REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de julio de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001282

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 29 de julio de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25-07-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DEIBI YOHAN OJEDA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOXMARA NADELKA MARQUEZ MENDEZ. Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DEIBI YOHAN OJEDA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 53 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOXMARA NADELKA MARQUEZ MENDEZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las medidas de coerción personal conforme al artículo 242.8 fiadores una vez se materialice la solicitud de fiadores y la contenida en el articulo 242.3 presentaciones periódicas medida al ciudadano DEIBI YOHAN OJEDA MARQUEZ y la contenida en el artículo 111.7 de la ley especial que sea recluido ya que presenta problemas de alcohol. 4.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el artículo 106 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida . Es todo”. DECLARACION DE LA VICTIMA: “yo lo que quiero es que se vaya de la casa, que me desaloje la casa, el es muy agresivo y altanero quiero que se vaya lejos yo tengo 49 años, tengo 4 hijos y soy trabajadora de la alcaldía. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: DEIBI YOHAN OJEDA MARQUEZ, venezolano, natural de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21/05/1987 , de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.720.581, hijo del ciudadano Luis Alberto Ojeda (V), y de la ciudadana Yoxamara Márquez (V), oficio u profesión: Agricultor, domiciliado en: el sector la playa, Bailadores, urbanización la marina, calle 17, entrada ferretería barrote, casa numero 4-236, al final de la calle, parroquia geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7799699 (HERMANA YESENIA). Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:35 p.m.“ bueno lo que dice ella si me tengo que ir me voy. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, la cual manifestó: “Buenos días, esta defensa se opone a lo que solicita la representación fiscal en cuanto a la medida de fiadores, solcito medida de presentaciones y que sea internado para controlar su adicción o en su defecto sea rehabilitado, esta defensa espera los resultados toxicológicos para determinar que sustancia el consume. Es todo.”-
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 04) de fecha 24-07-2022, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bailadores quienes reciben denuncia de la ciudadana YOXMARA NADELKA MARQUEZ MENDEZ la cual manifestó que: … salió con su machete y daño el cajetín de luz y le dio a la reja unos machetazos…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de denuncia (folio 04 y 05) / 2.- acta policial (folio 06 y 07) / 3.- derechos del imputado (folios 08) /4.- acta de entrevista (folios 09 y 10) / 5.- reconocimiento médico legal (folio 15 y 16) / 6.- acta de investigación penal (folio 17) / 7.- acta de inspección técnica (folio 18 y 19) / 8.- planilla de registro de custodia (folio 20) / 9.- experticia psiquiátrica 22 y 23.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 24-07-2022, a las 03:58 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bailadores quienes reciben denuncia ciudadana YOXMARA NADELKA MARQUEZ MENDEZ en contra del ciudadano DEIBI YOHAN OJEDA MARQUEZ; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano DEIBI YOHAN OJEDA MARQUEZ se encuentra investigado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 53 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOXMARA NADELKA MARQUEZ MENDEZ; donde el ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO quien valiéndose de su superioridad como hombre, atento contra la libertad y estabilidad Psicológica de la víctima de autos; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YOXMARA NADELKA MARQUEZ MENDEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 3º y5°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano DEIBI YOHAN OJEDA MARQUEZ y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal un fiador con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado DEIBI YOHAN OJEDA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 53 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOXMARA NADELKA MARQUEZ MENDEZ .SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 53 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOXMARA NADELKA MARQUEZ MENDEZ TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano DEIBI YOHAN OJEDA MARQUEZ y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal un fiador con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana YOXMARA NADELKA MARQUEZ MENDEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 3º y5°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, SEPTIMO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.