapso excedente en el cual incurrió el Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo puede entenderse también como una mora fiscal, así quedo sentado en la sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño donde expuso que:
“… si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado…
… también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aun cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…” (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 156 del 21-03-2014, indicó que:
“… los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…” (Negritas del tribunal).
por lo ante expuesto, debe este juzgador declarar sin lugar la solicitud realizada por el abogado Jesús Alvares defensor técnico del acusado de autos; del mismo modo, no quiere dejar para la oportunidad este juzgador en recordar que en el procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la mujer no debe aplicarse el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento de delitos menos graves, toda vez que, todos los delitos o formas de violencia establecidos en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son graves, y mal pudiese aplicarse el procedimiento especial antes descrito, en consecuencia, la Sala de Casación Penal en expediente 2011-242 dejo sentado que:


“…La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…”

Ahora bien en relación a la solicitud del abogado Jesús Mora defensor del acusado de autos, el mismo manifestó que:

“…estamos en una presencia de nulidad absoluta el ministerio publico obvia para determinar la prueba, no solo de tomar el vaciado de contenido, razón por la cual viola flagrantemente los derechos de la víctima, lastimosamente si pasamos a juicio y si se da la absolutoria o la condenatoria esta omisión pone en duda para esta defensa.”

En relación a dicha solicitud, este juzgador debe indicar que, si bien es cierto que la representación fiscal no dio respuesta como es su deber a la solicitud realizada por la victima en la fase de investigación correspondiente, no es menos cierto que, mal pudiera retrotraerse la presente causa al estado que el Ministerio Publico de respuesta a dichas solicitudes ya que como bien lo indicio la defensa de la víctima en la audiencia preliminar dichas diligencias serían imposibles de realizar por el tiempo transcurrido, además de indicar que hacerlo sería inoficioso y atentaría contra la celeridad procesal que debe imperar en el presente proceso, donde el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que

“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Por lo antes expuesto debe declararse sin lugar la solicitud del abogado Jesús Mora, representante del acusado de autos, del mismo modo, en la audiencia preliminar, el abogado Roberto Barrios expuso que:


“De conformidad a los artículos 174 y 175 del coop estamos en una nulidad absoluta del escrito acusatorio. Flagrantemente está demostrado que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el artículo 308 del copp, no es sino forzosamente que este Tribunal acuerde la nulidad y el sobreseimiento de la presente causa y no se le puede violentar los derechos constitucionales a mi defendido viendo que está abierta una nulidad absoluta.”

A la solicitud planteada, este juzgador debe indicar que lo expuesto por la defensa no comporta la nulidad solicitada, por cuanto la misma no está dada su valoración en esta fase del proceso, y como consecuencia, entonces se debería entender como una excepción y no como como fue planteada, en relación a las nulidades y sus teorías, la Sala Constitucional en sentencia 04-3103 de fecha 16-06-2005 que:

“… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…”


De la revisión del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 23-03-2022, y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio objeto de nulidad por las partes, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate lo que trae como consecuencia declarar sin lugar la solicitud del abogado Roberto Barrios. Así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, con relación a la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 27-06-2022, inserta a los folios 386 al 398, la defensa del acusado de autos abogado Jesús Mora expuso: “… la acusación particular fue introducida en fecha 27/06/2022 y que para ese momento precluye el lapso para interponer el escrito de excepciones…” el abogado Roberto Barrios expuso: “… se sorprende esta defensa que los representantes hayan agregado un delito más que el ministerio publico… …mal pudiera el Tribunal admitir la acusación propia y el escrito acusatorio ya que no concuerda, ya que se lleva a la nulidad absoluta…” el abogado Jesús Alvares expuso “… con relación al artículo 126 del copp, por tanto imputarle un delito de acción público que no ha sido imputado por el ministerio publico contraviene a este artículo que estoy haciendo referencia…” a dichas solicitudes este jurisdicente debe expresar que la acusación particular propia fue presentada con suficiente tiempo de antelación según el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que, como ya se indicó la acusación particular propia fue presentada en fecha 27-06-2022 y la realización de la audiencia fue el 19-07-2022, tiempo suficiente para que los abogados representantes ejercieran las acciones que a bien consideraran sobre el acto emanado por la victima así como también al acto conclusivo emanado por el fiscal del Ministerio Publico, donde solo presentaron escrito de nulidades en la audiencia preliminar, además de presentar pruebas, las cuales fueron declaradas sin lugar por ser extemporáneas según lo establecido en el artículo 123 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con relación al nuevo delito acusado por la víctima en su acusación particular propia mas no imputado por el Ministerio Publico, el mismo fue admitido por la existencias de suficientes elementos que comprometen la conducta del acusado de autos, siendo entonces lo que la doctrina conoce como una imputación material, carga dada al juez en la admisión de la acusación particular propia, donde la victima por no necesariamente tiene que calificar el delito de la misma manera que lo calificó el Ministerio Publico, por cuanto quedará a su libre interpretación el delito a calificar, y será entonces en el control judicial ejercido sobre la misma, donde se determine el delito por el cual serán llevados a la siguiente fase, es decir, a la fase de juicio correspondiente, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos para su admisión, mal pudiese pensarse que la víctima se estaría tomando atribuciones únicas del Ministerio Publico como titular de la acción penal, cuando estamos en presencia de una acusación particular propia; lo que hace necesario declara sin lugar las solicites realizas por los abogados del acusado de autos e imputar como en efecto se hizo el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 hoy 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia de en perjuicio de la Ciudadana YOSELIN DEL VALLE QUINTERO CONTRERAS. Por todo lo antes expuesto, y una vez ejercido el control judicial, este tribunal admite en su totalidad la acusación particular propia inserta a los folios 386 al 398 así como y los medios probatorios promovidos. Así se decide.

En otro orden de ideas, y tal y como se indicó al principio de la motivación, corresponde a este juzgador ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 23-03-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 230 al 241, donde resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo atribuir inclusive hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para ser debatidos en la fase de juicio correspondiente, ahora bien, del control formal y material realizado por este jurisdicente, se puede evidenciar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 23-03-2022, inserto a los folios 230 al 241 cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la acusación en contra del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO,; donde la individualización a los hechos y elementos de convicción, ofrecimiento, así como la finalidad de las pruebas promovidas que conforman la acusación objeto de nulidad, están relacionados con los hechos que se acreditan, indicando su pertinencia y necesidad, en cada una de ellas, respetando los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, siendo que los mismos fueron obtenidos de manera legal y licita, razón por la cual, entendiendo que el control formal y material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate; lo que trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizadas por los abogados defensores del acusado de autos, por cuanto a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos probatorios para demostrar la conducta del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO; elementos todos que serán evacuados y valorados en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: sin lugar las solicitud de nulidades realizada por la defensa privada del ciudadanos acusados de autos plenamente identificados. SEGUNDO: se admite en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía Vigésima Primera del Misterio Publico en contra del acusado ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO por cumplir los requisitos mininos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, del mismo modo, se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas dentro del lapso legal oportuno CUARTO: se admite en su totalidad la acusación particular propia presentada por la víctima en contra del acusado ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO por cumplir los requisitos mininos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la víctima su escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, del mismo modo, se deja constancia igualmente que la defensa privada no promovió pruebas dentro del lapso legal oportuno. SEXTO: se ordena la apertura a juicio oral. SEPTIMO: Se ratifican a favor de la víctima las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________________