REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2022
211º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000395
CASO : LP02-S-2020-000395

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar celebrada en fecha 26-07-2022, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREIRA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01/04/1952, de 70 años de edad, estado civil viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.447.461, hijo del ciudadano Rafael María Rondón (F), y de la ciudadana Mara Flor Pereira de Ramírez (V), oficio u profesión: Agricultor, domiciliado en: el sector la ranchería, vía principal, casa s/n, parroquia mesa de las palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-0606712 (HIJO).

JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26/01/1965, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.085.851, hijo del ciudadano José Gregorio Dávila montes (V), y de la ciudadana Aracelis Pereira de Dávila (F), oficio u profesión: Agricultor, domiciliado en: el sector la ranchería, vía principal, casa s/n, parroquia mesa de las palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-0606712 (HIJO DEL SEÑOR LUIS APOLINAR)

CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01/04/1952, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.579.456, hijo del ciudadano Luis Alfonso Ramírez (V), y de la Miguelina Cáceres (V), oficio u profesión: Agricultor, domiciliado en: el sector la ranchería, vía principal, casa s/n, parroquia mesa de las palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7101159.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: sin lugar las solicitudes de nulidades y excepciones realizadas por la defensa pública y privada de los ciudadanos acusados de autos plenamente identificados. SEGUNDO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MISTERIO PUBLICO en contra de los acusados ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y el articulo 58 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 264 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA). TERCERO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, del mismo modo, se deja constancia que se admiten las pruebas promovidas por la defensa publica dentro del lapso legal oportuno CUARTO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por las representantes de las víctimas por extensión, Así como los medios de pruebas ofrecidos , en contra del ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 y 21 y 58 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 424 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA), por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. No comparte este tribunal lo solicitado en la acusación particular propia en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO CACERES por los argumentos antes expuestos QUINTO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la víctima su escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, del mismo modo, se deja constancia que se admiten las pruebas promovidas por la defensa publica dentro del lapso legal oportuno. SEXTO: se ordena la apertura a juicio oral. SEPTIMO: Se ratifican a favor de la víctima las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OCTAVO: se acuerda el traslado abierto por un mes al Hospital Urbano II San José de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano para su valoración, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA. NOVENO: se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos. Cúmplase.
Así se decide.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público y por la víctima y admitidos por el Tribunal son los indicados en la acusación presentada en fecha 25-06-2022 que riela inserto a los folios 2065 al 2111 y en la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 11-07-2022 que riela inserto a los folios 2185 al 2232, por considerar los hechos que dan inicio al presente proceso; hechos estos que comparte este juzgador y que fueron encuadrado por el Ministerio Público para el ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y el articulo 58 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 264 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA), del mismo modo, hechos estos que comparte este juzgador y que fueron encuadrado en la acusación particular propia presentada por la víctima para el ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 y 21 y 58 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 424 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA), por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. No comparte este tribunal lo solicitado en la acusación particular propia en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO CACERES por los argumentos antes expuestos, en virtud que el ciudadano CARLOS ALBERTO CACERES, LUIS APOLINAR RAMIREZ y JOSE GREGORIO DAVILA, desplegaron la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 25-06-2022 que riela inserto a los folios 2065 al 2111 presentado por el Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por la víctima en fecha 11-07-2022 que riela inserto a los folios 2185 al 2232, los cuales señalaron las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas, donde al respecto el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la víctima en su escrito acusatorio, dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas. Así mismo, se deja constancia la admisión de las pruebas presentadas por la defensa publica dentro del lapso legal oportuno.

DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO

En virtud de que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que a los imputados plenamente identificados previa pregunta de este Tribunal y explicación de los medidas expresas en la Ley, así como el procedimiento de admisión de los hechos, el cual cada uno de ellos por separado manifestaron que “me abstengo a declarar, no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra de los acusados ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. la presente decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplanse.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________


Sria