REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de julio de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-001076
CASO : LP02-S-2018-001076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista el acto conclusivo emanado del Ministerio Publico en fecha 12-02-2022; este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 28-10-2021, fue realizada audiencia preliminar, negando en primer lugar solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, asimismo decretando la anulabilidad de la acusación particular propia presentada por la victima de autos. (Folio 707 al 711).
2.- En fecha 29-10-2021, se emite auto fundado de la decisión de fecha 28-10-2021. (Folios 712 al 714)
3.- En fecha 05-11-2021, se declara firme mediante auto la decisión de fecha 29-10-2021. (Folio 715)
4.- En fecha 07-12-2021, se ordena mediante auto remitir la presenta causa a la Fiscalía Superior del estado para que la misma remita a la fiscalía sexagésima cuarta (64) del Ministerio Publico con Competencia Nacional (folio 719).
5.- En fecha 12-02-2022, la representación fiscal presenta nuevo acto conclusivo, (Folios 722 al 742).
6.- En fecha 25-03-2022, la victima de autos solicita mediante escrito presentado control judicial (folio 743 al 745)
7.- En fecha 25-03-2022, la victima de autos hace oposición a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, (folio 746 al 750)
8.- En fecha 29-03-2022, este tribunal mediante auto ordena oficiar a la fiscalía sexagésima cuarta (64) del Ministerio Publico, a los fines que remita a la brevedad posible las actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por las partes, toda vez que, este tribunal no contaba con las actuaciones para poder decidir. (Folio 760)
9.- En fecha 31-03-2022, la fiscalía sexagésima cuarta (64) del Ministerio Publico, recibe oficio emanado por este tribunal, informado que no tenían unidad para enviar causa a Mérida. (Folio 782)
10.- En fecha 26-04-2022, este tribunal mediante auto ordena ratificar oficio a la fiscalía sexagésima cuarta (64) del Ministerio Publico, a los fines que remita a la brevedad posible las actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por las partes, toda vez que, este tribunal no contaba con las actuaciones para poder decidir. (Folio 783)
11.- En fecha 27-04-2022, la fiscalía sexagésima cuarta (64) del Ministerio Publico, recibe oficio emanado por este tribunal. (Folio 784)
12.- En fecha 13-05-2022, este tribunal mediante auto ordena ratificar oficio a la fiscalía sexagésima cuarta (64) del Ministerio Publico, a los fines que remita a la brevedad posible las actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por las partes, toda vez que, este tribunal no contaba con las actuaciones para poder decidir. (Folio 785)
13.- En fecha 13-05-2022, la fiscalía sexagésima cuarta (64) del Ministerio Publico, recibe oficio emanado por este tribunal. (Folio 786)
14.- En fecha 06-06-2022, este tribunal mediante auto ordena ratificar oficio a la fiscalía sexagésima cuarta (64) del Ministerio Publico, a los fines que remita a la brevedad posible las actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por las partes, toda vez que, este tribunal no contaba con las actuaciones para poder decidir. (Folio 787)
15.- En fecha 07-06-2022, la fiscalía sexagésima cuarta (64) del Ministerio Publico, recibe oficio emanado por este tribunal e informa que las actuaciones a la totalidad de la presente causa ya se encuentran en la Fiscalía Superior del estado Mérida (Folio 789)
16.- En fecha 10-06-2022, este tribunal mediante auto ordena oficiar a la fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines que remita a la brevedad posible las actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por las partes, toda vez que, este tribunal no contaba con las actuaciones para poder decidir. (Folio 791)
17.- En fecha 27-06-2022, este tribunal recibe las actuaciones de la Fiscalía Superior y se aboca al conocimiento de la misma. (Folio 743)
18-.- En fecha 06-07-2022, este tribuna se pronuncia en cuanto a las solicitudes de las partes en la presente causa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente las solicitudes realizadas todo de conformidad al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, partiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 55 el cual establece que:
Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (Negrillas del Tribunal).
Este juzgador acata el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
Importante indicar que en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se constata que los hechos sobre los cuales versó el presente proceso, surgieron con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS, en contra de los ciudadanos NASSEE IZZI KANEN Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, presuntamente por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así pues visto el acervo probatorio aportado por las partes, se evidencia que los hechos de los cuales se pretende atribuir la responsabilidad a los investigados de autos no quedaron suficientemente demostrados y así lo corrobora el titular de la acción penal en su acto conclusivo cuando indica que los hechos acaecidos son una problemática de convivencia que se originó y que se mantiene entre los grupos familiares por ser vecinos del sector donde residen, por desacuerdos, y por acciones contrarias a normas de convivencias entre ambas partes, el cual comparte plenamente quien acá decide, lo que trae como consecuencia, resaltar lo establecido en el dispositivo técnico legal 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Negritas del tribunal)
De la interpretación del artículo anteriormente transcrito, trae como consecuencia, inferir que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna en la presente causa, basados en elementos de convicción que permitan la presentación de otro acto conclusivo. En consecuencia considera este juzgador, que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso, lo que trae como efecto declarar sin lugar la solicitud de opción realizada por la presunta víctima de autos; Y así se declara.
Es propicia la oportunidad para indicar que en el caso de nuestra legislación venezolana con el nacimiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se entiende el fenómeno de la violencia contra la mujer como un problema de salud pública, por cuanto se trata de un problema de Estado, es por ello, que la referida Ley dispone un procedimiento especial a los fines de asegurar que la situación de violencia no sea neutralizada por los operadores de justicia, y por ello crea una serie de mecanismos para garantizar una pronta y adecuada respuesta a los requerimientos de las víctimas ante una escenario de vulneración o amenaza de sus derechos.
La dinámica en que se desarrolla la violencia de género, y específicamente una de más características, como lo es la ocurrida en el ámbito íntrafamiliar, nos conduce a identificar de manera clara que en los procesos penales existe una altísima incidencia de retractaciones, y de uso de la exención de declarar como mecanismo de defensa ante el poder sancionatorio del Estado, ya sea por sobreestimación de la relación de afectividad, o por dependencia económica, emocional o simplemente por las presiones de los grupos de apoyo primarios y/o secundarios, el estado venezolano a través del Ius Puniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la “cualidad” de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana víctima de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada, pero que los mismos no se evidencia carácter penal. Así se decide.
Declarado como ha sido el sobreseimiento en la presente causa, trae como consecuencia y ajustado a derecho indicar el efecto del mismo, tal cual lo refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que indica lo siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. (Negritas del tribunal)
Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgador en funciones de control, audiencias y medidas de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso, a favor de los ciudadanos NASSEE IZZI KANEN Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de delitos de Violencia Psicológica y Amenaza establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS. En aplicación del artículo 300 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, en cuanto a las demás partes, de no ser posible su notificación personal, en razón de que la dirección no conste o no sea exacta, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
Msc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria
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