REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).

211º y 163º

EXPEDIENTE N° 3660

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARY CRISTY COROMOTO RAMIREZ MARQUEZ y JOSE MANUEL RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.048.875 y V-16.027.766, en su orden, domiciliados en el sector mesa de julia, Sector Las Cumbres, Fundo “MI DAIMAR”, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial de la parte Demandante: Abogada MARIA ZORAIDA SUESCUM ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.134, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Oficina de la Defensa Publica, ubicada en la Parte Alta del Centro Comercial Pintacentro, Situado en la Av 15 Con Calle 1 del Barrio Bolívar, al lado de la Panadería Aeropuerto de la Ciudad de El Vigia Municipio Alberto Adriano del estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: SARA MICAELA PLAZA ARIAS Y ALMICAR PLAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.782.249 y V-15.142.841, domiciliados en Mesa Julia Sector Los Barzales, al frente del Liceo Francisco Plaza, casa S/N, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo Municipio Caracciolo del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados MARIBEL DEL CARMEN ALARCON y ORLANDO DUGARTE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.472.256 y V-10.101.476, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.274 Y 165.151, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 22 Canónico Uzcátegui entre avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Edificio EDIPLA, Tercer Nivel, Oficina 3-3, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Asunto: SERVIDUMBRE DE PASO

II

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, los ciudadanos SARA MICAELA PLAZA ARIAS y ALMICAR PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.048.875 y V-16.027.766, en su orden, domiciliados en el sector mesa de julia, Sector Las Cumbres, Fundo “MI DAIMAR”, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida., debidamente asistidos por la abogada MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.00.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.058, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2022, que obra agregado a los folios 43 al 47, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 346…”, en los términos siguientes:

“…Procedemos, a promover formalmente la cuestión previa tipificada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340...”. Artículo: 340, “el libelo de la demanda deberá expresar: ordinal: 5o) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En el presente caso, por no haberse llenado, en el libelo de la demanda, los requisitos exigidos, en el ordinal: quinto (5o), del artículo: 340, C.P.C.V. toda vez, que la acción propuesta, adolece de indefinición, en el objeto de la pretensión. Por cuanto, la petición no es clara, ni está determinada en forma precisa y no establece los fundamentos jurídicos, que demuestren una clara pretensión de los hechos requeridos, ya que se fundamenta solo en la solicitud administrativa ante el INTI e inspecciones, sin tener ningún documento que sustente, el pedimento, en cuanto a la solicitud de la medida innominada de protección a la producción, dentro de la misma demanda, sin considerar los extremos necesarios, como son: el fomus bunis iuris periculum in damni, para demostrar el daño que se está causando, al bien que debe ser protegido…” (folio 43).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta juzgadora consta que la parte actora, ciudadanos MARY CRISTY COROMOTO RAMIREZ MARQUEZ y JOSE MANUEL RIVAS TORRES, ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, subsano voluntariamente dentro de los cinco (5) días siguientes a la preclusión del lapso de emplazamiento, y visto que ninguna de las partes solicito expresamente abrir la articulación probatoria, tal y como lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Tribunal pasa a decidir, en los términos siguientes:

Visto el escrito de contestación a la demanda consignado por los ciudadanos SARA MICAELA PLAZA ARIAS y ALMICAR PLAZA, debidamente asistidos por la abogada MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, en el cual opone la cuestión previa del articulo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y revisado minuciosamente como fue el escrito libelar por quién aquí decide, se infiere que la parte demandante en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, narra los fundamentos de hecho y funda su pretensión en los artículos 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y los artículos 722, 726 y 732 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose así que dicho libelo de demanda cabeza de autos, cumple con los requisitos de forma para interponer la demanda, en relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión establecidos, en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos SARA MICAELA PLAZA ARIAS y ALMICAR PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.048.875 y V-16.027.766, en su orden, domiciliados en el sector mesa de julia, Sector Las Cumbres, Fundo “MI DAIMAR”, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida., debidamente asistidos por la abogada MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.00.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.058, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2022, que obra agregado a los folios 43 al 47. Y así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose copia certificada del mismo para ser agregada al copiador de sentencias en físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Sria..,

Abg. Ana Núñez


CCRdeM/AN.-