REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 3641
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DIOLAIDA JOSEFINA GARCÍA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.496 y V-9.047.607, domiciliados en la Aldea El Rincón Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.106.658, V-8.018.127 y V-19.895.308 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.451, 65.434 y 190.501 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: DANYER JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.453, domiciliado en la vereda 03, casa número 16, sector Santa Juana, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.918, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.436, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Asunto: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2021 (folios 1 al 13), por el abogado por el abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.451, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DIOLAIDA JOSEFINA GARCÍA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.496 y V-9.047.607, domiciliados en la Aldea El Rincón Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, donde intentaron formal demanda, con funda¬mento en los artícu¬los 772, 782 y 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.453, domiciliado en la vereda 03, casa número 16, sector Santa Juana, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, sobre un predio ubicado en la Aldea El Rincón, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida. Junto con la demanda cabeza de autos, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, solicito medida cautelar innominada de protección agroalimentaria y produjo los docu¬mentos que obran agregados a los folios 12 al 20.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2021 (folio 30), el Tribunal admitió demanda cuanto ha lugar en dere¬cho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano DANYER JOSE GARCÍA GARCIA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, y se ordenó hacerle entrega de dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación ordenada, y por auto de esa misma fecha (folio 01, cuaderno de medida), se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida cautelar innominada de protección agroalimentaria solicitada por la parte actora y a los efectos de decretar dicha medida acordó una inspección judicial para ser practicada en el lote de terreno objeto de marras, fijando el día Viernes, 12 de Noviembre de 2021, a las nueve de la mañana (09:00 am), llegado el día fijado para la inspección el Tribunal se traslado y constituyó en el lote de terreno en referencia, a los fines de realizar dicha inspección dejando constancia con la ayuda del practico juramentado por este Tribunal de lo peticionado en el escrito libelar.
Por decisión de fecha 22 de noviembre de 2021 (folios 14 al 18, cuaderno de medida), este Tribunal decretó medida de protección a la producción solicitada en el libelo de demanda, por el abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DIOLAIDA JOSEFINA GARCÍA DE CONTRERAS, por el tiempo que durará el procedimiento ordinario agrario al que se contrae la presente causa, dicha medida fue ratificada mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2022 (folios 161 al 164 cuaderno de medida).
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021 (folio 34), el Alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de citación librada al ciudadano DANYER JOSE GARCÍA GARCIA, debidamente firmada por el prenombrado ciudadano.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2022 (folios 35 al 38), el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANYER JOSE GARCÍA GARCÍA, dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 200 (folio 64), se fijo el día miércoles, 16 de febrero de 2022 a las dos de la tarde (02:00 pm), para que tuviera lugar la audiencia preliminar de acuerdo a lo ordenado en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 16 de febrero de 2022 (folios 65 al 67), día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presente los coapoderados judiciales de la parte actora, abogados PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DIOLAIDA JOSEFINA GARCÍA DE CONTRERAS, encontrándose presente la segunda; el abogado FRANK REINALDO VERA OSOSRIO, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano DANYER JOSE GARCÍA GARCÍA, quien también se encontraba presente, en dicho acto los coapoderados judiciales de la parte actora propusieron incidencia de tacha de el documento consignado por la parte demandada marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios 43 al 56, y consignó escrito y pruebas para la formalización de la incidencia de tacha de dicho documento.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022 (folio 68), el Tribunal admitió la incidencia de tacha propuesta por los coapoderados judiciales de la parte actora abogados PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y ordenó sustanciarla en cuaderno separado.
En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal dictó decisión en el cuaderno de incidencia de tacha, (folio 229 cuaderno de tacha); desechando del presente procedimiento el Documento Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Tovar. De fecha 18 de noviembre del año 2021, contentiva de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, Autenticada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, el día 17 de diciembre del año 2021, inserta bajo el número 88, folios 385 al 399, Tomo Tercero del respectivo libro de autenticación; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022 (folio 69), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa. Igualmente, fijó un lapso de cinco días de despacho a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, que no hubieran sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
En la oportunidad de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, ninguna de las partes promovió probanza alguna.
Por autos de fecha 03 de marzo de 2022 (folios 71 y 72), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito del libelo de la demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2021 por el abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELA, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DIOLAIDA JOSEFINA GARCÍA DE CONTRERAS y las pruebas de la parte demandada promovidas en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25 de enero de 2022, por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadanos DANYER JOSE GARCÍA GARCÍA, y para la evacuación de tales probanzas, se fijaron treinta (30) días continuos, de conformidad con el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
En fecha 18 de marzo de 2022, el Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto de marras a los fines de realizar la inspección judicial promovida por la parte actora, cuya acta de inspección obra agregada a los folios 73 al 77.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2022 (folio 84) el Tribunal fijó el día martes 17 de mayo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que se realizará la audiencia de pruebas, la cual tendría lugar en la sede de este Tribunal.
En fecha 17 de mayo de 2022, día y hora fijados para la audiencia de pruebas, la misma se realizó encontrándose presentes el abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DIOLAIDA JOSEFINA GARCÍA DE CONTRERAS, quienes también se encontraban presentes; el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano DANYER JOSE GARCÍA GARCÍA, quien también se encontraba presente, evacuándose los testigos promovidos por la parte actora. La Juez Provisoria acuerda suspender la audiencia para el día Martes, 31 de mayo de 2022 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), a los fines de de dar lectura al dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual quedaban emplazadas las partes, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 85 al 94; realizándose la misma en la oportunidad fijada, encontrándose presentes el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano DANYER JOSE GARCÍA GARCÍA, quien también se encontraba presente, tal como consta del acta que obra al folio 96.
Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado por auto de fecha 27 de junio de 2022 (folio 97), y visto lo anteriormente, pasa quién aquí decide a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la parte demandante en el escrito del libelo de la demanda, (folios 01 al 13), parcialmente lo siguiente:
“…omissis…
DE LOS HECHOS
La Posesión Agraria del Predio propiedad de mi representado, ubicación, superficie y linderos.
Es el caso Ciudadana Jueza, que desde hace más de dieciséis (16) años, mis representados han venido poseyendo y fomentando, unos lotes de terreno, unos contiguo y otros no, que conforman en su totalidad un extensión de, CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (58 Ha con 5.195 mts2, aprox.), posesión Agraria que han ostentado como dije en líneas anteriores por más de 16 años, mis poderdantes desde que nacieron han vivido en el campo, dedicados como oficio y ocupación principal al desarrollo de las tierras, pues desde que nacieron esa ha sido sus vidas, comprometido con el trabajo de las tierras para lograr el sustento y mantenimiento de ellos y su familia, en el cual inclusive nacieron sus dos hijos, como de igual manera sus nietos, todos como grupo familiar se han dedicado como oficio y ocupación principal el desarrollo de las tierras, pues desde que nacieron esa ha sido la enseñanza que les han dado a sus hijos y nietos, incorporándolos al desarrollo de la producción agrícola, y apegado a la FUNCIÓN SOCIAL y al PRINCIPIO SOCIALISTA, de que la TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA, han realizado de manera incansable y sin desmayar los trámites necesarios para lograr de manera Jurídica el apoyo y aseguramiento de la POSESIÓN de las tierras, existiendo plena propiedad y posesión de la tierra, con la documentación legal pertinente que demuestran la propiedad de las tierras y del predio mencionado, los cuales acompaño en este acto en copia simple marcado “B” y “C”, de los cuales se evidencia la posesión y propiedad de dicho lote de terreno y sus bienhechurías, sobre dos lotes de terrenos|, Linderos que se describen en plano que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra “E”.
Consignamos con la letra “F”, Constancia de Productor, emitida por el Consejo Comunal El Rincón III, a nombre de Gaudencio Contreras Duran, con la letra “G”, Constancia de Productor, emitida por el Consejo Comunal El Rincón III, a nombre de Diolaida Josefina García de Contreras, Consignamos con la letra. Consigno con las letras “H” “I”, Inspecciones realizadas por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Posesión esta Ciudadana Jueza que han mantenido por todo este tiempo junto con su familia, pues su vocación junto con su familia, hijos y nietos, es las actividades en el campo, como actividad económica principal y única, de esta manera ha sido la forma de darles a su familia la alimentación, educación, además de ensañarle a cultivar en las tierras, siendo siempre su medio de vida y trabajo, siendo este su oficio y ocupación principal, ellos nacieron en esas tierras de Canaguá, también y sigue dedicado como grupo familiar a las actividades del campo como oficio y ocupación principal de sus sustento, cumpliendo con el Principio SOCIALISTA, que la tierra es para quien la trabaja, lo cual lo hacen de manera continua, sin ningún tipo de interrupción en la misma, donde los habitantes cercanos los conocen y saben que nuestros poderdante junto con su familia, han trabajado dichas tierras por todo este tiempo; durante todo este tiempo, en ningún momento, ninguna persona, ni ningún organismo ha venido a perturbarles la paz y tranquilidad, en los lotes de terrenos ante descrito, por lo que siempre sean comportado como los dueños de dicho predio y bienhechurías, junto con su producción.
Ciudadana Jueza, como dijimos en líneas anteriores y ratificamos, nuestros representados, junto con su familia han estado metidos en las labores de producción en las áreas de siembra, labores de campo en estas tierras, cumpliendo con la función social de la propiedad agraria, del uso racional de las tierras y los recursos naturales, asegurando la biodiversidad genética, de la flora y la fauna silvestre, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presenta y futuras generaciones, cumpliendo y amparados en los preceptos Constitucionales, en sus artículo 305, 306 y 308, pues tienen una producción sustentable, siendo el predio, Propiedad de nuestros representados, ubicado en la Aldea: El Rincón, Parroquia: Canaguá, Municipio: Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida , 100% productivo, cuidado con mucho celo el área virgen o selva que existe en el mismo.
III
LA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA
Es el caso Ciudadana Jueza, que el Ciudadano: DANYER JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 18.125.453, domiciliado en la vereda 03, casa N° 16, del sector Santa Juana, la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, en varias oportunidades han intentado perturbar la paz, posesión y producción que ostenta nuestros representados junto con su grupo familiar en dicho predio, ubicado la Aldea: El Rincón, Parroquia: Canaguá, Municipio: Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS aproximadamente, (58has con 5.195Mts2, Aprox.), alinderado de la siguiente manera:
El lote de terreno del DOCUMENTO marcado con la letra “B”: que tiene una superficie 49 ha con 195 mts2, sus linderos que fueron definidos en base a coordenadas geográficas UTM, son: NORESTE: Partiendo del punto P.l (coordenadas Este 226.342,00 Norte 904.840,00 al P.2 (coordenadas Este 226.605,00 Norte 903.795,00), en una extensión de Mil Ochenta y Dos Metros con doce centímetros (1082,12), colindando con propiedad de Luis Eduardo Chacón Mora. SURESTE: partiendo del punto P.2 (coordenadas Este 226.605,00 Norte 903.795,00) hasta el punto P.ll (coordenadas Este 226.637,00 Norte 903.021,00 en una extensión total de Ochocientos Doce Metros con once centímetros (812,11 mts), colindando en parte con propiedad de Luis Eduardo Chacón Mora. SUR: partiendo desde el punto P.ll (coordenadas Este 226.637,00 Norte 903.021,00) al punto P.28 (coordenadas Este 226.346,00, Norte 903.160,00). En una extensión total de Cuatrocientos Veintitrés Metros con Ocho centímetros (423,8 Mts.). Colindando en toda su extensión con la carretera nacional que comunica a la población de Canaguá con la Ciudad de Mérida. SUROESTE: Partiendo del punto P.28 (coordenadas Este 226.346.00, Norte 903.160,00 al punto P.42 (coordenadas Este 226.375,00 Norte 903.670,00), en una extensión total de Quinientos Treinta y Dos metros con Cincuenta y. Cuatro centímetros (532,54 Mts). Colindando con propiedad de sucesores del ciudadano Calixto García García, separa callejón de uvito. NOROESTE: Partiendo del punto P.42 (coordenadas Este 226.375,00 Norte 903.670,00) al punto P.43 (coordenadas Este 226.062,00 Norte 904.651,00 en una extensión de Mil Veintinueve Metros con Setenta y Dos Centímetros (1029,72 Mts.), y del punto P.43 (coordenadas Este 226.062,00 Norte 904.651,00) al punto P.l (coordenadas Este 226.324,00 Norte 904.840,00), en una extensión total de Trecientos Ochenta y Tres Metros con Setenta y Cinco Centímetros (383,75). Colindando en parte con sucesores del ciudadano: Calixto García García, en parte con propiedad del Ciudadano: Ponciano Gutiérrez y en parte con propiedad del Ciudadano: Luis Eduardo Chacón Mora, divide Callejón el portillo, Paramo Sabaneta Mil Veintinueve Metros con Setenta y Dos Centímetros ( 1029,72 Mts.), Linderos que se describen en plano que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra “D”.
El lote de terreno del DOCUMENTO marcado con la letra “C”: que tiene una superficie 9 ha con 5.000 mts2, sus linderos que fueron definidos en base a coordenadas geográficas UTM, son: NORESTE: Partiendo del punto P.l (coordenadas Este 226.027,00 Norte 904.267,00 al P.2 (coordenadas Este 226.083,00 Norte 903.973,00), en una distancia de Doscientos Noventa y Nueve Metros Con Veintinueve Centímetros (299,99), colindando con propiedad de sucesores del ciudadano Calixto García García. SURESTE: partiendo del punto P.2 (coordenadas Este 226.083,00 Norte 903.973,00) hasta el punto P.10 (coordenadas Este 225.890,00 Norte 903.559,00) en una extensión total de Cuatrocientos Setenta y Nueve metros con Treinta y Dos Centímetros (479,32 mts), colindando con propiedad de sucesores del ciudadano Calixto García García. SUROESTE: partiendo desde el punto P.10 (coordenadas Este 225.890,00 Norte 903.559,00) al punto P.25 (coordenadas Este 225.916,00, Norte 904.006,00). En una extensión de Cuatrocientos Noventa y Ocho metros con treinta y cuatro centímetros, (498,34Mts). Colindando en parte con los sucesores de Ciudadano Calixto García García y' en parte con carretera vieja. NOROESTE: Partiendo del punto P.25 (coordenadas Este 225.916.00, Norte 904.006,00) al punto P.l (coordenadas Este 226.027,00 Norte 904.267,00), en una extensión total de trescientos vientres metros con ochenta y cuatro centímetros (323,84Mts.) colindando con propiedad del Ciudadano Ponciano Gutiérrez divide cauce de agua y callejón el portillo, Linderos que se describen en plano que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra “E”.
Específicamente en FECHA 24 DE MAYO DE 2021. como a las 10:00 a.m., se presentó el Ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 18.125.453, con una comisión que se identificaron como la constitución del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Tovar, presidida por la Jueza Yamileth Mora Ramírez, Jueza titular de dicho Juzgado, su secretario y otras personas, presuntamente para realizar una inspección, en un predio vecino, presuntamente propiedad del Ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 18.125.453, Juzgado este que de igual manera es incompetente por la materia, para querer realizar cualquier actividad o inspección en predios agrarios, quienes, trataron de levantar una cerca por la parte interna del predio de nuestros representados, acto que no fue permitido por nuestros poderdantes, tratando de tumbar las cercas y querer meterse en el terrenos produciendo daño a dicho predio y a la Producción Agroalimentaria, y cercar perimetrales, no permitiendo la penetración por parte de nuestros poderdantes al Ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, (ya antes identificado), al predio en cuestión, pues han sido varias veces, como dijimos en líneas anteriores, que dicho Ciudadano a intentado entrar al predio, siempre con actos perturbatorios, como dijimos y demostraremos, con la intención de sacar a nuestros poderdantes y a su familia de parte del predio rural, produciendo inclusive daños a la producción de pasto, tratando de romper las cercas y dividirla para ellos, no permitiéndolo por ninguna forma nuestro representados, tal intención de querer introducirse en el fundo rural ya tantas veces mencionado e identificado, perturbando la POSESIÓN AGRARIA. Por tale hecho y amparado en las diferentes leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que demandamos como en efecto lo hacemos en este acto al Ciudadano: DANYER JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 18.125.453, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en la vereda 03, casa N° 16, del sector Santa Juana, por la acción de PERTURBACION A LA POCESION AGRARIA, para que este tribunal a su digno cargo, admita la presente acción y Ordene a dicho Ciudadano para que cese en la Perturbación antes demostrada, tanto en los hechos como en el derecho, sobre los predios propiedad de nuestros representados, ubicados en la Aldea: El Rincón, Parroquia: Canaguá, Municipio: Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, constante los dos de una superficie de una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (58has con 5.195Mts2, Aprox.) Aproximadamente, alinderado de la siguiente manera:
El lote de terreno del DOCUMENTO marcado con la letra “B”: que tiene una superficie 49 ha con 195 mts2, sus linderos que fueron definidos en base a coordenadas geográficas UTM, son: NORESTE: Partiendo del punto P.l (coordenadas Este 226.342,00 Norte 904.840,00 al P.2 (coordenadas Este 226.605,00 Norte 903.795,00), en una extensión de Mil Ochenta y Dos Metros con doce centímetros (1082,12), colindando con propiedad de Luis Eduardo Chacón Mora. SURESTE: partiendo del punto P.2 (coordenadas Este 226.605,00 Norte 903.795,00) hasta el punto P.ll (coordenadas Este 226.637,00 Norte 903.021,00 en una extensión total de Ochocientos Doce Metros con once centímetros (812,11 mts), colindando en parte con propiedad de Luis Eduardo Chacón Mora. SUR: partiendo desde el punto P.ll (coordenadas Este 226.637,00 Norte 903.021,00) al punto P.28 (coordenadas Este 226.346,00, Norte 903.160,00). En una extensión total de Cuatrocientos Veintitrés Metros con Ocho centímetros (423,8 Mts.). Colindando en toda su extensión con la carretera nacional que comunica a la población de Canaguá con la Ciudad de Mérida. SUROESTE: Partiendo del punto P.28 (coordenadas Este 226.346.00, Norte 904.651,00 al punto P.42 (coordenadas Este 226.375,00 Norte 903.670,00), en una extensión total de Quinientos Treinta y Dos metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (532,54 Mts). Colindando con propiedad de sucesores del ciudadano Calixto García García, separa callejón de uvito. NOROESTE: Partiendo del punto P.42 (coordenadas Este 226.375,00 Norte 903.670,00) al punto P.43 (coordenadas Este 226.062,00 Norte 904.651,00, en una extensión de Mil Veintinueve Metros con Setenta y Dos Centímetros (1029,72 Mts.), y del punto P.43 (coordenadas Este 226.062,00 Norte 904.651,00) al punto P.l (coordenadas Este 226.324,00 Norte 904.840,00), en una extensión total de Trescientos Ochenta y Tres Metros con Setenta y Cinco Centímetros (383,75). Colindando en parte con sucesores del ciudadano: Calixto García García, en parte con propiedad del Ciudadano: Ponciano Gutiérrez y en parte con propiedad del Ciudadano: Luis Eduardo Chacón Mora, divide Callejón el portillo, Paramo Sabaneta Mil Veintinueve Metros con Setenta y Dos Centímetros ( 1029,72 Mts.), Linderos que se describen en plano que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra “D”.
El lote de terreno del DOCUMENTO marcado con la letra “C”: que tiene una superficie 9 ha con 5.000 mts2, sus linderos que fueron definidos en base a coordenadas geográficas UTM, son: NORESTE: Partiendo del punto P.l (coordenadas Este 226.027,00 Norte 904.267,00 al P.2 (coordenadas Este 226.083,00 Norte 903.973,00), en una distancia de Doscientos Noventa y Nueve Metros Con Veintinueve Centímetros (299,99), colindando con propiedad de sucesores del ciudadano Calixto García García. SURESTE: partiendo del punto P.2 (coordenadas Este 226.083,00 Norte 903.973,00) hasta el punto P.10 (coordenadas Este 225.890,00 Norte 903.559,00) en una extensión total de Cuatrocientos Setenta y Nueve metros con Treinta y Dos Centímetros (479,32 mts), colindando con propiedad de sucesores del ciudadano Calixto García García. SUROESTE: partiendo desde el punto P.10 (coordenadas Este 225.890,00 Norte 903.559,00) al punto P.25 (coordenadas Este 225.916,00, Norte 904.006,00). En una extensión de Cuatrocientos Noventa y Ocho metros con treinta y cuatro centímetros, (498,34Mts). Colindando en parte con los sucesores de Ciudadano Calixto García García y en parte con carretera vieja. NOROESTE: Partiendo del punto P.25 (coordenadas Este 225.916.00, Norte 904.006,00) al punto P.l (coordenadas Este 226.027,00 Norte 904.267,00), en una extensión total de trecientos vientres metros con ochenta y cuatro centímetros (323,84Mts.) colindando con propiedad del Ciudadano Ponciano Gutiérrez divide cauce de agua y callejón el portillo, Linderos que se describen en plano que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra “E”…”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2022 (folios 35 al 38), el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano DANYER JOSE GARCÍA GARCÍA, dio contestación a la demanda y promovió pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:
“…omissis… Estando dentro del lapso para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA, incoada en contra de mí representado por los ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DILINDA JOSEFINA GARCIA DE CONTRERAS, plenamente identificados en autos, lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO
En nombre de mí mandante; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA, propuesta en su contra, por cuanto no es cierto nada de lo afirmado por los demandantes en su escrito libelar. El ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, jamás ha ejecutado actos de perturbación posesoria sobre los inmuebles señalados en el libelo de demanda, y que son fundos
colindante al suyo. Lo que sí ha hecho es ejecutar actos de posesión sobre su predio agrícola, que le pertenece según se evidencia de documento inicialmente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con funciones Notariales, bajo el Nro. 88, Folios 385 al 399, y registrado por ante la misma Oficina en fecha 22 de Diciembre de 2021, bajo el Nro.3, folio 17 al 30, del protocolo Tercero, Tomo Primero, trimestre Cuarto, y que en original consigno marcado con la letra “B”, y la posesión que ha venido ejecutando sobre el mismo se evidencia de TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO con coordenadas U.T.M, Número: 20180072472, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Número 65, folio 132, 133,134, Tomo 5022, de fecha 2 de Diciembre de 2019, y que en copia fotostática anexo marcado con la letra “C”, y en el cual ha venido ejecutando actividades agrícolas que le sirven de sustento a él y a su familia. Resulta más que evidente que los demandantes, ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DILINDA JOSEFINA GARCIA DE CONTRERAS, tiene una seria confusión respecto de los linderos de sus predios, y en consecuencia hacen ver a este Tribunal que se han ejecutado actos de perturbación sobre sus fundos, lo que no es verdad, cuando lo cierto es que mí representado lo que ha hecho es ejecutar actos de posesión sobre su propio fundo, que como ya lo señalé es colindante de los que posees los demandantes, siendo la situación contraria, pues son los ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DILINDA JOSEFINA GARCIA DE CONTRERAS, quienes realmente ha venido perturbando la posesión de mí mandante, y es en razón de esto, como lo refieren los propios demandantes, en su demanda, que se practicó a solicitud del ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, en fecha 13 de Mayo de 2021. Expediente Nro. 17- 2021, y que jüstamente fue practicada para dejar constancia de los actos de perturbación y daños materiales ejecutados por parte de sus colindantes, ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DILINDA JOSEFINA GARCIA DE CONTRERAS, por lo que se puede afirmar que estamos en presencia de una demanda temeraria, repleta de falsas afirmaciones. Existiendo una evidente confusión respecto de los linderos que separan los fundos, la solución se enmarca en la respectiva acción de deslinde de propiedades contiguas prevista en el artículo 550 del Código Civil…”.
-III-
HECHOS Y LÍMITES
Verificada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa (folios 65 al 67), a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a fijar los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, lo cual hace de la siguiente manera:
PRIMERO: La posesión alegada por los ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DIOLAIDA JOSEFINA GARCIA DE CONTRERAS, de 16 años sobre un predio ubicado en la Aldea El Rincón, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS aproximadamente (58 Ha con 5.195 mts2, aprox).
SEGUNDO: Que el ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, ha venido ejerciendo actos de perturbación a la posesión alegada por los demandantes en su escrito libelar, consistente en daños a los pastos tratando de romper cercas y dividirla para ellos.
TERCERO: La perturbación que dice ser objeto los demandantes en su posesión; es presuntamente realizada por el ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.453.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pasa a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente demanda:
En tal sentido, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:… Omissis
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. (Omissis)”
Como se desprende del texto normativo ut supra, serán competentes para conocer de dichas demandas, los Juzgados de Primera Instancia, de acuerdo a la funcionalidad, territorialidad y materia.
Y, a tenor de lo determinado en el antedicho artículo 197 de la ley procesal adjetiva, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía, la competencia de conocer la presente acción. Así se decide.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado con las letras “B” y “C”, títulos de propiedad del predio propiedad de los ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DIOLAIDA JOSEFINA GARCÍA DE CONTRERAS; ubicado en la Aldea El Rincón Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO NOVENTA METRO CUADRADOS (58has con 5.195mts), los cuales obran agregados a los folios 17 al 23.
Observa quien sentencia, en relación a las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, que se tratan de copias fotostáticas simples de documento público, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- Marcado con las letras “D” y “E”, plano del predio, los cuales obran insertos a los folios 24 y 25.
En relación a las probanzas marcadas “D” y “E”, se les concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre la superficie de predio objeto de la acción. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “F” y “G”, Constancias de Productor y Posesión, emitida por el Consejo Comunal El Rincón III, las cuales obran insertas a los folios 26 y 27.
En relación a dichas probanzas marcadas con los literales “F” y “G”, observa quien sentencia que se trata de documentos emanado de una Organización o Instancia de participación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas de un sector territorialmente determinado y los cuales se encuentran regulados por el Principio Constitucional de Democracia Participativa y Protagónica, siendo las mismas además ratificada mediante acto de audiencia probatoria celebrada en fecha 17 de mayo de 2022 la cual obra agregada a los folios 85 al 94; en tal sentido, esta Juzgadora, la valora y aprecia de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4.- Marcada con la letra “H” e “I”, Inspección realizada por el INSAI, las cuales obran agregadas a los folios 28 y 29.
En relación a las documentales marcadas con las letras “H” e “I”, esta Juzgadora las valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos ALBEIRO GARCIA GARCÍA, MANUEL ANTONIO GARCIA GARCÍA, RAMON JAVIER GUTIERREZ DURAN, MARIA ANTONIA GARCÍA DE GARCÍA y FERNANDO DURAN, identificados en actas procesales. De los testigos promovidos solo rindieron declaración en la audiencia probatoria celebrada en fecha 17 de mayo de 2022, los ciudadanos ALBEIRO GARCIA GARCÍA, MANUEL ANTONIO GARCIA GARCÍA, RAMON JAVIER GUTIERREZ DURAN y FERNANDO DURAN cuya acta de evacuación de pruebas se encuentra agregada a los folios 85 al 94, quienes fueron repreguntados por la contraparte, los cuales se transcriben a continuación:
Ciudadano, ALBEIRO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.772, domiciliado en la Aldea El Rincón, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
A las preguntas realizadas por su promovente contestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Danyer García y al señor Calisto García ? CONTESTO: Si conozco al señor Calisto García es mi papá y el Señor Danyer es mi Primo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de una reunión efectuada en el Comando de la guardia nacional el día 10 de junio del año 2021 en la cual estuvieron presentes la señora Diolaida García el señor Gaudencio contreras el señor Álvaro Contreras, el señor Carlos Chacón y la Dra. Ilen Mora del conocimiento de usted, por favor explícale al tribunal de que se trato tal reunión? CONTESTO: Si tengo conocimiento allá se hablo sobre los linderos pero como yo lo dije el martes pasado yo ese día no tenía los documentos a mano para hablar sobre los linderos no tenia como explicarle a ellos sobre los linderos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en esa reunión el ciudadano Fernando Duran topógrafo y la Dra. Ilen Mora registrado Inmobiliaria del Municipio Arzobispo Chacón procedieron a explicar mediante un proyector los linderos de los preados de mi representados Gaudencio Contreras y Diolaida García, sobre un solapamiento efectuado sobre este terreno en comparación con el documento de venta del señor Calisto García para el señor Danyer García? CONTESTO: si enseguida se hablo sobre eso y si mostraron allí en la pantalla lo que yo digo nosotros no teníamos documento lo cual están los linderos y ese día no teníamos los documentos a la mano para poder comparar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que actividad practica los ciudadanos Gaudencio Conteras, su esposa Diolaida García y el ciudadano Danyer García, parte demanda en la presente causa? CONTESTO: el señor Gaudencio y la señora Diolaida no me consta porque no vivo pendiente de eso y el seño Danyer lo conozco como comerciante que trabaja en una carnicería. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde están domiciliados las personas nombradas en la pregunta anterior? CONTESTO: el seño Gaudencio y la señor Diolaida en Canagua en el sector el Rincón y el señor Danyer en Mérida. Es todo.
A las repreguntas realizadas por la contraparte señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: Seños Alveiro de su conocimiento que usted dice tener respecto al ciudadano Danyer José García usted sabe y le consta que es poseedor de una finca en el sector el Rincón o si puede usted dar a este tribunal la dirección exacta. CONTESTO: Si se y me consta porque nosotros mismos le vendimos a él la finca ubicada en el paramo llamada los cachicamos. SEGUNDA REPREGUNTA: De ese conocimiento que usted dice tener señor Alveiro usted consideró necesario la explicación que les entregó la Dra. Eilen quien es la registradora para supuestamente aclarar un presunto solapamiento. CONTESTO: yo no considero necesario eso porque vuelvo le explico mostros le vendimos a él legalmente con un documento entonces no considero necesario de eso. TERCERA REPREGUNTA: Señor Alveiro de ese conocimiento que usted dice tener respecto a la venta del predio ustedes, quiero decir tu mamá e hijos estuvieron de acuerdo con la negociación realizada. CONTESTO: completamente de acuerdo todos mis hermano y mi mamá CUARTA REPREGUNTA: señor Alveiro de ese conocimiento que usted dice tener al ver el documento de venta que ustedes realizaron al señor Danyer puede reconocer el mismo. CONTESTO: Si lo podría reconocer viendo el documento, podría reconocer. Es todo
En relación a dicha testimonial, no se le otorga valor probatorio por cuanto de sus deposiciones, no se evidencia que tengan conocimiento sobre el caso de marras, es decir, sobre la perturbación alegada por el demandante de autos, todo según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ciudadano, MANUEL ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.837, domiciliado en la Aldea El Rincón, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
A las preguntas realizadas por su promovente contestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Danyer García, Gaudencio Contreras y a su esposa la profesora Diolaida García? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de las personas nombradas en la pregunta anterior donde viven y a que se dedican cada uno de ellos? CONTESTO: si Gaudencio se dedica al trabajo de campo y Diolaida es profesora y Danyer trabaja en una carnicería. TERCERA PREGUNTA: ¿ciudadano testigo por favor indícale a este Tribunal donde viven las personas mencionadas en la pregunta anterior? CONTESTO: Gaudencio y Diolaida en Rincón de Canagua Municipio Arzobispo Chacón y Danyer Santa Juana Mérida. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce los linderos entre la finca del ciudadano Danyer García y Gaudencio Contreras y Diolaida García? CONTESTO: mire hasta hace 25 años que esas tierras eran de papá, el costado derecho decía las mesa de los pozos el rio de la loma y del paramo y el costado izquierdo callejón del úbito línea recta del callejón del portillo, ahora sí de allí para acá ha habido ventas y han modificados documentos desconozco eso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún acto de perturbación del ciudadano Danyer García para con la finca del señor Gaudencio Contreras y su esposa? CONTESTO: no desconozco eso porque no se qué conversación han tenido ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que actividad de producción realiza en su finca el ciudadano Gaudencio Contreras y su familia? CONTESTO: Ordeño. Es todo.
A las repreguntas realizadas por la contraparte señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: Señor Manuel de ese conocimiento que usted dice tener como le consta que el señor Danyer tiene una carnicería. CONTESTO: No yo a él lo conozco como unos 4 o cinco años y siempre lo veo allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Señor Manuel de ese conocimiento que usted dice tener del señor Danyer García usted sabe y le consta que tiene una finca en producción? CONTESTO: si la tiene en producción. TERCERA REPREGUNTA: Señor Manuel de ese conocimiento que usted dice tener si sabe y le consta quienes eran los dueños de la finca que hoy día es del señor Danyer García? CONTESTO: Lo que tengo entendido que es era de la Calisto García. Es todo.
En relación a dicha testimonial, no se le otorga valor probatorio por cuanto de sus deposiciones, no se evidencia que tengan conocimiento sobre el caso de marras, es decir, sobre la perturbación alegada por el demandante de autos, todo según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ciudadano, RAMON JAVIER GUTIERREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.143, domiciliado en la Aldea El Rincón, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
A las preguntas realizadas por su promovente contestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Danyer García, Gaudencio Contreras y a su esposa la profesora Diolaida García? CONTESTO: Si lo Conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la finca propiedad del señor Gaudencio Contreras y su familia ha visto usted a personas dependiente del señor Danyer García aserrando arboles? CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta donde están domiciliados y a que se dedican el señor Danyer García por una parte y por la otra el señor Gaudencio Contreras y su familia ? CONTESTO: el señor Danyer García tengo entendido que está domiciliado en Mérida y se dedica a la carnicería y el señor Gaudencio Contreras y su familia están domiciliado en el Rincón y se dedican a la agricultura. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que labor de producción se dedica el ciudadano Gaudencio Contreras y su familia? CONTESTO: el señor Gaudencio se dedica como agricultor de hortalizas y caficultor. Es todo.
A las repreguntas realizadas por la contraparte señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Ramón de ese conocimiento que usted dice tener usted sabe y puede indicar a este tribunal que día exactamente ocurrió dicho aserramiento? CONTESTO: de eso me es imposible decir un día exacto yo me dedico al trabajo y el señor Gaudencio me contrato para que le ayudara a cortar unos árboles que tenía permiso cuando fuimos hacer ese trabajo había una genta en el sector haciéndolo una que no tenía permiso. SEGUNDA REPREGUNTA: Señor Ramón d ese conocimiento que usted dice tener usted sabe y le consta que la finca del seño Danyer la tiene productiva y que produce allí? CONTESTO: si la conozco que la tiene productiva y trabaja con ordeño o ganadería. TERCERA REPREGUNTA: Señor Ramón usted sabe y conoce la finca del señor Danyer García? CONTESTO: Se donde está ubicada por que la ve uno desde la vía hacia arriba y hacia abajo, mas no la conozco porque nunca la he caminado.
Observa quien aquí sentencia, que en la oportunidad de sus deposiciones, el mismo no presento contradicciones en sus dichos, verificándose que tiene conocimiento sobre el caso de marras. Por tal razón, se les otorga valor jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ciudadano, FERNANDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.219.400, domiciliado en la Aldea El Rincón, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
A las preguntas realizadas por su promovente contestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Danyer García, Gaudencio Contreras y a su esposa la profesora Diolaida García? CONTESTO: al señor Danyer García lo conozco desde que le hice la medición de la finca, solo ese día converse con él, las demás veces que he visto solamente de saludarnos nada más, y al señor Gaudencio y la señora Diolaida si lo conozco desde que llegue a Canagua hace aproximadamente 19 años y si los he tratado y conversado con ellos bastantes veces. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede aclarar al Tribunal en qué consistía las mediciones que hizo usted para el señor Danyer García y si hubo algún problema con tales mediciones? CONTESTO: la medición del señor Danyer García consistió en medir en un terreno que estaba comparando en la Aldea El rincón de Canagua es un terreno bastante extenso que despees hubo algunos problemas porque me llamaron a la guardia, me llamaron para aclarar algo pero no lo pude hacer porque hubo fue un conflicto entre ellos allí, debido a que yo también le había hecho unos planos a los otros vecinos porque me dijeron que había un problema de solapamiento, en ese caso yo le pedí los documentos de los terrenos para verificar si había algún problema de solapamiento y basado en ese documento si se verificaba que existía un solapamiento y ese fue el conflicto vi en ese momento en la situación que estamos ahora. TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadano testigo de conformidad con la revisión de ese documentos que usted realizo quien le solapa a quien? CONTESTO: cuando yo hice la medición inicial la medida travesaba casi todo el cerrado hasta llegar a la divisoria y subía hasta el callejón del portillo y allí agarraba casi todo el portillo hasta la carretera bajando, el documento de la señora Diolaida dice que llega al callejón del portillo por la cabecera y el documento del señor Calisto que le vendía a Danyer dice que por la cabecera es corte de selva virgen, siendo así según el plano inicial que yo hice no llegaría al callejón el portillo por la cabecera porque el plano del señor Danyer atravesaba toda la cabecera del a finca de la señora Diolaida ese significa que si hay solapamiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor testigo en referencia a la respuesta de la pregunta anterior podría decir usted con claridad que después de la revisión de los documentos correspondientes a ambos Fundos el señor Danyer intento solapar terreno del Fundo del señor Gaudencio Contreras y su familia? CONTESTO: si intento solapar no se por desconocimiento o tal vez no sabía quién me mostro los linderos, pero si hubo un solapamiento bastante grande. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si el día que usted reviso las mediciones del terreno con una persona que le acompañaba de quien era dependiente esta? CONTESTO: la persona que me acompaño para medir el terreno inicialmente fue contratada por los compradores del terreno el señor Danyer y su padre. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese día de las mediciones usted observo en los linderos que le mostraba la persona referida en la pregunta anterior, si había una pica consistente en un intento de hacer una cerca para dividir terrenos del bosque nublado que usted se ha referido en pregunta anteriores, esto en terrenos propiedad de Gaudencio Contreras y su familia? CONTESTO: Iniciando si había un pequeña cerca corta había una pica, realmente no estoy seguro si era para hacer la medición o continuar la cerca. Es todo.
A las repreguntas realizadas por la contraparte señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ingeniero Fernando Duran habiendo sido usted quien realizo el levantamiento topográfico con coordenadas UTM en el predio del señor Danyer García usted tuvo conocimiento de algún otro documento que le hiciese precisar el solapamiento al cual usted dice saber? CONTESTO: no yo solicite el documento a la registradora y me entrego el último documento según ella del señor Calisto García que venía de ese predio. SEGUNDA REPREGUNTA: Ingeniero de ese conocimiento que usted dice tener respecto al solapamiento viene dado en línea recta o en qué posición respecto al colindante señor Gaudencio Contreras. CONTESTO: el solapamiento al señor Gaudencio Contreras en ese caso me imagino que se estará hablando del bordo de los santos según el documento del señor Gaudencio su predio por el costado derecho subo por un callejo hasta el callejo el portillo después de la carretera vieja y por el costado izquierdo dice que es el callejón del portillo no estoy seguro si es callejo de portillo o callejón pausalino, y el solapamiento que había en el terreno del señor Gaudencio circunda el terreno pero no en línea recta le quedaría al señor Gaudencio un terreno que no llegaría al callejón portillo por la izquierda ni por cabecera le quedaría al señor Gaudencio un terreno que no llegaría al callejón portillo por la izquierda ni por cabecera ni tampoco al callejón lindero de la derecha. TERCERA REPREGUNTA: Ingeniero Puede usted ilustrar en este momento si existe o no un problema de linderos entre colindantes. CONTESTO: si por eso es que estamos aquí. Es todo.
En relación a las deposiciones del ciudadano FERNANDO DURAN, quien fue promovido como testigo en la presente causa, el no presentó contradicciones en sus dichos, verificándose que tienen conocimiento sobre el caso de marras, es decir de la perturbación existente. Por tal razón, se les otorga valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte demandante solicito inspección judicial sobre el predio ubicado en la Aldea El Rincón Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (58 has con 5.195mts), a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito libelar, la cual fue fijada por este tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 03 de marzo de 2022, para ser practicada el día 18 de marzo de 2022 a las nueve de la mañana (09:00 am), trasladándose y constituyéndose este Tribunal en el lote de terreno en referencia tal y como consta en el acta de inspección judicial que riela a los folios 73 al 77.
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; en tal sentido señala quién aquí sentencia de la constatación de lo peticionado por la parte solicitante de la inspección judicial dejándose constancia de ello en el acta de inspección judicial. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con funciones Notariales, bajo el Nro. 88, Folios 385 al 399, marcado con la letra “B” el cual obra agregado a los folios 43 al 56.
En relación a dicha documental, observa quien aquí sentencia que la parte actora propuso incidencia de tacha, la cual fue decidida por esta Sentenciadora en fecha 21 de febrero de 2022 tal y como se evidencia al folio 229 del cuaderno de tacha; desechando del presente procedimiento dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual no hay materia sobre la pronunciarse. Así se establece.-
2 - TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, con coordenadas UTM, anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 65, folios 132,133, 134, Tomo 5022, de fecha 02 de diciembre de 2019, marcado con la letra “C”, el cual obra inserto a los folios 57 al 63.
Observa esta juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público administrativo, la cual goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; ahora bien de la revisión de dicho documento se puede constatar que el mismo no reza sobre el lote de terreno objeto de marras; razón por la cual solo se aprecia como demostrativo de que el ciudadano Danyer José García García es poseedor de un lote de terreno denominado “La Pastora”. Así se establece.-
Así las cosas, valoradas como fueron los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio, procede quién aquí Sentencia a motivar el presente fallo, en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes, en los siguientes términos:
-VI-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso de marras, observa esta sentenciadora que la pretensión del demandante, se refiere a una ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en la cual el accionante debe demostrar: Que la posesión sea legítima; que la posesión sea agraria; y que haya ocurrido la perturbación.
Así las cosas, la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Ahora bien, a nivel probatorio corresponde a quien interpone la demanda, demostrar que haya tenido una posesión pacifica y continua, y que haya sido perturbado en la posesión, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal; en tal sentido quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en nuestro sistema procesal, la carga de la prueba es siempre del actor en las acciones posesorias, estando este obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aún y cuando la parte demandada nada probase a su favor.
En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, se evidencia que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.
En tal sentido, considera quién aquí decide que los elementos probatorios los cuales fueron valorados en el capitulo V, analizados y concatenados con todo el material probatorio, para que se pueda llegar a una decisión ajustada a derecho teniendo como se señalo la parte demandante la carga de la prueba de los hechos alegados por este.
Así las cosas, valorados como fueron los testigos promovidos por la parte demandante, que es la prueba fundamental en el presente caso, quedando esto precisado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del trastigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya que por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación .”
Siguiendo el mismo orden, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras en donde se estableció:
“En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’ (Cursivas e este A-quo)
Por otro lado, y en concordancia con lo antes expuesto, se cita el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Cursivas de este Tribunal)
De los anteriores razonamientos se puede concluir que, es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esas cargas de las partes para así materializar en la sentencia el principio de la verdad procesal y de la legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello.
Ahora bien verificado lo anterior, de la prueba de los testigos evacuados y valorados se pudo determinar específicamente de las deposiciones del ciudadano Fernando Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.219.400, quien señalo en sus deposiciones que fue el encargado de realizar las mediciones dentro de la unidad de producción en conflicto, verificándose que tiene conocimiento del conflicto por motivo de perturbación, en tal sentido adminiculada dicha prueba con la prueba de inspección judicial realizada por este Tribunal, donde constató efectivamente la perturbación alegada.
En consecuencia, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, y del derecho, por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados.
Por consiguiente, el hecho generador que motiva la acción posesoria por perturbación y que se caracteriza por la sola perturbación de la paz posesoria, la cual inquieta al poseedor a través de actos de terceros que con intención o sin ella impiden que el poseedor realice todos los actos posesorios a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna.
Para determinar que existe perturbación, debe demostrarse la existencia de hechos que impiden el normal ejercicio de la posesión.
Los requisitos que condicionan la existencia de este hecho generador son:
• Que el perturbado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma directa sus actos posesorios, quedando como cierta la posesión del demandante.
• Que el actor de la perturbación, ejecute hechos violentos y clandestinos para evitar que el poseedor realice todos los actos posesorios pacíficos a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna, quedando demostrada la perturbación realizada por el demandado de autos, realizando dicha perturbación a través de una pica que circunda agua abajo en sobre el predio objeto marras.
Ahora bien, visto todo lo anterior así como apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas promovidas, por las partes, y valoradas por este Tribunal, considera quien aquí decide que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar debe analizarse tomando en cuenta dos elementos que deben ser probados por éste, “LA POSESION ALEGADA y LA PERTURBACION REALIZADA POR EL CIUDADANO DANYER JOSE GARCIA”, a saber; la acción posesoria por perturbación, tiende a proteger la posesión pacifica, la pretensión del demandante está referida a ser mantenido en el goce pacífico de la cosa poseída.
En el presente caso, se pudo verificar la posesión efectiva por parte de los ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DIOLAIDA JOSEFINA GARCÍA DE CONTRERAS parte demandante, constatándose dicha posesión de las pruebas testificales, documentales y de la inspección judicial realizada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario; en cuanto a la Perturbación alegada, la misma fue probada por la parte demandante a quién le correspondía la carga de la prueba, lo cual lo hizo a través de las prueba testifical, y de la prueba de inspección judicial evacuada por esta instancia, la cual corre agregada a autos a los folios del 73 al 77, así como del correspondiente informe presentado por el practico el cual corre agregado a los folios del 79 al 83, en donde se dejo constancia de la perturbación existente, en tal sentido como se señalo.
En consecuencia, en el presente caso, y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, esta juzgadora considera que la parte demandante logró demostrar la posesión que alega y dice tener sobre el lote de terreno en cuestión, pues de las pruebas evacuadas, y muy especialmente de la declaración de los testigos y de la inspección judicial, se pudo determinar la condición de poseedor de la parte demandante, sobre un predio ubicado en la Aldea: El Rincón, Parroquia Canaguá, Municipio: Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de Rincón, Parroquia Canaguá. Municipio: Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de ubicados en la Aldea: El Rincón, Parroquia Canaguá. Municipio: Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (58 Ha con 5.195 mts2, aprox.) aproximadamente, los dos lotes alinderados de la siguiente manera:
El lote de terreno del DOCUMENTO marcado con la letra “B”: tiene una superficie de: CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (49 Ha con 195 mts2), sus
linderos que fueron definidos con base a coordenadas UTM son NORESTE: partiendo del punto P. 1 (coordenadas Este 226.342,00 Norte 904.840,00 al P.2 (coordenadas Este 226.605,00 Norte 903.795,00), en una extensión de Mil Ochenta y Dos Metros con doce centímetros (1082,12), colindando con propiedad de Luis Eduardo Chacón Mora. SURESTE: partiendo del punto P.2 (coordenadas Este 226.605,00 Norte 903.795,00) hasta el punto P.ll (coordenadas Este 226.637,00 Norte 903.021,00 en una extensión total de Ochocientos Doce Metros con once centímetros (812,11 mts), colindando en parte con propiedad de Luis Eduardo Chacón Mora. SUR: partiendo desde el punto P.ll (coordenadas Este 226.637,00 Norte 903.021,00) al punto P.28 (coordenadas Este 226.346,00, Norte 903.160,00). En una extensión total de Cuatrocientos Veintitrés Metros con Ocho centímetros (423,8 Mts.). Colindando en toda su extensión con la carretera nacional que comunica a la población de Canaguá con la Ciudad de Mérida. SUROESTE: Partiendo del punto P.28 (coordenadas Este 226.346.00, Norte 903.160,00 al punto P.42 (coordenadas Este 226.375,00 Norte 903.670,00), en una extensión total de Quinientos Treinta y Dos metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (532,54 Mts). Colindando con propiedad de sucesores del ciudadano Calixto García García, separa callejón de uvito. NOROESTE: Partiendo del punto P.42 (coordenadas Este 226.375,00 Norte 903.670,00) al punto P.43 (coordenadas Este 226.062,00 Norte 904.651,00, en una extensión de Mil Veintinueve Metros con Setenta y Dos Centímetros (1029,72 Mts.), y del punto P.43 (coordenadas Este 226.062,00 Norte 904.651,00) al punto P.l (coordenadas Este 226.324,00 Norte 904.840,00), en una extensión total de Trescientos Ochenta y Tres Metros con Setenta y Cinco Centímetros (383,75). Colindando en parte con sucesores del ciudadano: Calixto García García, en parte con propiedad del Ciudadano: Ponciano Gutiérrez y en parte con propiedad del Ciudadano: Luis Eduardo Chacón Mora, divide Callejón el portillo, Paramo Sabaneta Mil Veintinueve Metros con Setenta y Dos Centímetros ( 1029,72 Mts.), Linderos que se describen en plano que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra “D”. El lote de terreno del DOCUMENTO marcado con la letra “C”: que tiene una superficie 9 ha con 5.000 mts2, sus linderos que fueron definidos en base a coordenadas geográficas UTM, son: NORESTE: Partiendo del punto P.l (coordenadas Este 226.027,00 Norte 904.267,00 al P.2 (coordenadas Este 226.083,00 Norte 903.973,00), en una distancia de Doscientos Noventa y Nueve Metros Con Veintinueve Centímetros (299,99), colindando con propiedad de sucesores del ciudadano Calixto Garcia Garcia. SURESTE: partiendo del punto P.2 (coordenadas Este 226.083,00 Norte 903.973,00) hasta el punto P.10 (coordenadas Este 225.890,00 Norte 903.559,00) en una extensión total de Cuatrocientos Setenta y Nueve metros con Treinta y Dos Centímetros (479,32 mts), colindando con propiedad de sucesores del ciudadano Calixto García García. SUROESTE: partiendo desde el punto P.10 (coordenadas Este 225.890,00 Norte 903.559,00) al punto P.25 (coordenadas Este 225.916,00, Norte 904.006,00). En una extensión de Cuatrocientos Noventa y Ocho metros con treinta y cuatro centímetros, (498,34Mts). Colindando en parte con los sucesores de Ciudadano Calixto García García y en parte con carretera vieja. NOROESTE: Partiendo del punto P.25 (coordenadas Este 225.916.00, Norte 904.006,00) al punto P.l (coordenadas Este 226.027,00 Norte 904.267,00), en una extensión total de trecientos vientres metros con ochenta y cuatro centímetros (323,84Mts.) colindando con propiedad del Ciudadano Ponciano Gutiérrez divide cauce de agua y callejón el portillo quedando probado igualmente la existencia de los hechos generadores de la perturbación por parte de el ciudadano DANYER JOSÉ GARCIA GRACIA, parte demandada en la presente causa. Y así se decide.
Así las cosas, como consecuencia del análisis expuesto, y logrando la parte demandante probar lo alegado, resulta forzoso para quién aquí decide declarar CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por los ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DIOLAIDA JOSEFINA GARCÍA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.496 y V-9.047.607, domiciliados en la Aldea El Rincón Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.453, con domicilio en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DIOLAIDA JOSEFINA GARCÍA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.496 y V-9.047.607, domiciliados en la Aldea El Rincón Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.453, con domicilio en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se le ordena al ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.453, con domicilio en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, el cese inmediato de los de los actos perturbatorios ya sea por él o a través de terceras personas, que consisten en: La no interrupción del trabajo agrícola y la producción agroalimentaria que ejercen los ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DIOLAIDA JOSEFINA GARCÍA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.496 y V-9.047.607, domiciliados en la Aldea El Rincón Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, afectando la posesión pacífica que ha mantenido dicho ciudadano; no romper la cerca, ni realizar picas en el lote de terreno objeto del presente juicio, ubicado en la Aldea El Rincón, Parroquia Canagua Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de alto contenido social.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos que fue practicada la ultima notificación ordenada, más un (1) día que se les concede como término de distancia. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022), Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.)se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose copia certificada del mismo para ser agregada al copiador de sentencias en físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte actora ciudadanos GAUDENCIO CONTRERAS DURAN y DIOLAIDA GARCÍA DE CONTRERAS o a sus apoderados judiciales abogados PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, y a la parte demandada ciudadano DANYER JOSE GARCIA GARCÍA, o a su apoderado judicial abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las deje en el domicilio procesal indicado por las partes.
La Sria,
Abg. Ana Núñez
CCRdeM/AN.-
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