REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de julio de 2022
211º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001279
CASO : LP02-S-2022-001279

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 22 de julio de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 22-07-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CARRERO BELANDRIA. Por tal razón, solicito a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CARRERO BELANDRIA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las medidas de coerción personal conforme al artículo 242.3 de la ley especial medida de fiadores al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES. 4.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”. DECLARACION DE LA VICTIMA: Buenas Tardes, si el toma, pero conmigo no se mete nunca me ha pegado, la que se mete conmigo es la suegra, yo con el tengo 11 años, tengo dos hijos uno de 10 años y el otro de 7 años, el se porta muy bien conmigo yo tengo un problema en la cabeza y es él quien me ha ayudado con el tratamiento y de llevarme al médico. La suegra es la que me humilla yo denuncie no fue por él, solo que la suegra se mete conmigo todo el tiempo yo viví con él en otro lugar y el se porta bien, y estoy cansada de lo mismo con la suegra y ese día ella fue la que me pego con un palo y bueno el me pego pero con un zapato por la cara pero la suegra fue la que me pego. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO ROSALES, venezolano, natural de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23/03/1983, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.604.374, hijo del ciudadano ángel rosales (F), y de la ciudadana cristina rosales (V), oficio u profesión: Agricultor, domiciliado en: sector las tapias bailadores, casa sin número, punto de referencia escuela los quemados, bailadores municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0412-9662672 (Cuñada).Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:45 p.m.“ yo, por ahí cada 15 o 22 días, yo tomo miche pero nunca le he pegado, todo lo que dice ella es verdad. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, la cual manifestó: “ Buenos días ciudadano juez esta defensa le pide que observe la valoración médico forense de ambos ya que en medio de la discusión que se originó en su vivienda es la mama del señor quien los golpea con un palo y ella es la que inicio el problema, la víctima no quiere terminar con la relación ella quiere salvar su relación e irse a otro lugar en virtud de ello le solicito a este Tribunal una medida menos gravosa para mi representado y que el deberá ser tratado en un centro de rehabilitación para su problema con la bebida. Es todo.
DE LOS HECHOS
Denuncia de fecha 21-07-2022, (folio 03 y 04) realizada por la ciudadana VIVIANA CARRERO BELANDRIA, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 6 bailadores, en la cual expuso:
“…el me agarro a golpes…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia (folio 03 y 04) / 2.- acta policial (folio 05 y 06) / 3.- derechos del imputado (folio 07) / 4.- informe médico (folio 08) / 5.- reconocimientos médicos (folio 13 y 14) / 6.- reconocimiento psiquiátrico (folio 15)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 21-07-2022, a las 13:20 p.m, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial 6 bailadores, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana VIVIANA CARRERO BELANDRIA; Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CARRERO BELANDRIA; Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, quien es su concubino, aprovechándose de su grado de superioridad, la agredió físicamente, causándole lesiones con un lapso de curación de seis (06) días;; hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia, que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana VIVIANA CARRERO BELANDRIA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 º y 6º, las cuales consisten en: 5ª Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6ª Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asi mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADACUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial. Se acuerda asistir a la Institución de Alcohólicos Anónimos.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado CARLOS ALBERTO ROSALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CARRERO BELANDRIA SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CARRERO BELANDRIATERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADACUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial. Se acuerda asistir a la Institución de Alcohólicos Anónimos. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana VIVIANA CARRERO BELANDRIA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 º y 6º, las cuales consisten en: 5ª Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6ª Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asi mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes una vez firme remítase al despacho fiscal. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.