REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2022
211º y 160º

AUTO FUNDADO NULIDADES PLANTEADAS POR LAS DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000395

Dando cumplimiento a lo establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2013-1185, de fecha 21-07-2015, y Nº 321 de fecha 13-07-2022, y visto solicitud realizada por las defensas privada y publicas en la audiencia preliminar inicial celebrada en fecha 26-07-2022, en la presente causa, seguida contra de los imputados ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES plenamente identificados en autos; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOLICITUD DE LAS PARTES

Partiendo desde la premisa sobre la finalidad que debe existir en la audiencia preliminar, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En la audiencia de fecha 19-07-2022, se otorgó el derecho de palabra de la siguiente manera: Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público y en su momento manifestó: “Buenas Tardes a todas las partes en sala, esta representación fiscal procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y el articulo 58 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 264 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA). Ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se mantengan la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre los acusados. 4.-Se acuerde el enjuiciamiento de los acusados. 5.- Se de la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. DECLARACION DE LA VICTIMA POR EXTENSION MANUEL GUERRERO: “ Buenas Tardes, lo que siempre he dicho quiero que se haga justicia con el caso de mi hermana, salió a este Tribunal y lo que quiero es que se haga justicia y que paguen los que tengan que pagar para que se llegue a una conclusión y pido justicia. Es todo”.-DECLARACION DE LA VICTIMA POR EXTENSION HERLER GUERRERO: Pido justicia, que paguen los culpables mi hermana fue una mujer buena, no percato la manera de cómo ella murió, esto ya va para dos años ha sido un proceso muy largo pido justicia. Es todo”.-Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Victima Abogada MAIRA JIMENEZ: “Buenas Tardes, acerca de la acusación del ministerio publico no tenemos nada que hablar solo hasta cuando nos indique para exponer nuestra acusación particular propia. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … … Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREIRA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01/04/1952, de 70 años de edad, estado civil viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.447.461, hijo del ciudadano Rafael Maria Rondon (F), y de la ciudadana Mara Flor pereira de Ramirez (V), oficio u profesión: Agricultor, domiciliado en: el sector la rancheria, vía principal, casa s/n, parroquia mesa de las palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-0606712 (HIJO).Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 3: 50pm.“ No deseo declarar. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … … Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26/01/1965, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.085.851, hijo del ciudadano Jose Gregorio davila montes (V), y de la ciudadana Aracelis pereira de davila (F), oficio u profesión: Agricultor, domiciliado en: el sector la rancheria, via principal, casa s/n, parroquia mesa de las palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Merida, Teléfono: 0426-0606712 (HIJO DEL SEÑOR LUIS APOLINAR) .Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 3:50 p.m.“ No deseo declarar. Es todo”.DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado… … Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01/04/1952, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.579.456, hijo del ciudadano Luis Alfonso Ramírez (V), y de la Miguelina Caceres (V), oficio u profesión: Agricultor, domiciliado en: el sector la rancheria, via principal, casa s/n, parroquia mesa de las palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7101159. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 3:51 p.m. “Yo no tengo nada que ver con la muerte de la señora yo estaba en la casa trabajando, un muchacho me acuso porque tiene un problema conmigo, a mi todos me conocen no tienen porque decir que yo la mate y hasta ahora no sé nada de mi hijo no se que comen y no sé cómo se visten. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 04 Abg. Rubria Uzcategui del ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREIRA, la cual manifestó: “esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentados el día de ayer y conforme a lo establecido en el artículo 264 del coop, esta defensa solicita sea ejercido el control formal y material de las actuaciones y de la acusación presentadas por el ministerio publico conforme al artículo 28. 4 literal i del coop ya que se presencia la falta de requisitos conforme al artículo 308.2 coop, por no reunir una relación clara y precisa de las presuntas actuaciones desplegadas por mi asistido, en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 34.4 y 313 del coop el cual estipula que los jueces resolverán en audiencia en presencia de las partes subsanar algún defecto, por tal motivo solicito el sobreseimiento de la causa y si dicha solicitud es declarada sin lugar esta defensa solicita sean escuchados los testigos quien consta en el expediente escrito solicitado por esta defensa. Esta defensa también solicita declare sin lugar la experticia de huellas dactilares ya que dichas huellas no tienen ninguna relación ya que mi defendido tuvo una relación estrictamente laboral sin que esto sea parte de los hechos aquí referidos. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 03 Abg. Johnny Contreras del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA, la cual manifestó: “ Buenas Tardes, primero en relación a lo establecido en los artículos 230 y 250 coop, esta defensa solicita que mi defendido venia con una medida cautelar, cuando este caso lo tenía el Tribunal de Ordinario, ya que en ese momento por un decreto presidencial donde la fiscalía y la defesa publica se le dio el cambio de medida a mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del coop, en ese momento se le dio esa medida donde él estuvo viniendo en las continuaciones de juicio y no hubo una posible fuga por parte de mi defendido luego cuando paso al tribunal de violencia y fue cuando se le hizo un 236 esta defensa difiere con relación al escrito hecho por este Tribunal ya que se está agravando la situación a mi defendido de medida cautelar, en este caso esta defensa ratifica el escrito y tome en consideración ya que no habido un elemento de fuga de mi representado, por lo tanto solicito tome en cuenta esa revisión de medida conforme a lo establecido en los artículos 230 y 250 coop. Esta defensa solicita a este Tribunal traslado abierto esto con relación a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución, con relación a la acusación presentada por el Ministerio Publico esta defensa se opone en su totalidad ya que en tres partes esta defensa no tiene claro el lugar, modo y tiempo de cómo sucedieron los hechos y que culpan hoy en día a mi representado, en este momento esta defensa no tiene conocimiento del examen de los apéndices filosos, esta defensa se opone a las huellas dilogtopicas ya que mi representado era un empleado de confianza de la hoy occisa, solicito no sea admitida dicha acusación y por ultimo conforme al artículo 82 esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y conforme al artículo 262 del coop. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Luis Guillermo Picón del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, la cual manifestó: “ Buenas Tardes a todos los presentes, esta defensa en el ejercicio del derecho considera que esta acusación fiscal adolece de una series de irregularidades que lesionan el derecho de libertad de mi defendido, el ministerio público hace una relación a la ligera, no hace una relación de los hechos en la presente esta causa, estamos buscando una certeza jurídica, no hay evidencias de acuerdo a lo que explano la fiscalía, la defensa pública como lo explanó que no hay una relación de modo, tiempo y lugar de las circunstancias, no hay una relación clara en los hechos ocurridos, ahora bien el ministerio publico se pierde en relación al principio de la buena fe de la fiscal octava donde recibe una denuncia de un testigo en fecha 16/06/2020, ahora bien ella propone una experticia pre constituida y allí no aparece una relación directa de mi defendido en los hechos, para ese momento el ministerio publico se aparta y debió hacer una experticia psicológica de los hechos, ante esta situación mal puede el ministerio publico presentar una acusación y si vamos a un juicio pierde su tiempo es decir mi defendido no tuvo ninguna participación. Por tal motivo esta defensa técnica solicita revisar esa prueba y que el ministerio público indique la culpabilidad de mi defendido. Solicito una revisión de la medida partiendo del principio de inocencia. En aras del ejercicio de un buen derecho el cual le consagra a mi defendido solicito a este Tribunal sea revisada esa medida. Esta defensa continua con lo expuesto por la defensa anterior, me subrogo ante esa presentación. Es todo”.-Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra al Apoderado Judicial Abg. VIRGINIA ZERPA quien expone la Acusación Particular Propia:“ Buenas Tardes a todas las partes en sala, si bien es cierto esta representación el día 12/07/2022, nos presentamos para la audiencia preliminar estábamos la mayoría de las partes pero en virtud de un escrito realizado por la defensa publica nº 03 que no podía presentarse a dicha audiencia, no obstante la defensa publica nº 04, no se acogió a dicha solicitud y para esta representación causo molesta, pero cabe destacar que ninguno de los defensores hicieron acto de presencia estando aquí mismo en sede. Así mismo esta representación solicita que se declare sin lugar los escritos hechos por la defensa publica en sus escritos de excepciones en virtud de que se encuentran extemporáneos, cabe destacar que en la intervención que la defensa publica 03 realizo el día de hoy no ratifico dichas excepciones de igual manera solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa privada ya que en su momento hubo una nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, expuesto esto esta representación en la acusación particular propia fuimos notificadas en fecha tempestiva y para garantizar el proceso nos dimos cuenta en archivo cuando solicitamos la causa de igual manera consignamos en ese tiempo nuestra acusación particular propia. Con relación a la Acusación particular propia ratificamos el contenido de la misma en contra de los Ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 y 21 y 58 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 424 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA) y procede a leer la acusación particular propia de la relación clara y precisa del hecho punible que hoy se está debatiendo. Nos reservamos el derecho de subsanar los defectos de dicho escrito, nos reservamos el derecho de proponer nuevas pruebas en tal sentido se promueven para ser debatidos en la etapa de Juicio. En este estado ratificamos la utilidad y pertinencia de los elementos promovidos por esta representación. Se mantenga la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del coop. Así como esta representación hizo en su capítulo 7 en cuanto al Ciudadano Carlos Alberto Cáceres ya que con relación a la declaración del testigo quedo demostrada la culpabilidad, es decir que nos encontramos en esta caso que uno de solicito sea admitida en su totalidad Es todo”.- Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra al Apoderado Judicial Abg. MAIRA JIMENEZ quien expone la Acusación Particular Propia: “Luego de lo manifestado por la Abg. Virginal Zerpa, lo ratifico en su totalidad y en cuanto al tribunal de juicio número 01 de ordinario anula todos los actos y anula la prueba anticipada y sin presencia de las víctimas, ciudadano juez aunado a esto los representantes del ministerio público, realizaron delitos de corrupción negándole a las victimas la llegada de la verdad, los hechos ocurrieron en fecha 16/06/2019, han transcurrido dos años y en ese tiempo los representantes del ministerio publico no hicieron ningún trámite. Es por ello que solicito copia certificada para que sea enviada a la fiscalía superior, para que se le apertura una investigación penal por los actos realizados, en cuanto a la solicitud del cambio de medida acotando que el ministerio publico esa medida no era competente para un plan cayapa y en ese momento la defensa no tenía ninguna jurisdicción, ni la fiscalía y el juez ya que el juez número 04 en materia penal es quien otorgo esa medida, todos ellos se encuentran denunciados y la defensa pública se tomo atribuciones no competentes por todos estos hechos de corrupción le solicito copia certificada para que sea envía a la fiscalía superior ya que existen denuncias en este caso. Es todo.”- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … … Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREIRA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01/04/1952, de 70 años de edad, estado civil viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.447.461, hijo del ciudadano Rafael Maria Rondon (F), y de la ciudadana Mara Flor pereira de Ramirez (V), oficio u profesión: Agricultor, domiciliado en: el sector la rancheria, vía principal, casa s/n, parroquia mesa de las palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-0606712 (HIJO).Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, en relación a la Acusación Particular Propia manifestando el mismo, siendo las 5:05 pm.“ No deseo declarar. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … … Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26/01/1965, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.085.851, hijo del ciudadano Jose Gregorio davila montes (V), y de la ciudadana Aracelis pereira de davila (F), oficio u profesión: Agricultor, domiciliado en: el sector la rancheria, via principal, casa s/n, parroquia mesa de las palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Merida, Teléfono: 0426-0606712 (HIJO DEL SEÑOR LUIS APOLINAR) .Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar en relación a la Acusación Particular Propia manifestando el mismo, siendo las 5:10 p.m.“Yo soy inocente yo conocí a la señora ligia yo tengo 58 años yo a ellos lo conoci desde muy pequeño, yo no soy ningún asesino a la señora ligia yo lo que hacía eran favores ella me daba de comer cuando yo no tenía, ella me pedía muchos favores yo la respetaba mucho y me duela mucho estar en este problema, estoy preso no sé nada de mi familia y nosotros fuimos a cortar esos cambures ella estaba con una niña, paso jueves, viernes, sábado y domingo a mi me extraño que la señora ligia no había salido y solo dije que a lo mejor estaba para Mérida con la familia y el viernes yo fui a buscar una leña porque no tenía gas, nosotros no éramos obreros de ella porque esa finca estaba perdida y bueno ella a veces yo le daba también para que comprara algo porque los familiares de ella la tenían abandonada, luego después pase y no la vi y le dije a un compadre que no estaba la señora ligia que la llamo y no sale y luego vi pasar un fiesta rojo y se paro en la finca yo no conocía a ese señor, y unos vecinos me dijeron que ese carro subía en la madrugada a tomar con la señora ligia y bueno decimos ver qué pasaba abrimos la ventana y yo le dije que no iba a ir para allá le dije a él y tampoco quiso la que entro fue la señora de él y se dio cuenta que ella estaba muerta se busco una llave para abrir y el no estuvo pendiendo de que la tía estaba muerta y bueno se llamo al cicpc y bueno con el dolor por la muerte de la señora ligia porque ella siempre fue buena gente yo con ella el trato fue de mucho respeto yo solo quiero pues que se haga justicia porque yo ya tengo dos años preso. Y después que paso esto me buscaron a mí y aquí estoy en esto. Y un día a mi me buscaron para hacerme exámenes y a mí me dijeron que si tenía 2000mil dólares me sacaba de esto me lo dijo calderón un funcionario del cicpc siempre nos pedían plata. Un día en la noche llegaron y me dicen súbase a mí y al hijo de Luis y nos llevaron para donde mataron a ligia y agarran unos potes de veneno y me agarrón y el golpe del brazo me lo hizo un hermano por un problema que tuvimos yo tenía el CD de la placa y con esto me dicen que es porque yo mate a la señora ligia ese día me dijeron que agarrara un machete y me dijeron que fuera a cortar unos cambures y me hicieron cargar un pote de pintura y el machete a la vez para que fin porque lo hicieron, a él (Luis) lo encerraron y a nosotros nos sembraron el día 15/06 y ese día nosotros no entramos solo pesamos los cambures y le dimos la gasolina y nosotros nos fuimos. Paso a si y nos dejaron votado en san Felipe a la una de la madrugada y se reían de nosotros a mi me quitaban cambures, a otros señores le quitaban los cochinos y unas gallinas yo solo quiero que esto se aclare nosotros no asesinamos a la señora ligia, la comunidad de donde somos es una comunidad tranquila y no se ven este tipo de cosas. Yo soy inocente. Es todo”.DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … … Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01/04/1952, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.579.456, hijo del ciudadano Luis Alfonso Ramírez (V), y de la Miguelina Caceres (V), oficio u profesión: Agricultor, domiciliado en: el sector la rancheria, via principal, casa s/n, parroquia mesa de las palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7101159. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar en relación a la Acusación Particular Propia, manifestando el mismo, siendo las 5:20 p.m. “ yo no tengo nada que ver en esto y la persona que me está acusando yo no hable con el por problemas que ya teníamos allá en la comunidad yo estoy aquí porque ellos quieren, no tengo más nada que decir. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 03 Abg. Johnny Contreras del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA, en relación a la acusación particular propia en su momento manifestó: “Con relación al escrito de la fiscalía yo consigue ese escrito porque no obtuve el prestamos por parte de archivo y el mismo funcionario de archivo me indico que estaba el expediente en la fiscalía. Quiero que se deje constancia que la acusación esta extemporánea ya que en fecha 09/07/2022 fue recibida por el fiscal vigésimo primero del ministerio público, desde allí comenzaron los lapsos de 15 días y fue consignado el sábado 25/07/2022 a las 5:50pm y por tal razón solicito la revisión de medidas. Con relación a la acusación particular propia me opongo ya que en la causa existen dos poderes especiales que me indica a la nomenclatura LP01-P-2020-950 mas no indica para que lo represente con relación a la causa LP02-S 2022-395 y con relación al poder especial que otorgo Manuel guerrero esta defensa no observo copia certificada y que en reiteradas jurisprudencias o sentencias de este mismo circuito judicial penal no son válidas por tal razón solicito la nulidad del poder hecho por el ciudadano Manuel guerrero, ya que no observe en el expediente copias certificadas de dicho poder solo están las copias simples, ahora bien con relación al escrito de acusación particular propia de la manera como la explano parece que ellas fueron testigo de eso, también me opongo conforme a lo establecido en los artículos 406 del coop y los artículos 174 y 175 del coop con relación a las nulidades de la acusación por tal razón solicito la revisión de las medidas. Es todo”.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº1 04 Abg. Rubria Uzcategui del ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREIRA, en relación a la acusación particular propia en su momento manifestó: “esta representación se opone a los mismos términos que ya se plantearon 1.- control judicial conforme al artículo 264 coop. 2.- Control juridicial de las actuaciones ya que presenta falta de requisitos ya que no existe una relación clara de los hechos. 3.-no existe una individualización en los hechos controvertidos y la con relación a los articulo 34.4 331.3 de coop de la facultad que tiene el juez de subsanar y de dar un sobreseimiento de la causa y para un posible pase a juicio sean acordado el escrito que consta en la presente causa sean admitidos la declaracion de Testigos. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Luis Guillermo Picón del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, en relación a la Acusación Particular Propia en su momento manifestó:” visto que en la acusación particular propia no Acusa a mi representado y si se llegara el caso de aceptar esta acusación se daría el caso de que mi defendido no tiene ninguna participación en estos hechos. Es todo”.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación identifica plenamente a las partes, presenta una relación de los hechos clara y precisa individualizando los hechos que se imputan, presenta los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la sustentan, expresa los preceptos jurídicos aplicables, ofrece los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia y por ultimo solicita el enjuiciamiento individualizando el delito que se le atribuye a los imputados, en conclusión, el Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y el articulo 58 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 264 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA). Así como los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público. Así mismo admite las pruebas promovidas por la Defensa Publica Nº 03 Y la Defensa Publica Nº 04. SEGUNDO: este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA promovida por los Apoderados Abogados Asistentes de la Victima, Así como los medios de pruebas ofrecidos , en contra del ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 y 21 y 58 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 424 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA), por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. No comparte este tribunal lo solicitado en la acusación particular propia en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO CACERES, en consecuencia, si lo relacionado al mismo en la acusación presentada por el Ministerio Publico. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Nº 04.CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUDES HECHAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Nº 03. QUINTO: SE ACUERDA EL TRASLADO ABIERTO AL CIUDADANO JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA POR UN MES PARA EL HOSPITAL DE TOVAR. SEXTO: DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CACERES. Una vez admitida la acusación fiscal y acusación particular propia, se le concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREINA. Igualmente se les hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. No sin antes ser impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien informado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo lo siguiente: “Deseo ir a juicio. Es todo”.- Una vez admitida la acusación fiscal y acusación particular propia, se le concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA. Igualmente se les hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. No sin antes ser impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien informado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo lo siguiente: “Deseo ir a juicio. Es todo”.-Una vez admitida la acusación fiscal y acusación particular propia, se le concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES. Igualmente se les hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. No sin antes ser impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien informado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo lo siguiente: “Deseo ir a juicio. Es todo”.- Una vez conocida la voluntad de los acusados de ir a juicio oral y público, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. Y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA LOS ACUSADOS DE AUTOS. OCTAVO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó siendo launa horas de la tarde 6:30p.m., se leyó y conformes firman. –
MOTIVACION

Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones de los abogados solicitantes, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

Recordando que la celeridad procesal que debe imperar en el presente proceso, donde el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado por la fiscalía Vigésima Primera en fecha 25-06-2022 que riela inserto a los folios 2065 al 2111 y la acusación particular propia presentada por las representes de la víctima en fecha 11-07-2022 que riela inserto a los folios 2185 al 2232, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

En este orden de ideas, es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, con base a los argumentos antes expuestos por las partes este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente dichas solicitudes de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
En este orden de ideas, y para un mejor desglose de las solicitudes realizadas por las partes, la respectiva fundamentación será estructurada según la intervención de cada una de ellas y la relación con cada acto conclusivo, sobre las cuales versa su solicitud, comenzando con lo expuesto por la Defensa Pública Nº 04 Abg. Rubria Uzcategui del ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ PEREIRA, la cual manifestó:

“esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentados el día de ayer… … conforme al artículo 28. 4 literal i del copp ya que se presencia la falta de requisitos conforme al artículo 308.2 copp… … también solicita declare sin lugar la experticia de huellas dactilares ya que dichas huellas no tienen ninguna relación ya que mi defendido tuvo una relación estrictamente laboral sin que esto sea parte de los hechos aquí referidos…

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 03 Abg. Johnny Contreras del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA, la cual manifestó:

“esta defensa solicita que mi defendido venía con una medida cautelar, cuando este caso lo tenía el Tribunal de Ordinario, ya que en ese momento por un decreto presidencial donde la fiscalía y la defesa publica se le dio el cambio de medida a mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del copp, en ese momento se le dio esa medida donde él estuvo viniendo en las continuaciones de juicio y no hubo una posible fuga por parte de mi defendido luego cuando paso al tribunal de violencia y fue cuando se le hizo un 236 esta defensa difiere con relación al escrito hecho por este Tribunal ya que se está agravando la situación a mi defendido de medida cautelar… … Esta defensa solicita a este Tribunal traslado abierto esto con relación a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución, con relación a la acusación presentada por el Ministerio Publico esta defensa se opone en su totalidad ya que en tres partes esta defensa no tiene claro el lugar, modo y tiempo de cómo sucedieron los hechos y que culpan hoy en día a mi representado, en este momento esta defensa no tiene conocimiento del examen de los apéndices filosos, esta defensa se opone a las huellas dactiloscópica ya que mi representado era un empleado de confianza de la hoy occisa…

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Luis Guillermo Picón del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, la cual manifestó:

“… acusación fiscal adolece de una series de irregularidades que lesionan el derecho de libertad de mi defendido, el ministerio público hace una relación a la ligera, no hace una relación de los hechos en la presente esta causa, estamos buscando una certeza jurídica, no hay evidencias de acuerdo a lo que explano la fiscalía… … el ministerio público se pierde en relación al principio de la buena fe de la fiscal octava donde recibe una denuncia de un testigo en fecha 16/06/2020, ahora bien ella propone una experticia pre constituida y allí no aparece una relación directa de mi defendido en los hechos… …Por tal motivo esta defensa técnica solicita revisar esa prueba y que el ministerio público indique la culpabilidad de mi defendido. Solicito una revisión de la medida partiendo del principio de inocencia…

Dicho lo anterior, y vista las solicitudes realizadas por la defensa pública y privada en la audiencia preliminar realizada en fecha 26-07-2020, referente a la acusación presentada por la fiscalía Vigésima Primera en fecha 25-06-2022 que riela inserto a los folios 2065 al 2111 donde entiende este juzgador que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los imputados, considera este juzgador que el escrito acusatorio presentado en fecha 25-06-2022 que riela inserto a los folios 2065 al 2111, si cumple con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado la conducta desplegada y el grado de participación de los imputados de autos, es decir, la conducta de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES, en consecuencia, observa este juzgador que dicho escrito acusatorio si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción recabados en su investigación, por ser el titular de la acción pena, dándole a cada uno la vinculación e importancia por cuanto están relacionados con los hechos que se acreditan a la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

Igualmente, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4, este juzgador comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para cada uno de los acusados ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES, encuadra salvo mejor criterio, en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y el articulo 58 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 264 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA), situación está que deberá ser probada en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, es oportuno indicar que, como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio objeto de nulidad por los defensores, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.

Es oportuna la oportunidad para recordar la aplicabilidad de la sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...” Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:

“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. (Negritas del tribunal).
Y a mayor abundamiento la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo atribuir inclusive hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para ser debatidos en la fase de juicio correspondiente, ahora bien, del control formal y material realizado por este jurisdicente, se puede evidenciar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 25-06-2022 que riela inserto a los folios 2065 al 2111 cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la acusación en contra de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES; donde la individualización a los hechos y elementos de convicción, ofrecimiento, así como la finalidad de las pruebas promovidas que conforman la acusación objeto de nulidad, están relacionados con los hechos que se acreditan, indicando su pertinencia y necesidad, en cada una de ellas, respetando los derechos y garantías que le asisten a cada uno de los acusados de autos, siendo que los mismos fueron obtenidos de manera legal y licita, razón por la cual, entendiendo que el control formal y material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate; lo que trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de la solicitud realizada por los defensores de cada uno de los imputados de autos, por cuanto a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos probatorios para demostrar la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y el articulo 58 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 264 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA); elementos todos que serán evacuados y valorados en la etapa procesal correspondiente, lo que trae como consecuencia, declarar sin lugar las solicitudes de los abogados defensores referente al acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico. Así se decide.

Del mismo modo, la defensora publica N°4 solicita “… también solicita declare sin lugar la experticia de huellas dactilares ya que dichas huellas no tienen ninguna relación ya que mi defendido tuvo una relación estrictamente laboral sin que esto sea parte de los hechos aquí referidos…” a su vez también el defensor público N°3 manifiesta que: “… en este momento esta defensa no tiene conocimiento del examen de los apéndices filosos, esta defensa se opone a las huellas dactiloscópica ya que mi representado era un empleado de confianza de la hoy occisa…” en relación a las solicitudes antes descritas, debe este juzgador indicar que la función del juez en funciones de control es verificar si los elementos aportados por las partes al proceso fueron obtenido de manera legal al proceso, y que como ya se indicó esta fase no autoriza a valoraciones de fondo sobre ningún elemento de convicción, y visto que los elementos indicados por las partes fueron aportados al proceso de manera licita y pertinente, lo cual trae como consecuencia, declara sin lugar ambas solicitudes. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada en la audiencia preliminar por el defensor público Nº 03 Abg. Johnny Contreras donde indica que:

“… mi defendido venía con una medida cautelar, cuando este caso lo tenía el Tribunal de Ordinario, ya que en ese momento por un decreto presidencial donde la fiscalía y la defesa publica se le dio el cambio de medida a mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del copp, en ese momento se le dio esa medida donde él estuvo viniendo en las continuaciones de juicio y no hubo una posible fuga por parte de mi defendido luego cuando paso al tribunal de violencia y fue cuando se le hizo un 236 esta defensa difiere con relación al escrito hecho por este Tribunal ya que se está agravando la situación a mi defendido de medida cautelar…”

en relación a dicha solicitud, este juzgador debe indicar que si bien es cierto le fue otorgada al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA una medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad por un tribunal competente para ese momento, no es menos cierto que al momento en que se le fue otorgada dicha medida el prenombrado ciudadano estaba siendo investigado por el delito de Homicidio en un tribunal penal materia ordinaria, y posteriormente fue declinada la competencia para que este tribunal conociera e imputara al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, cambiando a criterio de quien acá decide las circunstancias que para el momento existían, aunado a que, dicha medida no fue objeto de revisión o recurso alguno quedando definitivamente firme (ver folio 1772), lo que hace necesario declarar sin lugar la solicitud realizada por el defensor público Nº 03 Abg. Johnny Contreras y mantener la medida que pesa sobre el mencionado ciudadano; Del mismo modo, se orden traslado abierto solicitado En relación al traslado abierto el mismo fue acordado inmediatamente al Hospital Urbano II San José de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano para su valoración, el mismo se ordenó hacerse abierto por un mes, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA. Así se decide.

En otro orden de ideas, este juzgador pasa a dar respuesta a las solicitudes realizadas por las partes, con relación a la acusación particular propia presentada en fecha 11-07-2022 que riela inserto a los folios 2185 al 2232, donde las apoderadas judiciales de las víctimas por extensión manifestaron lo siguiente:

“…Así como esta representación hizo en su capítulo 7 en cuanto al Ciudadano Carlos Alberto Cáceres ya que con relación a la declaración del testigo… … solicito sea admitida en su totalidad … en cuanto al tribunal de juicio número 01 de ordinario anula todos los actos y anula la prueba anticipada …

Debe este juzgador indicar lo siguiente con relación a la anulabilidad de todos las actuaciones del proceso el cual según la solicitud de las víctimas por extensión incluye la prueba anticipada realizada por el tribunal penal materia ordinaria, ahora bien, en fecha 08-03-2022 como consecuencia de la declinatoria de competencia fue anulado por el tribunal de juicio “… todas las actuaciones del proceso conforme a los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse un vicio de orden público, no subsanable, que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, y se ordena retrotraer el proceso hasta el estado en que sean imputados los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ y JOSE GREGORIO DAVILA, así mismo se ordenó la acumulación de las causas LP01-P-2021-000809 Y LP01-P-2020-000950 y como consecuencia de ello, de igual manera, se ordena la nulidad de las actuaciones en el caso L01-P-2021-000809 conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse un vicio de orden público, no subsanable, que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, y se ordena retrotraer el proceso hasta el estado en que sea imputado el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES (ver folios 1099)…” visto el pronunciamiento previamente descrito del tribunal de juicio penal ordinaria, nace para este juzgador la siguiente interrogante: ¿qué actos o actuaciones del proceso comportan la nulidad conforme a los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que indico el tribunal de juicio penal materia ordinaria? pues bien, para despejar esa interrogante necesario es, indicar lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que expresan lo siguiente:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.

Si bien es cierto, la jueza del tribunal de juicio materia ordinaria anula todas las actuaciones del proceso, no es menos cierto que, no deja claro cuales con esos actos denominados como actuaciones del proceso, que a su entender son los anulables, es decir, si comporta los actos o actuaciones judiciales, actos o actuaciones de la fiscalía del Ministerio Publico o diligencias judiciales del procedimiento, por tanto resulta importante traer a colación con relación a las nulidades los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal que expresan lo siguiente:

Declaración de Nulidad
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.
EL AUTO QUE ACUERDE LA NULIDAD DEBERÁ INDIVIDUALIZAR PLENAMENTE EL ACTO VICIADO U OMITIDO, DETERMINARÁ CONCRETA Y ESPECÍFICAMENTE, CUÁLES SON LOS ACTOS ANTERIORES O CONTEMPORÁNEOS A LOS QUE LA NULIDAD SE EXTIENDE POR SU CONEXIÓN CON EL ACTO ANULADO, CUÁLES DERECHOS Y GARANTÍAS DEL INTERESADO AFECTA, CÓMO LOS AFECTA, Y, SIENDO POSIBLE, ORDENARÁ QUE SE RATIFIQUEN, RECTIFIQUEN O RENUEVEN.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, SÓLO PODRÁN ANULARSE LAS ACTUACIONES FISCALES O DILIGENCIAS JUDICIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE OCASIONAREN A LOS INTERVINIENTES UN PERJUICIO REPARABLE ÚNICAMENTE CON LA DECLARATORIA DE NULIDAD.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Efectos
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, LA DECLARACIÓN DE NULIDAD NO PODRÁ RETROTRAER EL PROCESO A ETAPAS ANTERIORES, CON GRAVE PERJUICIO PARA EL IMPUTADO O IMPUTADA, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, LAS NULIDADES DECLARADAS DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL NO RETROTRAERÁN EL PROCEDIMIENTO A LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN O A LA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
CONTRA EL AUTO QUE DECLARE LA NULIDAD, LAS PARTES PODRÁN INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo. (Negritas, subrayas y en mayúsculas propias del tribunal).

De los dispositivos previamente citados, se desprende que la juez de juicio no individualizo plenamente, concretamente y específicamente cuales son los actos del proceso según su apreciación, sin son las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, recordando que además la nulidad decretada en fase de juicio ordeno se retrotraerá el proceso al estado de celebrar el acto de imputación y no al estado de celebrar audiencia preliminar, tal cual lo estable el articulo anteriormente citado; a todo evento, de la revisión de las actas procesales se percata quien aquí decide que, la prueba anticipada objeto de nulidad por las partes, fue solicitada por la representación fiscal mediante auto en fecha 01-06-2021 (ver folios 1150) con oposición a la misma por parte de la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES en fecha 11-06-2021 (ver folios 1155), y que posteriormente el tribunal en funciones de control materia ordinaria, acordó mediante auto la admisión de la prueba anticipa, (ver folios 1158) , donde posteriormente fue diferida dicha prueba en fecha 06-07-2021, (ver folios 1223), luego las apoderadas de la víctimas por extensión en fecha 16-07-2021 solicitan la nulidad absoluta de la prueba anticipada (ver folio 1239) y en fecha 20-07-2021 el tribunal en funciones de control materia ordinaria declara sin lugar la solitud de nulidad interpuesta sobre la prueba anticipada. (ver folio 1245) , luego en fecha 21-07-2021, el defensor público 12 solicita sea declara sin lugar la prueba anticipada solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, (ver folios 1254), luego en fecha 22-07-2021, el tribunal en funciones de control materia ordinaria declara mediante auto fundado sin lugar la solicitud del defensor 12 (ver folio 1257),posteriormente en fecha 09-08-2021 y 07-07-2021, la defensa privada del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES solicita la nulidad de la prueba anticipada (ver folio 1268 y 1337), y no es hasta en fecha 16-09-2021 que el tribunal en funciones de control materia ordinaria realiza la prueba anticipada la cual quedo debidamente suscrita por los presentes (ver folios 1346), luego en fecha 23-09-2021 y 03-11-2021 la defensa privada del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES solicita nuevamente la nulidad absoluta de la prueba anticipada (ver folios 1402), luego a todas esas solicitudes el tribunal en funciones de control materia ordinaria declaro sin lugar en relación a la prueba anticipada y decide admitir la acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES (ver folios 1432), decisión que funda por auto separado en fecha 07-12-2021, (ver folio 1438), de todo el recorrido procesal descrito este juzgador se percata que en ningún momento fue ejercido recurso alguno sobre las declaratorias de sin lugar emitas por el tribunal con relación a la prueba anticipada objeto de nulidad, y que mal pudiese la parte solicitante valerse de la decisión del tribunal de juicio para poder declarar nulo dicho actos, además que mal pudiera este juzgador decretar la anulabilidad de dicho acto, cuando fue impuesto de la orden de aprehensión e imputado bajo la base de la existencia de dicha prueba y sin variar las circunstancias (ver folios 1826), esto iría en contra de esa decisión, motivo por el cual, declara forzosamente sin lugar a la solicitud relacionada con la prueba anticipada. Así se decide.

Del mismo modo, el defensor público Nº 03 Abg. Johnny Contreras en relación a la acusación particular propia manifestó:

“… Con relación a la acusación particular propia me opongo ya que en la causa existen dos poderes especiales que me indica a la nomenclatura LP01-P-2020-950 mas no indica para que lo represente con relación a la causa LP02-S 2022-395 y con relación al poder especial que otorgo Manuel guerrero esta defensa no observo copia certificada…me opongo conforme a lo establecido en los artículos 406 del copp y los artículos 174 y 175 del copp con relación a las nulidades de la acusación …”

A dicha solicitud y de la revisión del contenido de las actas procesales, se evidencia que a los folios 214 y 1141 copia simple de poder amplio y suficiente del ciudadano MANUEL OSORIO GUERRERO TORRES, a las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA GIMENEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, para ejércelo en el expediente MP-146455-2020, luego a los folios 408 y 927 en copia simple se encuentra poder amplio y suficiente de los ciudadanos ORLANDO GUERRERO TORRES, HERLES GUERRERO TORRES Y JOS EDGAR GUERRERO TORRES, a las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA GIMENEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, para ejércelo en el expediente MP-146455-2020 / LP01-P-2020-000950, posteriormente en los folios 1230, existe COPIA CERTIFICADA del poder especial de los ciudadanos ORLANDO GUERRERO TORRES, HERLES GUERRERO TORRES Y JOS EDGAR GUERRERO TORRES a las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA GIMENEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, para ejércelo en el expediente MP-146455-2020 / LP01-P-2020-000950, del recorrido procesal se observa que existen copias simples y copia certificada de los poderes especiales otorgados por las víctimas por extensión a las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA GIMENEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ para actuar en su representación en la casusa MP-146455-2020 / LP01-P-2020-000950, y visto que son estos los números de causas relacionas al caso de marras, resaltando lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.” es por lo que declara sin lugar la solicitud del defensor público. Así se decide.

De la misma manera, la Defensora Publica Nº 04 Abg. Rubria Uzcategui en relación a la acusación particular propia en su momento manifestó:

“esta representación se opone a los mismos términos que ya se plantearon… … ya que no existe una relación clara de los hechos. No existe una individualización en los hechos controvertidos y la con relación a los articulo 34.4 331.3 de copp de la facultad que tiene el juez de subsanar y de dar un sobreseimiento de la causa y para un posible pase a juicio sean acordado el escrito que consta en la presente causa sean admitidos la declaración de Testigos…”

Por otro lado también la Defensa Técnica Abg. Luis Guillermo Picón en relación a la Acusación Particular Propia en su momento manifestó:

“… visto que en la acusación particular propia no Acusa a mi representado y si se llegara el caso de aceptar esta acusación se daría el caso de que mi defendido no tiene ninguna participación en estos hechos…”

Vista la solicitud de la defensora publica y el defensor privado, en cuanto a ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio particular propio presentado en fecha 11-07-2022 por las víctimas por extensión que riela inserto a los folios 2185 al 2232, el cual será admitido parcialmente por este juzgador, toda vez que, el artículo 313 del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Negritas del tribunal).

Dicho lo anterior, y vista las solicitudes realizadas por la defensa pública y privada en la audiencia preliminar realizada en fecha 26-07-2020, referente a la acusación particular propia presentada en fecha 11-07-2022 que riela inserto a los folios 2185 al 2232 donde entiende este juzgador que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los imputados, considera este juzgador que el escrito acusatorio presentado en fecha 11-07-2022 que riela inserto a los folios 2185 al 2232, si cumple con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado la conducta desplegada y el grado de participación de los imputados de autos, es decir, la conducta de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES, en consecuencia, observa este juzgador que dicho escrito acusatorio si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, las víctimas por extensión presentaron los elementos de convicción recabados por el titular de la acción pena, dándole a cada uno la vinculación e importancia por cuanto están relacionados con los hechos que se acreditan a la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

Igualmente, realizando el control formal y material de la acusación particular propia, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4, este juzgador comparte la calificación jurídica aportada por las victimas por extensión, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para cada uno de los acusados ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ y JOSE GREGORIO DAVILA, encuadra salvo mejor criterio, en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y el articulo 58 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 264 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA), situación está que deberá ser probada en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación particular propia, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, es oportuno indicar que, como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio objeto de nulidad por los defensores, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.

Es importante resaltar los criterios antes transcritos con relación a las sentencias de nuestro máximo tribunal N° 62 de fecha 16-02-2011, y sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Zuleta y sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo atribuir inclusive hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para ser debatidos en la fase de juicio correspondiente, ahora bien, del control formal y material realizado por este jurisdicente, se puede evidenciar que el escrito acusatorio presentado por las víctimas por extensión en fecha 11-07-2022 que riela inserto a los folios 2185 al 2232 cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitirla parcialmente, toda vez que, este juzgador no comparte lo expuesto referente al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, por cuanto la individualización a los hechos y elementos de convicción, ofrecimiento, así como la finalidad de las pruebas promovidas que conforman la acusación objeto de nulidad, están relacionados con los hechos que se acreditan, indicando su pertinencia y necesidad, que guardan relación no solamente con los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ y JOSE GREGORIO DAVILA sino también con el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, entendiendo que el control formal y material de la acusación particular propia no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate; lo que trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de la solicitud realizada por las representantes de las víctimas por extensión, por cuanto a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos probatorios para demostrar la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y el articulo 58 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 264 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA); elementos todos que serán evacuados y valorados en la etapa procesal correspondiente, recordando criterio de la Sala de Casación Penal en expediente 2011-242 donde sentado:

“…La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…”

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes de los abogados defensores referente al acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico. Así se decide.

Finalmente por todo lo antes expuesto, quedan decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas en la audiencia preliminar de fecha 26-07-2022, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: sin lugar las solicitudes de nulidades y excepciones realizadas por la defensa pública y privada de los ciudadanos acusados de autos plenamente identificados. SEGUNDO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MISTERIO PUBLICO en contra de los acusados ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA Y CARLOS ALBERTO CACERES, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y el articulo 58 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 264 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA). TERCERO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, del mismo modo, se deja constancia que se admiten las pruebas promovidas por la defensa publica dentro del lapso legal oportuno CUARTO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por las representantes de las víctimas por extensión, Así como los medios de pruebas ofrecidos , en contra del ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 y 21 y 58 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 424 del Código Penal venezolano perjuicio de la ciudadana CARMEN GUERRERO DE MEDINA (OCCISA), por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. No comparte este tribunal lo solicitado en la acusación particular propia en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO CACERES por los argumentos antes expuestos QUINTO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la víctima su escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, del mismo modo, se deja constancia que se admiten las pruebas promovidas por la defensa publica dentro del lapso legal oportuno. SEXTO: se ordena la apertura a juicio oral. SEPTIMO: Se ratifican a favor de la víctima las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OCTAVO: se acuerda el traslado abierto por un mes al Hospital Urbano II San José de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano para su valoración, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA. NOVENO: se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________________