REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

EXPEDIENTE N° 3624 (CMCP)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOSE RAMON ARAQUE FLORES y AMABLE ARAQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.898.556 y V- 8.088.582, en su orden, domiciliados en el Fundo “El Maizal” en San Pablo, sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el primero en su condición de propietario y ambos poseedores del fundo “El Maizal”.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 28.107, domiciliado en El Vigia estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: MARIA DEL CARMEN ARAQUE GUILLEN, NOHEMI STEFANI ARAQUE GUILLEN y JOSMAN ERNESTO GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.392.301, V-23.302.850 y V-17.769.848, respectivamente, domiciliados, la primera e San Pablo, Sector Quebrada Seca, Chama IV, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda y la tercera con domicilio en la carretera panamericana, pasos abajo entrada a Chiguará, Galpón Materiales del Gato 1, sector La Honda, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial de la parte demandada: abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.797.888, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 248.730 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Tercera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION (ACCION POSESORIA).

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.

La presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, fue interpuesta por ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 2021, mediante escrito de libelo de la demanda (folios 1 al 8), por los ciudadanos JOSE RAMON ARQUE FLORES y AMABLE ARAQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.898.556 y V- 8.088.582, en su orden, domiciliados en el Fundo “El Maizal” en San Pablo, sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el primero en su condición de propietario y ambos poseedores del fundo “El Maizal”, debidamente asistidos por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 28.107, domiciliado en El Vigía estado Bolivariano de Mérida, solicitando en el libelo de demanda que de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se acuerde Medida Cautelar Innominada o de Amparo de la Posesión por la Perturbación.

Admitida la medida cautelar innominada, este Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2022 (folio 02, cuaderno de medida), fijó inspección judicial sobre El Fundo “El Maizal” en San Pablo, Sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, para el día VIERNES 02 DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) a las NUEVE DE LA MAÑANA (09: 00 AM).

Llegado el día para la evacuación de la Inspección Judicial acordada, este Tribunal se traslado y constituyó en el fundo objeto de marras, en donde se encontraban presentes, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, los ciudadanos AMABLE ARAQUE FLORES y JOSE RAMON ARAQUE FLORES, y la Defensora Publica Auxiliar Tercera en materia Agraria, abogada CARMEN MÁRQUEZ, actuando por el principio de la unidad de la defensa pública, en representación de los demandados de autos, ciudadanos MARIA DEL CARMEN ARAQUE GUILLEN, NOHEMI STEFANI ARAQUE GUILLEN y JOSMAN ERNESTO GUTIERREZ, se dejo constancia igualmente del nombramiento de un practico a los fines de auxiliar al Tribunal en los aspectos técnicos a que hubiesen lugar recayendo dicho nombramiento y juramentación en el ciudadano T.S.U. Forestal Edecio Escalona, titular de la cedula de identidad N° V- 13.013.038.

-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD

Señala la parte accionante de la medida en su escrito libelar, parcialmente lo siguiente:

“…osmisis… V. MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el cumulo de pruebas que no solo demuestran que asiste el derecho, además que por las actuaciones de los demandados puede causarnos gravamen irreparables es por lo que pedimos al tribunal nos acuerde Medida Cautelar Innominada o de Amparo de la Posesión por la Perturbación; para lo cual pedimos se traslade y constituya en El Fundo “El Maizal” en San Pablo, Sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en la parte sur, específicamente en el sitio de la perturbación para realizar Inspección Judicial, para que constate personalmente y deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que en el sitio hay deforestación y siembras o cultivos recientes, SEGUNDO: Que también existe una cerca de maderos, palos y alambres de púas, TERCERO: Que para el extremo interno de la referida cerca existe un cultivo de caña de azúcar y que por la construcción de la cerca es muy dificultoso o imposible sacar la caña de azúcar una vez esté lista para el corte y traslado; CUARTO: Que tan pegado a la cerca están sembrados cultivos recientes que también dificultaría el corte de la caña de azúcar de la parte interna, mencionada en el numeral anterior; QUINTO: Cualquier otra u otras circunstancias que sean menester dejar constancia, para el momento de realizar la Inspección Judicial, así mismo hacerse acompañar por expertos o prácticos que el tribunal estime necesario para cumplir idóneamente lo aquí pedido. Y una vez realizada la misma nos podremos percatar que los perturbadores no solo quieren despojarnos de un lote de terreno en cuestión, sino que además pretende causarnos más perjuicios al impedir con sus actividades que el cultivo de caña de azúcar que hace tiempo tenemos sembrado en el mismo no lo podamos aprovechar, ya que con la cerca, no se nos permitiría sacarlo una vez este cosechada, lo cual no solo va en contra de nuestros intereses, sino también en contra de la seguridad alimentaria de la nación, por lo cual es más que suficiente para hacernos merecedores de la medida cautelar innominada y nos da a entender la mala intención o mala fe con la que actúan los perturbadores o invasores.…”

Así las cosas, este tribunal procedió a realizar Inspección Judicial donde se constató:

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 02 de junio de 2022, de conformidad con lo acordado en el auto donde se fijó la fecha para la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, fundo denominado “El Maizal”; en este estado el Tribunal procede a realizar el recorrido con la ayuda del practico observando lo siguiente: “…La inspección se realiza en un predio de forma rectangular dedicado a la producción agrícola principalmente, mediante la producción del rubro temporales semipermanentes y permanentes, donde el rubro semipermanente caña de azúcar ocupa el mayor de ellos; el primero con catorce meses de desarrollo ya esperando su aprovechamiento, el segundo con siete meses esperando su aprovechamiento para el mes de diciembre y el tercero con tres meses de desarrollo, esperando su aprovechamiento para marzo de dos mil veintitrés. También se observa dos plantaciones del rubro permanente cambur; el primero en plena producción (coordenadas de referencia N 936848 E 225597) y el segundo con seis meses de desarrollo, aun no ha iniciado su proceso de producción, se encuentra aledaño a la vivienda principal del predio, coordenadas N 936636 E 225564, también se observa en el predio una plantación de maíz con una data de siembra de dos meses, esperando su aprovechamiento para el mes de agosto del año en curso, coordenadas de referencia N 936860 E 225597, mas una plantación del rubro temporal denominado yuca con una data de establecimiento de nueve meses ya alcanzando su periodo de aprovechamiento, también se observa hacia la parte noreste del predio un área recién aprovechada con el rubro maíz, cuyo terreno se encuentra en reposo. También existe del predio inspeccionado un área de reserva natural ocupada con especies autóctonas de la zona, ubicada hacia la esquinar sureste del predio. Se deja constancia que según el recorrido realizado guiado por el solicitante de la medida el predio se encuentra dentro de las coordenadas UTM (WGS84 REGVEN) siguientes: N 936875 E 2257751, N 936907 E 225608, N 936644 E 225528 y N 936555 E 225637. Es de mencionar que dentro de este perímetro existe un área en forma triangular específicamente dentro de las coordenadas UTM N 936755 E 225685, N 936815 E 225751 N 936896 E 225628 donde se encuentran establecidos varios cultivos temporales, permanentes y semipermanentes, constantes de cambur, lechosa, ají dulce, yuca y maíz que según el dicho de los solicitantes de la medida; estos cultivos no fueron establecidos por ellos (área en conflicto). Se observa dentro del predio producción menor de capinos, así como ave de corral...”

-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el T.S.U. For. Edecio Escalona, quien fue el técnico encargado de acompañar al Tribunal, consignó informe el cual esta agregado a las actas procesales a los folios 10 al 14 del cuaderno de medida, donde parcialmente indica:

“..omissis..

EXPEDIENTE: N° 3624

UBICACIÓN RELATIVA: Sector San Pablo Quebrada Seca Parroquia Chiguara Municipio Sucre de Estado Bolivariano De Mérida.

OBJETIVOS.
Verificar si el predio se encuentra en producción y tal actividad productiva se encuentra vulnerable debido a perturbaciones de terceras personas que quieran afectar la actividad agroalimentaria en pro del desarrollo del país que se lleva en ese lugar específico.

GENERALIDADES.
Quien suscribe: T.S.U. Forestal Edecio Escalona; titular de la cédula de identidad N° 13.013.038; Para el día Jueves 02 de Junio de 2022, me incorpore bajo juramento al tribunal agrario; integrado por: la Abogado Carmen Rosales de Montoya juez de primera instancia Agraria, secretaria accidental del despacho abogada Ana Nuñez y el abogado Aguacil del despacho Leovardo Velazco; recibiendo juramento como practico para la ejecución de inspección judicial solicitada por el ciudadano abogado; Ismael Segundo Cañas; con el objetivo de solicitar Medida de Protección a la producción para su representados; encontrando lo siguiente:

La inspección se lleva a cabo en un predio de forma rectangular con una superficie 4,1728 ha; ubicado en zona xerofita, donde los suelos son fértiles, pero requieren buen mantenimiento y preparación, el mismo se encuentra sometido a la producción agrícola permanente, semi permanente y temporal, siendo el rubro caña de azúcar el cultivo más preponderante y el cultivo que genera mayor ingreso por la demanda del producto que se obtiene; es de mencionar, que aproximadamente el 70% del mismo se encuentra cultivado mientras que el restante pertenece a una área de formación vegetal típica de la zona donde se conservan las especies autóctonas (Cactus, cujíes, guasábaras entre otros) Los cultivos observados dentro del predio denominado “El Maizal’ son los siguientes,

Sector Rubro Condición Fecha De Establecimiento Fecha De Cosecha Obs
1 Caña de azúcar Semi
permanente Mayo 2021 Junio 2022 Por
aprovechar
2 Caña de azúcar Semi
permanente Noviembre 2021 Diciembre
2022
3 Caña de azúcar Semi
permanente Marzo 2022 Abril 2023
4 Maiz temporal Abril 2022 Septiembre
2022 Coord UTM de referencia
(N936680
E:225597)
5 cambur Permanete (sic) 2020 continua Coord UTM de
referencia
(N936848
E:225597)
6 yuca Temporal siclo(sic) anual Octubre 2021 Junio2022 Coord UTM de
referencia
(N936782
E:225541)
7 Maíz temporal Junio 2022 Terreno entrando en reposo

Es de mencionar que dentro del polígono señalado por el solicitante como su predio, se encuentra una área de forma triangular que se encuentra dentro de las coordenadas (UTM REG VEN WGS 84) N:936737 E:225694 N;936806 E:225638 N:936907 E225608 N:936815 E: 225751 y ocupa una superficie de 1,0412 ha el cual se encuentra cultivada con rubros temporales ají dulce (en Producción) Caraota (22 días aprox de establecida) Maíz (2 meses aprox de establecido) yuca (aproximadamente un mes de establecido) Lechoza en producción (más de año y medio de establecida), Cambur en producción (más de 2 años de establecido) esta área se encuentra delimitada con el predio el maizal con una cerca de alambre de púas rudimentaria que va desde la coordenada UTM N:936755 E225685 hasta la coordenada UTM N936816 E 225628 en sentido sur norte, delimitando el valle con la ladera,

Esta división deja sin acceso cómodo al sector 1 de caña de azúcar mencionado, que ya ha llegado a su periodo, y para aprovecharlo se vería limitado el acceso de los vehículos por el valle hasta la orilla del lote, aunando a ello que el lote de cambur allí establecido se encuentra a orillas de la mencionada cerca.

Esta área de afectación deja el predio el maizal con una superficie de 3,1316 ha dentro de las coordenadas siguientes;N:936716 E:225715 N:938737 E:225694 N:936816 E:225628 N;936907 E:225608 N;9 N36644 E:225528 N:936555 E:225637

El área que compone la solicitud se determinó mediante levantamiento topográfico con el fin de determinar la superficie del predio, utilizando para ello GPS Marca

Garmin modelo GPSmap 76CSx mediante la toma de Coordenadas UTM (WGS 1
84 HUSO 19 P) cuyo croquis se anexa al presente informe.

Anexos

Plano topográfico y reseña fotográfica del sitio. Vista del predio




Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria en los siguientes términos:


-VI-
MOTIVACION
Así las cosas, es preciso para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual señala:
“…El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”
Así mismo, el artículo 244 ejusdem establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente solicitud de medida fue formulada dentro del juicio de Acción Posesoria, lo cual necesariamente coloca a quién decide en la imperiosa necesidad de analizar la procedencia o improcedencia de la misma, para lo cual del análisis de los artículos precedentemente transcritos dejan por sentado los requisitos exigidos para el tribunal decrete la medida, y de no estar incursos o presentes tales requisitos la misma no procederá.
En consecuencia, este Tribunal se traslado y realizó Inspección Judicial, en fecha 02 de junio de 2022, en el lote de terreno objeto de marras, acompañada por un practico el cual fue debidamente juramentado por este Juzgado, según su informe técnico y lo observado por esta juzgadora por el principio de la inmediación establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la inspección fue realizada en las inmediaciones del predio denominado “El Maizal”, evidenciándose en efecto, que existe ocupación del predio y una producción efectiva de diferentes rubros permanentes y semipermanentes.
En ese orden de ideas, las medidas solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, en los requisitos de procedencia de la Escuela Clásica Positivista, establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “ Periculum in damni”, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, integrándole un elemento más que es el de la ponderancia de terceros o del colectivo, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar, por tanto los derechos elementales deben ser concurrentes y no excluyentes, por la especificidad de la materia.
El Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho, en el sentido que la Inspección es muestra fehaciente de la posesión y actividades agroproductivas que llevan a cabo los solicitantes de la medida dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud.
En relación al segundo requisito Periculum in mora, riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por el tiempo que pueda durar el procedimiento principal, en este sentido se evidencio que existe un área delimitada con el predio el maizal con una cerca de alambre de púas rudimentaria que va desde la coordenada UTM N936755 E225685 hasta la coordenada UTM N936816 E225628 en sentido sur norte, delimitando el valle con la ladera, esta división deja sin acceso cómodo al sector 1 de caña de azúcar mencionado, que ya ha llegado a su periodo, y para aprovecharlo se vería limitado el acceso de los vehículos por el valle hasta la orilla del lote, aunando a ello que el lote de cambur allí establecido se encuentra a orillas de la mencionada cerca. En tal sentido considera quién aquí sentencia que dicho requisito también se encuentra presente.
Ahora bien, en cuanto Periculum in damni o daño temido, se evidencio de la prueba de inspección judicial, la presunción grave de la circunstancia de dicho daño por cuanto como -se dijo anteriormente- la existencia de una cerca de alambre de púas rudimentaria la cual limita el acceso de vehículos al predio “El Maizal”, acarreando un riesgo inminente de pérdida de la producción existente en dicho lote de terreno, configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de los actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
Así las cosas, encontrándose a juicio de esta Juzgadora presentes los requisitos de concurrencia de la medida innominada a la producción, y como quiera que es deber del Juez Agrario velar y proteger el interés social y general, propio de la actividad agraria y especialmente proteger los principios supremos de seguridad y soberanía agroalimentaria consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos 9 y 10, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículo 196 y 243, así como en la Constitución República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y dada las condiciones en dicho predio y que la producción existente está en riesgo de pérdida, es por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar Procedente la Medida Solicitada, en tal sentido; Decreta Medida Cautelar de Protección de la Producción, solicitada en el libelo de demanda por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 65.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos, JOSE RAMON ARAQUE FLORES y AMABLE ARAQUE FLORES, sobre el Fundo “el Maizal” en San Pablo, Sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida con una superficie de TRES CON MIL TRESCIENTOS DIECISEIS HECTÁREAS (3,1316 ha), dentro de las coordenadas siguientes: UTM N:936716 E:225715; N938737 E:225694; N:936816 E:225628; N:936907 E:225608; N:936644 E:225528; N:936555 E:225637, según el informe técnico; por el tiempo que dure el procedimiento ordinario de Acción Posesoria, al cual se contrae la presente causa. Y así se decide.-

Por otro lado, se verifica de las actas procesales específicamente de la contestación a la demanda que la Defensora Publica Tercera Agraria, abogada MARIELA SÁNCHEZ, solicita Medida de Protección a la Producción, en tal sentido es de mencionar, que en la práctica de la Inspección Judicial se encuentra una área de forma triangular dentro de las coordenadas (UTM REG VEN WGS 84) N:936737 E:225694 N:936806 E:225638 N:936907 E:225608 N:936815 E:225751 y ocupa una superficie de 1,0412, encontrándose esta área cultivada con rubros temporales ají dulce (en Producción) Caraota (22 días aprox de establecida) Maíz (2 meses aprox de establecido) yuca (aproximadamente un mes de establecido) Lechoza en producción (más de año y medio de establecida), Cambur en producción (más de 2 años de establecido), esta área se encuentra delimitada con el predio el maizal con una cerca de alambre de púas rudimentaria que va desde la coordenada UTM N:936755 E225685 hasta la coordenada UTM N936816 E 225628 en sentido sur norte, delimitando el valle con la ladera.
Ahora bien, dado que el Juez Agrario debe velar por la protección de la producción, y evidenciándose que ambas partes cuentan con cultivos establecidos, quién aquí decide DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION, a favor de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ARAQUE GUILLEN, NOHEMI STEFANY ARAQUE GUILLEN Y JOSMAN ERNESTO GUTIERREZ DUGARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.392.301, V-23.302.530 y V-17.769.848 en su orden, sobre el área de forma triangular ubicada dentro de el Fundo “el Maizal” en San Pablo, Sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida el cual se encuentra dentro de las coordenadas (UTM REG VEN WGS 84) N:936737 E:225694 N;936806 E:225638 N:936907 E225608 N:936815 E: 225751, que ocupa una superficie de 1,0412, evidenciándose el cumplimiento del “Fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “ Periculum in damni”, así como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, integrándole un elemento más que es el de la ponderancia de terceros o del colectivo, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar, por tanto los derechos elementales deben ser concurrentes y no excluyentes, por la especificidad de la materia. Así mismo se le ordena a las partes abstenerse expandir el área efectiva cultivada, así como mantener los cultivos ya existentes para momento de la inspección judicial practicada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.-
En tal sentido, se le ordena a los ciudadanos JOSE RAMON ARAQUE FLORES y AMABLE ARAQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.898.556 y V- 8.088.582, y a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ARAQUE GUILLEN, NOHEMI STEFANY ARAQUE GUILLEN y JOMAN ERNESTO GUTIERREZ DUGARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.392.301, V-23.302.530 y V-17.769.848 en su orden, domiciliados en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, no perturbar los cultivos existentes ya establecidos por cada una de las partes, decretándose dichas medidas mientras dure el procedimiento ordinario por motivo de Acción Posesoria, todo esto en resguardo a la producción existente en dicho predio, manteniendo las partes los cultivos en buen estado sin dañar los mismos evitándose la perturbación. Y así se decide.-
-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION, solicitada en el libelo de demanda por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 65.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos, JOSE RAMON ARAQUE FLORES y AMABLE ARAQUE FLORES, sobre el Fundo “el Maizal” en San Pablo, Sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida con una superficie de TRES CON MIL TRESCIENTOS DIECISEIS HECTÁREAS (3,1316 ha), dentro de las coordenadas siguientes: UTM N:936716 E:225715; N938737 E:225694; N:936816 E:225628; N:936907 E:225608; N:936644 E:225528; N:936555 E:225637, según el informe técnico; por el tiempo que dure el procedimiento ordinario de Acción Posesoria, al cual se contrae la presente causa. Y así se decide.-

Segundo: Se Decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, a favor de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ARAQUE GUILLEN, NOHEMI STEFANY ARAQUE GUILLEN y JOMAN ERNESTO GUTIERREZ DUGARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.392.301, 23.302.530 y 17.769.848, sobre el área de forma triangular ubicada dentro de el Fundo “el Maizal” en San Pablo, Sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida el cual se encuentra dentro de las coordenadas (UTM REG VEN WGS 84) N:936737 E:225694 N;936806 E:225638 N:936907 E225608 N:936815 E: 225751. Así se decide.-

Tercero: El tiempo de dichas medidas, será por el tiempo que dure el Procedimiento Ordinario de Acción Posesoria, a la cual se contrae la presente causa.

Cuarto: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se le ordena a los ciudadanos JOSE RAMON ARAQUE FLORES y AMABLE ARAQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.898.556 y V- 8.088.582, y a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ARAQUE GUILLEN, NOHEMI STEFANY ARAQUE GUILLEN y JOMAN ERNESTO GUTIERREZ DUGARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.392.301, V-23.302.530 y V-17.769.848 en su orden, domiciliados en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, no perturbar los cultivos existentes ya establecidos por cada una de las partes, todo esto en resguardo a la producción existente en dicho predio, manteniendo las partes los cultivos en buen estado sin dañar los mismos evitándose la perturbación.

Quinto: Se ordena la notificación de la parte actora ciudadanos JOSE RAMON ARAQUE FLORES y AMABLE ARAQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.898.556 y V- 8.088.582, en su orden, domiciliados en el Fundo “El Maizal” en San Pablo, sector Quebrada Seca, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida o a su apoderado judicial, abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 28.107, domiciliado en El Vigía estado Bolivariano de Mérida, y de la parte demandada ciudadanos MARIA DEL CARMEN ARAQUE GUILLEN, NOHEMI STEFANI ARAQUE GUILLEN y JOSMAN ERNESTO GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.392.301, V-23.302.850 y V-17.769.848 en su orden, domiciliados la primera en San Pablo, Sector Quebrada Seca, Chama IV, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda y la tercera con domicilio en la carretera panamericana, pasos abajo entrada a Chiguará, Galpón Materiales del Gato 1, sector La Honda, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida o a su Defensora Publica Tercera Agraria, abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.797.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.730 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Tercera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, del presente Decreto de Medida de Protección a la Producción. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se les hace saber que podrán ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su notificación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose copia certificada del mismo para ser agregada al copiador de sentencias en físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boleta notificación a la parte actora ciudadanos JOSE RAMON ARAQUE FLORES y AMABLE ARAQUE FLORES o a su apoderado judicial, abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ y de la parte demandada ciudadanos MARIA DEL CARMEN ARAQUE GUILLEN, NOHEMI STEFANI ARAQUE GUILLEN y JOSMAN ERNESTO GUTIERREZ, o a su Defensora Publica Tercera Agraria, abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, entregándosele al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique las mismas.

La Sria.,

Abg. Ana Núñez


CCRdM/AN.