REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de julio de 2022
211º y 160º
AUTO FUNDADO NULIDADES PLANTEADAS POR LAS DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000653
Dando cumplimiento a lo establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2013-1185, de fecha 21-07-2015, y Nº 321 de fecha 13-07-2022, y visto solicitud realizada por la defensa privada en fecha 20-07-2022 y ratificada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-07-2022, en la presente causa, seguida contra el imputado ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS plenamente identificado en autos; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOLICITUD DE LAS PARTES
Partiendo desde la premisa sobre la finalidad que debe existir en la audiencia preliminar, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En la audiencia de fecha 21-07-2022, se otorgó el derecho de palabra de la siguiente manera Representación del Ministerio Público y en su momento manifestó: “Buenas Tardes esta representación fiscal procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (I.C.S.M). Ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio 106 al 111. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se mantenga la medida privativa de libertad. Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas al ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, las previstas en el artículo 106 numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Se de la apertura a Juicio Oral y Público. 6.- una vez recabadas las diligencias esta representación fiscal las enviara al Tribunal. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado… …para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, venezolano, natural de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25/12/1978, de 43 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.916, hijo del ciudadano Teofilo Suarez (V), y de la ciudadana María Ninfa Rojas (V), oficio u profesión: Obrero, domiciliado en: Portachuelo vía Jaji, Santa Rosalia, Mesa de los Indios, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0414-7550984.Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:55 p.m. “No deseo Declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Oscar Ardila del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS la cual manifestó: “Buenas Tardes, en primer lugar conforme al artículo 123 de la ley de reforma de la ley de la ley sobre el derecho a la mujer esta defensa presento el día de ayer escrito de nulidades y excepciones y solcito desde ya sea considerado, esta defensa quiere traer a colación una sentencia 22/05/2006 número 214 que refiere de un recurso penal y en este momento procede la Defensa Técnica a exponer sobre dicha sentencia. que ocurrió en la presente causa el tribunal dicta medida privativa 23/05/2022, partiendo de esto el lapso para cual el ministerio público se vencía el 22/06/2022 que ocurrió partiendo de lo señalado previamente el ministerio Publico debió solicitar la prorroga 5 días antes y que debió presentarlo el día viernes 17/06/2022 y el ministerio publico solicito la prorroga fue el día 18/06/2022 de igual manera el tribunal dicta el auto que acuerda la solicitud de prórroga fiscal el 06/07/2022 a más de 15 días de lo que establece la norma y el ministerio publico presenta su escrito acusatorio el 06/07/2022 cuando no tenía conocimiento de que el tribunal le otorgara la prórroga, es decir ciudadano juez la acusación fue presentada extemporáneamente y debió sujetarse a la norma. Mediante sentencia de 28/06/2006 sentencia esta de número 1287 de la sala de casación penal, procede la defensa a leer la sentencia. Partiendo de esto el tribunal de oficio debió darle el cambio de calificación a mi defendido, por la falta de la presentación del ministerio público y esto acarrea nulidades. Solicito al tribunal que le acuerde la presentación tardía por el ministerio público y que le dé el cambio de calificación a mi defendido. Como segundo lugar las solicitudes de esta defensa le solicito al ministerio publico unas pruebas de descarte y hasta la fecha no hemos sido notificadas, cuando es requisito esencial y como lo citan las salas de jurisdicción penal, de manera de que la defensa pueda ejercer su derechos establecidos en el artículo 264 del copp. En función de esto se le violo el derecho a la defensa a mi defendido no se le notifico en tiempo útil, y que con relación a las pruebas de descarto no fuimos notificados, en caso contrario debió notificar a la defensa de las pruebas que sirvieron y de las que no sirvieron y hasta este momento no hemos tenido respuesta, esto es causal de nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación flagrante. En segundo lugar se opuso excepciones y se señalan lo siguiente: transcribe el acta de denuncia y acusa a mi defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, para esta defensa se debe determinar cuándo, cómo ocurrieron los hechos, ante un desconocimiento como puede esta defensa demostrar que estaba haciendo mi defendido y ajeno a esto lo señala continuado porque se cometió varias veces, ese continuado debe señalarse las posibles fechas de los días que mi defendido abuso de la adolescente y la palabra continuada es quien abuso de manera reitera en función de esto y partiendo de dos señalamientos formales en sentencia número 85 del magistrado Maikel Moreno en este acto procede el defensor a leer textualmente la sentencia. Igualmente en sentencia número 41 de la magistrada Elisa Gomes, en este acto procede el defensor a leer textualmente la sentencia. partiendo de esto e interpuesta esta falacia en los literales e.c.e.i del numeral 4 del artículo 28 de la ley de violencia es indudable que la acusación del ministerio público no cumple con lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal y de conformidad al artículo 83 del código y de los artículos 183 y 184 solicito la declaración de dos ciudadanas y que pueden dar con lo relacionado con mi defendido. En función de esto se acompaña en dicho escrito las pruebas de descargo y ante la misma violación presentada decreto la nulidad por falta de notificación de las pruebas. Solicito declare con lugar las nulidades hechas por esta defensa de lo contrario de no declarar lo señalado admita la prueba hecha por esta defensa presentado en su oportunidad. Es todo”.-
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones de los abogados solicitantes, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 08-07-2022 que riela inserto a los folios 106 al 111, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:
“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, con base a los argumentos antes expuestos por las partes este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente dichas solicitudes de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
En este orden de ideas, los abogados representantes del acusado de autos ratificaron el escrito presentado en fecha 20-07-2022 de la siguiente manera:
“… en la presente causa el tribunal dicta medida privativa 23/05/2022, partiendo de esto el lapso para cual el ministerio público se vencía el 22/06/2022 que ocurrió partiendo de lo señalado previamente el ministerio Publico debió solicitar la prorroga 5 días antes y que debió presentarlo el día viernes 17/06/2022 y el ministerio publico solicito la prorroga fue el día 18/06/2022 de igual manera el tribunal dicta el auto que acuerda la solicitud de prórroga fiscal el 06/07/2022 a más de 15 días de lo que establece la norma y el ministerio publico presenta su escrito acusatorio el 06/07/2022 cuando no tenía conocimiento de que el tribunal le otorgara la prórroga, es decir ciudadano juez la acusación fue presentada extemporáneamente y debió sujetarse a la norma...el tribunal de oficio debió darle el cambio de calificación a mi defendido, por la falta de la presentación del ministerio público y esto acarrea nulidades… …Solicito al tribunal que le acuerde la presentación tardía por el ministerio público y que le dé el cambio de calificación a mi defendido…
“… Como segundo lugar las solicitudes de esta defensa le solicito al ministerio publico unas pruebas de descarte y hasta la fecha no hemos sido notificadas, cuando es requisito esencial y como lo citan las salas de jurisdicción penal, de manera de que la defensa pueda ejercer su derechos establecidos en el artículo 264 del copp. En función de esto se le violo el derecho a la defensa a mi defendido no se le notifico en tiempo útil, y que con relación a las pruebas de descarto no fuimos notificados, en caso contrario debió notificar a la defensa de las pruebas que sirvieron y de las que no sirvieron y hasta este momento no hemos tenido respuesta, esto es causal de nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación flagrante…”
“… acusa a mi defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, para esta defensa se debe determinar cuándo, cómo ocurrieron los hechos, ante un desconocimiento como puede esta defensa demostrar que estaba haciendo mi defendido y ajeno a esto lo señala continuado porque se cometió varias veces, ese continuado debe señalarse las posibles fechas de los días que mi defendido abuso de la adolescente y la palabra continuada es quien abuso de manera reitera… … es indudable que la acusación del ministerio público no cumple con lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal…” (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, en cuanto a la primera solicitud, en fecha 23-05-2022, fue impuesto de la orden de aprehensión acordada por este juzgador y como consecuencia la medida privativa de libertad en contra del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, posteriormente en fecha 18-06-2022 la representación fiscal solicita la prorroga legal y en fecha 06-07-2022 fue debidamente acordada y se ordenó notificar a las partes, y en fecha 08-07-2022 fue presentado acto conclusivo por la representación fiscal, del recorrido procesal transcrito se puede inferir que si bien el tribunal no declaro de oficio el decaimiento de la medida por cuanto a la fecha en que fue acordada la prorroga ya habían transcurrido más de los 30 días de privación preventiva de libertad en contra del encausado de autos, no es menos cierto que la defensa privada pudo haber realizado dicha solicitud o haber ejercido recurso alguno sobre la prorroga acordada situación que no sucedió, a todo evento, es importante hacer mención a la sentencia Nº 10-272, de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo la cual indico que:
“… La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público…” (Negritas del tribunal).
Dicho lo anterior, y entendiendo que la solicitud de prórroga es potestad exclusiva del Ministerio Publico, debe este Tribunal reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como, la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto debe considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida. A todo evento es oportuno citar la Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”…” (Negritas del Tribunal).
A mayor abundamiento, Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, claramente, se colige que los jueces a quienes les corresponda decidir en jurisdicción especial, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias del caso en concreto, toda vez que, al caso de marras si bien es cierto, la prórroga solicitada fue acordada posterior al vencimiento del lapso de los 30 días, no es menos cierto que, sus actos como ya se indicó fueron susceptible de ser recurridos por la parte presuntamente agraviada, la cual se encontraba a derecho de la decisión dictada por este juzgador; aunado que mal pudiera este juzgador decretar decaimiento de medida preventiva privativa de libertad cuando ya existe una acusación por parte del Ministerio Público y habiendo cesado cualquier lesión que se pudo causar con la extemporaneidad del acto conclusivo correspondiente, lo cual presume este juzgador es la pretensión del defensor privado, situación está que no se está permitida, toda vez que, sobre el lapso excedente en el cual incurrió el Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo puede entenderse también como una mora fiscal, así quedo sentado en la sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño donde expuso que:
“… si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado…
… también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aun cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…” (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 156 del 21-03-2014, indicó que:
“… los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…” (Negritas del tribunal).
este jurisdicente no quiere dejar pasar la oportunidad para indicar que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prorrogas, ES NECESARIO QUE EL JUEZ DECIDOR APRECIE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN CONCRETO Y EMITA EL DICTAMEN A QUE HUBIERA LUGAR ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, EL CUAL SE REFIERE A LA RELACIÓN QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A SER IMPUESTA, LA GRAVEDAD DEL DELITO QUE SE IMPUTA, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER, recordando que el delito que se ventila en la presente causa es el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (I.C.S.M); donde cabe destacar que la libertad del imputado no opera automáticamente cuando hayan transcurrido dos años privado de libertad, o en como el caso de marras, pasado los treinta (30) días siguientes sin haberse acordado la solicitud de prórroga legal realizada por la representación fiscal, máxima cuando existe acto concluisvo ya presentado toda vez que, ese criterio no se corresponde con lo afirmado en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste consagrado entre otros fallos, el de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09-11-2005, Exp. 03-1844, sentencia N° 3421, donde señaló lo siguiente:
“…no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto de los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, claramente, se colige que los jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias del caso en concreto, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautelar.
Es importante tomar en cuenta que en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala lo siguiente: “…El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (Subrayado y negritas del Tribunal). Por todo lo antes expuesto, debe este juzgador declarar sin lugar la solicitud realizada por los abogados representantes del encartado de autos. Así se decide.
Ahora bien en relación a la segunda solicitud, donde la representación fiscal NO EMITIÓ RESOLUCIÓN NI NOTIFICACÍON alguna donde acordaba la solicitud hecha por la defensa, si bien es cierto es deber del fiscal del Ministerio Publico emitir resolución debidamente fundada donde acuerda la práctica de diligencias solicitadas por la defensa en la fase de investigación, y que además tiene del deber de notificar a las partes sobre la decisión de su resolución, no es menos cierto que, en el caso de marras todas las diligencias fueron practicas todas y mal pudiera retrotraerse la presente causa al estado que el Ministerio Publico emita resolución fiscal y notifique de la misma a la parte solicitante, cuando como ya se indicó, las diligencias solicitadas fueron practicadas en su totalidad, entonces se pregunta este juzgador : ¿retrotraer el proceso a estado de la emisión de la resolución fiscal y la notificación de la misma, donde ya fueron acordadas y realizadas cada una de ellas? caso distinto seria, si hubiesen sido negada alguna diligencia de investigación y la parte a que le fue negada no tiene conocimiento de la misma, allí si estaríamos en presencia de una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa; además que retrotraer el proceso sería inoficioso y atentaría contra la celeridad procesal que debe imperar en el presente proceso, donde el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Por todo lo antes expuesto, debe este juzgador declarar sin lugar la solicitud realizada por los abogados representantes del encartado de autos. Así se decide.
Como tercera solicitud realizada por la defensa del acusado de autos y de la atenta revisión del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 08-07-2022, y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo atribuir inclusive hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para ser debatidos en la fase de juicio correspondiente, ahora bien, del control formal y material realizado por este jurisdicente, se puede evidenciar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 08-07-2022, inserto a los folios 106 al 111 cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la acusación en contra del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS; donde la individualización a los hechos y elementos de convicción, ofrecimiento, así como la finalidad de las pruebas promovidas que conforman la acusación objeto de nulidad, están relacionados con los hechos que se acreditan, indicando su pertinencia y necesidad, en cada una de ellas, respetando los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, siendo que los mismos fueron obtenidos de manera legal y licita, razón por la cual, entendiendo que el control formal y material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate; lo que trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de la solicitud realizada por la defensa del imputado de autos, por cuanto a criterio de quien aquí decide, los hechos son claros y existen suficientes elementos probatorios para demostrar la conducta del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (I.C.S.M); elementos todos que serán evacuados y valorados en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizada por la defensa privada quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas en la audiencia preliminar de fecha 21-07-2022, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: sin lugar las solicitud de nulidades realizada por la defensa privada de ciudadano acusado de autos plenamente identificado. SEGUNDO: se admite en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía Decima del Misterio Publico en contra del acusado ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (I.C.S.M). por cumplir los requisitos mininos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, del mismo modo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado de autos CUARTO: se ordena la apertura a juicio oral. QUINTO: Se ratifican al acusado la medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 106 numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________________
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